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capitulo 3 manual procesal, Apuntes de Derecho Procesal

capitulo 3 manual banacloche procesal

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 16/05/2026

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Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (6.ª edición), Editorial LA LEY
Capítulo III
La jurisdicción como organización (II). Estatuto de los sujetos
que intervienen en el proceso
JULIO BANACLOCHE PALAO
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Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (6.ª edición), Editorial LA LEY

Capítulo III

La jurisdicción como organización (II). Estatuto de los sujetos

que intervienen en el proceso

JULIO BANACLOCHE PALAO

EL PERSONAL JUZGADOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

La carrera judicial: sistema de ingreso y promoción

I. Como se ha señalado, dentro de cada órgano jurisdiccional, la función jurisdiccional en sentido propio se ejerce por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial (art. 117.1 CE). Dada la importancia de su cometido constitucional —pues son titulares de un Poder del Estado y no un mero grupo de funcionarios públicos—, resulta de especial trascendencia tanto la regulación normativa de su acceso y promoción a los distintos puestos dentro de la organización judicial, como la relativa a su estatuto jurídico y a su gestión y protección. Comenzando por la cuestión del acceso al Poder Judicial, cabe señalar que existen dos modos genéricos de reclutamiento de personal dentro de una organización, que posibilitan a un sujeto entrar a formar parte de esta: el sistema de carrera o burocrático y el sistema de empleo o profesional. El primero consiste en el ingreso por la base de personas valiosas, generalmente sin experiencia previa, con el fin de que vayan formándose y ascendiendo dentro de la organización; el segundo, por el contrario, se basa en analizar las necesidades del puesto concreto que se quiere cubrir y buscar a una persona con experiencia profesional para que ocupe ese puesto. Cada uno de ambos sistemas tiene ventajas e inconvenientes. Así, el sistema burocrático o de carrera —propio de los países de la Europa continental— permite a la organización ir formando a sus propios miembros, creando una forma de actuar que es asumida por todos y permanece en el tiempo al margen de las personas concretas que se encuentren en la organización. Además, al incorporar a gente joven, generalmente sin experiencia profesional, se consigue evitar prejuicios y condicionantes previos, intereses creados, filias y fobias, etc., lo que resulta de particular importancia en relación con una función como la jurisdiccional, que exige que los sujetos que deben ejercerla sean imparciales e independientes. Ahora bien, esta fórmula de reclutamiento también plantea inconvenientes: la falta de experiencia también puede ser negativa a la hora de resolver cuestiones complejas; el formar parte durante toda la vida profesional de la misma organización puede terminar produciendo un espíritu de cuerpo y un aislamiento de la realidad social; y la ausencia de posibilidades de progresar en la propia institución puede generar una desmotivación laboral que acabe desembocando en desidia o indiferencia. Por su parte, en el sistema profesional o de empleo —típico de los países de cultura anglosajona— los criterios determinantes del reclutamiento son justamente los contrarios que en el caso anterior: aquí, al incorporar a la organización a personas con experiencia profesional para un puesto laboral concreto, se consigue aprovechar el bagaje del reclutado, que puede desde el primer momento asumir las competencias propias de su cargo; ahora bien, por el contrario, puede costarle más la adaptación a las características de la organización y, sobre todo, su actuación puede verse influida por sus desempeños laborales anteriores, con lo que cabe que algunas de sus decisiones estén bajo sospecha precisamente por su posible relación con su vida profesional previa. II. En relación con la organización judicial, la elección entre un sistema y otro de reclutamiento no corresponde realizarla al legislador ordinario, dado que ha sido la propia Constitución la que ha decidido que el Poder Judicial se estructure a través de «Jueces y Magistrados de carrera» ( art. 122.1 CE), con lo que queda constitucionalizada la obligación de que exista una carrera judicial, algo que, por otra parte, enlaza con la tradición de los altos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración del Estado (así se organizan también los militares, los docentes, los fiscales, los abogados del Estado, etc.). El puesto dentro de la carrera lo da el escalafón, que tendrá que actualizarse al menos cada tres años (art. 300 LOPJ). Además, ese mismo art. 122.1 CE establece que los Jueces y Magistrados «formarán un Cuerpo único» , lo que

adelante LOTJ), y que está formado por ciudadanos sin conocimientos jurídicos (arts. 8 y siguientes LOTJ). Ambos cometidos no son permanentes: los Jueces de Paz se eligen por cuatro años (art. 101.1 LOPJ) y los jurados para cada asunto concreto (art. 18 LOTJ). Pero, en segundo lugar, también ocurre que, ante la ausencia temporal de algunos Jueces o Magistrados de carrera de sus puestos de trabajo por diferentes causas (enfermedad, licencias, vacantes), y ante la imposibilidad de sustituirlos con integrantes de otros Juzgados o Tribunales, se acude a contratar a licenciados en Derecho para que ocupen temporal y provisionalmente esos cargos: es el caso de los Jueces sustitutos , que se destinan a cubrir situaciones de ausencia del titular de un órgano unipersonal (aunque la tendencia es que esos puestos sean ocupados por Jueces de carrera adjuntos o que se encuentren en prácticas tuteladas: art. 212.2 LOPJ, o con Jueces de adscripción temporal: art. 347 bis LOPJ); los Jueces en régimen de provisión temporal , que ocupan una vacante hasta el nombramiento de su titular (art. 431 LOPJ); o los Magistrados suplentes , que integran órganos colegiados cuando resulta necesario para formar la Sala (arts. 200 y 201 LOPJ).

El estatuto jurídico de los miembros de la carrera judicial

I. Cuando el art. 117.1 CE enumera las características que han de tener los «Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial» , señala las siguientes: «independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». Dicho con otros términos, se puede señalar que, en el desempeño de su función, todo Juez o Magistrado debe ser objetivo, imparcial e independiente. La objetividad (o imparcialidad objetiva) significa que el Juez o Magistrado que debe resolver sobre un asunto no puede tener relación directa o indirecta con dicho asunto; la imparcialidad subjetiva implica, por el contrario, que tampoco puede estar vinculado con las personas que sean parte en el proceso de que se trate. El respeto de ambas circunstancias es importante para el desarrollo adecuado del proceso, puesto que el Tribunal Constitucional ha considerado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. El mecanismo legalmente previsto para asegurar que se cumplen en el caso concreto estos dos presupuestos del correcto ejercicio de la función jurisdiccional son la abstención y la recusación. Por la primera, si un Juez o Magistrado entiende que en él concurre una situación que puede afectar a su objetividad o imparcialidad (las cuales se contemplan en el art. 219 LOPJ), debe comunicarlo y solicitar que se le exima de conocer el asunto de que se trate (arts. 221 y 222 LOPJ). Del mismo modo, cuando una parte considera que en el Juez o Magistrado que va a resolver la cuestión controvertida concurre una causa de las anteriormente citadas, puede recusarlo, de modo que otro tribunal decidirá si dicho Juez o Magistrado continúa o no con el conocimiento del litigio (arts. 223 a 228 LOPJ). II. Por su parte, la independencia supone que el Juez solo está, como indica el texto constitucional, sometido al imperio de la Ley, sin que se le puedan imponer criterios ni desde dentro de la propia organización jurisdiccional (art. 12 LOPJ), ni desde otras esferas o ámbitos políticos, sociales o económicos (art. 13 LOPJ). Correlativamente, a los Jueces y Magistrados no se les permite formar parte de partidos políticos o sindicatos, evitando así que estén sujetos a algún tipo de disciplina externa, y solo se les permite pertenecer a sus propias asociaciones profesionales; además, se ven afectados por un riguroso sistema de incompatibilidades, también con la misma finalidad de preservar su imparcialidad e independencia (art. 127 CE). Por tanto, se puede afirmar que la independencia es la pieza básica del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. De hecho, es el único Cuerpo que tiene como elemento definitorio esa ausencia de cualquier relación vinculante horizontal o vertical. De ahí que se hayan previsto constitucional y legalmente diferentes mecanismos dirigidos a proteger esa independencia judicial. Así, en primer término, la independencia se garantiza funcionalmente por medio de la inamovilidad (art. 117.

CE), en cuya virtud los Jueces o Magistrados no pueden ser cesados, trasladados, suspendidos o jubilados —en definitiva, no pueden ser removidos de sus puestos— sino por las causas que señala la Ley (contempladas en los arts. 379 y siguientes LOPJ). Esa garantía no solo beneficia a los Jueces de carrera, sino también a los que ocupan temporalmente una plaza judicial sin pertenecer a ella, que gozan de inamovilidad mientras estén ejerciendo sus funciones (art. 378 LOPJ), lo que, como ya se ha indicado, ha sido expresamente declarado conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional. Junto a la garantía funcional , también se ha establecido otra de tipo legal que pretende preservar la independencia judicial, especialmente de las injerencias del poder ejecutivo. En concreto, el art. 122.1 CE exige que el estatuto de Jueces y Magistrados se regule por una Ley orgánica (la Ley Orgánica del Poder Judicial) que, precisamente por tener ese carácter de orgánica, exige mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno de los diputados) para ser aprobada. Así se evita que se pueda modificar cualquier cuestión relativa al estatuto judicial bien por vía reglamentaria, bien por una ley que no cuente con el suficiente respaldo parlamentario. La tercera garantía de la independencia de los Jueces prevista constitucionalmente es de naturaleza orgánica : se crea un órgano que vela por su independencia, el Consejo General del Poder Judicial, ya analizado. Así, a sus funciones de gobierno y gestión del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, el Consejo añadirá la de proteger su independencia, recibiendo las denuncias que aquellos formulen cuando se sientan inquietados o perturbados en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 14.1 LOPJ). Asimismo, el Ministerio Fiscal ha de «velar por la independencia de los Tribunales» ( art. 124.1 CE), ejercitando las acciones que correspondan (art. 14.2 LOPJ). Por último, se prevé incluso una cuarta garantía de la independencia judicial, esta vez de tipo económico , en cuya virtud las retribuciones de los Jueces han de regularse mediante una Ley específica, a la que alude el art. 403. LOPJ y que se concreta actualmente en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Debe indicarse que los juzgadores que no forman parte de la carrera judicial gozan del mismo estatuto que los Jueces y Magistrados de carrera mientras están desarrollando la función jurisdiccional; tan solo se ve limitada su inamovilidad, al ser temporal el ejercicio de su función (art. 378.2 LOPJ), pero incluso, con relación a este extremo, la jurisprudencia exige que para no renovar a uno de estos Jueces ha de justificarse por qué ya no se le considera idóneo para el desempeño de su labor. Ahora bien, una judicatura blindada de cara al exterior mediante todos estos mecanismos protectores, y a quien se ha encomendado unas funciones de tanta responsabilidad como son las de resolver los conflictos jurídicos y de velar —y también privar— por los derechos fundamentales de los ciudadanos, necesita un contrapeso que evite cualquier abuso de poder que pudiera conducir a una dictadura de los Jueces. Por eso el propio art. 117. CE ha señalado inmediatamente a continuación de la independencia judicial que los Jueces han de responder de sus actuaciones profesionales, de forma que ha de exigírseles responsabilidades cuando ejerzan su potestad de forma incontrolada o abusiva. III. En consecuencia, frente a una conducta indebida de un Juez o magistrado, puede reclamarse una triple responsabilidad. En primer lugar, disciplinaria , que se denuncia ante el CGPJ, que es el encargado de sancionar a los miembros del Poder Judicial por las infracciones que hayan podido cometer en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 421 LOPJ), previo expediente administrativo sancionador (arts. 423 a 427 LOPJ). En este sentido, los Jueces y Magistrados pueden cometer faltas muy graves, graves y leves (art. 416.1 LOPJ), por causas cuya enumeración se contiene en los arts. 417 a 419 LOPJ. Entre las conductas que pueden llevar aparejada una sanción se encuentran aquellas que vulneran su propio estatuto y garantías (infidelidad a la Constitución, afiliación a partidos políticos o sindicatos, enfrentamientos con otras autoridades, presiones a otros miembros del Poder Judicial, ejercicio de funciones incompatibles, inobservancia de la abstención cuando

del Cuerpo de Gestión Procesal con más de dos años de antigüedad, cubriendo un cincuenta por ciento de las plazas vacantes). A diferencia de los Jueces y Magistrados, el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia no tiene un estatuto jurídico basado en la independencia, sino al contrario, actúan «bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia» , y «se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo» ( art. 463.1 LOPJ). Es decir, que su labor habitual tiene los mismos principios conformadores que los propios del Ministerio Fiscal: «unidad de actuación y dependencia jerárquica», como expresamente señala el art. 452.1 LOPJ (lo que posibilita, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia y sus órganos derivados puedan impartir instrucciones o cursar circulares que son de obligado cumplimiento). Los Letrados de la Administración de Justicia solo gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial que, como en seguida se indicará, constituye su función clásica y es la que da sentido a su existencia como profesión jurídica independiente. Efectivamente, el cometido principal de los Secretarios Judiciales ha sido tradicionalmente la de dar fe pública y documentar las actuaciones que se realizan en el Juzgado o Tribunal (arts. 453 y 454 LOPJ). También ejercen otras labores relacionadas con el desarrollo de los procedimientos: organizar adecuadamente la gestión de los asuntos (art. 454 LOPJ), dar cuenta de lo que sea menester (art. 455 LOPJ), impulsar el proceso y asumir determinadas competencias en cuestiones o materias no estrictamente jurisdiccionales (art. 456 LOPJ), o llevar el Archivo del órgano judicial y la estadística judicial (arts. 457 y 461 LOPJ). Sin embargo, tras la reforma introducida en la LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre y, sobre todo, después de la operada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre (completada con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de modificación de normas procesales para la implantación de la Nueva Oficina Judicial), al Letrado de la Administración de Justicia se le encomendaron otras muchas funciones no ya relacionadas con la tramitación de los procesos, sino incluso decisorias de aspectos muy importantes de éstos que hasta ese momento correspondían a Jueces y Magistrados (como la admisión de la demanda civil, la fijación de los señalamientos de vistas y comparecencias, la resolución sobre terminación anormal del proceso, o la práctica totalidad de algunos procesos, como el de ejecución o el monitorio). Como luego se señalará con más detalle, la atribución de estas nuevas competencias a los Letrados de la Administración de Justicia conlleva un grave riesgo de «administrativización» del proceso, con la correlativa merma de los derechos y garantías de los ciudadanos, que tienen derecho a una tutela efectiva « de los jueces y tribunales» ( art. 24.1 CE), tutela que engloba no solo la decisión sobre el fondo del asunto, sino también todas las que se van adoptando a lo largo del procedimiento y condicionan y preparan aquella. Además, conforme a la Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, corresponderá en un futuro a los Letrados de la Administración de Justicia —ya no a los Jueces —, gestionar las nuevas Oficinas del Registro Civil, dependientes del Ministerio de Justicia (art. 439 bis LOPJ).

Los funcionarios de los Tribunales

I. Junto a los Letrados de la Administración de Justicia se encuentran también al servicio de los órganos jurisdiccionales los denominados «funcionarios de Tribunal», y que venían conformados tradicionalmente por tres Cuerpos distintos: los Oficiales de Justicia, los Auxiliares y los Agentes Judiciales. Tras la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, estos tres Cuerpos han cambiado de denominación —aunque no de cometidos—, pasando a llamarse Cuerpos Generales ( art. 475.a LOPJ) y dividiéndose en: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (antiguos Oficiales), Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (antiguos Auxiliares) y Cuerpo de Auxilio Judicial (antiguos agentes). Las competencias sobre todos estos funcionarios corresponden bien al Ministerio de Justicia, bien a la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, según se hayan o no transferido a la Autonomía respectiva las materias relativas a la Administración de Justicia (art. 471 LOPJ). Es decir, que mientras

los Jueces y Magistrados dependen del CGPJ y los Letrados de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, los funcionarios que trabajan en los Tribunales están sujetos, en la mayoría de los casos, al Gobierno de su Comunidad Autónoma (en materias como selección, formación, destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario y régimen disciplinario). Como es fácil de deducir, ese reparto tan disfuncional de competencias y responsabilidades en el seno de los órganos judiciales ha provocado que en estos años se hayan producido grandes diferencias entre los diversos territorios en el funcionamiento cotidiano de la Administración de Justicia (dependiendo de la mejor o peor gestión de los recursos que ha hecho cada Comunidad Autónoma o, en su caso, el Ministerio de Justicia). II. Entrando ya en el análisis de cada uno de los Cuerpos Generales, y comenzando con el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, hay que señalar que son aquellos funcionarios que se ocupan de llevar a cabo los actos de gestión en la tramitación de los procedimientos, es decir, quienes están directamente encargados de llevar un determinado número de asuntos de los que se están sustanciando en el Tribunal. Además, se les atribuye la jefatura de los Servicios Comunes Procesales, así como la facultad de expedir copias simples de escritos y documentos o de documentar actuaciones realizadas fuera de la sede judicial (art. 476 LOPJ). Para acceder a este Cuerpo se requiere ser Diplomado universitario (art. 475.a LOPJ) y aprobar una oposición (o excepcionalmente, ser seleccionado en un concurso‐oposición: art. 484 LOPJ). También aquí cabe entrar por promoción interna desde el Cuerpo inmediatamente inferior, si se cuenta con una antigüedad mínima de dos años, reservándose un cincuenta por ciento de plazas a tal efecto (art. 490 LOPJ). En segundo lugar, el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa tiene atribuida la tarea de apoyo a la gestión procesal, esto es, la labor administrativa relacionada con la tramitación de los procedimientos (como confeccionar documentos, formar los expedientes, llevar el registro: art. 477 LOPJ). Para ingresar en este Cuerpo se requiere tener el título de Bachiller (art. 475.a LOPJ) y superar la oposición pertinente. Por último, los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial tienen encomendada, entre otras, las labores de practicar los actos materiales de comunicación y hacer guardar el orden en las salas de vistas (art. 478 LOPJ). Para acceder a este Cuerpo se necesita disponer del Graduado escolar (art. 475.a LOPJ) y aprobar la correspondiente oposición. III. A los Cuerpos Generales se unen los denominados Cuerpos Especiales ( art. 475.b LOPJ), que están también al servicio de la Administración de Justicia, y que son el de Médicos Forenses (para Licenciados en Medicina), el de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (para Licenciados en alguna rama de las titulaciones de Ciencias Experimentales y de la Salud), el de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (para Técnicos Superiores en Formación Profesional) y el de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (para Técnicos en Formación Profesional). Además, también está la Policía Judicial , que son aquellos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que «dependen de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente» ( art. 124 CE). Es decir, que, aunque orgánicamente dependen de las autoridades gubernativas, funcionalmente están al servicio del Poder Judicial en los procesos penales.

LA OFICINA JUDICIAL

Estructura básica de la Nueva Oficina Judicial

I. Tanto el personal juzgador (Jueces y Magistrados), como el resto de personas que están al servicio de la Administración de Justicia (Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios), trabajan dentro de una estructura denominada Oficina Judicial , que ha experimentado en los últimos años una importante evolución en cuanto a su diseño y organización.

recursos humanos y los medios materiales e informáticos de la Oficina Judicial (como hacían las antiguas Gerencias del Ministerio de Justicia), y su «diseño, creación y organización» ( art. 439.2 LOPJ) correspondía al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas, según a quien le estuvieran atribuidas las competencias en materia de Justicia. III. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha modificado de nuevo el diseño de la Oficina Judicial. En primer lugar, ha creado unas Oficinas de Justicia en todos los municipios que no sean cabeza de partido judicial que, gestionadas por los Ayuntamientos y financiadas por el Ministerio o la Consejería correspondiente (art. 439 ter LOPJ), asisten a los Jueces de paz, realizan notificaciones, o permiten el uso de sus instalaciones para la realización de videoconferencias judiciales, entre otras funciones (art. 439 quater LOPJ). En segundo lugar, respecto de los órganos jurisdiccionales en sentido estricto, la citada Ley contempla u n modelo de Oficina Judicial donde desaparecen las UPAD y solo actúan los Servicios Comunes (art. 436.1 LOPJ), especialmente el de tramitación (art. 437.1 LOPJ), aunque también pueden constituirse para asumir otras funciones (art. 438 LOPJ). Los Servicios Comunes a su vez se dividen en áreas y estas en equipos (art. 436. LOPJ). La dirección de cada Servicio Común corresponde a un Letrado de la Administración de Justicia (art. 436. LOPJ). En consecuencia, una vez sea efectiva esta nueva reforma, los Jueces y Magistrados carecerán de funcionarios «adscritos» que les apoyen directamente en el ejercicio de su labor jurisdiccional, por lo que quedarán en manos de los Servicios Comunes , que irán marcándoles el desarrollo del procedimiento. Por su parte, la regulación de las Unidades Administrativas se ha mantenido sustancialmente igual tras la reforma.

La Oficina Judicial y la tramitación de los procedimientos

Ya desde la configuración legal de la Oficina Judicial llevada a cabo a través de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LOPJ, y la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de modificación de normas procesales para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, se podía vislumbrar que el objetivo último de esta reforma no era tanto producir un cambio en la estructura básica de los órganos judiciales, cuanto redistribuir competencias sobre actuaciones procesales entre los Jueces y Magistrados y los Letrados de la Administración de Justicia, atribuyendo a estos últimos muchas de las funciones de tramitación y decisión que hasta ese momento correspondían a los primeros. Realmente, esa transferencia de competencias de los Jueces a los Letrados de la Administración de Justicia no se concibió para que tuvieran lugar en el seno de las UPAD (es decir, no se buscaba que el Letrado de la UPAD decidiera cuestiones que antes resolvía el Juez de su Juzgado), sino que lo que se pretendía era que tales funciones pasaran de las UPAD a los Servicios Comunes de Tramitación. Con la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que elimina las UPAD y hace que todo el procedimiento pivote sobre los Servicios Comunes, se culmina ese proceso de desjurisdiccionalización de los procedimientos y de arrinconamiento de los Jueces, cuyo conocimiento de los asuntos quedará limitado a su actuación en vistas y comparecencias (que serán además telemáticas como regla general) y a dictar la decisión que ponga fin a la instancia. Todas las actuaciones de trámite se gestionarán desde los Servicios Comunes, produciéndose por tanto una escisión incluso física entre el Juez y los asuntos que son de su competencia. El tiempo dirá si un modelo así mejora la Justicia o genera más disfunciones, pero lo cierto es que ha supuesto la culminación de un diseño que ha buscado —y conseguido— el desapoderamiento progresivo del Juez en cuanto a la tramitación de los procesos.

EL PERSONAL COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En los procesos civiles, además del personal funcionario (juzgador o no juzgador) que desarrolla su labor en el órgano judicial, participan otros profesionales cuya colaboración se precisa para que pueda ejercitarse eficazmente la función jurisdiccional.

I. Comenzando por el Ministerio Fiscal , debe señalarse que es quien debe promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos y libertades de las personas y del interés público (arts. 124.1 CE y 541 LOPJ). Por ello interviene sobre todo en los procesos penales, ejerciendo la acción penal pública, pero también en aquellos procesos civiles en que se ventilan cuestiones de interés público, como sucede en los de capacidad, filiación, o cualesquiera otros en los que participan menores, personas con discapacidad o ausentes. El art. 124.2 CE fija también algunos aspectos de su régimen jurídico —que se desarrolla plenamente en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante EOMF), como exige el art. 124.3 CE— que resultan, pues, de obligado cumplimiento: por un lado, sus principios de actuación externa, denominados funcionales , que son los de legalidad (han de actuar siempre ajustando su conducta a la Ley, sin margen de discrecionalidad ) e imparcialidad (no deben adscribirse a ninguna posición procesal a priori , sino que deben sostener lo que corresponda de acuerdo con la Ley); y los de actuación interna, u orgánicos , que son los de unidad de actuación (que implica que todos los Fiscales sigan los mismos criterios en la interpretación jurídica) y dependencia jerárquica (que supone que el inferior está sujeto a las instrucciones y decisiones de sus superiores). Precisamente por este último principio adquiere especial importancia la organización interna del Ministerio Fiscal, que tiene en su cúspide al Fiscal General del Estado , quien es elegido por cuatro años (art. 31.1 EOMF) por el Gobierno, oído el CGPJ (art. 124.4 CE), previa comparecencia en el Congreso (art. 29.2 EOMF); esa vinculación con el Gobierno es la que produce la sospecha de politización que siempre acompaña a las actuaciones del Ministerio Fiscal cuando estas afectan a la vida política o social. A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, en algunos procesos penales (los que investiguen delitos contra intereses financieros de la Unión Europea) actuará también en España la Fiscalía Europea, a través de sus Fiscales delegados (que son jueces y fiscales españoles). II. También se debe destacar la posible intervención de los Abogados del Estado y los Letrados de las Comunidades Autónomas y de los demás entes públicos, que representan y defienden los intereses de las distintas Administraciones en los pleitos en que resulten afectados, que pueden ser de todo tipo: civiles, penales, contencioso‐administrativos o laborales (art. 551 LOPJ). La regulación básica del Servicio Jurídico del Estado se encuentra recogida en la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. III. Por su parte, los Abogados son los encargados de defender ante el tribunal los derechos y la posición procesal de los litigantes, así como de dirigirles y asesorarles jurídicamente (art. 542 LOPJ). Su intervención es preceptiva en la gran mayoría de los procesos (civiles, penales, contencioso‐administrativos y la mayoría de los laborales), y su elección es libre para cada litigante; aunque pueden ser designados de oficio en los casos en que la parte no puede pagar los gastos de Letrado y goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Su regulación se encuentra recogida actualmente en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, algunas de cuyas actuaciones están también desarrolladas en la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. IV. Por último, a los Procuradores se les atribuye la representación de los litigantes en el proceso, es decir, la relación directa con el órgano judicial, salvo para aquellos actos en que la Ley exija la intervención personal de la parte en las actuaciones (art. 543 LOPJ). Su intervención también es preceptiva con carácter general en el ámbito civil y, en las demás jurisdicciones, para la actuación ante órganos colegiados. Su régimen jurídico se halla en el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Para acceder a la profesión de Abogado o Procurador, desde noviembre de 2011 en que entró en vigor la Ley