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Capítulo II Prieto Sanchís, Apuntes de Filosofía del Derecho

Asignatura: Filosofia del derecho, Profesor: Silveira, Hector, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/03/2017

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CAPITULO II
2. Una teoría del Derecho del Estado Constitucional
El Estado Constitucional no presenta unos rasgos uniformes u homogéneos en todas sus
manifestaciones.
La constitucionalización debe concebirse como un proceso, no como una cualidad de todo o de
nada, que se va fortaleciendo o enriqueciendo con sucesivos elementos o exigencias.
Podemos dividir las constituciones en dos grandes categorías ideales:
Constituciones formales o procedimentales: su objeto exclusivo es organizar el poder,
indicando quien manda y cómo se manda, pero dejando que sean los distintos órganos
estatales quienes decidan qué debe mandarse o prohibirse.
Constituciones materiales o sustantivas: asfixian la libertad política del legislador y
demás instituciones, que se convierten en meros ejecutores del documento
constitucional.
Ninguna de estas categorías se dan en estado puro, pero todas las constituciones se aproximan a
un modelo u otro.
Ferrajoli ha construido un modelo más denso y vigoroso de constitución normativa: la
regulación no solo del quien y del cómo se manda, sino también de qué puede o debe
mandarse, es decir, normas sustantivas condicionantes de su validez.
En la formula garantista, el respecto por las formas y procedimientos de producción
democrática de las leyes es una condición necesaria y suficiente para asegurar la vigencia o
validez formal, pero no la validez sustancial: para que una ley sea válida es además necesaria la
coherencia de sus significados con las reglas y principios, solo es plenamente válida cuando su
significado es conforme con las normas materiales de la constitución.
Constitucionalismo rematerializado o de los derechos: sometimiento del Derecho al Derecho, no
solo en cuanto a la forma sino también en cuanto al contenido, en particular los DDFF:
positivización no solo del “ser”, sino también del “deber ser”. En el marco del estado
constitucional del Derecho no existen poderes soberanos o legibus soluti, el ejercicio de todos
ellos está sometido a requisitos formales acerca del quien y del cómo, y sobre todo a requisitos
materiales acerca de qué puede o debe mandarse.
Se forman así 3 esferas a propósito de las decisiones políticas:
La esfera de lo indecidible: constituida por el conjunto de los derechos de libertad y
autonomía que impiden, en cuanto expectativas negativas, decisiones que puedan
lesionarlos o reducirlos.
La esfera de lo indecidible que no: determinada por el conjunto de derechos sociales
que imponen, en cuanto expectativas positivas, decisiones dirigidas a satisfacerlos.
La esfera de lo decidible: en cuyo interior es legítimo el ejercicio de los derechos de
autonomía, tanto política mediante la representación como de la autonomía privada
según las reglas del mercado.
En la democracia constitucional forma y sustancia se asocian a distintas tipologías de DDFF:
Democracia formal derechos de autonomía que determinan quien y como se manda.
Democracia sustancial derechos de libertad que dan lugar a obligaciones de
abstención y derechos sociales que reclaman acciones positivas de dar o de hacer.
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CAPITULO II

2. Una teoría del Derecho del Estado Constitucional

El Estado Constitucional no presenta unos rasgos uniformes u homogéneos en todas sus manifestaciones.

La constitucionalización debe concebirse como un proceso, no como una cualidad de todo o de nada, que se va fortaleciendo o enriqueciendo con sucesivos elementos o exigencias.

Podemos dividir las constituciones en dos grandes categorías ideales:

  • Constituciones formales o procedimentales: su objeto exclusivo es organizar el poder, indicando quien manda y cómo se manda, pero dejando que sean los distintos órganos estatales quienes decidan qué debe mandarse o prohibirse.
  • Constituciones materiales o sustantivas: asfixian la libertad política del legislador y demás instituciones, que se convierten en meros ejecutores del documento constitucional.

Ninguna de estas categorías se dan en estado puro, pero todas las constituciones se aproximan a un modelo u otro.

Ferrajoli ha construido un modelo más denso y vigoroso de constitución normativa: la regulación no solo del quien y del cómo se manda, sino también de qué puede o debe mandarse, es decir, normas sustantivas condicionantes de su validez.

En la formula garantista, el respecto por las formas y procedimientos de producción democrática de las leyes es una condición necesaria y suficiente para asegurar la vigencia o validez formal, pero no la validez sustancial: para que una ley sea válida es además necesaria la coherencia de sus significados con las reglas y principios, solo es plenamente válida cuando su significado es conforme con las normas materiales de la constitución.

Constitucionalismo rematerializado o de los derechos: sometimiento del Derecho al Derecho, no solo en cuanto a la forma sino también en cuanto al contenido, en particular los DDFF: positivización no solo del “ser”, sino también del “deber ser”. En el marco del estado constitucional del Derecho no existen poderes soberanos o legibus soluti , el ejercicio de todos ellos está sometido a requisitos formales acerca del quien y del cómo , y sobre todo a requisitos materiales acerca de qué puede o debe mandarse.

Se forman así 3 esferas a propósito de las decisiones políticas:

  • La esfera de lo indecidible : constituida por el conjunto de los derechos de libertad y autonomía que impiden, en cuanto expectativas negativas, decisiones que puedan lesionarlos o reducirlos.
  • La esfera de lo indecidible que no : determinada por el conjunto de derechos sociales que imponen, en cuanto expectativas positivas, decisiones dirigidas a satisfacerlos.
  • La esfera de lo decidible : en cuyo interior es legítimo el ejercicio de los derechos de autonomía, tanto política mediante la representación como de la autonomía privada según las reglas del mercado.

En la democracia constitucional forma y sustancia se asocian a distintas tipologías de DDFF:

  • Democracia formal → derechos de autonomía que determinan quien y como se manda.
  • Democracia sustancial → derechos de libertad que dan lugar a obligaciones de abstención y derechos sociales que reclaman acciones positivas de dar o de hacer.

Los límites y vínculos que pesan sobre el legislador son a su vez democráticos, ya que consisten en DDFF.

Distinción entre garantismo y neoconstitucionalismo: 3 tesis

  1. Tesis metodológica o conceptual: sostiene la relación necesaria entre Derecho y moral y la primacía del punto de vista interno.
  2. Tesis de la fuerza normativa de la constitución, que hace de esta una norma directa e inmediatamente aplicable por los jueces.
  3. Visión conflictualista de las normas sustantivas de la constitución y de los DDFF, que son concebidos como principios y que reclaman el desarrollo de una depurada argumentación jurídica. 3. Primacía del punto de vista externo y la separación entre Derecho y moral

Rasgo más destacado del constitucionalismo → rematerialización: incorporación de contenidos sustantivos de carácter moral y político.

Distinción entre sistemas:

  • (^) Estáticos: una norma es válida cuando su contenido constituye una deducción de otra norma del sistema
  • Dinámicos: una norma es válida cuando el acto de su producción está autorizado y regulado por una norma superior del sistema.

Lo contrario ocurre en el Estado constitucional rematerializado: la validez de las normas puede ser discutida no solo porque se hayan vulnerado las reglas de habilitación relativas al órgano y procedimiento de producción, sino también porque su contenido no se muestre conforme con lo prescrito por ciertos valores morales o políticos.

El Estado constitucional del garantismo descansa en un sistema jurídico también estático y no solo dinámico.

El distanciamiento moral respecto del Derecho representa una de las particularidades más valiosas de la versión garantista del constitucionalismo. El Derecho y su fuerza son un mal, un mal necesario, que conserva un residuo de ilegitimidad, y una necesidad de justificación ante una instancia superior, que es justamente la moral, crítica y externa al Derecho positivo. Concepción pesimista del poder como malo.

El Estado no se concibe aquí como un hecho natural que hayamos de aceptar, sino como un fenómeno artificial y convencional, construido por los hombres para tutelar sus necesidades y derechos naturales. El derecho, en cuanto que antinatural, se halla siempre necesitado de justificación, a la luz de una moral que es externa al Derecho mismo.

El garantismo propugna una ciencia jurídica crítica y comprometida, pero comprometida con la efectividad de los DDFF: