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Asignatura: Filosofia del derecho, Profesor: Silveira, Hector, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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2. Una teoría del Derecho del Estado Constitucional
El Estado Constitucional no presenta unos rasgos uniformes u homogéneos en todas sus manifestaciones.
La constitucionalización debe concebirse como un proceso, no como una cualidad de todo o de nada, que se va fortaleciendo o enriqueciendo con sucesivos elementos o exigencias.
Podemos dividir las constituciones en dos grandes categorías ideales:
Ninguna de estas categorías se dan en estado puro, pero todas las constituciones se aproximan a un modelo u otro.
Ferrajoli ha construido un modelo más denso y vigoroso de constitución normativa: la regulación no solo del quien y del cómo se manda, sino también de qué puede o debe mandarse, es decir, normas sustantivas condicionantes de su validez.
En la formula garantista, el respecto por las formas y procedimientos de producción democrática de las leyes es una condición necesaria y suficiente para asegurar la vigencia o validez formal, pero no la validez sustancial: para que una ley sea válida es además necesaria la coherencia de sus significados con las reglas y principios, solo es plenamente válida cuando su significado es conforme con las normas materiales de la constitución.
Constitucionalismo rematerializado o de los derechos: sometimiento del Derecho al Derecho, no solo en cuanto a la forma sino también en cuanto al contenido, en particular los DDFF: positivización no solo del “ser”, sino también del “deber ser”. En el marco del estado constitucional del Derecho no existen poderes soberanos o legibus soluti , el ejercicio de todos ellos está sometido a requisitos formales acerca del quien y del cómo , y sobre todo a requisitos materiales acerca de qué puede o debe mandarse.
Se forman así 3 esferas a propósito de las decisiones políticas:
En la democracia constitucional forma y sustancia se asocian a distintas tipologías de DDFF:
Los límites y vínculos que pesan sobre el legislador son a su vez democráticos, ya que consisten en DDFF.
Distinción entre garantismo y neoconstitucionalismo: 3 tesis
Rasgo más destacado del constitucionalismo → rematerialización: incorporación de contenidos sustantivos de carácter moral y político.
Distinción entre sistemas:
Lo contrario ocurre en el Estado constitucional rematerializado: la validez de las normas puede ser discutida no solo porque se hayan vulnerado las reglas de habilitación relativas al órgano y procedimiento de producción, sino también porque su contenido no se muestre conforme con lo prescrito por ciertos valores morales o políticos.
El Estado constitucional del garantismo descansa en un sistema jurídico también estático y no solo dinámico.
El distanciamiento moral respecto del Derecho representa una de las particularidades más valiosas de la versión garantista del constitucionalismo. El Derecho y su fuerza son un mal, un mal necesario, que conserva un residuo de ilegitimidad, y una necesidad de justificación ante una instancia superior, que es justamente la moral, crítica y externa al Derecho positivo. Concepción pesimista del poder como malo.
El Estado no se concibe aquí como un hecho natural que hayamos de aceptar, sino como un fenómeno artificial y convencional, construido por los hombres para tutelar sus necesidades y derechos naturales. El derecho, en cuanto que antinatural, se halla siempre necesitado de justificación, a la luz de una moral que es externa al Derecho mismo.
El garantismo propugna una ciencia jurídica crítica y comprometida, pero comprometida con la efectividad de los DDFF: