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Asignatura: Filosofia del derecho, Profesor: Silveira, Hector, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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La libertad e igualdad religiosa son ante todo derechos fundamentales. La laicidad es un principio exclusivamente objetivo, conectado al modo de ser y de actuar de las instituciones públicas, no existe por tanto un derecho fundamental que obligue al estado a tener este carácter de laico.
El autor intentara mostrar que la laicidad representa una condición de la libertad de creencias y sobre todo de la igualdad entre los individuos cualesquiera que sean sus creencias. El concepto de laicidad trae algunos problemas, pues según el autor hay distintos tipos o niveles de laicidad que afectan al estado.
La laicidad tiene dos sentidos:
En sentido amplio ; laicidad implica que hay una separación entre la esfera de la publico y de lo religioso.
En sentido estricto; laicidad significa que se impide que los valores religiosos o intereses se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos.
Primera definición:
Laico: es quien no tiene ordenes clericales, por lo tanto un estado es laico cuando; no es clerical , esto es cuando existe una diferenciación entre las esferas de lo público y de lo religioso y los funcionarios no se confunden con los sacerdotes, ni los jefes de gobierno con los jefes de la religiosos.
Estado Laico confesional: seria un estado que separado de la organización eclesiástica, hiciera pública profesión de fe, ofreciendo privilegios a sus fieles o discriminase a quienes no lo son.
Estado laico: un estado es laico cuando no es confesional
Confesional: la confesionalidad ha sido dada de dos maneras, una primera entendida como la pura intolerancia y represión de los disidentes, otras veces, a significado un trato a favor para el credo mayoritario.
El principio de laicidad en España:
En España entendemos el principio de laicidad, del art 16.3, como que el estado no es confesional, es decir que no apoya ninguna religión y que tampoco inspira las leyes o su moral.(sentido amplio y sentido estricto) así mismo lo determina el TC en una de sus sentencias.
El autor entiende que el estado definido como laico en la constitución significa ( ver puntos a) a eE) págs. 250 i 251.
Dos o tres corrientes de laicidad en Europa
El autor destaca que hay dos corrientes en Europa respecto a la laicidad del estado : la primera ; Sería la de estados como España de tradición católica en los que el estado laico es entendido respecto a que este debe de actuar con igualdad y neutralidad ante las distintas confesiones religiosas. Es decir, el estado ha de ser neutral e imparcial ante el conjunto de las confesiones que se mueven en la sociedad, y por extensión ante todas las concepciones particulares sobre el bien y la virtud, porque solo de esa manera se garantiza la libertad y la igualdad de los individuos.
La segunda ; la manera republicana francesa inspirada en la llamada religión civil de Rousseau, llamada como el totalitarismo laico por Ferrajoli.
Esta concepción de la laicidad se basa en la idea de que las religiones o otras concepciones particulares son un asunto privado, íntimo de las personas, pero no porque la esfera pública haya de mostrarse neutral, sino por la propia ética laica del estado. Para entender , el estado ni entra ni sale de la religión, simplemente le da igual porque es un tema privado, así pues son ejemplos, no fiestas religiosas, no subvencionar a las religiones.. etc. ejemplo del modelo francés. ( ejemplo que el autor utiliza en el texto es el velo en Francia y la utilización en lugares públicos, su prohibición no se fundamenta en motivos de seguridad, identificación, temas machistas, sino lo que hay básicamente es una argumentación de la defensa de unos valores civiles de uniformidad respecto a las confesiones particulares, así pues el espacio público no es el lugar de la concurrencia de las distintas doctrinas religiosas, sino una esfera pública que supera a todo lo particular.
Por otro lado de esta visión el autor también describe la visión liberal de autores como Locke o Rawels, la clave para ellos es la
Llegados a este punto el autor se cuestiona que si la neutralidad o igualdad son reglas o principios, (tontería porque lleva todo el rato hablando de principios pero bueno… deixem-lo que s’expliqui)
Pues bien, analizando la realidad social, determina que la neutralidad y la igualdad a la que se refiere el estado laico descrito en la constitución son principios , que pueden desplazarse siempre y cuando este justificado.
Determina que:
La neutralidad ; de ser regla, no deberían estar permitidos los belenes públicos o juramento de la legión o cabalgata de reyes subvencionada o pagada por un ente público.
Pero se hace, debido al justificación de la costumbre y cultura católica del Estado Español, en este caso entre el conflicto generado entre el principio de laicidad del estado y otros como pueden ser culturales, los primeros quedan desplazados , justificadamente.
El autor niega pero que se puedan imponer nuevas contenidos de índole religiosa, porque estas ya no vendrán fundamentadas por motivos culturales o históricos, sino por una creencia religiosa determinada del estado, hecho que produciría la vulneración del estado laico que se defiende en la Constitución, si es cierto que , en todo caso el estado podría quitar las actuales, pero no se hace por motivos políticos..etc.
En segundo término la igualdad ; excluye la discriminación no la diferencia. El autor utiliza el ejemplo de las subvenciones a la iglesia católica, para mostrarnos el criterio adaptado por el Tribunal Constitucional para solucionar conflictos de laicidad del estado, que versen sobre la igualdad, este criterio es el razonamiento.
Dice que es obvio que las donaciones a la iglesia católica son mayores a las de otras confesiones, pero se podría razonar por su importancia sociológica ,su papel social, humanitario..etc. Hecho que por otra parte se podría resultar no razonable si entendemos que con estas ayudas aun se incrementan más las desigualdades entre las distintas confecciones religiosas.
En Resumen:
Por este motivo la igualdad y la neutralidad deben ser entendidos dentro el marco constitucional de laicidad como principios y no como reglas, porque si fueran reglas, estos actos ejemplificados serian intolerables
Que la laicidad sea entendida en nuestra Constitución como un principio, significara, que si hay conflictos con otros principios, es posible que el principio de laicidad haya de ceder. Por lo que triunfe o sea derrotado dependerá del peso que demos a cada uno de los principios con los que lucha.
3. Un Estado y una escuela sin ideario.
Un Estado sin ideario quiere decir un Estado sin religión civil, sin cosmovisión o ética pública que, desde la atalaya privilegiada que ocupa siempre el poder, pretenda competir con las éticas particulares, quebrando así el principio de neutralidad de las instituciones.
La exclusión de ese ideario aparece como un postulado fundamental: la organización política tiene un carácter convencional, es una construcción artificial que no se justifica por sí misma, ni tampoco en nombre de un populismo organicista o de algún valor transpersonal.
La organización política debe considerarse, como un mero instrumento diseñado al servicio de los derechos e intereses de las personas de carne y hueso, que son las que han de determinar sus fines éticos; al servicio más concretamente de los derechos fundamentales que son la única razón de la existencia del Estado y de la fuerza, su única fuente de legitimidad.
El art. 10.1 de la Constitución es una buena expresión de ese segundo enfoque por lo que no dice: ninguna apelación a un credo religioso, a una ideología particular, tampoco por supuesto a componentes étnicos o raciales de carácter historicista.
El Estado constitucional es un Estado sin ideario, justamente para que tengan cabida todos los idearios en pie de igualdad.
En el lenguaje jurídico la palabra ideario creo que se usa por primera vez en la normativa escolar y es precisamente en este ámbito donde de forma más patente se han registrado ensayos de ruptura de la neutralidad.
La tesis en cuestión equivale a decir que no hay riesgo de adoctrinamiento cuando la doctrina que se adoctrina es nuestra propia doctrina, y representa una abierta quiebra de la neutralidad.
Parece pedirse a los niños y jóvenes más de lo que el Derecho reclama a los ciudadanos, que es la concordancia práctica de su conducta con lo prescrito en las normas; se les pide un género de adhesión que ni siquiera se exige a los cargos públicos, que no dejan de serlo, aunque manifiesten que su adhesión al orden constitucional no es en conciencia, sino que responde solo al imperativo legal.
Otro ejemplo que contrasta con el espíritu que inspira Educación para la ciudadanía nos lo suministra la libertad de expresión y la interpretación que de la misma ofrece la STC 253/2007. Planteada una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 607.2 del Código penal, que castiga el llamado negacionismo, es decir, la negación de los delitos de genocidio de la historia pasada, como el Holocausto, el Tribunal ofrece un interesante pronunciamiento en la línea aquí comenta de la neutralidad liberal: en nuestro sistema, no tiene cabida el modelo de “democracia militante”, esto es, un modelo en que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento, y en primer lugar, a la Constitución.
No existe un deber de adhesión al sistema justamente porque este se concibe como lo que es, como un sistema jurídico, y no como una ética común que reclame de los ciudadanos un compromiso moral.
Solo en los escolares se busca ese ajuste entre la conciencia y el comportamiento práctico; ni siquiera la que presuntamente está presente en la Constitución, que venga a concurrir con su particular concepción ética.
En resumen, lo que en la opinión del autor cabe reprochar a Educación para la ciudadanía no es tanto el título o rúbrica de sus epígrafes programáticos, sino sus propósitos expresos de formación de la conciencia moral y de las opciones éticas o políticas individuales.
Lo que parece compatible con la laicidad rectamente entendida es ese empeño por inculcar valores y virtudes que forman parte de sistemas religiosos o de moralidad laica frente a los que el Estado debe mantener una neutralidad que es corolario del principio fundamental de tratar a todos como iguales.
El objetivo de la escuela pública ha de ser enseñar la verdad y no también propagar la virtud, y para la concepción laica y liberal la verdad se adecua
solo con las tesis asertivas, entre las que no se encuentran las opciones y juicios morales.
Desde una perspectiva laica la moral es autónoma y no heterónoma, de ella no pueden predicarse objetividades verdaderas.
4. Ceremonias y símbolos católicos en la esfera pública.
La historia multisecular de España es una historia de confesionalidad católica y eso explica que las más variadas actividades públicas presenten ingredientes o motivos religiosos.
Esta presencia religiosa en la vida pública y en la cultura popular responde a evidentes motivos históricos y no a la aplicación de ningún principio constitucional.
No obstante, su mantenimiento tal vez hoy pudiera quedar englobado o amparado por el ancho manto del principio del tener en cuenta y del cooperar que establece el artículo 16.3, si bien entendidas estas expresiones en sentido lato y de modo diferente al significado que será examinado en el próximo epígrafe.
Hay dos peculiaridades: la primera , en puridad, aquí no es el Estado el que coopera siempre con la Iglesia, sino que a veces es la Iglesia la que presta sus edificios, servicios y símbolos para el desarrollo de actividades oficiales o públicas, parece que la cooperación implica bilateralidad. La segunda , se trata en cualquier caso de una colaboración gratuita, que no genera más gasto público que el ordinario de la actividad de que se trate, o que el que pudiera producir el ejercicio de cualquier derecho fundamental. Se puede hablar de una colaboración simbólica.
Resulta difícil justificar muchas de las prácticas antes enumeradas, y tal vez algunas otras, porque todas ellas vienen a sugerir una identificación entre lo público y lo religioso, entre el Estado y la Iglesia católica; un cumplimiento exacto y pleno de la neutralidad, habría que obligar al Estado a construir una simbología propia, por ejemplo para los funerales de Estado, o a inventar una tradición inexistente.
La neutralidad puede ser considerada también como un principio que ha de conjugarse con otros criterios normativos que en ocasiones suministran razones en contra de la misma, esto es, razones para justificar su excepción.
Frente a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, este tipo de actos implican y transmiten una identificación entre religión y política que lesiona irremediablemente el principio de neutralidad.
Bien tiñen de motivos religiosos el ejercicio de actividades públicas, o bien sugieren un respaldo estatal a prácticas abiertamente confesionales.
Parece que en materia de símbolos el lema podría ser que noes lo mismo quitar que poner. Las autoridades competentes siempre pueden alterar sus lemas y escudos, como pueden también rehusar su presencia en actos de naturaleza religiosa o retirar la simbología de ese mismo carácter en edificios públicos, pero, según la práctica no parece que vengan obligadas a hacerlo; justamente porque esos símbolos se forjaron en una historia confesional y el respeto a las tradiciones culturales parece resultar argumento bastante para formular una excepción a laicidad.
En la práctica, el principio de laicidad y el de preservación del patrimonio cultural parecen neutralizarse mutuamente con un singular resultado, que es la desconstitucionalización de ambos: las autoridades políticas no vienen obligadas a suprimir los símbolos confesionales o a dejar de participar en las ceremonias de la misma naturaleza, como propugnaría la laicidad; pero tampoco están obligadas al mantenimiento de tales símbolos y prácticas, como recomendaría la preservación del patrimonio cultural o el mandato de tener en cuenta las creencias religiosas.
Estos últimos no son argumentos que puedan esgrimirse ante la eventual pretensión de incorporar a la simbología institucional nuevos motivos de origen religioso que, entonces sí, solo podrían considerarse como lo que son, como elementos exclusivamente confesionales sin tradición histórica y, por tanto, susceptibles de lesionar la neutralidad del Estado laico.
5. Igualdad y cooperación con las confesiones.
El elemento religión conforma o da lugar a cinco posiciones diferenciadas:
El de cooperación es de todos los principios, el que ha sido objeto de más amplio desarrollo y el que ofrece cobertura o justificación al grueso de la normativa relevante, desde la misma regulación pacticia de las relaciones entre el Estado y algunas confesiones a la asistencia religiosa en el Ejército, cárceles u hospitales, pasando por el reconocimiento del matrimonio, la cooperación cultural y en materia de enseñanza, etc. La mayor marte de las instituciones preconstitucionales que antes se justificaban en virtud de la confesionalidad del Estado hoy subsisten sin excesivos cambios merced al principio de cooperación.
La desigualdad de trato no se cifra en la esfera de los derechos individuales, sino en el ámbito de la cooperación institucional; y lo verdaderamente decisivo no parecen ser las creencias o no creencias religiosas de la sociedad española, sino el concepto de confesión.
El contenido de la libertad religiosa es idéntico al de la libertad religiosa en lo que ambos tienen de inmunidad o protección del agere licere: profesar una creencia, laica o religiosa, expresarla, reunirse o manifestarse en torno a la misma, efectuar rituales o actos de culto, etc.
La diferencia reside en el aspecto positivo, prestacional o promocional en que se traduce la cooperación del Estado y que la Constitución ha querido reservar a las manifestaciones institucionales de la libertad religiosa, a las iglesias o confesiones.
El tránsito del Estado liberal al Estado social ha supuesto una mutación en el tratamiento de la libertad de conciencia: ha desaparecido toda discriminación negativa de las minorías, pero eso no significa plena equiparación porque ha sido sustituida por una acción positividad a favor de las mayorías.
Las creencias religiosas que no presentan un cierto grado de institucionalización y que no pueden ser sujetos de la cooperación, se desenvuelven en un marco jurídico muy similar al previsto para las opciones no fideístas.
El Estado se muestra neutral ante las diferentes doctrinas comprehensivas, sean religiosas o filosóficas, pero deja de ser neutral con unas entidades, las confesiones, con las que manifiesta y realiza su propósito de cooperar.
una reclamación orientada a extender la política cooperadora a otras confesiones.
Y que la cooperación con las demás confesiones resulte al menos proporcional y equitativa es algo que en realidad no depende de la Constitución, sino del legislador incluso del Gobierno.
El principio de igualdad en relación con la cooperación tiene un juego muy limitado, casi inexistente, y por tanto que nos hallamos ante una cuestión política más que de justicia constitucional.
Desde el punto de vista del autor, es posible que desde la sola Constitución, resulte imposible fundamentar pretensiones subjetivas, por ejemplo, a obtener una determinada pensión; pero si esta ya ha sido establecida para personas que se encuentran en las mismas o semejantes circunstancias, la pretensión cobra mayor fuerza y puede resultar viable.
La cooperación con las confesiones se articula de forma mucho más compleja que el mero reconocimiento de una pensión y es evidente que el Tribunal Constitucional no puede crear instituciones o servicios públicos, pero aquí basta con mostrar que el principio de igualdad no se vuelve silencioso ante el entramado de acciones positivas derivadas del principio de cooperación.
Una acción positiva pudiera resultar inconstitucional si carece de justificación objetiva y razonable o, lo que parece más probable, pudiera ser objeto de extensión mediante una de las citas técnicas aditivas a favor de quienes hubieran sido indebidamente excluidos de la misma.