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Asignatura: Filosofia del derecho, Profesor: Silveira, Hector, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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respuesta está vinculada a uno de los más asentados dogmas sol Derecho moderno, que es la rigurosa prohibición de la creación judicial del derecho, con la que se quiere impedir que los jueces proyecten sobre las decisiones sus particulares concepciones. Para Santi Romano, con independencia de lo huidizo o hábil que se pueda ser un concepto incorporado al Derecho, la interpretación: “ se resuelve, no en un acto de voluntad, sino en un simple conocimiento del derecho vigente…la interpretación no es más que el reflejarse del derecho vigente en el intelecto de quien quiere conocer tal derecho, y este reflejarse en el intelecto es, o por lo menos debería ser, como el reflejarse en un espejo”. Sin embargo, el autor cree que esto no es lo que habitualmente piensas los juristas, al menos desde el positivismo maduro se considera que, dada la textura, o la indeterminación del lenguaje legal, el juez ejerce cierta discrecionalidad, que es tanto mayor cuando más valorativos o normativos se muestran los conceptos jurídicos: “ si no es claro lo que requiere una ley, según el positivista es claro que no logra requerir absolutamente nada y, por lo tanto, los jueces tienen discreción, fuerte, así sea que ellos o cualquier otro crean que la tienen o no”. El positivismo tiende a pensar que la presencia de conceptos morales son disminuye sin que incrementa la discrecionalidad, por razones fácticas. El segundo nivel de relación tiene para nosotros mayor interés porque en él se dirime la secular polémica entre el ius naturalismo y una de las más asentadas tesis del positivismo, la llamada tesis de las fuentes sociales del Derecho. Sostener que la moral juega algún papel en la identificación del Derecho puede querer decir, que en positivo, algunas normas jurídicas lo son por su carácter moral y en negativo, que algunas normas jurídicas dejan de serlo precisamente porque son normas injustas. Ha insistido Dworkin: a diferencia de las reglas, cuya existencia “ es siempre un problema de hechos históricos y nunca depende de la moralidad”, los principios, que no son menos jurídicos que las reglas, representan “una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”. La segunda afirmación expresa la tradicional tesis de la corrupto legis, cuya afirmación central es la de que algunas normas jurídicas pueden dejar de serlo a causa de su inmoralidad_. En ambos casos se trata de una moralización del Derecho._ Finalmente, la tercera forma de enfocar la relación entre Derecho y moral suele conocerse como positivismo ético o ideológicos, y es la tradición que mejor se inscribe el constitucionalismo ético. Hablamos aquí de una función identificadora, pero esta vez del Derecho sobre la moral, ya que son los hechos del Derecho (procedimientos y autoridades normativas) los que erigen en fuente de la moralidad. Hobbes: “ antes de que existieran los poderes públicos, no existía lo justo y lo injusto, de modo que la naturaleza de lo justo e injusto depende de lo que está ordenado. Toda acción es por naturaleza indiferente, y el que sea justa o injusta depende del derecho del gobernante. Los reyes legítimos hacen justas las cosas que mandan, por el hecho de mandarlas, e injustas las cosas que prohíben, por el hecho de prohibirlas”. -(cabría hablar aquí de una legalización moral, propuesta al juicio del autor como no menos rechazable que la de la moralización del Derecho)- A pesar de las diferencias entre el iusnaturalismo y el positivismo ideológico, tienen algo en común que es presentar un concepto de derecho y de validez de la sonrisa en término de obligación moral: las normas jurídicas siempre deben ser obedecidas por motivos morales, bien porque (positivista) son justas por definición, bien porque (iusnaturalista), en caso de no serlo, han dejado también de ser normas jurídicas. Cuando se discute sobre las relaciones entre Derecho y moral, nos referimos siempre a la moral crítica, racional o esclarecida, no a la moral social o positiva. El autor cree que hay un consenso más o menos universal en que todo sistema jurídico es el reflejo más o menos de una difusa moral mayoritaria.
positivismo jurídico, que e una teoría del derecho con pretensiones de universalidad, es decir, con pretensiones de ofrecer un conector válido para todo Derecho posible, el neoconstitucionalismo suele presentarse como una teoría expresamente particular, preocupada solo por explicar los sistemas jurídicos del constitucionalismo democrático. El autor cree que esto significa dos cosas: primero , que si bien la validez de las normas del sistema puede depender de juicios morales, o , mejor dicho, depende siempre, la existencia de la norma suprema que regula la producción de todas las demás e una cuestión de hecho, independiente de la justicia o moralidad de su contenido; y segundo, que en todo caso la moralidad que queda unida al derecho es la moralidad social, aquella que de modo contingente aparece consagrada en la constitución y que, por supuesto, puede tener cualquier contenido.
mínimo, y este es el caso de Habermas. El constructivismo y la ética del discurso no militan a favor del constitucionalismo fuerte, sino más bien al contrario, de una democracia basada solo en el principio mayoritario.