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caso practico, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil I, Profesor: reyes pala, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 23/01/2016

jcandrea8
jcandrea8 🇪🇸

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STS 14 abr 2009 (Rec. 962/2004) - La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y
aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante
cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden
o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de
proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una
apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un
verdadero apoderado (entre otras, STS 30 sep 1960, STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007,
STS 28 sep 2007), y nada de ello sucede en el caso, en el que en absoluto nada tenían que
ver las operaciones relativas al giro y tráfico del establecimiento (empresa de Aluminios) con las
de carácter privado de los actores, ni el Banco era un tercero de buena fe que pueda apoyarse
en una apariencia jurídica, toda vez que las circunstancias de falta de apoderamiento y de
autorización para actuar el Sr. Guillermo en la cuenta 608 era plenamente conocida por los
empleados de la Sucursal del Banco de Vasconia de Durango.
-"frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de
manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y
representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero
apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero,
pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica (SS.T.S. 14 mayo 1991, 18
marzo 93, 7 mayo 93, 31 marzo 98 y 31 mayo de 2002)."
-STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) - "a los factores mercantiles a los que, por no contar con
poder general, les corresponde la condición de notorios que prevé el artículo 286 del Código de
Comercio, como colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de
subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que
efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están
integrados.... siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la
empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquel en que la actividad del factor se
expresa en actos de otra naturaleza que precisen la justificación de haber obrado por orden de
su comitente, los cuales requieren su aprobación o ratificación expresa posterior o tácita por
hechos positivos.”
- la STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) nos dice: "La sentencia que se recurre lo considera
como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde
condición de notorio que prevé el artículo 286 C.Com. A estos colaboradores dependientes del
empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la
presunción legal - que no se ha combatido eficazmente -, de que los contratos que efectúan se
entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que
los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran
al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.
*La defensa de los terceros de buena fe opera en calificar dichas acciones relativas al giro o
tráfico empresarial.

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STS 14 abr 2009 (Rec. 962/2004) - La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y

aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un

verdadero apoderado (entre otras, STS 30 sep 1960, STS 2 abr 2004 , STS 27 mar 2007 ,

STS 28 sep 2007), y nada de ello sucede en el caso, en el que en absoluto nada tenían que

ver las operaciones relativas al giro y tráfico del establecimiento (empresa de Aluminios) con las de carácter privado de los actores, ni el Banco era un tercero de buena fe que pueda apoyarse en una apariencia jurídica, toda vez que las circunstancias de falta de apoderamiento y de autorización para actuar el Sr. Guillermo en la cuenta 608 era plenamente conocida por los empleados de la Sucursal del Banco de Vasconia de Durango.

-"frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica (SS.T.S. 14 mayo 1991, 18 marzo 93, 7 mayo 93, 31 marzo 98 y 31 mayo de 2002)."

- STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) - "a los factores mercantiles a los que, por no contar con

poder general, les corresponde la condición de notorios que prevé el artículo 286 del Código de Comercio, como colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados.... siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquel en que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza que precisen la justificación de haber obrado por orden de su comitente, los cuales requieren su aprobación o ratificación expresa posterior o tácita por hechos positivos.”

- la STS 18 nov 1996 (Rec. 285/1993) nos dice: "La sentencia que se recurre lo considera

como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde condición de notorio que prevé el artículo 286 C.Com. A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal - que no se ha combatido eficazmente -, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.

*La defensa de los terceros de buena fe opera en calificar dichas acciones relativas al giro o tráfico empresarial.