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Capítulo III Prieto Sanchís, Apuntes de Filosofía del Derecho

Asignatura: Filosofia del derecho, Profesor: Silveira, Hector, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/03/2017

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1. Algunas distinciones preliminares
La vieja cuestión de las relaciones entre el Derecho y la moral es uno de esos temas que hoy
podemos llamar transversales, aparecen en la esfera de la filosofía del Derecho: en la teoría de la
norma, a la hora de pretender individualizar la naturaleza de las normas jurídicas; en la teoría de
la validez; en la propia teoría de los sistemas normativos; en la teoría de la interpretación y su
discusión entre discrecionalidad y unidad de solución correcta; en la pregunta de la obligatoriedad
del Derecho; en las teorías de la Justicia, a propósito del contenido más o menos moralizando que
se considera deseable para el Derecho.
Nos ocuparemos únicamente de analizar la función moral en el marco de unos Derechos positivos
que han dado entrada en sus constituciones a un amplísimo y muy denso contenido normativo
que se reclama procedente de la moralidad y de comprobar las repercusiones teóricas que ello ha
supuesto (principalmente esto último): denominó constitucionalismo ético a toda una corriente de
pensamiento que a veces se llama también neoconstitucionalista, y que a partir de la constatación
de que las democracias constitucionales incorporan un buen número de principios morales en la
cúspide de sus sistemas jurídicos, viene a sostener con nuevos argumentos la vieja tesis de la
conexión necesaria entre el Derecho y la moral.
Conviene distinguir tres niveles de relación, aunque no son del todo independientes y presentan
implicaciones mutuas. Uno primero se sitúa en el plano de la aplicación del Derecho: si bien en
ocasiones las normas jurídicas describen hechos constatase mediante comprobación empírica,
con mucha frecuencia incorporan también concepto normativos cuya aplicación reclama juicios de
valor que se inscriben en una argumentación de tipo moral. Un segundo nivel de relación puede
situarse en la identificación del Derecho mismo: se supone que la moral aquí desempeña una
función identificadora de la normatividad jurídica, en el sentido de que la pregunta acerca de qué
establece el Derecho o de cuáles son sus normas se quiere hacer depender de qué establece la
moral (sosteniendo que algunas normas son jurídicas porque son morales, o a la inversa).
Por último, un tercer nivel, en cierto modo simétrico y sólo aparentemente opuesto al anterior, nos
habla también de la identificación, no del del Derecho, sino de la moral: determinar qué dice la
moral, depende de qué dice el Derecho.
Primero de los enfoques (menor atención ): es bastante obvio que el contenido de las normas no
está compuesto exclusivamente por condiciones empíricas y por tanto, su interpretación no puede
reducirse a meras constataciones, sino que requiere con frecuencia la formulación de juicios de
valor: la presencia de conceptos normativos que incorporan estándares morales y que exigen por
parte del Juez el desarrollo de una genuina argumentación moral; por ello, hasta un positivista tan
severo como Raz reconoce que en estos casos la aplicación del Derecho entraña el desarrollo de
un razonamiento moral, estimulado o al menos permitido por el propio legislador.
Naturalmente existe notable discusión entre los jurista a propósito del estatus cognoscitivo que
tienen los juicios de valor que es preciso efectuar para la aplicación de este género de conceptos
morales incorporados al Derecho. Algunos consideran que tales juicios tienen un carácter objetivo,
de manera que siempre es posible alcanzar la anhelada unidad de solución correcta —esta
Cap.III- Sobre las relaciones entre el Derecho y la Moral: una crítica del
constitucionalismo ético. - Luis Prieto Sanchís.
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  1. Algunas distinciones preliminares La vieja cuestión de las relaciones entre el Derecho y la moral es uno de esos temas que hoy podemos llamar transversales, aparecen en la esfera de la filosofía del Derecho: en la teoría de la norma, a la hora de pretender individualizar la naturaleza de las normas jurídicas; en la teoría de la validez; en la propia teoría de los sistemas normativos; en la teoría de la interpretación y su discusión entre discrecionalidad y unidad de solución correcta; en la pregunta de la obligatoriedad del Derecho; en las teorías de la Justicia, a propósito del contenido más o menos moralizando que se considera deseable para el Derecho. Nos ocuparemos únicamente de analizar la función moral en el marco de unos Derechos positivos que han dado entrada en sus constituciones a un amplísimo y muy denso contenido normativo que se reclama procedente de la moralidad y de comprobar las repercusiones teóricas que ello ha supuesto (principalmente esto último): denominó constitucionalismo ético a toda una corriente de pensamiento que a veces se llama también neoconstitucionalista, y que a partir de la constatación de que las democracias constitucionales incorporan un buen número de principios morales en la cúspide de sus sistemas jurídicos, viene a sostener con nuevos argumentos la vieja tesis de la conexión necesaria entre el Derecho y la moral. Conviene distinguir tres niveles de relación, aunque no son del todo independientes y presentan implicaciones mutuas. Uno primero se sitúa en el plano de la aplicación del Derecho: si bien en ocasiones las normas jurídicas describen hechos constatase mediante comprobación empírica, con mucha frecuencia incorporan también concepto normativos cuya aplicación reclama juicios de valor que se inscriben en una argumentación de tipo moral. Un segundo nivel de relación puede situarse en la identificación del Derecho mismo: se supone que la moral aquí desempeña una función identificadora de la normatividad jurídica, en el sentido de que la pregunta acerca de qué establece el Derecho o de cuáles son sus normas se quiere hacer depender de qué establece la moral (sosteniendo que algunas normas son jurídicas porque son morales, o a la inversa). Por último, un tercer nivel, en cierto modo simétrico y sólo aparentemente opuesto al anterior, nos habla también de la identificación , no del del Derecho, sino de la moral: determinar qué dice la moral, depende de qué dice el Derecho. Primero de los enfoques (menor atención ): es bastante obvio que el contenido de las normas no está compuesto exclusivamente por condiciones empíricas y por tanto, su interpretación no puede reducirse a meras constataciones, sino que requiere con frecuencia la formulación de juicios de valor: la presencia de conceptos normativos que incorporan estándares morales y que exigen por parte del Juez el desarrollo de una genuina argumentación moral; por ello, hasta un positivista tan severo como Raz reconoce que en estos casos la aplicación del Derecho entraña el desarrollo de un razonamiento moral, estimulado o al menos permitido por el propio legislador. Naturalmente existe notable discusión entre los jurista a propósito del estatus cognoscitivo que tienen los juicios de valor que es preciso efectuar para la aplicación de este género de conceptos morales incorporados al Derecho. Algunos consideran que tales juicios tienen un carácter objetivo, de manera que siempre es posible alcanzar la anhelada unidad de solución correcta —esta Cap.III- Sobre las relaciones entre el Derecho y la Moral: una crítica del constitucionalismo ético. - Luis Prieto Sanchís.

respuesta está vinculada a uno de los más asentados dogmas sol Derecho moderno, que es la rigurosa prohibición de la creación judicial del derecho, con la que se quiere impedir que los jueces proyecten sobre las decisiones sus particulares concepciones. Para Santi Romano, con independencia de lo huidizo o hábil que se pueda ser un concepto incorporado al Derecho, la interpretación: “ se resuelve, no en un acto de voluntad, sino en un simple conocimiento del derecho vigente…la interpretación no es más que el reflejarse del derecho vigente en el intelecto de quien quiere conocer tal derecho, y este reflejarse en el intelecto es, o por lo menos debería ser, como el reflejarse en un espejo”. Sin embargo, el autor cree que esto no es lo que habitualmente piensas los juristas, al menos desde el positivismo maduro se considera que, dada la textura, o la indeterminación del lenguaje legal, el juez ejerce cierta discrecionalidad, que es tanto mayor cuando más valorativos o normativos se muestran los conceptos jurídicos: “ si no es claro lo que requiere una ley, según el positivista es claro que no logra requerir absolutamente nada y, por lo tanto, los jueces tienen discreción, fuerte, así sea que ellos o cualquier otro crean que la tienen o no”. El positivismo tiende a pensar que la presencia de conceptos morales son disminuye sin que incrementa la discrecionalidad, por razones fácticas. El segundo nivel de relación tiene para nosotros mayor interés porque en él se dirime la secular polémica entre el ius naturalismo y una de las más asentadas tesis del positivismo, la llamada tesis de las fuentes sociales del Derecho. Sostener que la moral juega algún papel en la identificación del Derecho puede querer decir, que en positivo, algunas normas jurídicas lo son por su carácter moral y en negativo, que algunas normas jurídicas dejan de serlo precisamente porque son normas injustas. Ha insistido Dworkin: a diferencia de las reglas, cuya existencia “ es siempre un problema de hechos históricos y nunca depende de la moralidad”, los principios, que no son menos jurídicos que las reglas, representan “una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”. La segunda afirmación expresa la tradicional tesis de la corrupto legis, cuya afirmación central es la de que algunas normas jurídicas pueden dejar de serlo a causa de su inmoralidad_. En ambos casos se trata de una moralización del Derecho._ Finalmente, la tercera forma de enfocar la relación entre Derecho y moral suele conocerse como positivismo ético o ideológicos, y es la tradición que mejor se inscribe el constitucionalismo ético. Hablamos aquí de una función identificadora, pero esta vez del Derecho sobre la moral, ya que son los hechos del Derecho (procedimientos y autoridades normativas) los que erigen en fuente de la moralidad. Hobbes: “ antes de que existieran los poderes públicos, no existía lo justo y lo injusto, de modo que la naturaleza de lo justo e injusto depende de lo que está ordenado. Toda acción es por naturaleza indiferente, y el que sea justa o injusta depende del derecho del gobernante. Los reyes legítimos hacen justas las cosas que mandan, por el hecho de mandarlas, e injustas las cosas que prohíben, por el hecho de prohibirlas”. -(cabría hablar aquí de una legalización moral, propuesta al juicio del autor como no menos rechazable que la de la moralización del Derecho)- A pesar de las diferencias entre el iusnaturalismo y el positivismo ideológico, tienen algo en común que es presentar un concepto de derecho y de validez de la sonrisa en término de obligación moral: las normas jurídicas siempre deben ser obedecidas por motivos morales, bien porque (positivista) son justas por definición, bien porque (iusnaturalista), en caso de no serlo, han dejado también de ser normas jurídicas. Cuando se discute sobre las relaciones entre Derecho y moral, nos referimos siempre a la moral crítica, racional o esclarecida, no a la moral social o positiva. El autor cree que hay un consenso más o menos universal en que todo sistema jurídico es el reflejo más o menos de una difusa moral mayoritaria.

positivismo jurídico, que e una teoría del derecho con pretensiones de universalidad, es decir, con pretensiones de ofrecer un conector válido para todo Derecho posible, el neoconstitucionalismo suele presentarse como una teoría expresamente particular, preocupada solo por explicar los sistemas jurídicos del constitucionalismo democrático. El autor cree que esto significa dos cosas: primero , que si bien la validez de las normas del sistema puede depender de juicios morales, o , mejor dicho, depende siempre, la existencia de la norma suprema que regula la producción de todas las demás e una cuestión de hecho, independiente de la justicia o moralidad de su contenido; y segundo, que en todo caso la moralidad que queda unida al derecho es la moralidad social, aquella que de modo contingente aparece consagrada en la constitución y que, por supuesto, puede tener cualquier contenido.

  1. El constructivismo ético y la democracia como fuente de moralidad Argumentos iusnaturalistas y argumentos constructivistas, pese a sus notables diferencias de fondo, parecen confluir en esta empresa emprendida por buena parte de la filosofía jurídica contemporánea a fin de presentarnos un sistema jurídico teñido de moralidad y generador de un deber de obediencia. Para el autor la evolución de Dworkin le parece un buen ejemplo de ese tránsito o convergencia argumental: en su primera gran obra insistió sobre todo en la presencia de principios morales junto a las reglas, en las posteriores hará especial hincapié en la dimensión interpretativa del Derecho como tarea colectiva guiada por la razón práctica a partir de planteamientos constructivistas. El constructivismo no sólo se halla en la base d ellas teorías de la argumentación llamadas a justificar los juicios de valor requeridos en la interpretación de los principios morales sino que se sitúa en el centro mismo de la democracia como fuente conjunta de Derecho y de moralidad ósea, no sólo en aplicación, sino también en la producción del orden jurídico. El contrustivismo en efecto relativiza la clásica separación entre moral crítica y moral , construyendo la primera a partir de la segunda al dotarla de un fundamento procedimental y cooperativo, que de un modo ideal o contrafáctico, requiere de una participación colectiva. La conexión entre Derecho y moral no se representa en principio en los términos tradicionales del iusnaturalismo, esto es, en relación son singulares normas de conducta. Recordando a Kelsen cabe decir que la validez de la norma sigue siendo independiente a su contenido, pero no de su procedimiento de producción, que se erige así en fuente conjunta de juridicidad y eticidad. Por lo tanto, lo que exige fundamentación social es el sistema en su conjunto, de manera que la norma será justa además de válida, si se integra en un ordenamiento cuyos procedimiento de producción se acomoden a la ética discursiva y que suelen identificarse sin más con las reglas de la democracia. Se produce así un desplazamiento del juicio moral desde la norma al sistema y de este al procedimiento. El propio Habermas lo reconoce: “ el peculiar efecto de la positivización del orden jurídico consiste en un desplazamiento de los problemas de fundamentación, es decir, en que el manejo técnico del derecho queda descargado, durante largos tramos, de problemas de fundamentación.” / - dice Nino- / “ La conexión intrínseca que hay entre democracia y moralidad está dada por el valor epistemológico de la primera para determinar los alcances de la última”. El recurso constructivismo desemboca aquí en una suerte de positivismo ético, de identificación de la moral a través del Derecho, ya que se “habría roto esa barrera entre la autonomía de la moral y la heteronomía del Derecho. Para Sanchís, el camino constructivista que desemboca en el valor epidémico de la democracia resulta a la postre contradictorio, porque la ética discursiva pulveriza las premisas mismas de ese constitucionalismo entendido como límite a los que puede ser democráticamente decidido. No es extraño que terminen postulando un constitucionalismo

mínimo, y este es el caso de Habermas. El constructivismo y la ética del discurso no militan a favor del constitucionalismo fuerte, sino más bien al contrario, de una democracia basada solo en el principio mayoritario.

  1. El argumento de los principios Como ya hemos visto, el constructivismo no sólo ofrece fundamento a las éticas discursivas y finalmente al valor moral de la democracia, sino que también pretende imprimir racionalidad a los procesos de interpretación y aplicación del Derecho constitucionalizado. Este es el núcleo de la teoría de los principios y de la argumentación jurídica, que, sobretodo en los planteamientos de Alexy, constituye un nuevo punto de conexión entre el Derecho y la moral.