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Civl III las servidumbres, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 23/05/2014

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rakelita_91 🇪🇸

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TEMA. LAS SERVIDUMBRES (Continuación).
I. Las servidumbres legales: Concepto, naturaleza jurídica y clases.
Como se indicó en la lección anterior, son servidumbres legales las que el derecho
positivo - Código Civil o cualquier norma positiva- prevé de forma expresa; el beneciado
por ella tiene la facultad de exigir su constitución. Es decir, la ley contempla la
posibilidad de que el particular, cumplidos los requisitos estipulados y dándose los
presupuestos previstos, exija el establecimiento de la servidumbre, previo pago, en su
caso, de la indemnización oportuna. Se trata de situaciones en las que el legislador
piensa que la satisfacción de un determinado interés general o particular, pasa por
establecer una servidumbre en la que se reconozca la posibilidad de utilizar una cosa
ajena.
Para O’CALLAGHAN es el derecho real de servidumbre que la ley permite al
particular que, pueda exigir su constitución, cuando se dan los supuestos de hecho,
satisfaciendo la correspondiente indemnización.
Su nota diferencial se encuentra precisamente en su origen, pues no son fruto de
un acuerdo entre particulares, como ocurre en las voluntarias, sino que emanan de una
norma y de un acto de la autoridad competente basado en la concurrencia de los
elementos o presupuestos legales necesarios, para que se produzca su nacimiento. Ese
acto únicamente tendrá lugar tras la correspondiente solicitud del que tiene derecho a la
servidumbre, de manera que en tanto no tenga lugar, la cosa no se ve afectada por el
gravamen. Igualmente, como señala ALBALADEJO, si tras haberse solicitado la
constitución de la servidumbre el dueño del predio sirviente la consiente voluntariamente
sin esperar a que haya resolución alguna, no pierde su condición de forzosa.
No todas las que se denominan servidumbres legales lo son en realidad; en efecto
muchas no constituyen limitaciones a la propiedad sino verdaderos límites, con lo que
escapan del concepto de servidumbre. Para evitar confusiones se ha generalizado en la
doctrina la denominación de forzosas en lugar de legales para diferenciarlas de aquellos
supuestos que, en puridad, no pueden ser calicados como servidumbres. Las
limitaciones al derecho de propiedad, suponen una reducción del poder ordinario que en
condiciones normales el propietario tendría sobre la cosa.
Las principales servidumbres legales se encuentran reguladas en el Capítulo II del
Título VII del Libro II del Código Civil. El artículo 549 señala que “las servidumbres
impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares”
y el 550 que se regirán “por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en
su defecto, por las disposiciones del presente título”. Asimismo, el artículo 551 permite a
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TEMA. LAS SERVIDUMBRES ( Continuación ).

I. Las servidumbres legales: Concepto, naturaleza jurídica y clases. Como se indicó en la lección anterior, son servidumbres legales las que el derecho positivo - Código Civil o cualquier norma positiva- prevé de forma expresa; el beneficiado por ella tiene la facultad de exigir su constitución. Es decir, la ley contempla la posibilidad de que el particular, cumplidos los requisitos estipulados y dándose los presupuestos previstos, exija el establecimiento de la servidumbre, previo pago, en su caso, de la indemnización oportuna. Se trata de situaciones en las que el legislador piensa que la satisfacción de un determinado interés general o particular, pasa por establecer una servidumbre en la que se reconozca la posibilidad de utilizar una cosa ajena. Para O’CALLAGHAN es el derecho real de servidumbre que la ley permite al particular que, pueda exigir su constitución, cuando se dan los supuestos de hecho, satisfaciendo la correspondiente indemnización. Su nota diferencial se encuentra precisamente en su origen, pues no son fruto de un acuerdo entre particulares, como ocurre en las voluntarias, sino que emanan de una norma y de un acto de la autoridad competente basado en la concurrencia de los elementos o presupuestos legales necesarios, para que se produzca su nacimiento. Ese acto únicamente tendrá lugar tras la correspondiente solicitud del que tiene derecho a la servidumbre, de manera que en tanto no tenga lugar, la cosa no se ve afectada por el gravamen. Igualmente, como señala ALBALADEJO, si tras haberse solicitado la constitución de la servidumbre el dueño del predio sirviente la consiente voluntariamente sin esperar a que haya resolución alguna, no pierde su condición de forzosa. No todas las que se denominan servidumbres legales lo son en realidad; en efecto muchas no constituyen limitaciones a la propiedad sino verdaderos límites, con lo que escapan del concepto de servidumbre. Para evitar confusiones se ha generalizado en la doctrina la denominación de forzosas en lugar de legales para diferenciarlas de aquellos supuestos que, en puridad, no pueden ser calificados como servidumbres. Las limitaciones al derecho de propiedad, suponen una reducción del poder ordinario que en condiciones normales el propietario tendría sobre la cosa. Las principales servidumbres legales se encuentran reguladas en el Capítulo II del Título VII del Libro II del Código Civil. El artículo 549 señala que “las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares” y el 550 que se regirán “por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las disposiciones del presente título”. Asimismo, el artículo 551 permite a

los sujetos implicados regular su contenido mediante convenio “cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero”. Se recoge, por tanto, una primera diferencia dentro de las servidumbres legales: las que tienen por objeto una utilidad pública que se regirán por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, normalmente de naturaleza administrativa; y las que son impuestas en interés de los particulares, cuyo contenido vendrá determinado por el acuerdo de los interesados, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, “de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural” (artículo 551). El convenio o acuerdo de los interesados puede establecer también la servidumbre legal, porque no se exige que su constitución haya de ser consecuencia de una sentencia judicial o de la autoridad administrativa (en los casos en que la ley lo permita). Si el dar servidumbre es una obligación que pesa sobre el dueño del predio sirviente, puede ser cumplida voluntariamente. Cabe plantearse si esa posibilidad de regular mediante convenio las servidumbres legales en interés de los particulares las convierte en voluntarias. Siguiendo a DÍEZ- PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, hay que mantener el criterio que mientras se haga uso de la autonomía de la voluntad dentro de los límites predeterminados respecto del contenido de la servidumbre, su naturaleza no se verá alterada. De las normas del Código Civil se deducen las siguientes servidumbres legales:

  • servidumbres en materia de aguas, como la de estribo de presa, de acueducto o de parada o partidor.
  • servidumbre de paso.
  • servidumbre de medianería.
  • servidumbre de luces y vistas.
  • servidumbre de desagüe de edificios, como la de patio o corral.
  • distancias y obras intermedias. Distinto es el concepto de servidumbres administrativas , que no son derechos reales privados sobre cosa ajena. Son un gravamen sobre cosa ajena, que consiste en una sujeción parcial de la misma a alguna utilización en uso o beneficio de la Comunidad. Se establecen en beneficio de la Comunidad, bien en utilidad directa de una cosa pública, bien en la de la colectividad. Es preciso un acto especial de imposición de la servidumbre administrativa. Se rigen por las disposiciones administrativas propias y, en su defecto, por las normas del Código civil, según dispone el artículo 550.

II. Las servidumbres de aguas.

ribereños se impone una zona de tres metros cuyo uso es público “en interés de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento” (artículo 553). También se establece que los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están sujetos a la servidumbre de camino de sirga “ para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial”. En el caso de que se precise la ocupación de terrenos particulares será necesario el pago de la correspondiente indemnización.

2.3. Servidumbre de estribo de presa. Este supuesto sí constituye una servidumbre legal en los términos anteriormente expuestos, puesto que se permite al dueño de un predio no ribereño exigir la constitución de una presa sobre tierras ajenas para la derivación o toma de aguas o para el aprovechamiento de corrientes, previo pago de la indemnización que corresponda (artículo 554).

2.4. Servidumbre de saca de agua y de abrevadero. Únicamente pueden establecerse por razones de utilidad pública a favor de una población o caserío y llevan consigo la obligación de dar paso por el predio sirviente a las personas y ganados hasta el lugar donde se encuentra el agua que es preciso utilizar (artículos 555 y 556). Exige la previa satisfacción de una indemnización al predio sirviente. Por tanto, sólo pueden imponerse por causa de utilidad pública, en favor de viviendas o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización. Su establecimiento lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a las personas y ganados, hasta el punto dónde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

2.5. Servidumbre de acueducto. La recoge el artículo 557 al señalar que “todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas”. Es decir, su contenido se ciñe a pasar agua por fincas intermedias para poder hacer uso de ella en la propia. Deberá compensarse con la debida indemnización a los dueños de los predios por los que se haga pasar el agua, así como a los de aquéllos sobre los que se filtre o caiga. El término acueducto se ha de interpretar en sentido amplio para dar cabida a todos aquellos mecanismos que permitan la conducción del agua.

El sujeto que exija la constitución de la servidumbre deberá acreditar que puede disponer del agua, que es suficiente para el uso al que la destina y que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso. No puede imponerse sobre bienes de interés privado, edificios, patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes (artículo 559); y debe el particular interesado probar que puede disponer del agua y que es suficiente para el uso a que la destina y que el paso es el más conveniente y el menos gravoso (art. 558). El titular del predio sirviente está facultado para cerrar y cercar el acueducto así como para edificar sobre él, siempre que éste no sufra un perjuicio ni se imposibilite la realización de las reparaciones y limpiezas necesarias. A efectos legales, la servidumbre de acueducto será siempre considerada como continúa y aparente incluso en aquellos casos en los que el paso del agua no sea constante, su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días o por horas. El artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 recoge una servidumbre de acueducto impuesta por los organismos de cuenca “si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera”, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

2.6. Servidumbre de parada o partidor. Se encuentra contemplada en el artículo 562 y permite la construcción de parada o partidor en el cauce por el que discurra el agua con el fin de dar riego a una heredad o mejorarla. Los dueños de las márgenes que la sufren han de recibir una compensación por los daños y perjuicios que la nueva servidumbre les ocasione.

III. Las servidumbres de paso. El artículo 564 establece que “el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización”. Es un tipo claro de servidumbre legal ya que debe ser solicitada a los tribunales civiles y para su constitución se exige una resolución de aquellos. Por tanto, el Código civil reconoce al propietario de una finca o heredad (lo mismo rústica que urbana) el derecho de exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, siempre que concurran estos dos requisitos: 1° Que se halle enclavada entre otras ajenas. 2º Que carezca de salida a camino público (art. 564, p. 1º).

soporta el gravamen. Por eso el artículo 565 impone que el paso ha de darse por el punto menos perjudicial y, en la medida de lo posible, por donde sea menor la distancia del predio dominante con la vía pública, y el 566 determina que la anchura será la que baste para sus necesidades. En aplicación de estas reglas, si son varios los predios por los que el paso se puede establecer, el titular del predio dominante deberá dirigir sea aquél al que previsiblemente se le vaya a causar un menor perjuicio. La servidumbre de paso, además de por las causas generales de extinción, se extingue cuando se dan las circunstancias contempladas en el artículo 568, es decir, si el paso deja de ser necesario al reunir el dueño de la finca enclavada otra contigua al camino público. En ese caso, el dueño del predio sirviente puede solicitar la extinción de la servidumbre al no ser necesaria y a la existencia del paso, debiendo devolver las cantidades recibidas en concepto de indemnización. La misma regla se aplica cuando se abra un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada. A la servidumbre legal de paso permanente la establece el artículo 564: El propietario de una finca o heredad (y, también, el titular de un derecho real que tenga el uso de la misma, como el usufructuario, usuario o enfiteuta, pero no el nudo propietario) enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. La indemnización varía según los casos. Si se establece una vía permanente, la indemnización consiste en el valor del terreno que se ocupe y los perjuicios que se causen (art. 564, segundo párrafo). Si no hay vía permanente, sólo alcanza al importe del perjuicio que ocasione (art. 564, tercer párrafo). No hay indemnización si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe (art. 567). El lugar del paso será el menos perjudicial para el predio sirviente y, en lo posible, el más corto (art. 565). La anchura será la que baste a las necesidades del predio dominante (art. 566). La servidumbre de paso, además de por las causas generales de extinción de un derecho real, se extingue esta servidumbre cuando el paso deja de ser necesario, por haber reunido su dueño la finca con otra contigua al camino público, o por abrirse un camino que dé acceso a la finca enclavada, devolviéndose la indemnización (art. 568). Lo cual no ocurre si la servidumbre de paso fue constituida voluntariamente, por negocio jurídico. En el artículo 569 contempla como servidumbre de paso transitorio, lo que, en realidad, supone un límite al derecho de propiedad; cuando por necesidades de construcción o reparación sea indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros elementos para la obra, el propietario está obligado a

consentirlos, recibiendo la indemnización correspondiente que le compense por los perjuicios sufridos. Se trata de un paso de carácter transitorio que se prolongará durante el tiempo que exija la realización de las obras necesarias. Nótese que el requisito de indispensabilidad no se refiere a la construcción, reparación u obra a realizar sino al paso en sí. En este caso no se habla de una compensación previa, por lo que podrá formalizarse con posterioridad a la constitución del paso. Finalmente, el artículo 570 se refiere a las servidumbres de paso para ganados, denominadas con los nombres de cañada, cordel o vereda, entre otros, y las de abrevadero, descansadero y majada. En sentido estricto, no constituyen servidumbres sino más bien vías pecuarias de dominio público para el paso de ganados, cuya regulación dependerá de las ordenanzas y reglamentos que les sean de aplicación y, en su defecto, por los usos y costumbres del lugar. La cañada no podrá exceder en achura de los 75 metros, el cordel de 37 metros y 50 centímetros y la vereda de 20 metros. Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados se observarán particularmente las disposiciones relativas a las servidumbres de saca de agua y abrevadero. En ese caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

IV. La servidumbre de medianería. Se habla de medianería, o pared medianera, en aquellos supuestos en los que existe un elemento común que sirve de medio divisorio entre dos fincas contiguas y que, por tanto, pertenece conjuntamente a los propietarios de ambos predios. En sentido similar, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS señalan que la medianería es la situación jurídica que se da cuando dos fincas (predios rústicos, edificios) están separados por un elemento común (valla, seto, zanja, pared, etc.) que pertenece a los propietarios de aquéllas. El artículo 571 la califica como una servidumbre, señalando que se regirá por las disposiciones del Código “y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no éste prevenido en el mismo”. Sin embargo, como se desprende de la regulación de la misma, su denominación como servidumbre es incorrecta, no hay una relación predio dominante-predio sirviente, no hay un acto de constitución como tal de la misma, ni se puede exigir legalmente. Lo que realmente supone la medianería es o una limitación de las facultades del propietario, o una comunidad especial compuesta por los titulares de los predios que comparten la mediana, que goza de su propia normativa, y que supone un límite al derecho de propiedad de cada uno de ellos. Hablamos de comunidad especial en la medida en que su regulación se separa del régimen común de las situaciones de cotitularidad (artículos 392 y siguientes del CC); aquí a cada propietario le corresponde de forma exclusiva la parte que queda en su terreno pero con

Cualquiera de los medianeros puede alzar la medianería haciéndolo a su costa, indemnizando a los perjudicados por las obras y respondiendo de los gastos de conservación que hayan de efectuarse por razón de la mayor altura o profundidad. Si para alzar la pared es necesario derribar la existente y construir una nueva, quien quiera levantarla deberá hacer frente al coste de la reconstrucción (artículo 577). El medianero que haya efectuado la elevación será el titular en exclusiva de la parte alzada, aunque el artículo 578 faculta a los demás para adquirir derechos sobre ella pagando el importe proporcional de la obra. Se trata, por tanto, de un supuesto de ampliación forzosa de la medianería previamente existente. En cuanto supone una comunidad entre los titulares de los predios a los que divide, cualquiera de ellos puede hacer uso de la misma en la proporción equivalente a su derecho. Es necesario, sin embargo, el consentimiento de los demás medianeros y, en caso de no obtenerlo, serán los peritos quienes determinen las condiciones adecuadas para que no se perjudiquen los derechos de los terceros, (artículo 579), con la excepción de aquellas situaciones en las que se pretenda la construcción de un hueco o ventana, en cuyo caso se exige unanimidad sin posibilidad de autorización pericial.

Por tanto, sobre tales bases podemos señalar: Facultades y deberes de los medianeros :

  • Facultades: 1°) Usar cada uno la cosa medianera en proporción al derecho que tenga (art. 579). 2°) Poder alzar cada uno la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales (art. 577), además de correr con los gastos de conservación de la pared en lo que ésta se haya alzado o profundizado en sus cimientos respecto de como estaba antes. Asimismo, se le impone la obligación de indemnizar por los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera (aquí toda ella) por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. De todas formas, si la pared medianera no resistiese la mayor elevación, y ésta requiriese su derribo y reconstrucción, el medianero que haga uso de aquella facultad ha de reconstruirla a su costa; y si la nueva elevación exigiese dar a la pared mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo. 3°) Poder adquirir al otro la medianería de la parte aumentada (art. 578).
  • Deberes: 1º) Tener que contribuir, cada uno en proporción a su derecho, a los gastos que la medianería ocasione (mantenimiento, reparación y construcción del elemento común en proporción al derecho de cada uno -art. 575-). 2°) No poder abrir ningún medianero, sin consentimiento del otro, ventana ni hueco alguno en pared medianera (art. 580).

Recordemos que, de la obligación de los medianeros respecto al mantenimiento, reparación y construcción del elemento común en proporción al derecho de cada uno, pueden liberarse renunciando a la medianería, salvo en el caso de que la pared medianera sostenga un edificio del renunciante (art. 575). Cabe igualmente la renuncia a la medianería derribando el edificio, siempre que el renunciante cargue con las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera (art. 576). La renuncia a la medianería lleva consigo la renuncia al terreno correspondiente sobre la que se asienta. Efectivamente, el Código civil se refiere expresamente a la extinción de la medianería por renuncia de un medianero a su parte, que quedará exento de los deberes, a menos que la pared medianera sostenga un edificio suyo (art. 575.2°), y si lo derriba, deberá satisfacer las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños (art. 576).

V. Las servidumbres de luces y vistas. A pesar de que el Código Civil las regula dentro del capítulo dedicado a las servidumbres legales, del examen de esas disposiciones se desprende que, en realidad, constituyen meras limitaciones al derecho de propiedad y que únicamente en el supuesto contemplado en el artículo 585 cabría hablar de una servidumbre de naturaleza voluntaria. Las mal llamadas servidumbres de luces y vistas no son más que una expresión de las relaciones de buena vecindad que se pretende existan entre predios colindantes y que tienen por finalidad conciliar dos posiciones en principio encontradas: por un lado, el derecho de un propietario a obtener luz natural y ciertas vistas; y, por otro, el de su vecino a no ser perturbado en su dominio, ni ver en peligro su intimidad y tranquilidad. El artículo 581 reconoce la facultad al dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena para abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces “a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre”. Sin embargo, el dueño de la finca colindante podrá cerrarlos si adquiere la pared medianera, y no se hubiera pactado lo contrario, o levantando en su terreno pared contigua a la que tiene el hueco o ventana. Efectivamente, estos huecos o ventanas llamados de ordenanza o de tolerancia, no constituyen servidumbre sobre el fundo ajeno, y pueden ser cerrados (sin necesidad de acción judicial) por el dueño de la propiedad contigua a la pared cuando adquiera la medianería y no se haya pactado lo contrario, o bien cubiertos al edificar en su terreno o levantando pared contigua (art. 581). Recuérdese a este respecto, si la pared es

En las vistas oblicuas hay que formarse idealmente un ángulo lo más recto posible, constituido por la línea de fachada en que se abran los huecos y la línea divisoria. Los sesenta centímetros deben correr desde el punto de intersección al lugar de aquéllos. El artículo 585 recoge el supuesto en el que se ha adquirido por cualquier título una servidumbre de vistas sobre la propiedad contigua , en cuyo caso, el titular del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia. Dispone el citado precepto que “cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583”. Se trata del caso de constitución voluntaria de la servidumbre, por lo que habrá de estarse a lo convenido expresamente por las partes en primer lugar. Por tanto, el régimen general puede ser modificado mediante acuerdo entre los sujetos interesados, apartándose de las previsiones legales apuntadas, si el titular del predio sirviente así lo consiente. Por último, es necesario destacar que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones acerca de la utilización de materiales traslúcidos para la construcción de muros y paredes y determinar si han de ser considerados o no huecos para luces a los efectos que estamos viendo. Sobre estas consideraciones, nuestros tribunales han entendido que deben equipararse a los muros opacos, en tanto que dejan pasar la luz pero no permiten la visión ni por supuesto asomarse, y, en consecuencia, no quedan sometidos a las disposiciones contenidas en los artículos 581 y

VI. Las servidumbres de desagües de edificios. También como consecuencia de las relaciones de vecindad, el artículo 586 impone al propietario de un edificio la construcción de sus tejados o cubiertas de manera que las aguas de lluvia caigan sobre su propio suelo, la calle o sitio público, y no sobre la superficie de la finca colindante, estando obligado, asimismo, a recoger las aguas caídas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. Ambas previsiones no pueden, una vez más, ser calificadas como servidumbres, sino como simples limitaciones al derecho de propiedad. En el artículo 587, sin embargo, se recoge la posibilidad de establecer lo que denomina una servidumbre de vertiente de los tejados , que faculta a su titular para verter aguas en una finca ajena y en la cual se prevé que el dueño del predio sirviente pueda edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida

conforme a las ordenanzas o costumbres locales, sin causar perjuicios al predio dominante. Se constituye como una servidumbre voluntaria que excluye la necesidad de observar la prohibición de verter aguas sobre predios ajenos, contenida en el artículo

Por su parte, el artículo 588 recoge una servidumbre de desagüe “cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan”. Una vez establecida, las aguas pasarán por el punto de los predios contiguos por el quesea más fácil su salida, causando los menos perjuicios posibles al predio sirviente y previa la indemnización que corresponda. Se trata de una servidumbre forzosa, de manera que el beneficiado por ella puede exigir su constitución, que puede alcanzarse por acuerdo con el titular de la finca que la ha de sufrir o por imposición efectuada por los tribunales de justicia competentes.

VII. Distancias y obras intermedias. Los artículos 589 a 593 recogen una serie de limitaciones al derecho de propiedad que, de forma paralela, suelen estar también reguladas en normas de naturaleza administrativa. Persiguen garantizar el respeto de ciertas distancias entre construcciones y prohibir otras por razones de interés privado o público, según los casos. El Código civil a agrupar unas disposiciones que no suponen servidumbres legales, sino limitaciones del dominio, bien por razones militares, bien por razones de vecindad. El artículo 589 restringe las edificaciones y las plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas “sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia”. El objetivo es proteger las construcciones de naturaleza militar frente a interferencias que puedan afectar a la correcta realización de sus cometidos. Se impide, asimismo, la construcción cerca de una pared ajena o medianera de “pozos, cloacas, acueductos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas” sin observar las distancias de seguridad exigidas por los reglamentos y ordenanzas correspondientes o sin realizar las obras de protección que sean necesarias (artículo 590). En ausencia de normativa específica al respecto, las medidas de seguridad serán determinadas previo dictamen pericial. Por tanto, a falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. En realidad, es una remisión a la legislación administrativa, en la que se regula minuciosamente el régimen de las actividades nocivas, incómodas, insalubres o peligrosas.

única referencia a las servidumbres personales se encuentra en el artículo 531 del Código Civil. Sin embargo, el legislador en este cuerpo legal, no se ocupó de regular estas servidumbres, sólo de mencionar algunas para las que estableció una facultad de redención. A diferencia de las prediales, no se constituyen a favor de quien en cada momento sea titular del predio dominante sino de una o varias personas concretas y determinadas. El beneficiario de las servidumbres personales no es, por tanto, un predio o su propietario, sino un sujeto cualquiera o varios, y tampoco se da una relación de servicio entre fincas como ocurre en las prediales. En rigor, en las servidumbres personales no puede hablarse de la existencia de un verdadero predio dominante, tan sólo de un gravamen sobre la finca sirviente cuyo favorecido es una persona. La diferencia con las servidumbres prediales no reside en su contenido, que puede ser similar, sino en el sujeto favorecido por ella: en el caso de las personales, una persona física o jurídica. La constitución o nacimiento de las servidumbres personales se liga con el principio de la autonomía de la voluntad. El artículo 594, al permitir que todo propietario de una finca pueda establecer en ella las servidumbres que tengan por convenientes no excepciona a las servidumbres personales. En cuanto a su régimen jurídico será el determinado por las partes en el título constitutivo. En su defecto, habrá que aplicar las disposiciones que dicta el Código civil en el Título VII del libro II referido a las servidumbres prediales, cuando sea posible su aplicación y, en consecuencia, lo que consienta la peculiar estructura de esta servidumbre personal (art. 598), pues muchas de sus normas no se explican sin la existencia de dos predios, dominante y sirviente, y la utilidad que, proporcionan recordemos, es personal, como si su titular tuviese un derecho de goce en cosa ajena. Podrá tomarse en consideración, por último, la regulación prevista para los derechos de usufructo, uso y habitación, dadas las similitudes existentes entre ellos y las servidumbres personales, en la medida en que no sea incompatible. El artículo 107.5º de la LH admite la hipotecabilidad de los derechos de pastos, leñas, aguas y otros semejantes de naturaleza real, por lo que las servidumbres personales son transmisibles. Las servidumbres personales son redimibles por el propietario gravado. Así lo dispone el Código civil para las más tradicionales. Como igualmente analizamos en la lección anterior, las servidumbres de pastos, leñas y otros aprovechamientos de montes particulares son tradicionales servidumbres personales, que el Código civil menciona en los artículos 603 y 604, pero sólo para facultar al propietario gravado por las mismas para redimirlas mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a ellas (art. 603). A falta de convenio, se fijará el

capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, leñas y los otros aprovechamientos, regulado por tasación pericial. De aquí podemos deducir que la servidumbre personal de pastos es aquella en base a la cual un sujeto puede utilizar una finca vecina como tierra de pastos para su ganado. También puede denominarse servidumbre de pastos a la que se caracteriza porque el propietario del fundo sirviente tiene recíprocamente la facultad para que sus propios ganados pasten en la finca del titular de la servidumbre. Respecto a la servidumbre de leñas también es de aplicación la redención prevista para la de pastos: “lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular”. Su contenido consiste en el derecho a hacer uso de la leña generada por el fundo sirviente. Finalmente, ubicados dentro de los preceptos que, el Código civil dedica a las servidumbres voluntarias, aparecen los que mencionan las comunidades de pastos (arts. 600 a 602), esto es, una pluralidad de sujetos tiene derecho a que su ganado paste en la finca gravada. El artículo 600 fija que: “La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución”. Cuando una pluralidad de personas determinadas tiene derecho a pastos sobre una finca o fincas también determinadas, lo que hay es una servidumbre personal de pastos, y es este derecho real el que estará en comunidad, con unas características que la perfilan como comunidad germánica o en mano común, tal como precisan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS. Realmente no nos encontramos ante una verdadera comunidad sino más bien ante una cotitularidad de la servidumbre, es decir, una pluralidad de sujetos concretos y determinados que ostenta el derecho de hacer uso de la finca ajena. La situación puede calificarse como una servidumbre personal de pastos en comunidad germánica o en mano común, que tiene por objeto un aprovechamiento de la finca. El artículo 602 establece una especial forma de extinción de la carga que, pesa sobre la finca gravada. Dice que “si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas”. En este caso, se trata de personas que reúnen la condición de vecinos de uno o varios pueblos, comunidad que