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Este documento analiza la historia de la descentralización política en españa, desde la constitución de 1931 hasta la actualidad, con un enfoque especial en el proceso de reconocimiento de la autonomía de las comunidades autónomas de cataluña, el país vasco y galicia. El texto explica cómo la constitución de 1978 abordó el problema de la forma de estado, adoptando un modelo descentralizado que reconoció el acceso a la autonomía de las regiones y nacionalidades, pero sin dejar claro en absoluto el grado de descentralización y las competencias de las ccaa. El documento también discute la ambigüedad que persistió en el proceso constituyente y el resultado final de un estado autonómico con un único ordenamiento jurídico.
Tipo: Apuntes
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Lección 13: Las Comunidades Autónomas (I)
Profesor Pablo Santolaya Machetti.
Lección 13: Las Comunidades Autónomas (I) 1.- El proceso de definición constitucional de las Autonomías. 2.- Principios constitucionales del Estado de las Autonomías. 3.- El acceso a la autonomía: sujetos del derecho a la autonomía y procedimiento de acceso. 4.- Los Estatutos de Autonomía..5.- Instituciones políticas de las Comunidades Autónomas
1.- El proceso de definición constitucional de las Autonomías:
Uno de los principales problemas que tuvo que afrontar la Constitución de 1978 fue el de la descentralización política del Estado español, y, en particular, el dar respuesta a las aspiraciones autonómicas de algunas regiones españolas, sobre todo de Cataluña y el País Vasco. El régimen de Franco había unido negación de las libertades y centralización política y parecía imprescindible que en el momento en que se consagraba un régimen de libertades personales se reconociera también cierto grado de libertad o autonomía colectiva de los pueblos que componían España.
Se identifica, por tanto, democracia y descentralización, de manera que no se podía afirmar la primera sin reconocer la segunda, y en este sentido es curioso resaltar que el Estado unitario centralizado no tuvo un solo defensor en las Cortes Constituyentes.
La convivencia pacífica de los pueblos que forman parte de España es un problema histórico de nuestra convivencia que se encuentra en el origen de las guerras carlistas del siglo XIX y que se ha replanteado en España cada vez que ha habido un proceso democrático. Hemos tenido incluso un Proyecto de Constitución federal en 1873. Este proyecto no llego a ser aprobado, ya que la Primera República acabó con la entrada del General Pavía a caballo en el Congreso de los Diputados, el 3 de enero de 1984, y la posterior Restauración. El experimento fue un sonoro fracaso llegándose a una extremada fragmentación del territorio que se llamó cantonalismo, y, literalmente a la proclamación de la independencia de Cartagena y la declaración de guerra a la vecina Murcia.
También en la Segunda República se planteó idéntico problema, de manera que en el Pacto de San Sebastián, de 27 de agosto de 1930, que es el origen de la Segunda República, se decidió que la Constitución republicana reconocería el hecho regional, en especial el Vasco y Catalán, y el 14 de abril de 1931, Companys proclamó unas horas antes la República catalana que la República española, y cuatro días más tarde se establece la Generalitat de Cataluña.
Se llega así a la Constitución de 1931, que trata de establecer una nueva forma de Estado, intermedia entre el Estado federal y el unitario, al que se denomina Estado integral (artículo 1), que ha influido en nuestra actual Constitución. Su característica más notable es que no establece una estructura de poder descentralizada para todo el Estado, al modo del Estado federal, sino que abre
posibilidades y procedimientos para que determinadas regiones, aquellas en las que existía un fenómeno regional, en especial País Vasco, Cataluña y Galicia, accedieran a la autonomía.
Es pues un derecho que se puede ejercer o no ejercer, de manera que en la idea de los constituyentes el resultado final sería que sólo determinadas regiones accederían a la autonomía, y que el resto del territorio no lo haría, y el conjunto sería una especie de Estado unitario con algunas regiones, aquellas que libremente lo decidieran, de régimen especial.
La autonomía no es, en definitiva, un principio estructural del Estado sino una opción, de manera que de lo que se trata es de que exista una vía jurídica para encauzar las peticiones de un régimen de autonomía del País Vasco, Cataluña, y en menor medida Galicia, y aunque se abría la posibilidad a otros territorios, realmente no había intención política, al menos inmediata, para extenderla a otras regiones.
Durante la Segunda República se aprobaron los Estatutos de Cataluña, el 15 de septiembre de 1932, y ya estallada la guerra, el del País Vasco, el 4 de octubre de 1936, que realmente apenas llegó a estar vigente. Por su parte, el Estatuto gallego llegó a ser aprobado en referéndum regional el 28 de junio de 1936, pero nunca llegó a aprobarse en las Cortes.
El gobierno de Franco estableció un Estado fuertemente centralizado, suprimiendo todo vestigio de descentralización política, con la excepción de determinadas normas forales de Navarra. Tras su muerte, parecía absolutamente necesario abordar el tratamiento del llamado "problema regional", y esto se hace desde el primer momento. En el discurso de la Corona del Rey Juan Carlos I el día de su acceso al trono, el 22 de noviembre de 1975, se habla de "reconocer dentro de la unidad del Reino y del Estado las peculiaridades regionales como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la realidad de España" y en el Preámbulo de la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, se utiliza prácticamente la misma expresión.
Desde el punto de vista jurídico, las primeras medidas que se adoptan es el restablecimiento de la Generalitat de Cataluña con su Presidente Tarradellas, que había sido durante muchos años Presidente en el exilio, el 29 de septiembre de 1977, y la creación del Consejo General del País Vasco, el 4 de enero de 1978, como gobierno provisional de la Región.
Sin embargo, en lugar de detenerse en ese punto, como hubiera sido lo razonable e históricamente coherente, se inició una carrera de la práctica totalidad de las regiones españolas por dotarse, de lo que entonces se llamó regímenes de preautonomía, es decir, de una situación provisional, anterior a la Constitución, que suponía la existencia de un incipiente Gobierno regional y la gestión de sus primeras competencias. Así, entre marzo y diciembre de 1978 el gobierno constituyó por Decreto-Ley 11 Preautonomías, de forma que, al aprobarse la Constitución española, solamente Cantabria, Navarra, La Rioja y Madrid carecían de régimen preautonómico.
Desgraciadamente, esta ambigüedad pervivió y, en realidad, la Constitución no establece un modelo de descentralización territorial, sino que abre un proceso de reorganización del antiguo Estado centralizado, reconociendo a las regiones y nacionalidades el acceso a la autonomía, y estableciendo una serie de vías al respecto, pero sin dejar claro en absoluto al menos tres problemas esenciales.
1.- Cuáles eran esas regiones. No tenemos un mapa regional constitucionalmente definido. Se ha llegado a un mapa, pero podría perfectamente haber sido otro, sobre todo en la estructuración de Castilla.
2.- Si todo el territorio se iba a estructurar en CCAA o no.
3.- Si todas las CCAA iban a tener las mismas competencias, desde el inicio o transcurrido un cierto plazo, o por el contrario habría, de forma definitiva unas CCAA con más competencias que otras.
La Constitución creó una ambigüedad esencial en cuanto al fin del proceso, y se limitó a abrir un procedimiento. Más que un punto de llegada es un punto de partida, una especie de guía de cómo llegar desde un Estado centralizado a una estructura descentralizada a través de una serie de vías, de procedimientos, procedimientos que desgraciadamente se han mostrado muy difíciles de cerrar, y hacen permanecer a nuestro Estado en un grado de indefinición desde el punto de vista de su estructura territorial, política y jurídicamente, muy difícil de asumir.
Como consecuencia de ella se han sucedido diversas "lecturas" del texto constitucional tendentes a cerrar el modelo:
Es el modelo de la II República. De haberse aplicado hubiera supuesto efectivamente la configuración de un Estado asimétrico, 3 regiones con descentralización política, y el resto un Estado unitario con una cierta descentralización. Este modelo quiebra muy deprisa, en el Referéndum del 28 de febrero de 1980, convocado por el Gobierno en Andalucía para configurar una autonomía de segundo nivel con menos competencias que Cataluña, el País Vasco o Galicia, y que perdió, por lo qué Andalucía pasó a tener el máximo de competencias.
manera que se consagran dos tipos de autonomías según sus competencias, pero con un carácter puramente temporal, destinadas a igualarse a medio plazo.
El resultado final es que la estructura del Estado no se diferencia a efectos prácticos y en sus grandes líneas a las de un Estado federal; todo el territorio se ha organizado conforme a un esquema de descentralización política y las unidades son esencialmente iguales en cuanto a competencias entre sí. Resta, sin embargo, por resolver la configuración del Senado en cuanto instancia que asegure su participación en el proceso legislativo del Estado.
Pero inmediatamente se abrió, por algunas Comunidades Autónomas, singularmente el País Vasco y Cataluña, un intento de reabrir el modelo para obtener competencias adicionales exclusivamente para ellas, basada en la existencia de lo que denominan “hecho diferencial”, que merecería un tratamiento jurídico diferente.
Esta nueva vía ha tenido dos intentos frustrados; El denominado Plan Ibarretxe, declarado inconstitucional por la STC 103/2008, y la reforma del Estatuto de Cataluña de 2006, declarada parcialmente inconstitucional por la STC 31/2010.
Y nos encontramos en este momento con el reto pendiente del supuesto derecho a decidir de Cataluña.
En definitiva, el modelo constitucional parece haberse agotado sin solucionar los problemas pendientes. Quizá la única alternativa sería la reforma de la Constitución, pero el acuerdo político sobre el qué y cómo reformar no parece sencillo.
Esta es la evolución de nuestro Estado autonómico cuyos principios organizativos estudiamos a continuación.
2.- Principios constitucionales del Estado de las Autonomías.
Principio de Unidad del Estado
Es el principio al que nuestros constituyentes quisieron dar carácter preferente, la Constitución se fundamenta en él, según su art. 2.1.
La manifestación más importante de este principio de unidad es la proclamación de la soberanía nacional; es al conjunto del pueblo español a quien corresponde adoptar las decisiones constituyentes, no hay en nuestro
En segundo lugar, no está claro que son nacionalidades y que son regiones, de modo que han ocurrido fenómenos tan curiosos como el de Aragón, constituido inicialmente como región, que en la reforma de su Estatuto en 1996 opta por definirse como nacionalidad.
Pero este principio dispositivo se plasma también en un tercer aspecto trascendental, que es que la Constitución no establece qué competencias tienen las CCAA, sino que fija el marco máximo, dentro del cual cada Estatuto determina en concreto cuáles son las competencias de esa región, por lo que en estricta aplicación del principio dispositivo cada Comunidad Autónoma hubiera podido tener competencias diferentes entre sí.
Sin embargo, este diseño teórico nunca funcionó en la práctica por la confluencia de dos factores:
No obstante siguen existiendo diferencias, algunas de ellas con fundamento en la propia Constitución, por ejemplo los derechos forales o el sistema de concierto económico vasco, la existencia de una lengua propia o el hecho insular, pero en general podemos afirmar que hoy las diferencias organizativas y competenciales entre CCAA son muy pequeñas.
Sin embargo, la posibilidad de reformas estatutarias para reclamar del Estado la cesión de nuevas competencias está siempre abierta. Inconvenientes del principio dispositivo que hacen muy difícil cerrar el reparto competencial definitivamente.
3.- El acceso a la autonomía: sujetos del derecho a la autonomía y procedimiento de acceso.
El punto de partida es recordar que nuestra Constitución no impone una determinada estructura territorial del Estado sino que se limita a, en los términos del artículo 2 CE, “reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España”.
¿Cuál es el sujeto de ese derecho a la autonomía?
El art. 143 CE define ese sujeto, al prever que las "provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica" pueden constituirse en CCAA. Las “provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes” parecen, en principio, el supuesto más normal de sujeto del derecho a la autonomía: autonomía como expresión política de las regiones geográficas. Lo mismo ocurre con “los territorios insulares”, pero también la Constitución abre la posibilidad de que se conviertan en CCAA “las provincias con entidad regional histórica” y no está, en absoluto, claro qué debe entenderse por tales. Se ha aplicado esta fórmula de forma indiscutida a Asturias, pero más dudosos parecen los casos de Murcia, Cantabria, La Rioja o Madrid.
Para satisfacer ese derecho a la autonomía era preciso realizar una doble operación:
Con relación a la iniciativa autonómica y dejando al margen algunos supuestos especiales como Ceuta y Melilla, o la vía de actualización del régimen foral navarro, se pueden distinguir tres procedimientos para expresar formalmente el deseo de acceder a la autonomía:
2..a El primero de ellos es similar al anterior, la aprobación por las Diputaciones Provinciales de un Acuerdo al respecto. 2..b El segundo es la aprobación por los municipios, pero en este caso se precisa que lo sean por las ¾ partes de los municipios de todas las provincias
aprobado si lo es por la mayoría de los votos emitidos válidamente en cada provincia.
4.- Los Estatutos de Autonomía.
En aplicación de los citados principios constitucionales inicialmente se diseñaron dos tipos de CCAA:
Un primer grupo que asumen competencias constitucionales plenas desde el primer momento:
Y, siete comunidades autónomas, de competencias limitadas, menores que las anteriores. En ese segundo grupo se encontraban todas las demás CCAA, incluida, por ejemplo, Madrid.
Sin embargo, esa diferencia de nivel competencial entre los dos tipos de Estatutos y, por tanto, CCAA, es una diferencia puramente temporal, ya que en aplicación del art. 148.2 CE “transcurridos cinco años y mediante la reforma de sus Estatutos”, las CCAA creadas siguiendo la vía ordinaria podrían ampliar sus competencias.
Y así ocurrió a partir de los Pactos Autonómicos de 28 de febrero de 1992: se inició un proceso de homogenización de las CCAA, mediante sucesivas reformas estatutarias, que hace que hoy en día las diferencias competenciales y estructurales entre CCAA sean mínimas, y que en definitiva, hayamos llegado a un modelo no muy distinto en la práctica al federal, aunque con algunas carencias significativas como la ausencia de un Senado federal.
5.- Instituciones políticas de las Comunidades Autónomas
Con relación al contenido de los Estatutos de autonomía hay que distinguir entre el contenido mínimo obligatorio, para todos los estatutos, impuesto por el artículo 147.2 CE y otros posibles contenidos que pueden incluir.
El artículo 147 CE establece como contenido necesario de los Estatutos de Autonomía:
Además de este contenido obligatorio, todos los Estatutos han incluido contenidos adicionales, por ejemplo en materia de símbolos regionales, o normas programáticas o completando sus Instituciones de autogobierno, por ejemplo, con la creación de un Defensor del Pueblo regional, aunque en general han tendido a reproducir la estructura del Estado.