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Asignatura: Mercantil I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Caso práctico de la contratación: Don Jacinto Pérez, propietario de una empresa concesionaria de automóviles situada en Mérida, compra una partida de 200 vehículos a la empresa RENAULT (con sede en París) que resulta defectuosa, por lo que Don Jacinto Pérez interpone una demanda por incumplimiento de contrato ante los tribunales españoles. ¿Cuál es la ley aplicable al contrato en base a la cual Don Jacinto Pérez puede reclamar? Se trata de un contrato de compraventa y no de consumo, porque el comprador dedica el bien objeto de la compra para su actividad profesional. Las partes son: F 0 B 7 Don Jacinto Pérez^ Comprador^ España^ Ley española. F 0 B 7 RENAULT^ Vendedor^ Francia^ Ley francesa.
Es un contrato de compraventa internacional , porque las partes están situadas en Estados distintos. El problema fue que la venta fue defectuosa, lo que originó el incumplimiento del contrato. Se deberá aplicar: F 0 B 7 Autonomía de la voluntad^ Se presume que las partes no han elegido una ley. F 0 B 7 Convenio de Roma de 1980^ Solo si nos basamos en el art. 6 del Convenio de Viena. Si las partes dicen que no se haga por este. F 0 B 7 Convenio de Viena de 1980^ Específico para la compraventa.
Mediante la autonomía de la voluntad se presume que las partes no han elegido ley. Si la hubieran elegido, sería la ley aplicable por las partes. Se aplica el Convenio de Viena porque este supuesto entra dentro de su ámbito material (compraventa), territorial (ambos Estados lo han ratificado) y personal (las personas están en Estados diferentes). Para decir esto nos basamos en el art. 1 del Convenio de Viena. Además, es una compraventa que no está excluida de los supuestos del art. 2. Además, este es un convenio que tiene normas materiales (la ley que se aplica es punto por punto todos los artículos del convenio).
Si el vendedor alega ante el juez que el comprador no le ha pagado el precio, ¿estaría justificada la demanda? : No, se trata de un supuesto de exoneración del cumplimiento. El incumplimiento de una parte exonera a la otra (art. 80). ¿Qué podrá reclamar el comprador? : Una indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante. También reclamará que le traigan buenos coches, porque de ello depende su actividad (el correcto cumplimiento del contrato).
F 0 B 7 ¿ Por qué el TS consideraría que el local comercial no estaba incluido en el contrato de compraventa del negocio de papelería? ¿ Qué elementos tomaría en consideración para llegar a este convencimiento?
Hay dos motivos por los que el TS consideraría que el local no estaba incluido, la solución más simplista sería que se hubiera confeccionado un inventario con los bienes que se iban a transmitir y que dentro de el no estuviera incluido el local, en cuyo caso por mucho que reclamara MM el resultado sería que el local en ningún caso estaría incluido.
El segundo motivo, sería que el TS en vista de los elementos trasmitidos y la configuración de la empresa considerara que el local no está incluido como elemento esencial de la transmisión.
Para este segundo motivo, nos remitimos a las obligaciones que tiene el que transmite la empresa ( obligación de hacer, de no competencia y de saneamiento), dentro de la obligación de hacer tiene la obligación de la comunicación de los conocimientos necesarios e informaciones precisas sobre los procedimientos técnicos de producción y los sistemas, estructuras y relaciones que configuran la relación comercial de la empresa de modo que al que se le transfiere la empresa quede en situación de ejercer “una adecuada explotación” de la empresa ( Jiménez Sánchez, pag 73). Esta definición es apoyada por diversos autores, apoyándose en la doctrina del TS la más destacada es la sentencia 7 de mayo de 1985, en la cual como se explicará en la pregunta posterior se deja claramente explicado los componentes que se han de trasladar en la transmisión, los llamados elementos esenciales materiales e inmateriales de la empresa necesarios para que el adquirente pueda continuar con normalidad la actividad empresarial en las mismas condiciones jurídicas y niveles de productividad o rentabilidad que el empresario cedente.
Para responder a dicha pregunta, se ha de analizar la Exposición de Motivos del Código de Comercio, (en adelante C.Com). En concreto, se ha de analizar el apartado referente a las Compraventas Mercantiles. Por lo tanto, se ha de decir que el contrato de compraventa mercantil es el más usual y frecuente en el comercio, y que se admite en todo caso, la compraventa mercantil sobre bienes muebles. Ahora bien, cuando hay una compraventa sobre bienes inmuebles, ¿tiene carácter mercantil? El C.Com vigente declara que no son mercantiles las compraventas de bienes raíces (inmuebles) y cosas afectas a éstos, aunque sean muebles. Esta definición, tal como está redactada ofrece dudas al aplicarla a las numerosas variedades de compraventas de bienes inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. Por lo tanto, no puede negarse la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por empresarios individuales (o particulares) o por grandes Sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, o después de construir en ellos edificios destinados a habitaciones, o para el laboreo de minas, o para la construcción y explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida a otra especulación sobre efectos muebles corporales o incorporales.
Es decir, que no puede admitirse como principio absoluto el establecido en el C.Com vigente, que niega a toda compraventa de bienes raíces (inmuebles) el carácter de mercantil. Esta calificación dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo a la decisión judicial el texto del Código vigente, que cierra la puerta a toda interpretación, el Proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demás, la compraventa de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial. De esta forma, si no concurre ninguno de los elementos vistos anteriormente, la compraventa tendrá carácter civil, y se sujetará a lo dispuesto por el Real Decreto de 24 de Julio de 1.889, por el que se aprueba el Código Civil, (que admite tanto las compraventas de bienes muebles como las de bienes inmuebles), y por las demás leyes civiles especiales que sean de aplicación en materia de compraventa.
Determinar el ámbito de aplicación de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y su incidencia en la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
El artículo 2 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, (en adelante L.C.G.C), al delimitar en el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación, establece que dicha Ley se aplicara a todas aquellas condiciones generales que imponga una persona física o jurídica, denominada predisponente, (profesional que actúe dentro del marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada), frente a otra persona, denominada adherente, que puede ser también física o jurídica, y ser un profesional, que actúe en el marco de su actividad empresarial o profesional, sea pública o privada. Es decir, que dicha Ley se aplicará en el caso de que se den condiciones generales respecto de un profesional frente a otro. El apartado 3 del artículo 2 de la L.C.G.C, establece que el adherente podrá ser un profesional, sin necesidad de que actúe en el ámbito de su actividad.
Ahora bien, se ha de hacer una precisión, y es que, un consumidor o usuario puede ser una persona física, que sea profesional, pero que adquiera un bien o servicio para su ámbito privado y personal, y que no afecte para nada a su actividad empresarial o profesional. Es decir, que, por ejemplo, si el asegurado es un profesional, (se dedica a la venta de inmuebles), pero adquiere un seguro de coche para su vida personal y privada, no pública, y sin afectarlo a su actividad profesional, tendrá la cualidad de consumidor o usuario, y se le aplicarán los artículos 10 y 10 bis de la L.G.D.C y U, en el caso de que se establezcan cláusulas abusivas por el asegurador, (profesional que actúa dentro de su ámbito de actuación empresarial o profesional), y no la L.C.G.C.
En caso contrario, se aplicaría la L.C.G.C y no la L.G.D.C y U.
Por último, se debe analizar el artículo 2 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, (en adelante L.C.S), que establece que las normas contenidas en esta Ley son de derecho necesario y de obligado cumplimiento para las partes intervinientes en el contrato de seguro, (por otro lado, el artículo 4, párrafo 2º de la L.C.G.C parece excluir de su ámbito de aplicación a los contratos de seguro, al establecer que los preceptos previstos en dicha Ley respecto de las condiciones generales, no se aplicarán cuando éstas se regulen necesariamente por otra Ley que sea de obligado cumplimiento de las partes), sin que juegue el principio de autonomía de la voluntad. Es decir, que las partes no pueden disponer pactos “a sensu contrario”, salvo que la norma expresamente lo autorice. Pero, la L.C.S, en su artículo 3, al referirse a las condiciones generales, sólo se refiere a como deben ser éstas en el caso de que sean lesivas o limitativas de derechos de una parte, (normalmente el adherente o tomador del contrato de seguro, en este caso). Y en el párrafo segundo parece ser que hay una remisión tácita a las normas previstas en la L.G.D.C y U, en el caso de que intervenga un profesional respecto a un consumidor o usuario, (que puede serlo un profesional que actúe alejado de su ámbito empresarial o profesional, y contrate un seguro personal para su vida privada, sin que tenga nada que ver con su actividad), o en la L.C.G.C, en el caso de que se dé la contratación entre dos profesionales.
Conclusión: si interviene un profesional respecto de un consumidor o usuario, se aplicará la L.C.S, la L.C.G.C, y la L.G.D.C y U, y si intervienen dos profesionales, (por ejemplo, el asegurador, y el tomador, siempre que éste se dedique también a la misma actividad empresarial o profesional), se aplicará solamente la L.C.S y la L.C.G.C. Es decir, que hay más protección jurídica en el primer caso que en el segundo.
Ahora bien, el Sr. Star puede hacer valer como argumentos para que se respete su póliza de seguro, que, él nunca ha ocultado información a la entidad aseguradora, y que siempre ha seguido el principio de la máxima buena fe, establecido en el artículo 11 de la L.C.S. Por otro lado, ni la anterior Compañía aseguradora como la actual, han obligado al Sr. Star a rellenar un cuestionario o declaración de salud. Por otro lado, anteriormente, el Sr. Star ya se sometió a tratamiento médico cuando contrató la primera póliza. Y al contratar la segunda, se le excluye hasta este deber. Por lo tanto, el Sr. Star queda totalmente exonerado de realizar algún deber y no tiene porque preocuparse. El Sr. Star ha tenido una actuación correcta, ya que el artículo 10 de la L.C.S establece que si el asegurador no somete a ningún cuestionario previo al tomador del seguro, éste queda exonerado de realizarlo.
Además, se ha de hacer referencia a otro aspecto muy importante, y que se aleja de la regulación prevista en la L.C.S, y se debe aplicar la legislación mercantil y civil, general y especial que convenga aplicar, en lo referente a liquidación de Sociedades y subrogación legal. Por lo tanto, se aplicarán las normas previstas en el Real Decreto de 22 de agosto de 1.885, por el que se aprueba el Código de Comercio, (en adelante C.Com), la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 en todo lo que proceda sobre insolvencia, etc....., y también las normas previstas en el Real Decreto de 24 de julio de 1.889, por el que se aprueba el Código Civil, (en adelante C.C ; recuérdese que el Derecho Civil se aplica supletoriamente al Derecho Mercantil, en el caso de los contratos mercantiles, siempre que no haya legislación mercantil aplicable).
En este sentido, en el caso expuesto se pueden aplicar las reglas de la novación previstas en los artículos 1.203 a 1.213 del C.C (y en concreto, el artículo 1.203, que establece que: “Las obligaciones pueden modificarse: ...... 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”), ya que la primera entidad aseguradora, “La Perfecta”, quiebra y desaparece, con lo que es adquirida por la nueva entidad aseguradora, “La Excelente”, y esta entidad aseguradora se subroga legalmente en la posición de la anterior, asumiendo todos los contratos y obligaciones que tenía suscritas, (y así se lo hace comunicar al Sr. Star y a los anteriores tomadores del contrato de seguro que contrataron la póliza con la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”), y en las mismas condiciones que las iniciales pactadas por las partes del contrato de seguro, (los tomadores del contrato), con la inicial entidad aseguradora.
Por lo tanto, el Sr. Star puede alegar todo esto para que se cumpla lo cubierto en su póliza de seguro, y la resolución del contrato que pretende la actual entidad aseguradora, no tiene razón de ser, y no cuenta con ningún argumento legal válido.
Es decir, que la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, debe abonar al Sr. Star lo pactado en la póliza de seguro.
Los argumentos que la actual entidad aseguradora esgrime son indefendibles jurídicamente, ya que el señor Star ha actuado en todo momento conforme al principio de la máxima buena fe establecido en el artículo 11 de la L.C.S, y él no ha ocultado nunca que recibía sesiones de radioterapia, y tampoco esconde que ello fue provocado por una intervención quirúrgica en la espalda, que tuvo el 26 de abril de 1.995 para estirpar dicho tumor.
Por otro lado, el hecho de que el señor Star no comunicara a la primera entidad aseguradora “La Perfecta”, y a la actual, “La Excelente”, que a los 12 años sufrió una intervención de apendicitis, es totalmente irrelevante al caso que ahora nos ocupa, ya que dicha intervención quirúrgica es sencilla de realizar y no deja ningún tipo de secuela en el futuro, con lo que no se puede considerar este hecho como el detonante que haga que el señor Star sufra ahora de un tumor cancerígeno, ya que no hay relación causa-efecto. Además, el artículo 11 de la L.C.S establece que: “El tomador del seguro
o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”. Es decir, que en el caso que nos ocupa, una simple operación de apendicitis no es una circunstancia grave, (ni tampoco sencilla), que agrave el riesgo.
Por lo tanto, la entidad aseguradora “La Excelente”, no tiene derecho a resolver el contrato y debe cumplir lo pactado en la póliza; es decir, resarcir el 85% del gasto efectuado por las sesiones de radioterapia y cubrir el riesgo de la enfermedad. F 0 B 7 Exponer las diferentes posibilidades que pueden exigirse y los sujetos culpables.
Es decir, que la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, ha actuado negligentemente, ya que la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”, había sido liquidada y absorvida por “La Excelente”. A partir de este momento, la nueva entidad aseguradora, “La Excelente”, se hace cargo de todos las obligaciones y contratos de seguro que tenía suscritos la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”. Es más, hace a los antiguos clientes de la primera entidad aseguradora, unas ofertas de pólizas de seguro, en las mismas condiciones que tenían pactadas inicialmente.
Por lo tanto, la actual entidad aseguradora debe de cumplir todo lo pactado en las pólizas de seguro, con las mismas condiciones que las pactadas inicialmente con la anterior entidad aseguradora, y no tiene derecho a resolver en este caso, el contrato de seguro. La única posibilidad que puede alegar la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, es que la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”, no le comunicó todos los datos personales relativos al señor Star, ni las condiciones en que suscribió su póliza de seguro inicial. Es decir, que la actual entidad aseguradora puede alegar frente a la anterior que no le informó adecuadamente sobre cuáles eran las condiciones de la póliza de seguro contratada por el señor Star. Y entonces, podrá exigirle responsabilidades y una indemnización de daños y perjuicios causados, ya que de haber conocido los antecedentes del señor Star, no le habría ofertado un contrato de seguro con las mismas características, (habría elevado la prima a pagar por el señor Star, etc......), o no hubiera propuesto ningún contrato de seguro al señor Star, (entonces, el señor Star hubiera reclamado a la inicial entidad , “La Perfecta”, el pago de la indemnización previsto en la póliza de seguro, tal como establece el artículo 28 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, al tratar el tema de las acciones que tienen los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de un contrato de seguro, en el caso de entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación. Pero en este caso, hay una novación o subrogación legal, ya que la nueva entidad aseguradora, “La Excelente”, se hace cargo de todas las deudas y obligaciones de la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”, ya que ésta compañía es absorvida por la primera). Pero, la actuación del señor Star es del todo correcta y no se le puede exigir ninguna responsabilidad, ya que él siempre actúa en todo momento conforme al principio de la máxima buena fe, regulado en el artículo 11 de la L.C.S. También se ha de hacer referencia a las obligaciones y deberes de las partes, ya que el artículo 19 de la L.C.S, establece que: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. Por lo tanto, al no concurrir mala fe en el Sr. Star, sino que en todo caso ha observado una diligencia debida, conforme al principio de la máxima buena fe, regulado en el artículo 11 de la L.C.S, y se aplicará lo dispuesto sobre la mora del asegurador, (ya que se retrasa en el cumplimiento de su obligación que consiste en el pago de la indemnización pactada al beneficiario del contrato de seguro, cuando se produzca el siniestro), y se aplicará de oficio por el órgano judicial oportuno el interés legal del
En primer lugar, el Sr. Gafes contrata un seguro sobre su vida, (es decir, que es tomador y asegurado), y estableciendo como beneficiaria a su esposa. Una vez muere el Sr. Gafes, la Sra. Gafes reclama a la entidad aseguradora “Por los Dolores” la indemnización pactada, para así poder hacer frente a la deuda que habían suscrito, (habían solicitado con anterioridad un préstamo a la Entidad bancaria “La Ahorradora”, por una suma de 5 millones de pesetas, para hacer unas reformas en su vivienda personal).
Ahora se debe analizar el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, (en adelante L.C.S), que establece el deber de que el asegurador someta a un cuestionario al tomador del contrato sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Ahora bien, el primer párrafo de este artículo también establece que: “Quedará exonerado (el tomador del seguro) de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario......”.
Pero, el párrafo 2º añade que: “El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. (.......)”. Pero, el contrato no se ha rescindido, ya que la entidad aseguradora no ha tenido constancia de la reserva que ha efectuado el Sr. Gafes, (ha transcurrido un año, y ha muerto, sin que la entidad aseguradora supiera que padecía una enfermedad grave).
Entonces, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, al establecer que: “Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”. Es decir, que el Sr. Gafes al contratar el seguro de vida, pese a que no se le sometió a cuestionario alguno, actuó de mala fe, al no indicar que su vida corría peligro, con lo que las primas o cuotas que habría de pagar por dicho seguro, hubiesen sido más elevadas. Y el contrato de seguro se rige por el principio de la máxima buena fe, tal como establece el artículo 11 de la L.C.S: “El tomador del seguro o el asegurado (en este caso es la misma persona, el Sr. Gafes) deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”.
En el mismo sentido se pronuncia la Jurisprudencia, y en especial, la Sentencia de 9-12-1.998, núm. 526/1.998, Jurisdicción Civil, de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª.
Estos son los argumentos por los que la entidad aseguradora, al haber mediado dolo del Sr. Gafes, pues no pagar la indemnización a la beneficiaria, Sra. Gafes, al estar exonerada.
La Sra. Gafes puede alegar que dichas condiciones generales (de declaración de salud) estaban redactadas en letra minúscula, y no resaltada, cuando si dichas condiciones restringen derechos, deben destacarse respecto de las demás condiciones generales, tal como establece el primer párrafo del artículo 3 de la L.C.S.
Ahora bien, se ha de decir que dichas condiciones generales están redactadas de forma clara y precisa, y que además fueron aceptadas por el Sr. Gafes, (el tomador del seguro), ya que las firmó, dando su consentimiento expreso, y se le suministró copia de las mismas, (en la póliza del contrato de seguro). Entonces, el principio de la máxima
buena fe, es plenamente operativo, y al actuar con dolo o mala fe el Sr. Gafes, pues, la entidad aseguradora queda exonerada de pagar indemnización alguna.
Respecto del seguro de asistencia médica, se han de aplicar los artículos 105 y 106 de la L.C.S, y aplicarse de forma análoga los artículos 100 y 104 de la L.C.S. Estos artículos establecen que se pagará indemnización conforme a las circunstancias (riesgos) pactados en el contrato, y que si concurre dolo o mala fe, la entidad aseguradora queda exonerada de pagar nada. Ahora bien, al tratarse de un gasto de asistencia médica urgente, la entidad aseguradora deberá pagar la indemnización. Es más, en este caso, concurre culpa y no dolo, por lo que, si la entidad aseguradora tendrá que pagar indemnización económica a la Sr. Gafes, (que es la tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza), podrá reducir dicha indemnización económica, conforme establece el párrafo tercero del artículo 10 de la L.C.S.
Y respecto del seguro de vida suscrito por la hermana de la Sra. Gafes, al cubrir el “fallecimiento por cualquier causa”, pues ya está solucionado. La entidad aseguradora habrá de pagar al beneficiario de este contrato, se produzca la muerte por la causa que sea. No tiene importancia el hecho de que la hermana de la Sra. Gafes padeciera una enfermedad 6 meses antes de suscribir la póliza.
Por lo tanto, la Compañía deberá pagar a los herederos, ya que la ausencia de la comunicación de dicha enfermedad no tiene sentido, ya que se estableció que la Compañía debía pagar la indemnización en cualquier caso. Lo que puede hacer la Compañía es aplicar el párrafo 3º del artículo 10 de la L.C.S y pagar una indemnización económica inferior a la pactada, ya que ha mediado culpa o negligencia por parte del tomador y asegurado del contrato, (la hermana de la Sra. Gafes).
Finalmente, se debe analizar el caso de la hija de la Sra. Gafes (que es tomadora del seguro, asegurada y beneficiaria) que suscribió dos pólizas. Una de vida. Y otra de asistencia médica.
En este caso, la entidad aseguradora deberá pagar íntegramente la indemnización pactada, ya que la hija de la Sra. Gafes ha actuado de buena fe, al comunicar a la Compañía las circunstancias que pueden agravar el riesgo de sufrir un estado de incapacidad permanente, (ya que comunicó que hace tres años fue intervenida quirúrgicamente por padecer dolencias cardíacas). Por lo tanto, dicha cláusula de exclusión del riesgo que alega la Compañía aseguradora, es abusiva y nula de pleno derecho, como establece el artículo 10 bis de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, (en adelante L.G.D.C y U). Recordar que dicha Ley se aplica cuando se den condiciones generales “abusivas” de una parte, (profesional que actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional), respecto de un consumidor o usuario, (destinatario final de un bien o servicio, sea del tipo que sea), y que el párrafo 2º del artículo 3 de la L.C.S (que sólo establece como deben ser las condiciones generales, en el caso de que sean lesivas o limitativas de derechos, pero no dice nada respecto de las cláusulas abusivas) hace una remisión tácita, al establecer que: “Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley”. Queda pues del todo justificado la aplicación de la L.G.D.C y U.
PRÁCTICA Nº 4 DE DERECHO DE SEGUROS.
PREGUNTAS.
1. Determinar las diferentes modalidades de seguro que aparecen en el supuesto, los elementos personales y la forma de contratación de las pólizas.
En primer lugar, la agencia de transporte , “LA POLVOROSA S.A”, suscribe un contrato de transporte con el SR. ARAGÓN, empresario y propietario de la Sociedad
por los contratantes. Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes”.
En dicho supuesto no se dice que se produzca nada de esto, por lo que el contrato de seguro es nulo y no produce ningún efecto.
2. Determinar la existencia de responsabilidad de cada uno de los porteadores y en que medida responderá cada una de las compañías aseguradoras.
En primer lugar, hay una responsabilidad del primer porteador, “CAMIONES PEPE S.L”, ya que durante el transporte terrestre de toda la mercancía, uno de los conductores de un camión, apremiado por el tiempo, olvida realizar la debida inspección del camión y no se dá cuenta de que el termostato no se encuentra en la temperatura adecuada para el transporte de las manzanas.Y al llegar a cocheras los vehículos y separa las mercancías, una para Barcelona y otra para Mallorca, el conductor del camión no inspeccionado se da cuenta de que el termostato no se encuentra en la temperatura adecuada, y como consecuencia de ello, se han podrido todas las manzanas que transportaba. A partir de aquí se abren dos posibilidades: 1º. Que las manzanas podridas se entreguen en Barcelona; o 2º. Que sean las manzanas que deben transportarse a Mallorca por barco.
Pero, antes de esto, se ha de decir que dicho conductor del camión actúa por culpa o negligencia profesional, ya que estaba apremiado por el tiempo de entrega de la mercancía. Es decir, que no hay aquí dolo ni una intención de causar dicho daño a la fruta. Por lo tanto, la entidad aseguradora ”SINIESTRAL S.A”, deberá pagar la suma asegurada al beneficiario de la póliza, que es “FRUTERAS ZARAGOZANAS S.L”, tal como establece el artículo 18 de la L.C.S. Pero, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la L.C.S, al establecer que: “El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniedno en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asgurado.........”. Si hubiera mediado dolo, como indica más adelante este artículo, el asegurador quedaría exonerado de pagar la indemnización económica. Y si se hubieran producido gastos de salvamento, (no desproporcionados), el asegurador deberá reembolsarlos al asegurado, salvo que éste siguiera instrucciones del asegurador.
Esto es por lo que se refiere al contrato de seguro terrestre sobre el transporte por carretera de las manzanas. Pero, ahora, sobre el transporte marítimo de la mitad de las manzanas hacia Mallorca, no se debe aplicar la L.C.S, sino las normas previstas en los artículos 737 a 805 del C.Com.
En principio, como se ha visto antes, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 737 del C.Com, el contrato es nulo y no produce ningún efecto entre las partes. Pero, de formalizarse dicho contrato, el fletador, que contrata un seguro sobre el buque y el flete con la entidad aseguradora “LA MAR SALADA”, es plenamente responsable por dolo de no notificar a nadie ni hacer constar por escrito que la mercancía recibida y que debía transportar, no se corresponde con la efectivamente pactada. Por otro lado, el artículo 756 del C.Com establece que: “No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza: 1º Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores............. 3º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro. 4º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamiento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores............ 6º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.............. En cualquiera
de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo”.
Por lo tanto, en este caso, al cumplirse las circunstancias previstas en este artículo, la entidad aseguradora no debe pagar la indemnización económica prevista en la póliza de seguro.
También se debe hacer referencia al seguro de responsabilidad civil, que la “LA POLVOROSA S.A” suscribe con la entidad aseguradora “SINIESTRAL S.A”, para hacer frente a sus responsabilidades, ya que “LA POLVOROSA S.A”, es comisionista del porteador “CAMIONES PEPE S.L”. Por lo tanto, al producirse el siniestro previsto, el comisionista debe responder frente al comitente por no haber realizado la operación. F 0 B 7 A quién debe notificarse los diferentes siniestros y cuáles son las consecuencias de la falta de notificación.
Tal como establece el artículo 16 de la L.C.S sobre todos los contratos de seguro terrestres, el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, deberán durante un plazo de siete días desde que tengan conocimiento del siniestro, notificarselo a la entidad aseguradora, o en un plazo de tiempo mayor si así se ha pactado por las partes. Es decir, que en este caso, respecto del seguro de transporte terrestre, puede notificar el siniestro, “LA POLVOROSA S.A” o “FRUTERAS ZARAGOZANAS S.L”. El tomador del seguro o el beneficiario deberán además comunicar al asegurador todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Si se incumple este deber, y media dolo o culpa grave, ello puede comportar la pérdida del derecho a la indemnización. También se puede producir dicha pérdida si se comunica el siniestro fuera de plazo, salvo que el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
Y respecto del seguro marítimo de la mitad de la mercancía, el artículo 765 del C.Com, establece que: “El asegurado comunicará al asegurador, por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren”. Por lo tanto, responderá por daños y perjuicios “MARÍTIMA EXPRESS S.A”, y no la entidad aseguradora “LA MAR SALADA”. F 0 B 7 ¿Es lícita la reclamación que efectúa la aseguradora contra la agencia “LA POLVOROSA S.A”? ¿Puede oponerse ésta última al pago basándose en los argumentos mencionados?
Puede ser lícita o no. Para ello se debe analizar el contrato de agencia existente. Entonces se sabrá si la actuación de la agencia “LA POLVOROSA S.A”, es lícita o no, (el hecho de oponerse al pago de la acción subrogatoria efectuada por la entidad aseguradora “SINIESTRAL S.A”).
Entonces, se debe analizar el artículo 245 del C.Com, que se refiere a el contrato de comisión mercantil, y en concreto, a la actuación del comisionista que puede ser en nombre propio o en el de su comitente, (si bien, siempre actúa por cuenta de éste). Por lo tanto, dicho artículo establece que: “El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente”.
Si contrata en nombre propio con otra persona, se aplicará lo dispuesto en el artículo 246 del C.Com sobre la representación directa, que establece que: “Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuera suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni
Finalmente, y respondiendo a las dos últimas cuestiones, deberá revocar el consentimiento prestado y establecer un nuevo régimen económico matrimonial, que ha de ser el de separación de bienes.
Práctica tema VIII.
6- Juan no participará nunca en las pérdidas, salvo pacto en contrario, que no existe sino al revés y Carlos responderá por el capital aportado, pero tampoco lo hará puesto que se pacta otra cosa.
7- Las ganancias se repartirán en proporción a las aportaciones de los socios y al socio industrial le correspondería una parte igual a la del socio capitalista de menor aportación.
8- Posiblemente si, puesto que ésta no afecta a los acreedores, de tal manera que regirá plenamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
9- Esta denominación propuesta no sería válida, puesto que la forma social ha de ir al final de la denominación, bien de forma abreviada o bien en forma completa.
10- En éste caso, la autonomía de la voluntad de las partes quedará limitada, puesto que en ésta sociedad responde obligatoriamente, personalmente, limitadamente, solidariamente y subsidiariamente todos los socios de las deudas sociales, puesto que es lo que más conviene a los acreedores. Ahora bien, para dirigirse contra los socios de forma subsidiaria a la sociedad, habrá de acreditarse la insolvencia de la misma, o lo que es igual, haber hecho excusión del patrimonio social.
Práctica número: 1.
Supuesto de hecho: Don Jaime P, menor de edad, residente en Valladolid ha heredado de sus padres el negocio familiar (una pequeña empresa de encuadernación).
Dado que Don Jaime P es menor de edad, digáse si:
1.¿Puede ejercer él sólo la actividad comercial que desempeñaban sus padres? ¿Puede nombrar un factor o gerente para la fábrica?
2.¿Tiene obligación de inscribirse en el Registro Mercantil? Si no se inscribiera, ¿sería considerado propietario de la empresa o no?
Solución: 1.Según lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Comercio de 1.885, en principio solamente: "Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes".Pero, dicho Código establece una excepción a esta regla general en el artículo 5, al establecer que: "Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes".Por lo tanto, Don Jaime P, no podrá él por si mismo desarrollar la actividad comercial, sinó que necesitará a una persona que le represente legalmente, hasta que cumpla los 18 años (la mayoría de edad).Es decir, que actuará por medio de representante en el tráfico económico.
2.Según lo dispuesto en el artículo 19.1 del Código de Comercio: "La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero".De esta definición se desprenden dos consecuencias: 1.Que Don Jaime P, no tiene obligación de estar inscrito en el Registro, puede optar por inscribirse si lo desea, pero el Código no lo ordena; y 2.Que si será considerado como propietario del negocio familiar heredado (la empresa de encuadernación).
Ahora bien, este mismo artículo en su párrafo segundo establece que: "El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales".
Pero no obstante, podrá nombrar a un factor o gerente al frente del negocio para la administración y dirección de las operaciones.Aunque dicho poder general, no podrá ser inscrito en el Registro, ni limitarse, ni tampoco oponer los actos que realice frente a terceros de buena fe.
Por último decir, que aunque Don Jaime P sea menor de edad y no tenga capacidad legal para ejercer él por si sólo el ejercicio habitual del comercio, ello no quiere decir que la empresa de encuadernación recaiga sobre la titularidad de su representante legal o sobre ambos a la vez, sinó solamente sobre Don Jaime, que es quien ha heredado el negocio familiar y por ello es el nuevo propietario.
Práctica número 2.
Supuesto de hecho: Don Felipe J, es el propietario de una empresa de ordenadores y otros aparatos electrónicos (televisores, etc....).Hace un par de meses, contrató a un trabajador con grandes conocimientos de electrónica e informática, ya que fue contratado para la investigación y desarrollo tecnológico de la empresa.Debido a ello, el trabajador inventó un nuevo modelo de ordenadores inédito en el mercado.
Digáse a quien pertenece la invención: ¿al trabajador o al empresario? ¿le habría de entregar alguna remuneración económica a cambio el empresario al trabajador, si finalmente la invención pertenece a la empresa? ¿Dicho modelo puede ser objeto de protección?
Solución: La solución la establece la Ley de Patentes de 1.986, concretamente en los artículos 15, 16 y 17, que se ocupan de regular las invenciones laborales.
El artículo 15 de la Ley establece: "1.Las invenciones, realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario.2.El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo".
Es decir, que la invención pertenecerá al empresario, no al trabajador, sin que éste tenga derecho a indemnización económica de ningún tipo, ya que fue contratado para investigar e innovar en el sector tecnológico de la empresa.No parece que en este caso concurran los réquisitos del apartado dos, ya que no se ha sobrepasado el objeto del contrato.
En cualquier caso, se ha de decir que la invención efectuada si que es protegible mediante su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.Dicha protección consistirá en que ninguna otra empresa podrá fabricar productos idénticos o similares a los protegidos por la patente.
Práctica número 3.
Supuesto de hecho: Don Emilio Truma ha estado trabajando durante 20 años en la empresa "CANEGRI, S.A, que se dedica al comercio de aparatos electrodomésticos" como responsable del sector de marketing.Al finalizar el año, el Sr.Truma decidió de mutuo acuerdo con la empresaria Dña. Elvira Vélez poner fin a su contrato de trabajo.Al cabo de dos meses (el 12 de Febrero del 99) el Sr.Truma entra a formar parte de la plantilla de otra empresa de la competencia (llamada FELTO, S.L).El Sr.Truma, al
1.El Sr. Rius puede sin autorización de su esposa utilizar bienes comunes del matrimonio para responder de las pérdidas originadas por el negocio; 2.Utilizar un bien privativo de su esposa (unas joyas de oro que ha heredado de su madre); 3.Un apartamento situado en Palma de Mallorca, que el Sr. Rius compró hace tres años, con el dinero obtenido (15 millones) por la venta de una partida de 5 coches de la marca BMW.
Por último, en caso de que el Sr. Rius estuviera inscrito en el Registro Mercantil, las soluciones a las preguntas planteadas, ¿serían las mismas?
Solución: Hay que observar las reglas establecidas en los artículos 6 a 12 del Código de Comercio (C.Com) de 1.885:
En primer lugar, decir que el artículo 6 establece que: "En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros.Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges".Es decir, que el artículo 6 regula el consentimiento expreso del otro cónyuge para obligar los bienes comunes del matrimonio a las deudas del otro cónyuge que ejerce la actividad comercial.
El artículo 7 del C.Com establece al respecto que: "Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo".Por su parte, el artículo 8 del Código reitera que: "También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".Por su parte, el artículo 9 establece que: "El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso".Es decir, que los artículos 7 y 8 regulan el consentimiento presunto o tácito para obligar los bienes comunes del matrimonio, mientras que el artículo 9 regula el consentimiento expreso para obligar los bienes privativos del otro cónyuge que no ejerce el comercio.No obstante, el artículo 10 dice que: "El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores".Es decir, que dicho consentimiento no es definitivo.El artículo 11 establece las formas para que sean válidos dichos consentimientos, oposiciones y revocaciones y establece que: "Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad".
Finalmente, el artículo 12 del C.Com dice que: "Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil".
Seguidamente, se ha de hacer una diferenciación con respecto a de si está o no inscrito en el Registro Mercantil el Sr. Rius.Si el Sr. Rius si está inscrito en el Registro, no hay ningún problema, ya que la solución viene dada taxativamente en los artículos 6 a 12 del Código de Comercio.Es decir, que: 1.En primer lugar responderán los bienes propios del cónyuge que ejerza el comercio (mirando el caso concreto, en primer lugar responderá el patrimonio del Sr. Rius formado por tres millones y medio); 2.En segundo lugar, responderán los bienes adquiridos como resultado del comercio (es decir, el apartamento situado en Mallorca, que puede ser hipotecado o vendido); 3.Respecto de los bienes comunes del matrimonio, hay que determinar: a) Si hay consentimiento de los dos cónyuges; b) El consentimiento prestado por el otro cónyuge puede ser: expreso
(se regula en el artículo 6 del C.Com) o tácito o presunto (según lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código);
4.Los bienes privativos o propios del otro cónyuge (en el caso, las joyas de oro que heredó la mujer de su madre) que no ejerce el comercio, no estarán nunca sujetos a las pérdidas ocasionadas por la actividad comercial del otro cónyuge, salvo que haya consentimiento expreso.Respecto de estos bienes, no es posible el consentimiento tácito.
Sin embargo, este consentimiento expreso o presunto no es definitivo (tanto en lo que respecta a los bienes comunes del matrimonio como a los privativos o propios del cónyuge que no ejerce el comercio) y se puede revocar libremente en cualquier momento.
Finalmente, se exige que este consentimiento, oposición o revocación consten en el Registro Mercantil mediante escritura pública, para tener efectos frente a terceros.
Todo ello sin perjuicio de los pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil, ya que se respeta el principio general de la autonomía de la voluntad.
Ahora bien, el problema surge si el Sr. Rius no está inscrito en el Registro Mercantil, ya que el artículo 19.1 del Código de Comercio establece que: "La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero".Es decir, que la inscripción en el Registro es voluntaria, no obligatoria.No obstante, el párrafo segundo de este mismo artículo dispone que: "El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales".
Por lo tanto, en principio, se establecerán las reglas que determina el C.Com, en el artículo 6, es decir, que el Sr. Rius, en principio responderá de las deudas de su negocio con sus bienes privativos o particulares (tres millones y medio de pesetas) y posteriormente, con el bien inmueble adquirido en Mallorca, ya que es un bien obtenido con las ganancias de su actividad comercial.Dicho bien podrá ser hipotecado o vendido.Posteriormente, y aquí viene la diferencia, ya que el Sr. Rius no está inscrito en el Registro, podrá sujetar los bienes comunes del matrimonio a las deudas del comercio si obtiene el consentimiento expreso o tácito (esto es, si después del matrimonio, el Sr. Rius continúa ejerciendo el comercio sin oposición de su mujer) del otro cónyuge que no ejerce el comercio (establecen los artículos 6 y 8 del C.Com).Estos consentimientos expresos o presuntos, no necesitan estar inscritos para ser válidos frente a terceros.Es decir, que las diferencias están en el hecho de que al no estar inscrito en el Registro Mercantil el Sr. Rius, no puede obligar los bienes privativos de su esposa, ya que necesita, además de su consentimiento expreso del artículo 9 del C.Com, inscribirlo mediante escritura pública en el Registro, cosa que no puede hacer, al no estar inscrito como empresario y no poder inscribir ningún documento ni aprovecharse de sus efectos legales (establece el artículo 19 del C.Com).
Como consecuencia de ello, la regla del artículo 12 del C.Com no es aplicable tampoco, ya que para que los pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales puedan tener efectos, deben estar inscritos en el Registro Mercantil, mediante escritura pública.Como se ve, el Sr. Rius, al decidir no inscribirse en el Registro no puede inscribir ningún documento ni beneficiarse de sus efectos legales.
Respecto de las reglas contenidas en los artículos 7, 9 y 10 del C.Com sobre los actos de consentimiento, oposición y revocación, decir que tampoco serían aplicables debido a la misma explicación expuesta respecto al artículo 12.