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capitulo 2 manual procesal, Apuntes de Derecho Procesal

capitulo 2 manual banacloche procesal

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 16/05/2026

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Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (6.ª edición), Editorial LA LEY
Capítulo II
La jurisdicción como organización (I). Los órganos
jurisdiccionales y de gobierno del Poder Judicial
JULIO BANACLOCHE PALAO
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Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (6.ª edición), Editorial LA LEY

Capítulo II

La jurisdicción como organización (I). Los órganos

jurisdiccionales y de gobierno del Poder Judicial

JULIO BANACLOCHE PALAO

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: ÓRDENES JURISDICCIONALES Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA

I. El hecho de que todos los órganos jurisdiccionales formen parte de la misma organización y ejerzan una misma potestad (art. 117 CE), no es incompatible con la especialización de los tribunales por sectores del Ordenamiento jurídico. Dado que los órganos jurisdiccionales deben aplicar todas las ramas del Derecho objetivo o material (y sus correspondientes leyes procesales), y que cada rama se integra por normas cada vez más numerosas y complejas, ha sido históricamente preciso dividir el conjunto de órganos que forman la Jurisdicción ordinaria en diversos órdenes jurisdiccionales , atribuyendo a cada uno de ellos el conocimiento de una determinada parcela del Ordenamiento jurídico. La división de la organización judicial en órdenes jurisdiccionales es perfectamente conforme con la Constitución, dado que se alude a ella en el propio texto constitucional: así, el art. 123.1 CE señala que el Tribunal Supremo «es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes» , lo que implica dar por supuesto la existencia de estos; y lo mismo sucede con el art. 153 c) CE, cuando afirma que «la jurisdicción contencioso‐ administrativa» ejerce el control de la administración autónoma y sus normas reglamentarias, lo que supone que hay una rama con esa denominación y contenido. Ahora bien, la determinación concreta de cuántos y cuáles sean dichos órdenes es una cuestión que corresponde decidir al legislador ordinario, y puede ampliarse o reducirse según las circunstancias de cada momento (por ejemplo, la jurisdicción social nació de una escisión de la civil cuando las relaciones laborales empezaron adquirir rasgos propios y existió el suficiente volumen de litigios). En la actualidad, según el art. 9 LOPJ, los órdenes jurisdiccionales son cuatro: civil , penal , contencioso‐ administrativo y social (laboral). El orden civil conoce de todas las materias propias del Derecho privado (es decir, Derecho civil y mercantil) y aquellas otras que no estén atribuidas expresamente a otro orden diferente (es la denominada vis atractiva de dicho orden ); el penal, del enjuiciamiento de delitos y de las acciones civiles relacionadas con ellos; el contencioso‐administrativo, de la reclamación contra actos, inacciones y vías de hecho de la Administración, así como de la impugnación de normas reglamentarias; y el social, de los conflictos derivados de las relaciones de trabajo tanto individuales como colectivas, así como de los vinculados a las cuestiones de la Seguridad Social. II. La división de los tribunales en órdenes jurisdiccionales comporta, junto a la indudable ventaja de la especialización funcional, algún inconveniente propio de todas las escisiones internas que proceden a distribuir competencias: en algunos casos pueden plantearse dudas acerca de cuál es el orden competente para conocer de una determinada materia (1). Surge entonces una controversia entre tribunales de diferente orden jurisdiccional, que se denomina conflicto de competencia (arts. 42 y siguientes LOPJ). Este puede ser positivo o negativo (según los órganos en conflicto quieran conocer ambos o no quiera conocer ninguno del asunto), y debe ser resuelto por una Sala Especial del Tribunal Supremo, denominada «Sala de Conflictos de Jurisdicción» (art. 39 LOPJ).

LOS ÓRGANOS PROPIOS DE CADA ORDEN JURISDICCIONAL

I. Dentro de cada orden jurisdiccional, no existe un único tribunal que conozca de todos los asuntos a él asignados. Por la misma razón de especialización funcional que en relación con los órdenes jurisdiccionales, dichos asuntos se distribuyen entre órganos diferentes. Tradicionalmente se hablaba de órganos unipersonales —cuando tenían un único titular, dando lugar a los «Juzgados»— y colegiados —si estaban integrados por varias personas actuando colegiadamente, denominados «Tribunales»—. De hecho, esta expresión «Juzgados y Tribunales», que abarcaría todos los órganos judiciales existentes en el sistema judicial español, es empleada expresamente por la Constitución (arts. 117.3 y 4, y 122.1 CE). Tras la reforma operada por la L.O. 1/2025, han desaparecido los órganos unipersonales; pero eso no ha significado que, en la mayoría de los asuntos, no siga

El orden jurisdiccional civil está integrado por los siguientes órganos: Jueces de Paz, Tribunales de Instancia (Sección Civil, Sección de Familia, Infancia y Capacidad, y Sección de lo Mercantil), Audiencias Provinciales (Secciones civiles), Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal) y Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Analizaremos brevemente cómo se configuran esos órganos y las materias de las que conocen cada uno de ellos. Los Jueces de Paz —sorprende que se denomine órgano a un Juez, pero como la LOEP ha eliminado los Juzgados, no se podían seguir manteniendo el nombre de «Jugado de Paz»— tienen atribuida la resolución de muy pocos asuntos civiles: en concreto, la de aquellos cuya cuantía no supere los 150 euros. También asumen los expedientes de conciliación cuya cuantía sea inferior a 10.000 euros, y la conciliación previa a la interposición de querella por injurias y calumnias entre particulares (art. 100.1 LOPJ y art. 47 LEC). Todo ello con relación a asuntos relativos a personas que residan dentro del ámbito de su circunscripción territorial, que se corresponde con municipios donde no exista Tribunal de Instancia (art. 99 LOPJ). Los Jueces de Paz son personas legas (no expertas en Derecho: art. 102 LOPJ), elegidas por el Pleno del Ayuntamiento (art. 101.2 LOPJ) y nombradas por la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente para un período de cuatro años (art. 101.1 LOPJ). Estos Jueces de Paz han de ser considerados como la máxima autoridad judicial en el municipio (art. 103.1 LOPJ). Desempeñan, pues, funciones jurisdiccionales y gozan de inamovilidad temporal (art. 298.2 LOPJ). Dentro de la Oficina de Justicia —que está a cargo del municipio, y es heredera de los antiguos Juzgados de Paz, ahora desaparecidos (Disposición adicional 24ª de la L.O. 1/2025, de 2 de enero)—, el Juez de Paz ha de disponer de «recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados» ( art. 439 ter 2 LOPJ), y aquella debe encargarse de asistirle en lo que necesite (art. 439 quater 1 a LOPJ). La figura del Juez de Paz ha estado a punto de ser eliminada en las últimas reformas organizativas de los tribunales; pero el hecho de que su elección sea política —como ya se ha señalado, lo eligen los Ayuntamientos —, y que represente a la máxima autoridad judicial en el municipio, ha hecho que cuente con la simpatía de los partidos nacionalistas (especialmente, catalanes), que lo han salvado de la desaparición (e incluso les han aumentado sus atribuciones). Los Tribunales de Instancia existen en cada partido judicial (que engloba uno o varios municipios), tienen su sede en la capital de este y de ahí toman su nombre (art. 84.1 LOPJ). Al menos debe contar con una Sección Única, de Civil y de Instrucción, aunque pueden separarse en dos en función del volumen de trabajo: Sección Civil y Sección de Instrucción (art. 84.2 LOPJ). Además, en lo civil, pueden tener también Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y Secciones de lo Mercantil. No puede faltar, pues, en los Tribunales de Instancia una Sección Civil (lo que antes eran los Juzgados de Primera Instancia), que extiende su jurisdicción a un solo partido judicial (art. 85 I LOPJ). Los jueces a cargo de las plazas que integran la Sección Civil deben conocer de todos los asuntos civiles y mercantiles que la Ley no haya atribuido expresamente a otros órganos jurisdiccionales, de los actos de jurisdicción voluntaria y de los recursos contra las resoluciones apelables de los Jueces de Paz (art. 85 II LOPJ). Por su parte, a la Sección de Familia, Infancia y Capacidad —novedad de la L.O. 1/2025, de 2 de enero— se le atribuye el conocimiento de los asuntos en materia de familia y, en concreto, los procesos del Título I del Libro IV de la LEC, es decir, sobre capacidad, matrimoniales, filiación y relativos a menores (art. 86.5 LOPJ). Cuando un partido judicial no tiene volumen suficiente para tener esta Sección (art. 86.1 LOPJ), cabe: 1) que un solo juez de la Sección Civil conozca de forma exclusiva de estos asuntos (art. 86.3 y 4 LOPJ); y 2) que una Sección de Familia, Infancia y Capacidad de otro partido judicial asuma esas competencias también en aquel (arts. 84.5 y 86.2 LOPJ). La Sección de lo Mercantil sustituye a los hasta ahora existentes Juzgados de lo Mercantil (creados en 2003 como una escisión de los Juzgados de Primera Instancia), y está, de ordinario, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, extendiendo su jurisdicción a toda la provincia (art. 87.1 LOPJ). Pero

también cabe que un juez de la Sección de lo Civil de ese Tribunal de Instancia asuma las competencias de la Sección de lo Mercantil cuando hay poco volumen de trabajo (art. 87.2 LOPJ) o que lo haga la Sección de lo Mercantil de una provincia limítrofe (art. 87.3 LOPJ). Por último, se prevé la creación de una Sección de lo Mercantil en un Tribunal de Instancia que no es el de la capital de provincia, cuando el partido judicial de aquel tenga más de 250.000 habitantes y no sea limítrofe con el de este (art. 87.4 LOPJ). A los jueces que integran esta Sección de lo Mercantil se les encomienda el conocimiento de los procesos concursales y acciones conexas (art. 87.7 LOPJ), incluidos los concursos de persona natural no empresario (que hasta la LO 7/2022, de 27 de julio, se atribuía a los Juzgados de Primera Instancia), y determinadas cuestiones expresamente señaladas por la Ley (art. 8 7.6 LOPJ), tanto de naturaleza mercantil (competencia desleal, sociedades mercantiles y cooperativas, propiedad industrial, publicidad, Derecho marítimo, Derecho aéreo y Derecho europeo de la competencia, incluida la acción de daños, entre otras), como de carácter civil (transporte terrestre nacional o internacional y propiedad intelectual). También conocen del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras cuando éstas versan sobre materias que son competencia de las Secciones de lo Mercantil (art. 87.8 LOPJ). Por último, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante conoce de los conflictos que se susciten sobre marca europea y sobre dibujos y modelos comunitarios (art. 87.10 LOPJ). La reforma operada por la LO 7/2022, de 27 de julio, ha aligerado la carga de las Secciones de lo Mercantil, atribuyendo a las Civiles las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y sobre defensa de consumidores y usuarios, y las acciones de daños y otras reclamaciones ejercitadas por viajeros. A la vista de lo anterior, hay que tener en cuenta que el nombre de estos órganos puede inducir a error: ni conocen de todos los litigios en que se aplique el Derecho mercantil, ni carecen de competencia para determinadas cuestiones de otra naturaleza. Por último, hay que señalar que, además de las Secciones anteriores, la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia puede conocer de acciones civiles relacionadas con los asuntos de violencia de género o de violencia sexual que esté conociendo (art. 89.6 LOPJ). Por su parte, las Audiencias Provinciales son competentes para resolver los recursos interpuestos contra las principales resoluciones dictadas por las Secciones Civiles, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia de la provincia (art. 82.2.1º y 3º LOPJ, así como de los recursos contra las dictadas en primera instancia en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia de la provincia (art. 82.2.2º LOPJ (3) ). La circunscripción de las Audiencias es provincial; y aunque por provincia hay una sola Audiencia, esta puede dividirse en diferentes Secciones (al menos una de ellas dedicada a los asuntos civiles), siempre compuestas por personal juzgador con categoría de Magistrado (art. 81 LOPJ). También se permite que una o varias Secciones estén especializadas en alguna materia (art. 82 bis 1 LOPJ). Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen atribuidas determinadas competencias en materia de recursos extraordinarios cuando se aplica derecho civil foral o especial, conocen en única instancia de los procesos seguidos por responsabilidad civil contra algunos altos cargos, y de determinadas cuestiones relacionadas con el arbitraje (art. 73 LOPJ). Su ámbito territorial se circunscribe al de la Comunidad Autónoma donde radique el órgano (art. 71 LOPJ); y sus integrantes también son siempre Magistrados. Por último, la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo conoce igualmente de los recursos extraordinarios, particularmente del recurso de casación, así como de la primera y única instancia en los casos en que se procede a exigir una responsabilidad civil frente a las altas personalidades del Estado señaladas en el art. 56 LOPJ. Los componentes de este órgano, cuya circunscripción es de ámbito estatal, ostentan la máxima categoría

La estructura de este orden jurisdiccional se completa con las Secciones de Menores del Tribunal de Instancia (que tienen su sede en la capital de la provincia, ejercen jurisdicción sobre toda ella, y enjuician los delitos cometidos por menores de 14 a 18 años: art. 91 LOPJ) y las Secciones de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia (que normalmente están en la capital de provincia, y asumen competencias en materia de ejecución de penas: art. 92 LOPJ).

Los órdenes jurisdiccionales contencioso‐administrativo y social

El orden jurisdiccional contencioso‐administrativo tiene una estructura mucho más sencilla que el penal: tras la L.O. 1/2025, de 2 de enero, existe una Sección de lo Contencioso‐Administrativo en los Tribunales de Instancia (con sede en la capital de provincia, aunque pueden establecerse en otras poblaciones, y ámbito generalmente provincial, para conocer de la impugnación de actos municipales y de menor entidad: art. 93 LOPJ), y una Sección de lo Contencioso‐Administrativo en el Tribunal Central de Instancia , para conocer de demandas presentadas contra determinados actos acordados por órganos de la Administración Central (art. 95.e LOPJ). Junto a ellos, se encuentran la Sala de lo Contencioso‐Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 66 LOPJ), las Salas de lo Contencioso‐Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 74 LOPJ) y la Sala de lo Contencioso‐Administrativo (Sala Tercera) del Tribunal Supremo (art. 58 LOPJ). La distribución de competencias entre ellos se fundamenta básicamente en el órgano que ha dictado el acto que se impugna (autonómico, de la Administración Central, o del Consejo de ministros o Altos Órganos del Estado). Por su parte, el orden social (o laboral) tiene un diseño muy parecido : Sección de lo Social del Tribunal de Instancia (art. 94 LOPJ), Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art. 67 LOPJ), Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 75 LOPJ) y Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 59 LOPJ).

TRIBUNALES COMUNES, TRIBUNALES ESPECIALES Y ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA

I. Como se puede observar, dentro de cada orden jurisdiccional la mayoría de los órganos que los integran conocen, en el nivel que les corresponde, de cualquier tipo de asuntos de los que están atribuidos a su orden jurisdiccional. Es decir, que pueden compartir el conocimiento de unas mismas materias con otros órganos con los que se relacionan verticalmente , pero no lo hacen en el plano horizontal. A esos tribunales que constituyen el armazón básico de un orden jurisdiccional les denominamos tribunales comunes. Sin embargo, el legislador puede decidir en un momento determinado sustraer una o varias materias del conocimiento de esos órganos comunes, y crear un nuevo órgano para que solo conozca de tales materias. Una vez creados, pasan a formar parte de la estructura judicial básica del orden de que se trate (es decir, no estamos ante jurisdicciones especiales, porque no tienen ni organización propia ni funcionamiento distinto al del resto de los tribunales). Son los llamados tribunales especiales , que están servidos por Jueces y Magistrados a quienes generalmente se les suele exigir una especialización en el conocimiento de la materia propia del órgano del que son titulares. Ejemplo de estos tribunales especiales son, en lo civil, las Secciones de lo Mercantil o de Familia, Infancia y Capacidad; y en lo penal, todos los que se sitúan en el ámbito de la Audiencia Nacional, las Secciones de Menores, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia sobre la Infancia y la Adolescencia o los Tribunales del Jurado. Hasta ahora no existen, sin embargo, tribunales especiales en la jurisdicción contencioso‐administrativa ni en la social. En los últimos años ha existido una cierta tendencia a crear tribunales especiales (los Juzgados de lo Mercantil en 2003 —ahora convertidos en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia—, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en 2004 —actualmente constituyendo una Sección propia del Tribunal de Instancia—, o las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y de Violencia sobre la Infancia y la Adolescencia, creadas en 2025), lo que responde más a una cuestión de imagen —por lo que parece implicar de dedicación y

especialización en materias especialmente sensibles para la opinión pública—, que a una búsqueda de eficacia en la prestación de la tutela judicial, porque no siempre son servidos por especialistas ni cuentan con medios y recursos especializados. En el momento álgido de esa moda se llegó incluso a hablar de introducir órganos propios en materia de Alquileres, de Hipotecas, de Delitos Monetarios, etc. Sin embargo, la creación de tribunales especiales debe ser algo excepcional, y no solo porque resulta muy costoso su despliegue a lo largo de todo el territorio nacional, sino sobre todo porque, al detraer determinados asuntos de los tribunales comunes, se generan numerosos problemas de distribución de competencias entre unos y otros que pueden retardar el desarrollo de los procesos e incluso generar nulidades sobrevenidas (4). II. Una alternativa más razonable es la contemplada en el actual art. 96 LOPJ (antes art. 98 LOPJ), que consiste en que el Consejo General del Poder Judicial especialice algunas plazas de los tribunales comunes en una materia concreta. Con ello no pierden su condición originaria ni cambian de denominación, por lo que todo resulta mucho más fácil, al resultar más flexible. Así lleva sucediendo desde hace mucho tiempo en los grandes partidos judiciales, donde se procedió a especializar órganos sin necesidad de modificar la estructura básica de la organización (y de ahí que se hablara de Juzgados de Familia, Hipotecarios, de Incapacitaciones, etc.). Ahora se permite que, dentro de la Sección correspondiente del Tribunal de Instancia, se pueda dedicar una o varias «plazas» al conocimiento exclusivo «de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate» ( art. 96.1 LOPJ).

EL GOBIERNO EXTERNO DEL PODER JUDICIAL: EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

I. Tradicionalmente, las cuestiones relativas al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados estaban en manos del Ministerio de Justicia, es decir, del Poder ejecutivo (de ahí incluso la pervivencia de la expresión «Administración de Justicia» para aludir al Poder Judicial). El riesgo de que este interfiriese directa o indirectamente en las decisiones jurisdiccionales era, pues, evidente. Por ello, para reforzar la independencia de los tribunales, la Constitución de 1978 previó en su art. 122.1, a semejanza del Consejo Supremo de la Magistratura italiano, un nuevo órgano de autogobierno de los Jueces, denominado Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). El CGPJ no tiene carácter jurisdiccional (es decir, no resuelve litigios aplicando el Derecho al caso concreto), sino solo gubernativo, esto es, de gestión y decisión de naturaleza administrativa. Sus funciones y competencias están referidas a cuestiones básicas del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, como son su selección y formación, los nombramientos y ascensos, la inspección, y el ejercicio de la potestad disciplinaria, que son los cuatro aspectos expresamente mencionados en el art. 122.2 CE. Además, la LOPJ le atribuye otras funciones (arts. 560 a 563 LOPJ), como informar sobre los anteproyectos de Ley relativos a cuestiones vinculadas a la Administración de Justicia, ejercer la potestad reglamentaria en su ámbito, o proponer el nombramiento de algunos altos cargos (como el de dos Magistrados del Tribunal Constitucional) (5). II. En cuanto a su composición , el art. 122.3 CE establece que el CGPJ tenga una composición mixta : es decir, que para evitar que pueda convertirse en un órgano meramente corporativo, representante en exclusiva de los intereses profesionales de Jueces y Magistrados, se prevé que solo las tres quintas partes de los veinte vocales que lo forman (esto es, doce) sean elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales» : son los llamados vocales judiciales. Los otros ocho vocales deben ser designados «entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión» : son los vocales no judiciales, que se supone que hacen llegar al órgano de gobierno de los Jueces otras sensibilidades y experiencias que lo enriquecen y lo abren al conocimiento de los problemas conexos al ejercicio de la función jurisdiccional. Con relación a estos últimos vocales, la Constitución indica claramente quién debe elegirlos: serán nombrados

El asunto ha cambiado radicalmente tras la exigencia del TJUE de que los mecanismos de elección de los órganos de gobierno de los jueces en los países europeos sean compatibles con la preservación de su independencia (6). De ahí que la Comisión europea haya insistido al Estado español de que modifique el modelo de 1985 y permita a los jueces que elijan directamente a los vocales judiciales (como sucedía en 1980); no obstante, la última renovación del CGPJ (que tuvo lugar a finales de julio de 2024) se produjo conforme al modelo vigente de elección parlamentaria, y aún no existe acuerdo entre las fuerzas políticas mayoritarias para implementar el sistema de elección de los vocales judiciales exigido por las autoridades comunitarias. III. Los vocales del CGPJ eligen a su Presidente , que puede —y suele— no ser uno de los propios vocales. Los candidatos deben ser bien Magistrados con categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, bien juristas de reconocida competencia con más de 25 años de ejercicio profesional (art. 586.1 LOPJ). El Presidente, una vez nombrado, pasa a ser también el Presidente del Tribunal Supremo (arts. 123 CE y 585 LOPJ). El mandato del Presidente, así como el de los vocales, es de cinco años (art. 568.1 LOPJ), aunque el Presidente puede ser reelegido por una sola vez (art. 587.1 LOPJ). Pasado este tiempo, la renovación de todos los vocales se produce a la vez (a diferencia, por ejemplo, del Tribunal Constitucional, que se renueva por tercios cada tres años), lo que hace muy difícil lograr una cierta continuidad en la actuación de este órgano de gobierno, y determina que muchos de los problemas relativos a sus competencias se repitan una y otra vez en cada renovación. No obstante, cabe una renovación parcial si alguna Cámara no realiza a tiempo su elección (art. 570 LOPJ). La reforma de 2013 introdujo la novedosa figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo , que ha de recaer en un Magistrado del Tribunal Supremo y cuya elección corresponde, a propuesta del Presidente, al Pleno del CGPJ por mayoría absoluta de sus miembros (art. 589.2 LOPJ). Por el contrario, su cese requiere una mayoría reforzada de tres quintos (art. 589.5 LOPJ), lo que plantea el riesgo de una posible cohabitación hostil entre Presidente y Vicepresidente de consecuencias impredecibles. Sus funciones, aparte de suplir al Presidente, se centran en la dirección del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y aquellas otras que expresamente se le deleguen (art. 591 LOPJ) (7). También funciona una Comisión Permanente ( arts. 601 y 602 LOPJ), formada por el Presidente y siete Vocales (cuatro del turno judicial y tres del de juristas, que pueden ir rotando anualmente), que constituye el «núcleo duro» del órgano al tener sus vocales dedicación exclusiva (art. 579.2 LOPJ). IV. Una última cuestión interesante es la de determinar si cabe la creación de Consejos autonómicos del Poder Judicial que, actuando como órganos «desconcentrados» del CGPJ, extiendan su competencia al ámbito de la propia Comunidad Autónoma , como intentó hacer el nuevo Estatuto de Cataluña aprobado por la LO 6/2006, de 19 de julio. El Tribunal Constitucional, aunque no cerró la puerta a que así pudiera contemplarlo en un futuro la LOPJ, declaró inconstitucional, en su STC 31/2010, de 28 de junio, el que pudieran implantarse directamente por un Estatuto de Autonomía (8).

EL GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES: SALAS DE GOBIERNO, PRESIDENTES DE SALAS Y

TRIBUNALES, Y JUNTAS DE JUECES

I. Al margen de la labor que realiza el CGPJ, también existe un gobierno interno de los órganos judiciales, necesario para su buen funcionamiento cotidiano. Este corresponde a las Salas de Gobierno (arts. 149 a 159 LOPJ) y a los Presidentes de Salas y Tribunales (arts. 160 a 170 LOPJ). II. Las Salas de Gobierno se constituyen en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia; las de estos últimos ejercen sus funciones gubernativas también sobre las Audiencias Provinciales y los órganos radicados en el territorio de su Comunidad Autónoma, ya que estos órganos carecen de Sala de Gobierno, ejerciendo los Presidentes de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales de Instancia la representación de sus respectivos órganos. También velan por la adecuada utilización de los medios personales y materiales de que disponen.

Los miembros de las Salas de Gobierno son bien natos, bien elegidos por votación —en este caso sí hay elecciones judiciales— de los propios Jueces y Magistrados. Sus funciones básicas se centran en la aprobación de normas de reparto, la elaboración de informes, o la inspección y régimen disciplinario (art. 152 LOPJ). Por su parte, los Presidentes de Tribunales y Audiencias se encargan también de esa tarea de realizar propuestas e informes dentro de su ámbito de competencia, así como de velar por el buen funcionamiento de sus respectivos órganos (art. 160 LOPJ). III. Por último, son los Presidentes de los Tribunales de Instancia quienes asumen esos mismos cometidos en relación con las Secciones que les correspondan (arts. 166 a 169 LOPJ), atribuyéndose ese cargo al que sea elegido por votación entre los propios jueces durante un período de cuatro años (art. 166.1 LOPJ). También se podrá elegir a un Presidente de Sección, conforme a las mismas reglas que al del Tribunal (art. 166.3 LOPJ). Tanto el Presidente del Tribunal de Instancia como los de las Secciones tienen la posibilidad de convocar Juntas de Jueces para tratar asuntos comunes y unificar criterios y prácticas (arts. 169 y 170 LOPJ).

OTROS TRIBUNALES DE JUSTICIA

En España, además de los órganos que integran los distintos órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria —que se acaban de exponer—, también existen otros tribunales que pueden aplicar el Derecho en casos concretos. Todos ellos constituyen en sentido propio una jurisdicción especial (permitida expresamente por la Constitución, bien de forma expresa, bien indirectamente), puesto que conocen de asuntos determinados que les han sido expresamente atribuidos, y tienen sus propias normas de organización y funcionamiento.

La jurisdicción militar

El art. 117.5 CE reconoce expresamente la jurisdicción militar como una excepción al principio de unidad jurisdiccional, aunque solo puede operar «en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio». Su regulación se encuentra en la LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), que comienza afirmando que dicha jurisdicción es «integrante del Poder Judicial del Estado» ( art. 1 LOCOJM), y no por tanto un poder aparte. Como jurisdicción especial que es, cuenta con su propia organización y funcionamiento, teniendo como principales órganos los siguientes: los Juzgados Togados Militares, los Tribunales Militares Territoriales, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar (Sala Quinta) del Tribunal Supremo. Precisamente es a través de esta Sala donde se fusionan la jurisdicción militar (especial) y la ordinaria, dado que aparece como cúspide de ambas en relación con el ámbito castrense. De hecho, los Magistrados que la conforman provienen por mitad de una u otra jurisdicción (art. 24 LOCOJM). Su norma principal de funcionamiento es la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. El art. 4 de la LOCOJM especifica cuáles son las materias que son competencia de la jurisdicción militar: «materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio». Esto mismo señala el art. 3.2 LOPJ.

La jurisdicción contable

El art. 136 CE configura al Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público. Su régimen jurídico se encuentra establecido en la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) que, junto a la función fiscalizadora, prevé otra de enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (art. 2 LOTCu). En cuanto aplica el Derecho en casos concretos al decidir sobre esa responsabilidad, se puede decir que el Tribunal de Cuentas desempeña función jurisdiccional en el ámbito que le viene legalmente

primero que existió fue el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana (art. 19.3 LOPJ); después se añadió por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, el Consejo de Hombres Buenos de Murcia (art. 19.4 LOPJ); y por último, la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre, ha incluido al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco (art. 19.5 LOPJ) y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l´Horta d´Aldaia (art. 19.6 LOPJ).

Los tribunales internacionales y supranacionales

Un Estado puede ceder una parte del ejercicio de su soberanía en diversos ámbitos (económico, fiscal, monetario, jurídico, etc.), a través de los Tratados y Convenios que firme con otros Estados. Así sucede también con el ejercicio de la función jurisdiccional: en este caso, España ha admitido que, en relación con determinadas materias, tribunales que no forman directamente parte de nuestra organización jurisdiccional puedan dictar resoluciones que sean válidas y eficaces en nuestro país. Son los llamados Tribunales internacionales, entre los que se encuentran la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Penal Internacional o el Tribunal Europeo de Derechos y Humanos, y los supranacionales, como los Tribunales de Justicia de la Unión Europea. Señalaremos a continuación brevemente sus características principales. El Tribunal o Corte Internacional de Justicia (TIJ), sito en la Haya (Países Bajos), es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargado de decidir conforme al Derecho internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU. La Corte se compone de quince Magistrados elegidos por un período de nueve años por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, votando por separado el uno del otro. La Corte no puede incluir más de un nacional de un mismo Estado, y procede cada tres años a la renovación de una tercera parte de sus Magistrados, siendo posible su reelección. Los Magistrados no representan a sus respectivos Gobiernos, sino que son Magistrados independientes. El Tribunal o Corte Penal Internacional (TPI) es un Tribunal permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Tiene personalidad jurídica internacional, y no forma parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los términos que señala el Estatuto de Roma, su norma fundacional. Como la Corte Internacional de Justicia, también tiene su sede en la ciudad de La Haya. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es una jurisdicción internacional con sede en Estrasburgo (Francia). Está compuesto por un número de Jueces igual al de los Estados miembros del Consejo de Europa (actualmente, cuarenta y seis) que han ratificado el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Su misión consiste en verificar que los derechos y garantías previstos por el Convenio son respetados por los Estados, de modo que, en caso contrario, se puede condenar al Estado responsable y declarar la existencia de la infracción correspondiente. En todo caso, para poder acudir a este Tribunal, hay que haber agotado previamente la vía judicial interna de cada Estado. Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es una Institución de la Unión Europea a la que está encomendada la potestad jurisdiccional o poder judicial en la Unión, teniendo su sede en Luxemburgo. Su misión es interpretar y aplicar en litigio el Derecho comunitario europeo, y se caracteriza por su naturaleza orgánica compuesta y su funcionamiento y autoridad supranacionales. Hasta la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, su denominación era la de «Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas». En la Institución conviven dos órganos: el Tribunal de Justicia (TJ), compuesto por 27 Jueces (uno por cada Estado miembro) y 11 abogados generales , que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por los

(1) (2) (3) (4) (5) tribunales nacionales, ciertos recursos de anulación y los recursos por incumplimiento, por omisión y de casación; y un Tribunal General (TG), compuesto por dos Jueces por cada Estado miembro , creado en 1989 por el Acta Única Europea con el objeto de dotar al poder judicial del ordenamiento comunitario de una doble instancia (sus decisiones pueden ser recurridas ante el TJ), que resuelve los recursos de anulación que interponen los particulares, las empresas y, en algunos casos, los gobiernos nacionales. Como es lógico, las sentencias del TJ y del TG tienen carácter vinculante en los Estados miembros. El Parlamento Europeo y el Consejo pueden crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General encargados de conocer y establecer en primera instancia determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas, aunque en la actualidad no funciona ninguno, tras ser disuelto el 1 de septiembre de 2016 el único existente (el Tribunal de la Función Pública, que resolvía desde 2005 recursos en materia de personal de las instituciones de la Unión). Por ejemplo, se pueden suscitar problemas acerca de si debe conocer el orden civil o el contencioso‐administrativo en los casos de reclamación sobre el dominio de un bien, cuando una de las partes litigantes sea una entidad pública; o entre la jurisdicción civil y la social cuando se pide una indemnización por cesar en la realización de unos trabajos que se prestaban regularmente por un particular a una sociedad, cobrando por ellos una cantidad preestablecida, sin que existiera contrato laboral entre ambos. Ver Texto El Consejo de Estado se planteó en su informe al Proyecto de Ley que contenía esa reforma si era compatible con los arts. 117.3 y 4 y 122 CE la desaparición de los «Juzgados», al ser estos mencionados expresamente por el texto constitucional. La conclusión fue favorable a la constitucionalidad, al entender que solo se estaba mencionando la configuración que en ese momento tenían los órganos judiciales en España. Ver Texto A pesar de que el art. 82.2.2º LOPJ menciona la competencia de las Audiencias Provinciales para conocer de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia de la provincia, actualmente no se contempla en el art. 89 bis LOPJ (que es el dedicado a estas nuevas Secciones) que dichas Secciones asuman el conocimiento de acciones civiles. Ver Texto Y si se crea un Tribunal especial, lo que no debe faltar nunca es un precepto que establezca un forum conexitatis , que es el criterio que establece qué órgano, de los dos implicados en el asunto (el común y el especial) arrastra la competencia en caso de que, por razón de conexidad, haya que tramitar conjuntamente dos acciones atribuidas a tribunales diferentes. Esto no se tuvo en cuenta, por ejemplo, al introducir los Juzgados de lo Mercantil en 2003 y tuvo que ser la LO 7/2022, de 27 de julio, la que resolviera los problemas suscitados al respecto (aunque veinte años después de aprobada la norma); sin embargo, sí se ha considerado (aunque con una redacción manifiestamente mejorable que no resuelve los problemas que se pueden originar) al crear de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia: «En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última» ( art. 89 bis 7 LOPJ). Ver Texto La L.O. 4/2021, de 29 de marzo, decidió limitar las atribuciones que podía asumir el CGPJ cuando estuviera «en funciones», es decir, cuando el mandato de sus vocales hubiera finalizado (art. 570.2 LOPJ), impidiéndole especialmente realizar nombramientos discrecionales. La finalidad de esta medida era forzar a los grupos parlamentarios a proceder a la renovación del órgano cuanto antes, pero la realidad demostró que no solo no se cumplió ese objetivo (los vocales estuvieron más de cinco años de mandato superado), sino que produjo el efecto indeseado y muy pernicioso de congestionar al Tribunal Supremo, dado que tenía decenas