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Asignatura: civil iii, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Actividades a realizar. STS de 13 de mayo de 2013, Sala 1ª (RJ\2013\3699)
la Ley Hipotecaria pudo apoyarse para facilitar la prueba de su dominio?
En primer lugar, en la Sentencia se deduce que ante todo el dueño es don Carlos y por tanto les da la razón a los herederos de este, puesto que ya había fallecido. En cuanto a la acción que ejercitó la empresa, se trataría de una acción declarativa que es la mera declaración que solo persigue que este derecho sea constatado o reconocido.
“- 1.- El Procurador D. Manuel Dionisio Borrell, en nombre y representación de BCN MODERN HOUSE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra los Ignorados Herederos de D. Carlos Jesús , D. Mateo y otros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia 1.- En la que se declare que mi representada es la propietaria de la finca sita en el término municipal de Calafell, con frente al PASEO000 número NUM000 , cuya descripción registral quedó expresada en el hecho primero de esta demanda.” ;
“Según esta doctrina jurisprudencial, dada la información que pudo tener el administrador de la sociedad compradora, deben mantenerse las conclusiones de la sentencia para denegar a la demandante la protección registral que invoca como base de su acción declarativa .”
Don Carlos Jesús adquirió el dominio con título (documento privado) y modo (toma de la posesión material de la finca).
infringido los arts. 34 y 32 de la Ley Hipotecaria?
Porque la empresa tenía conocimiento a través de hechos probados, de la situación posesoria de la finca en situación conflictiva registral desde que su propietario la vendió en documento privado sin otorgar escritura pública y entregó la posesión material a los demandados, vendiéndola de nuevo y sufriendo posteriormente distinta transmisiones hasta su adquisición por ella: su mala fe por este estado de conocimiento impide la protección registral del art. 34 LH y la aplicación del art. 32 LH aunque la finca no figure registrada a nombre de los demandados, en pleitos éstos con su primer propietario también conocido por la actora.
“Este conocimiento dio lugar a que las sentencias de instancia calificaran la conducta de las
personas físicas y jurídicas constitutiva de mala fe. Dice así la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso: Examinando concretamente la vinculación que la sociedad demandante tuviera con sus vendedores, a efectos de considerarla adquirente de mala fe como conocedora de la situación de la propiedad de la finca......la mala fe que impide la protección registral del art. 34 L.H”
al TS? Podría haber justo título para una usucapión ordinaria si por definición la compraventa de cosa ajena fuese nula?
La venta de cosa ajena en el ordenamiento jurídico español no es nula, aun admitiendo su posibilidad (que el CC no consagra ni desmiente expresamente), dicha venta no atenta, en un principio, contra la regla de la transmisión de la propiedad en la compraventa. Como quiera que esté es un contrato generador de obligaciones, una de las cuales es la de entregar la cosa vendida, cabe que exista un intervalo relevante entre la perfección del contrato y dicha entrega, intervalo dentro del cual el vendedor devenga propietario de la cosa a entregar, cuya propiedad ha de transmitir.
Según el TS, “La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886 ) en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.”
para resolver la doble venta? ¿Qué solución tiene la venta de cosa ajena para que el comprador adquiera el dominio?
La venta sería de cosa ajena cuando esta no se correspondiese al vendedor en el momento de la perfección del contrato. Aun admitiendo su posibilidad, dicha venta no atenta en un principio, contra la regla de la transmisión de la propiedad en la compraventa. El problema se plantearía cuando el vendedor entregase una cosa que no fuera de su propiedad. Aun no mediando