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Asignatura: Derecho Financiero y Tributario I, Profesor: EVA MARIA GARCIA-ARANDA, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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El incendio provocado en la provincia de Guadalajara la tarde del sábado 16 de julio causó la pérdida de 11 vidas humanas, además de arrasar más de 12000 hectáreas de masa forestal y pasto. La trágica magnitud de estos hechos y de sus consecuencias obliga a los poderes públicos a adoptar medidas extraordinarias a través del Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de julio. Se prevé, así, un régimen de ayudas específicas a favor de las víctimas y de sus familias, así como la adopción de un conjunto de medidas paliativas y compensatorias dirigidas a la reparación y a la recuperación de las zonas afectadas.
Entre estas medidas el art. 3 del RD Ley incluye, entre otros, los siguientes beneficios fiscales:
Se pide: analizar desde el punto de vista de la Constitución Española de 1978 y de la Doctrina Científica el citado Decreto Ley, limitándose al ámbito tributario.
Dña. Emilia Galán López en el año 2013 ha residido en territorio español 190 días, obteniendo unos rendimientos netos del trabajo personal de 23.500 euros. Por otro lado, en la Marruecos ha permanecido 175 días, por tener en Rabat un despacho en el que ejerce su actividad profesional de abogada, y por la que ha obtenido unos rendimientos netos de 27.000 euros, tributando por ellos a un tipo proporcional del 19’20%.
Sabiendo que el ejercicio fiscal que corresponde liquidar es el 2011, se pide:
¿Existe, en este supuesto, doble imposición internacional?, razone la respuesta ¿Cuáles son las medidas y los métodos para evitar la doble imposición internacional? ¿Qué cantidad tendrá que pagar la sra. Galán López en España, suponiendo que entre España y Marruecos exista un Tratado bilateral en el que se adopta para evitar la doble imposición internacional el método de exención con progresividad? Suponiendo que no exista dicho Tratado ¿Qué cantidad debería pagar en su país de residencia?
Dichas actas fueron recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña.
En el informe del Jefe de la Inspección de Barcelona se ponía de manifiesto que el producto “chumbopel” era una pasta que se comercializaba como “ pasta de papel” , que la totalidad de su producción era vendida a industrias papeleras para la fabricación de papel y que, al constituir el hecho imponible del tributo que grava el consumo de papel “la fabricación de pasta de papel” , la conclusión a la que llegaba era que el mismo quedaba sujeto a dicho tributo.
La resolución del TEAR de Cataluña y del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fueron favorables a la tesis de la Inspección. El mismo resultado se tuvo en la primera instancia judicial, pero el recurso que se interpuso ante el Tribunal Supremo corrió distinta suerte, fallando el Alto Tribunal a favor de las pretensiones de la sociedad recurrente.
Entre los fundamentos del fallo se incluían los siguientes:
-a) Que el espíritu y finalidad de la norma excluían el sometimiento a gravamen de un producto como el que era objeto de las actas levantadas por la Inspección de Hacienda.
-b) Que el tributo que grava el consumo de papel y que tiene por hecho imponible “la fabricación de pasta de papel” encuentra su justificación en la protección de los espacios arbolados que en los últimos tiempos se han visto amenazados por diversos factores climáticos y de intervención humana.
-c) Que el desarrollo industrial de un producto sustitutivo de la pasta de papel de celulosa de la madera, obtenido a partir de una especie vegetal de generación espontánea, rápido crecimiento y susceptible de fácil y económico cultivo, como es la chumbera, no sólo no daña los intereses ecológicos que en último término se pretenden proteger, sino que además favorece la conservación de los bosques.
Se pide:
1º. El tributo del enunciado ¿de qué clase es?. Razonar la respuesta.
2º. ¿En qué medida atiende este tributo al principio de capacidad económica?.
3º. El tributo en cuestión, ¿se ha establecido para cubrir necesidades recaudatorias o atiende a algún tipo de fin extrafiscal?.
4º. ¿Grava una manifestación de capacidad económica directa o indirecta?.
5º. El establecimiento del tributo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ¿es conforme a la Constitución?. ¿Por qué?.
6º. La aplicación retroactiva de la deducción por utilización de medios informáticos sustitutivos del papel a sujetos pasivos que hubieran adoptado los medios incentivados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma ¿es conforme a la Constitución?. ¿Por qué?.
7º. La utilización de una materia prima distinta de la madera para la fabricación de pasta de papel evitando la aplicación del tributo ¿constituye un conflicto en la aplicación de la norma?. Razonar la respuesta.
8º. En el informe del Jefe de la Inspección de Barcelona ¿Se realiza una extensión analógica del ámbito del hecho imponible para incluir dentro del mismo al “chumbopel”. Razone la respuesta.
9º. Indicar qué criterios interpretativos utiliza el Tribunal Supremo para fundar el fallo de la Sentencia.
Enrique Grez, además de trabajar, por cuenta ajena, en la empresa de servicios Omega SA, estudia, por las tardes, en la URJC en cuya Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales acaba de matricularse en quinto curso de la Licenciatura en Derecho. A efectos de obtener una beca, ha solicitado una certificación académica en la que consta que tiene aprobadas todas las asignaturas de cuarto curso. Para completar los ingresos obtenidos con la beca y con su trabajo, durante los fines de semana, solicita del Ayuntamiento de Madrid autorización para la instalación de una terraza cerrada en una calle del barrio en que vive, aneja al bar de sus padres.
liquidaciones tributarios correspondientes fueron presentadas a los obligados a su pago, con fecha 1 de Diciembre de ese mismo año. Sin embargo, la ejecución final de la obra tiene lugar a primeros de Febrero de 2012.
En el acuerdo de ordenación e imposición queda constancia de que el pago de las contribuciones especiales se efectuaría anticipadamente, una vez puestos los referidos acuerdos y transcurrido el plazo reglamentario de reclamación.
Los conceptos que integran el coste de las obras son los que siguen:
1º) Los planes y programas técnicos que realizan los propios funcionarios del Ayuntamiento se valoran en 42.000,00 euros.
2º) La redacción del proyecto y la ejecución de obras, se encargan a una empresa privada cuyo presupuesto asciende a 90.000,00 euros.-.
3º) El importe de las obras es de 510.000,00euros.- por la realización de las obras de asfaltado y ensolado del Paseo Marítimo y de 180.000,00 euros.-, por la peatonalización y las obras de aparcamiento.
4º) Para la realización de estas obras, el Ministerio de Obras Públicas, ha otorgado al Ayuntamiento una subvención de 120.000,00 euros.-.
*** Se pide:**
1º) Si la obra proyectada por el Ayuntamiento de Castro Urdiales es susceptible de ser
financiada mediante contribuciones especiales.
2º) ¿Puede oponerse “Marucho, S.A.” al pago de la contribución especial por entender que la obra ejecutada es de interés general y no particularmente imputable a ella?.
3º) ¿Que elementos habrá que considerar para determinar el coste de las obras, o lo que es igual, la base imponible de las contribuciones especiales?.
4º) ¿En qué momento se produce el devengo de la contribución especial, para los obligados a pagarla? ¿Es correcta la anticipación del pago acordada por el Ayuntamiento de Castro Urdiales?
Don Esteban del Campo, residente en Barcelona desde la década de los sesenta, arrendó a Doña Pilar Pozo, estudiante de tercer curso de Derecho, un piso de su propiedad sito en una conocida y céntrica calle de esta ciudad.
En la cláusula especial segunda del contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron por duplicado el 1 de Abril de 2011 se puede leer: “Por el presente contrato la arrendataria se obliga a satisfacer la cuota tributaria que en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles le sea notificada al arrendador por mor de su condición de titular dominical del bien inmueble arriba citado”. No obstante ello, la
nominada estudiante, y por razones que no vienen al caso, dejó que transcurriera el período voluntario de ingreso de este impuesto municipal sin cumplir con la meritada obligación de pago.
Algunos meses más tarde y para sorpresa de Don Esteban, el órgano de recaudación del Ayuntamiento de Barcelona notificó a éste (23 de Febrero de 2012) providencia de apremio por la que se le apercibía al pago de la cuota del I.B.I. correspondiente al año 2011, intereses de demora y recargo de apremio y se le recordaba que de persistir con tan insolidario comportamiento se procedería a su recaudación forzosa en los términos prescritos en el Reglamento General de Recaudación.
Don Esteban nada más tener conocimiento de tal circunstancia y sintiéndose injustamente tratado por la Hacienda Municipal corrió raudo a una asesoría fiscal cercana a su domicilio para ser informado acerca de cómo habría de proceder contra la referenciada providencia de apremio.
_ Se pide:_*
¿Cuál, a su juicio, debiera de ser la respuesta del asesor?
Según el art. 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares de bienes, derecho o servicios de forma gratuita o por un precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”
El segundo párrafo, del citado artículo, distingue, claramente, los supuestos de rentas dinerarias de los de rentas en especie: “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”
-g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
Se pide: analizar cada uno de estos supuestos y determinar si nos encontramos ante un supuesto de exención o de no sujeción.
Don Esteban del Campo, residente en Barcelona desde la década de los sesenta, arrendó a Doña Pilar Pozo, estudiante de tercer curso de Derecho, un piso de su propiedad sito en una conocida y céntrica calle de esta ciudad.
En la cláusula especial segunda del contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron por duplicado el 1 de Abril de 2011 se puede leer: “Por el presente contrato la arrendataria se obliga a satisfacer la cuota tributaria que en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles le sea notificada al arrendador por mor de su condición de titular dominical del bien inmueble arriba citado”. No obstante ello, la nominada estudiante, y por razones que no vienen al caso, dejó que transcurriera el período voluntario de ingreso de este impuesto municipal sin cumplir con la meritada obligación de pago.
Algunos meses más tarde y para sorpresa de Don Esteban, el órgano de recaudación del Ayuntamiento de Barcelona notificó a éste (23 de Febrero de 2012)
providencia de apremio por la que se le apercibía al pago de la cuota del I.B.I. correspondiente al año 2011, intereses de demora y recargo de apremio y se le recordaba que de persistir con tan insolidario comportamiento se procedería a su recaudación forzosa en los términos prescritos en el Reglamento General de Recaudación.
Don Esteban nada más tener conocimiento de tal circunstancia y sintiéndose injustamente tratado por la Hacienda Municipal corrió raudo a una asesoría fiscal cercana a su domicilio para ser informado acerca de cómo habría de proceder contra la referenciada providencia de apremio.
_ Se pide:_*
¿Cuál, a su juicio, debiera de ser la respuesta del asesor?