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derecho civl 5, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil IV, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 25/05/2011

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DERECHO CIVIL (V)
TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:
El derecho de familia:
Concepto y naturaleza:
El Código Civil no da un concepto de derecho de familia, sino que la doctrina
elabora dicho concepto. La familia es el núcleo social primario integrado por las
personas unidas por los vínculos sociales más fuertes. La familia no es creación del
derecho, no es algo que haya creado el ordenamiento jurídico, sino que la familia es
una institución natural que el ordenamiento jurídico va a regular.
¿Quiénes forman la familia? Existen dos conceptos de familia:
Familia en sentido amplio (familia troncal): Englobaría no sólo a los cónyuges y a
los hijos, sino también a los demás parientes.
Familia en sentido estricto (familia nuclear): Con ella se alude a los cónyuges y a
los hijos.
No obstante, prevalece la familia en sentido nuclear.
La familia no es una persona jurídica. La familia recibe una mención en el artículo 39
de la Constitución. No existe un reconocimiento legal de una personalidad de la familia.
La familia no es un estado civil de la persona, pero está relacionada con este concepto.
La familia tiene importancia para los cónyuges, porque es una exigencia del derecho al
libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución) y la familia también
va a ser importante para los hijos, ya que el ambiente familiar es esencial para su
socialización.
Caracteres:
El derecho de familia es aquella parte del Derecho Civil que tiene como objeto las
relaciones jurídicas familiares y cuasi familiares. La doctrina italiana considera que el
derecho de familia es derecho público, pero en la actualidad predomina la doctrina que
establece que el derecho de familia es derecho privado, en primer lugar, porque con el
derecho de familia también se protege un interés personal, en segundo lugar, porque
también hay relaciones de coordinación, relaciones entre iguales, y, en tercer lugar,
porque también entra en juego la autonomía de la voluntad.
El derecho de familia va a regular las relaciones entre los cónyuges, las relaciones de
éstos con sus hijos y las relaciones que se establecen con los demás parientes
(relaciones familiares). El derecho de familia también va a regular las relaciones que
surgen en relación con la tutela y demás instituciones de protección de menores e
incapacitados (relaciones cuasi familiares).
Se distingue entre el derecho de familia puro, que es el que regula las relaciones
personales de la familia, y el derecho de familia aplicado, que es el que regula las
relaciones económicas que surgen en el seno de la familia (por ejemplo, el régimen
económico matrimonial, las normas que existen respecto a los bienes de los hijos, las
normas sobre la obligación de alimentos, etc.).
Las normas que regulan el derecho de familia tienen una serie de peculiaridades o
características:
Muchas de ellas tienen un reflejo en la Constitución española.
La familia no es un estado civil, pero tiene relación directa con el estado civil. Esto
supone que los derechos que surgen en las relaciones familiares son inembargables,
imprescriptibles e inalienables. Es precisa la constancia en el Registro Civil y, por
último, va a intervenir el Ministerio Fiscal en muchos de los pleitos que surgen en
relación con el derecho de familia.
La mayoría de las normas son imperativas y muchas constituyen principios
fundamentales integrantes del orden público nacional. Sin embargo, en el derecho
de familia existe un campo en el que se va a reconocer la libertad de la persona, a
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DERECHO CIVIL (V)

TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:

El derecho de familia: Concepto y naturaleza: El Código Civil no da un concepto de derecho de familia, sino que la doctrina elabora dicho concepto. La familia es el núcleo social primario integrado por las personas unidas por los vínculos sociales más fuertes. La familia no es creación del derecho, no es algo que haya creado el ordenamiento jurídico, sino que la familia es una institución natural que el ordenamiento jurídico va a regular. ¿Quiénes forman la familia? Existen dos conceptos de familia:

  • Familia en sentido amplio (familia troncal): Englobaría no sólo a los cónyuges y a los hijos, sino también a los demás parientes.
  • Familia en sentido estricto (familia nuclear): Con ella se alude a los cónyuges y a los hijos. No obstante, prevalece la familia en sentido nuclear. La familia no es una persona jurídica. La familia recibe una mención en el artículo 39 de la Constitución. No existe un reconocimiento legal de una personalidad de la familia. La familia no es un estado civil de la persona, pero está relacionada con este concepto. La familia tiene importancia para los cónyuges, porque es una exigencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución) y la familia también va a ser importante para los hijos, ya que el ambiente familiar es esencial para su socialización. Caracteres: El derecho de familia es aquella parte del Derecho Civil que tiene como objeto las relaciones jurídicas familiares y cuasi familiares. La doctrina italiana considera que el derecho de familia es derecho público, pero en la actualidad predomina la doctrina que establece que el derecho de familia es derecho privado, en primer lugar, porque con el derecho de familia también se protege un interés personal, en segundo lugar, porque también hay relaciones de coordinación, relaciones entre iguales, y, en tercer lugar, porque también entra en juego la autonomía de la voluntad. El derecho de familia va a regular las relaciones entre los cónyuges, las relaciones de éstos con sus hijos y las relaciones que se establecen con los demás parientes (relaciones familiares). El derecho de familia también va a regular las relaciones que surgen en relación con la tutela y demás instituciones de protección de menores e incapacitados (relaciones cuasi familiares). Se distingue entre el derecho de familia puro, que es el que regula las relaciones personales de la familia, y el derecho de familia aplicado, que es el que regula las relaciones económicas que surgen en el seno de la familia (por ejemplo, el régimen económico matrimonial, las normas que existen respecto a los bienes de los hijos, las normas sobre la obligación de alimentos, etc.). Las normas que regulan el derecho de familia tienen una serie de peculiaridades o características:
  • Muchas de ellas tienen un reflejo en la Constitución española.
  • La familia no es un estado civil, pero tiene relación directa con el estado civil. Esto supone que los derechos que surgen en las relaciones familiares son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Es precisa la constancia en el Registro Civil y, por último, va a intervenir el Ministerio Fiscal en muchos de los pleitos que surgen en relación con el derecho de familia.
  • La mayoría de las normas son imperativas y muchas constituyen principios fundamentales integrantes del orden público nacional. Sin embargo, en el derecho de familia existe un campo en el que se va a reconocer la libertad de la persona, a

través de los derechos subjetivos y de los negocios jurídicos. Los derechos subjetivos en el campo del derecho de familia tienen una serie de peculiaridades:

  • Se trata de derechos correlativos (por ejemplo, los derechos que existen entre los cónyuges o entre los no cónyuges, los derechos que hay entre los padres y los hijos, etc.).
  • Se otorgan siempre en virtud de una cualidad personalísima.
  • Es difícil su ejecución forzosa y se escapan de toda sanción judicial.
  • Tienen un importante contenido ético o moral.
  • En determinados supuestos, más que facultades se tienen potestades, es decir, funciones que se van a encomendar a determinadas personas. Se permite que se celebren negocios jurídicos, pero dichos negocios tienen las siguientes peculiaridades:
    • En primer lugar, en derecho de familia sólo se pueden celebrar negocios jurídicos típicos, es decir, aquellos que están regulados expresamente por la ley.
    • En segundo lugar, son negocios jurídicos formales.
    • En tercer lugar, la declaración de voluntad es personalísima. En principio, no cabe la representación legal ni la voluntaria. Evolución del derecho de familia: Etapa del Código Civil de 1889: Características del derecho de familia:
  • La Iglesia era la competente en materia matrimonial si el matrimonio era contraído por católicos.
  • La imposibilidad del divorcio.
  • La profunda discriminación entre el hombre y la mujer dentro del matrimonio.
  • Había una profunda discriminación entre los hijos y así se distinguía entre hijos legítimos, es decir, los nacidos dentro del matrimonio, y, por otro lado, los hijos nacidos fuera del matrimonio, que podían ser de dos tipos:
  • Naturales: Los que nacían de una pareja no casada, pero que podía haberse casado.
  • Ilegítimos: Aquellos en los que la pareja no podía casarse. Existen tres tipos:
  • Adulterinos: Aquellos nacidos de una relación adultera, es decir, de alguien que estaba previamente casado con otra persona.
  • Incestuosos: Aquellos nacidos de relaciones entre parientes que tenían prohibido contraer matrimonio.
  • Sacrílegos: Los hijos de sacerdotes.
  • Las fuertes restricciones a la investigación de la paternidad. Etapa de la Constitución de 1978: Las anteriores características las altera la Constitución por los siguientes artículos:
  • Artículo 16: Libertad ideológica, religiosa y de culto.
  • Artículo 14: Principio de igualdad, de no discriminación.
  • Artículo 32: Igualdad jurídica entre el marido y la mujer.
  • Artículo 39: Igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación y la libre investigación de la paternidad. Después de la Constitución se emprende una gran reforma en el derecho de familia, porque hay que adaptar los artículos del Código Civil referentes al derecho de familia a la Constitución:
  • Ley de 13 de mayo de 1981 sobre filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial.
  • Ley de 7 de julio de 1981 que introduce el divorcio.
  • Ley de 24 de octubre de 1983 sobre tutela.
  • Ley 21/87, de 11 de noviembre, sobre adopción.
  • Ley 1/96, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor.

indispensable para la vida. Se convierte en una obligación recíproca. Se trata de una obligación civil, no moral, y, por tanto, es exigible. La relación de parentesco es la que origina la obligación de alimentos. La prestación es vital, indispensable para la subsistencia. La obligación de alimentos, por tanto, tiene una naturaleza especial, ya que se trata de una obligación de carácter personalísimo y un derecho de carácter indisponible. El fundamento de esta obligación es la ayuda o el socorro mutuo entre familiares. En definitiva, sería el derecho de solidaridad familiar. No se trata sólo de una obligación familiar, sino que también está obligado el Estado (artículos 40, 41, 49 y 50 de la Constitución). Según el profesor Diez – Picazo, la obligación de alimentos del Código Civil es una obligación subsidiaria, porque el Estado es el primer obligado. Sin embargo, las prestaciones oficiales no son siempre constantes, perdurables, y, por tanto, la obligación de alimentos contemplada en el Código Civil sigue teniendo importancia práctica. Hay que distinguir dos clases de obligación de alimentos:

  • Obligación de alimentos en régimen ordinario: Este régimen se regula en los artículos 142 a 153 del CC. En el régimen ordinario van a entrar los cónyuges y los descendientes en determinados supuestos. La obligación entre los cónyuges se rige por el régimen relativo al levantamiento de las cargas del matrimonio. Estas normas tienen un contenido más amplio que el que se recoge en los artículos 142 y siguientes del CC. Además, hay que tener en cuenta el régimen económico matrimonial. Cuando los cónyuges se separan es cuando la deuda alimenticia se rige por los artículos 142 y siguientes del CC, esto es, se aplica el régimen ordinario. Lo mismo va a ocurrir con los hijos sometidos a la patria potestad que, por regla general, se incluyen en el régimen especial por las siguientes circunstancias: - En la patria potestad no hay reciprocidad de los hijos de alimentar a sus padres. - Hay que alimentar a los hijos aunque éstos tengan bienes suficientes. - Los artículos 142 y siguientes del CC, es decir, el régimen ordinario se aplica a los hijos cuando han salido de la patria potestad.
  • Obligación de alimentos en régimen especial: Se da respecto de la obligación de alimentos entre los cónyuges y, en segundo lugar, respecto de la obligación de alimentos que tienen los padres con sus hijos sometidos a la patria potestad. El artículo 110 del CC establece que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Presupuestos: El artículo 148 párrafo 1º del CC establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Los presupuestos o requisitos para que exista la obligación de alimentos son los siguientes:
  • Que exista un vínculo familiar concreto.
  • Que la persona que reclama los alimentos los necesite para subsistir.
  • Que la persona a quien se reclama pueda satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Que no exista ninguna causa que el Código Civil recoge como eximente de cumplir la obligación. Las partes en la obligación de alimentos son dos:
  • Alimentista: El que necesita los alimentos.
  • Alimentante: Al que se reclama los alimentos.

Una vez que se den los anteriores requisitos, la obligación de alimentos es exigible, lo que significa que no es necesario que exista una reclamación judicial, aunque en la mayoría de las ocasiones así se hace. En el momento que surge la obligación de alimentos es posible que las partes celebren pactos sobre esta materia. Dichos pactos obligan, vinculan, pero no producen el efecto de cosa juzgada, es decir, no vinculan para siempre y se permite que el alimentista si no está de acuerdo solicite la intervención del juez. Concreción de la obligación de alimentos: La obligación de alimentos se concreta con la reclamación judicial, es decir, se establece la cuantía, la forma de pago, etc. El derecho a percibir alimentos sólo surge desde la reclamación judicial y en los términos que se establezcan en la sentencia y los alimentos sólo se deben desde la interposición de la demanda.

En relación con la obligación de alimentos hay que distinguir entre:

  • Derecho a las pensiones futuras o no atrasadas: Es un derecho indisponible, porque es vital para la propia vida. Este derecho no es renunciable, no es transmisible a un tercero, no puede compensarse con lo que el alimentista debe al alimentante (artículo 151 del CC), no se puede transigir sobre alimentos futuros (artículo 1814 del CC), tampoco se puede acudir al arbitraje, no es susceptible de embargo ni de prescripción.
  • Derecho a las pensiones atrasadas: Como desaparecen las razones vitales, las razones de orden público que imponían que el crédito fuera indisponible, el alimentista puede disponer de su derecho como quiera, porque las pensiones atrasadas ya no son necesarias para vivir. El artículo 151 párrafo 2º del CC establece que podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas. También es posible la prescripción por el transcurso de cinco años (artículo 1966.1º del CC). Personas obligadas a prestarse alimentos: El artículo 143 del CC establece que están obligados recíprocamente a darse alimentos:
  • Los cónyuges.
  • Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. Orden de prelación: El artículo 144 del CC establece que la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
  • Al cónyuge.
  • A los descendientes de grado más próximo.
  • A los ascendientes, también de grado más próximo.
  • A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos. El artículo 145 del CC plantea el problema de que ocurre si después del orden de prelación del artículo 144 del CC concurren varias personas para satisfacer la obligación de alimentos. En este caso, se reparte entre ellas el pago de la pensión en proporción a su caudal respectivo. Lo que quiere decir es que no hay solidaridad.

El artículo 152 del CC establece que cesará la obligación de dar alimentos en los siguientes casos:

• Cesación del vínculo determinante de la obligación: Esto se da en tres casos:

• Por muerte del alimentante: El artículo 150 del CC establece que la obligación

de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

• Por muerte del alimentista (artículo 152.1º del CC).

• Por cesación del vínculo jurídico en sí: Por ejemplo, en los supuestos de

divorcio de los cónyuges, salvo que éstos hayan establecido lo contrario en un convenio regulador en virtud del principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del CC. Por ejemplo, en todos aquellos casos de adopción.

• Cesación de la necesidad del alimentista, esto es, cuando el alimentista pueda

ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado la fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (artículo 152.3º del CC).

• Cesación de la posibilidad de satisfacer los alimentos por parte del alimentante, esto

es, cuando la fortuna del obligado a dar los alimentos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propios necesidades y las de su familia (artículo 152.2º del CC).

• Por circunstancias de la conducta del alimentista que excluyen el derecho a

alimentos: El artículo 152.4º del CC establece que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. El artículo 152.5º del CC establece que, mientras subsista esta causa, cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo. En cuanto al problema de los alimentos de los hijos mayores de edad, éste actualmente se soluciona jurisprudencialmente. Destaca la STS 23-2-2000 que considera que no hay necesidad de dar alimentos a una hija que voluntariamente abandona el hogar familiar si no se prueba por el reclamante mayor de edad una incapacidad permanente, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos. En relación con los hijos mayores de edad involucrados en procesos matrimoniales hay que tener en cuenta el artículo 93 párrafo 2º del CC, que establece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil. En relación con este artículo está la STS 24-4-2000 que establece que la remisión del artículo 93 párrafo 2º del CC a la normativa general de la obligación de alimentos sólo se refiere a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia. TEMA 2: EL MATRIMONIO: El sistema matrimonial español: El consentimiento lo prestan las partes, esto es, los contrayentes, y las consecuencias jurídicas del matrimonio se recogen en la ley. El matrimonio es un negocio jurídico bilateral. Algunos autores dicen que el matrimonio es un contrato. También se alude al matrimonio como institución o situación a la que el ordenamiento va a darle un sistema coherente. El artículo 32 de la Constitución establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. En la sociedad española hay dos concepciones sobre el matrimonio:

• Concepción cristiana: Se trata de un sacramento celebrado por la Iglesia.

• Concepción secularizada: El matrimonio sería un vínculo, una comunidad de vida

con ideas de permanencia, pero que puede disolverse. Existen tres tipos de sistemas matrimoniales:

• Sistema de matrimonio religioso puro: La única forma de matrimonio sería la

religiosa.

• Sistema puro de matrimonio civil o matrimonio civil obligatorio: La única forma de

matrimonio sería la civil.

• Sistema que combina la forma civil y la religiosa: Hay que distinguir dos subtipos:

• Sistema de matrimonio civil subsidiario: Es el sistema que siguió el Código

Civil en su primera redacción. Supone que se admiten dos clases de matrimonio: El religioso, para los que profesen la religión del Estado, y el civil, para los que no profesen la religión del Estado.

• Sistema de matrimonio civil facultativo: Son los contrayentes los que van a

elegir entre las dos formas de matrimonio (religiosa o civil). En la Constitución de 1978 se encuentra el artículo 16 en el que se recoge el principio de aconfesionalidad del Estado, el principio de libertad religiosa y se acaba con el sistema de matrimonio civil subsidiario. Destaca una instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1978 en la que se dice que tienen que autorizarse los matrimonios civiles sin indagar en las ideas religiosas de los contrayentes. Durante la reforma de la Constitución de 1978 destacan los acuerdos de la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos. En el artículo 6 de estos acuerdos se establece que el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico. Estos efectos se reconocen desde su celebración, pero para la plena efectividad de los mismos es necesaria la inscripción en el Registro Civil. Los contrayentes, según las normas de Derecho Canónico, pueden acudir a los tribunales eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad del matrimonio o pidiendo la declaración de matrimonio rato y no consumado. Estas resoluciones tendrán eficacia en el Derecho Civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado por medio de las resoluciones del tribunal civil competente. En España hay una sola clase de matrimonio que puede celebrarse de dos formas:

• Canónica o religiosa.

• Civil.

Los requisitos de constitución del matrimonio (el fondo) es competencia del Derecho Civil y el Derecho Canónico sólo va a regular la forma. También se puede solicitar la nulidad del matrimonio en los tribunales civiles. Para que las resoluciones canónicas produzcan efectos civiles hace falta una especie de “exequatur”. Las uniones de hecho: Las uniones de hecho hacen referencia a aquellos supuestos en los que existe una comunidad de vida entre un hombre y una mujer que deciden libremente no contraer matrimonio. En la disposición adicional tercera de la Ley 21/87, de 11 de noviembre, sobre adopción es donde por primera vez en un texto legal se permite a las parejas estables adoptar a un hijo. Los términos que se usan en esta disposición son los de pareja unida de forma permanente por una relación de afectividad análoga a la conyugal. El artículo 44 del CC establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. Por lo que se refiere al requisito de la diversidad sexual entre los contrayentes, dicho requisito resulta insatisfactorio para solucionar el matrimonio de un transexual con

El Tribunal Supremo lo que va a rechazar es una aplicación indiscriminada de las normas sobre el matrimonio a las uniones de hecho. No obstante, sí que permite la aplicación analógica de aspectos determinados del régimen matrimonial y, en particular, de la sociedad de gananciales. No hay legislación estatal sobre las parejas de hecho, pero sí hay legislación autonómica. Por ejemplo:

• Ley 10/98 de 15 de julio en Cataluña.

• Ley 6/99 de 26 de marzo en Aragón.

• Ley 6/2000 de 3 de julio en Navarra.

• Ley 1/2001 de 6 de abril en Valencia.

En todas estas leyes se regulan requisitos de constitución de las parejas de hecho, su disolución, etc. En dichas leyes destaca la voluntad unilateral de un miembro de la pareja y los derechos y deberes de la pareja. Problema de la legislación de las parejas de hecho: El problema está en que la legislación es muy abundante y esto trae consigo lo siguiente:

• Problema de la competencia: El artículo 149.1.8 de la Constitución establece que la

regulación del matrimonio es competencia exclusiva del Estado. La única opción que cabe es pensar que en estas leyes autonómicas se estaría regulando un negocio jurídico nuevo, aunque su causa sea también la convivencia matrimonial.

• La confusión entre estas normas se producirá porque no hay normas de conflicto y

aunque las leyes se parecen no son iguales. Además, sobre las normas de conflicto también tiene competencia el Estado y estas Comunidades Autónomas exigen vecindades comunales que no exigen la residencia con lo que a una pareja de hecho se le pueden aplicar varias leyes al mismo tiempo.

• El artículo 8 de la Ley Foral de Navarra permite la adopción conjunta por

homosexuales. Contra este artículo se ha presentado un recurso de inconstitucionalidad. Este artículo sólo se podrá aplicar en el ámbito foral de Navarra y para adopciones nacionales. Hay que plantearse si dos homosexuales constituyen una familia en el sentido constitucional del término y si la protección a la familia del artículo 39 de la Constitución cabrá en este supuesto. Respecto a esto hay dos opciones:

• Si el artículo 39 de la Constitución se relaciona con el artículo 32 de la

Constitución, la protección constitucional se aplicaría sólo a la familia fundada en el matrimonio.

• Si se considera que el término familia del artículo 39 de la Constitución es un

concepto jurídico indeterminado que abarca distintas formas, entonces la familia de hecho entraría dentro del término familia del artículo 39 de la Constitución. De hecho en la jurisprudencia constitucional se incluye a la familia de hecho en el artículo 39 de la Constitución y así la STC 116/1999, de 17 de junio, establece que el concepto constitucional de familia no se reduce a la matrimonial y, por tanto, a “sensu contrario” se podrá incluir a la familia formada por dos homosexuales dentro del artículo 39 de la Constitución. La promesa de matrimonio: El artículo 42 del CC establece que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

La promesa de matrimonio no es un contrato, ni un precontrato, ni una obligación moral, sino un elemento de un hecho jurídico complejo. La promesa de matrimonio no crea una obligación jurídica de contraer el matrimonio, sino que su único efecto jurídico es la imputación del perjuicio causado por ciertos gastos y obligaciones en consideración al matrimonio prometido. Los requisitos de la promesa se recogen en el artículo 43 del CC y son los siguientes:

• Sólo puede ser hecha por un mayor de edad o un menor emancipado.

• No se puede pedir judicialmente su cumplimiento.

• Es fuente de responsabilidad en el caso de que el incumplimiento sea sin justa

causa.

• La acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del

matrimonio. Capacidad para contraer matrimonio: La capacidad es un derecho reconocido por la Constitución y no una obligación (artículo 32 de la Constitución). También se dice que es un derecho en el artículo 44 del Código Civil. Ahora bien, no es un derecho sin limitaciones, sino que existen una serie de impedimentos para contraer matrimonio. Es preciso la diversidad de sexos, aunque esto se puede discutir si se trae a colación el tema de los transexuales. El Tribunal Supremo establece que sí se permite la inscripción en el Registro Civil del cambio de sexo y de nombre, pero no se permite contraer matrimonio a los transexuales.

Los impedimentos para contraer matrimonio pueden ser de dos clases y se aplicarán a cualquier matrimonio cualquiera que sea su forma (civil o religiosa):

• Absolutos: Son los siguientes:

• Impedimento de edad: Se exige la mayoría de edad para contraer matrimonio o

que se trate de menores emancipados (a partir de los 16 años). También hay que incluir la emancipación de hecho (artículo 319 del CC). También pueden contraer matrimonio los menores a los que el juez les haya concedido el beneficio de la mayoría de edad. Por tanto, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Los menores de edad, mayores de 14 años, pueden contraer matrimonio con una dispensa especial (artículo 75 del CC), es decir, será válido el matrimonio si durante un año desde que el menor alcance la mayoría de edad no se ha ejercitado acción de nulidad por el Ministerio Fiscal y otras partes interesadas. En general, el matrimonio celebrado por un menor de edad es un matrimonio anulable, pero susceptible de convalidación como se dispone en el artículo 75 del CC.

• Impedimento de vínculo o de ligamen: En nuestro sistema rige la monogamia, lo

que quiere decir que si alguien está unido por un vínculo matrimonial anterior no puede contraer un nuevo matrimonio.

• Relativos:

• Impedimento de parentesco: No pueden contraer matrimonio entre sí los

parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado. El parentesco por afinidad ya no es impedimento en cualquier línea o grado.

• Impedimento de crimen: El artículo 47.3º del CC establece que no pueden

contraer matrimonio entre sí los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

Por tanto, los vicios de la voluntad que se pueden dar son tres:

• Error: El artículo 73.4º del CC establece que es nulo, cualquiera que sea la forma de

su celebración, el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. No hace falta que el error sea excusable. El error puede ser en la persona o en las cualidades personales interpretadas de manera objetiva (por ejemplo, ignorar que el otro contrayente tiene una enfermedad grave).

• Coacción y miedo grave: La amenaza tiene que ser grave, no basta el temor

reverencial, y puede proceder tanto del otro contrayente como de un tercero. La exteriorización de la voluntad:

• Reserva mental: Tiene lugar cuando hay una discrepancia consciente entre la

voluntad interna y la declaración, es decir, sería el típico supuesto de la persona que declara que quiere contraer matrimonio cuando en realidad en su fuero interno no tiene intención de contraerlo. El problema de la reserva mental radica en la dificultad de probarla. No obstante, es un tema muy polémico en la doctrina:

• Un sector doctrinal considera que si por el que se manifiesta con reserva mental

en la voluntad no tiene intención de contraer matrimonio, no habrá consentimiento matrimonial y, por tanto, el matrimonio será nulo.

• Otro sector doctrinal establece que la prestación del consentimiento con reserva

es irrelevante y, por tanto, el matrimonio es válido, porque si se tuviera en cuenta este vicio de la reserva se crearía una gran inseguridad jurídica.

• Simulación: La simulación en el matrimonio consiste en que se crea apariencia de

matrimonio, pero ambos contrayentes están de acuerdo en otro propósito práctico diferente, es decir, excluyen los fines propios del matrimonio. Se refiere a los matrimonios de complacencia, que son nulos, o cuando se contrae el matrimonio con el único fin de adquirir la nacionalidad española, con el único fin de que los hijos sean matrimoniales o con el fin único y exclusivo de obtener beneficios fiscales. El problema en este caso también es el de la prueba simulada, que suele hacerse a través de la prueba de presunciones. Legitimados para solicitar la nulidad del matrimonio (artículos 74 y siguientes del CC):

• Cónyuges.

• Ministerio Fiscal.

• Cualquier persona que tenga interés legitimo, salvo en los supuestos de error

(artículo 76 del CC) y en los supuestos en que el matrimonio sea nulo por el vicio de la menor edad (artículo 75 del CC). En los supuestos de simulación o reserva mental, para aquellos autores que mantienen que el matrimonio es nulo (corriente mayoritaria), ya que no hay consentimiento matrimonial, sólo están legitimados para solicitar la nulidad el Ministerio Fiscal y cualquier interesado, pero no los cónyuges. La demanda de nulidad se sustancia por los trámites del juicio verbal, es decir, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 748 a 755 de la LEC y en concreto las particularidades procedimentales recogidas en el artículo 770 de la LEC. Matrimonio sometido a condición, término o modo: El artículo 45 párrafo 2º del CC establece que la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta. En relación a la condición o término suspensivo, supone que se dejan los efectos del matrimonio sujetos a que se cumpla esa condición o término. En este caso, se supone que no hay verdadero consentimiento matrimonial. En relación a la condición resolutoria, el matrimonio surtirá sus efectos hasta que se cumpla la condición que dará lugar a la extinción del matrimonio. Esta materia está

excluida de la autonomía de la voluntad de los particulares y por esto se dice que se tendrá por no puesta la condición resolutoria. En relación con el modo, sería cualquier pacto que modalice el régimen de los efectos del matrimonio. También el modo se entiende por no puesto. Se supone que ninguno de los contrayentes puede pretender que se realicen prestaciones por el consentimiento que se da. La forma de celebración del matrimonio: Forma civil y formas religiosas: Las formas de contraer matrimonio se recogen en el artículo 49 del CC, que establece que el consentimiento se puede prestar ante el juez, el alcalde o el ministro de culto o en la forma religiosa legalmente establecida. La forma es un requisito “ab solemnitaten” o sustancial, de tal modo que la ausencia de este requisito conlleva la nulidad del mismo. Una vez que se ha celebrado el matrimonio es necesaria la inscripción en el Registro Civil. Ésta es precisamente importante por la publicidad del matrimonio. Ahora bien, la inscripción no tiene carácter constitutivo. El matrimonio desde el mismo momento en que se celebra es válido, esto es, produce todos los efectos, pero para que el matrimonio se pueda oponer a terceros de buena fe es necesaria la inscripción del mismo.

TEMA 3: EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO. LA SEPARACIÓN DE

LOS CÓNYUGES:

Efectos personales del matrimonio: Influencia del matrimonio en el estado civil: El matrimonio tiene una influencia decisiva en el estado civil y así se pueden deducir tres características:

• El estado civil es una cualidad personalísima, es decir, no cabe su ejercicio por

medio de un representante legal y se extingue por la muerte de la persona.

• El matrimonio va a influir en la capacidad o poder de actuación de la persona. El

matrimonio sigue afectando, de alguna manera, a la capacidad. Por ejemplo, es necesario para adoptar el asentimiento del otro cónyuge. El matrimonio también influye en el ámbito de poder, porque los cónyuges son herederos forzosos. Además, todos los bienes de los cónyuges quedan sometidos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Además, en los supuestos de prodigabilidad de uno de los cónyuges, el otro puede ser nombrado curador, o en los supuestos de incapacitación de un cónyuge, el otro puede ser nombrado tutor. También puede tener importancia en la incompatibilidad para desempeñar determinados cargos.

• La obligación de alimentos.

• El contribuir a levantar las cargas del matrimonio.

• El deber de promover la declaración de ausencia legal.

• El llamamiento legal a las funciones tuitivas.

• Legitimación para defender el honor, la intimidad y la propia imagen del otro

cónyuge cuando éste ha fallecido.

• Un cónyuge no puede negarse a que los hijos de su cónyuge vivan en el

domicilio conyugal.

• Deber de respeto: Significa el respetar la intimidad y personalidad del otro cónyuge

y actuar en interés de la familia. El legislador es el que nos va a decir cual es el interés más necesitado de protección. Otras veces es el juez el que va a decidir cual es el interés más necesitado. Si se incumplen estos deberes, en primer lugar, cabe una indemnización por los daños materiales y morales y también caben sanciones. Así, el incumplimiento de los deberes puede ser causa de separación legal, causa de desheredación (artículo 855.1º del CC), causa de pérdida del derecho de alimentos (artículo 152.4º del CC) y también es causa de revocación de las donaciones por razón de matrimonio. La separación de los cónyuges: Existen dos tipos de separación:

• Judicial: Los cónyuges se separan mediante un acto judicial por el que se modifica

el estado civil de casado, al suspenderse entre los cónyuges el efecto fundamental del matrimonio que es la comunidad de vida. Características:

• Es preciso que haya una sentencia. Ésta tiene carácter constitutivo, aunque no

acarrea la disolución del matrimonio.

• La separación es el resultado de un procedimiento, en el que no siempre

interviene el Ministerio Fiscal. El artículo 749.2 de la LEC establece que el Ministerio Fiscal interviene si uno de los interesados en el procedimiento es menor de edad, está incapacitado o en situación de ausencia legal. El procedimiento de separación está regulado en la LEC.

• La resolución judicial cambia el estado civil de los cónyuges y tiene que

inscribirse en el Registro Civil al margen de la inscripción del matrimonio, es decir, persiste el estado civil de casado, pero pasa a ser casado legalmente separado. Las causas de separación funcionan con independencia de cual sea la forma de matrimonio. El artículo 82 del CC establece que son causas de separación:

• El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta

injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales. No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

• Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos

comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.

• La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.

• El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el

interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.

• El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente

consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndose expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103 del CC, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.

• El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.

• Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números

3º, 4º y 5º del artículo 86 del CC. Opciones del cónyuge requerido:

• Puede prestar su consentimiento, en cuyo caso la separación sería a los seis

meses.

• Puede oponerse y no se aplica la separación por esta causa.

• Puede no contestar y el silencio se interpreta como una aceptación tácita de la

separación.

• Pedir la separación por otra causa o medidas provisionalísimas, por lo tanto, no

acepta y no sería una separación libremente consentida. Respecto de las causas de separación son causas tasadas, pero a nivel práctico las Audiencias Provinciales hacen una aplicación flexible de las causas de separación de dos maneras:

• Con una interpretación amplia de las causas y una atenuación de la prueba.

• Reconocer la existencia de una causa general de separación que no está en el

artículo 82 del CC, que es la ausencia de “affectio maritalis”, es decir, la falta de amor conyugal que se produce cuando hay una crisis. Esta causa actualmente es aceptada por la mayoría de las Audiencias Provinciales. Procedimiento: La legitimación activa la tienen sólo los cónyuges. Los herederos no pueden continuar el procedimiento porque es una acción personalísima. A partir de la STC 311/2000, de 18 de diciembre, se admite que si un cónyuge es incapaz su tutor está legitimado para ejercitar la acción de separación. Reconciliación: Negocio jurídico bilateral consistente en un acuerdo de establecer el matrimonio. Puede ser expresa o tácita.

Efectos de la reconciliación: El artículo 84 del CC establece que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio. Sin embargo, hay algunos efectos que no varían:

• Las medidas adoptadas en relación con los hijos, cuando exista causa que lo

justifique.

• No se altera el régimen de separación de bienes al que se ha llegado tras la

separación.

• Continúa firme la revocación de poderes que hayan hecho los cónyuges por la

separación. Efectos de la separación:

• Los cónyuges no tienen el mismo domicilio.

• El cónyuge deja de ser llamado a la representación legal, es decir, a la tutela

o curatela del otro cónyuge, pero en cambio sí que tiene deber de promover la declaración de ausencia legal (artículo 182.1 del CC).

• Cada cónyuge puede adoptar sin asentimiento del otro.

• Persiste el derecho a la legítima, porque el artículo 834 del CC se refiere a la

separación legal. Una parte de la doctrina considera que si han transcurrido muchos años desde la separación de hecho no tiene sentido exigir la legítima.

• Continúan existiendo entre los cónyuges los deberes conyugales, pero muy

modificados.

• Además, cuando hay separación de hecho por mutuo acuerdo, cabe que la

mujer acuda a las técnicas de reproducción asistida.

• En relación con la obligación de alimentos, persiste dicha obligación, pero

no en relación con el cónyuge “culpable”.

• Efectos en relación con los hijos:

• No se aplica el artículo 116 del CC, esto es, no rige la presunción de

paternidad del marido.

• Artículo 156 del CC: El ejercicio de la patria potestad lo tiene aquel cónyuge

con el que los hijos convivan, pero los dos cónyuges son titulares de la patria potestad.

• Artículo 320.2 del CC: El juez podrá conceder la emancipación de los hijos

mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres, cuando éstos vivieren separados.

• Efectos patrimoniales:

• Artículo 1368 del CC: Se mantiene la sociedad de gananciales.

• Artículo 1388 del CC: Cuando hay sociedad de gananciales entre los

cónyuges separados, los tribunales pueden otorgar a uno sólo de los cónyuges la administración de los bienes.

• Artículo 1393.3 del CC: La sociedad de gananciales, si es que existe, puede

finalizar por decisión conyugal, a petición de uno de los cónyuges, si llevan separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar. Un sector doctrinal considera abusivo que persista la sociedad de gananciales si hay separación de hecho, ya que lo que sería abusivo es que los cónyuges continúen comunicándose las ganancias. Convenios de separación: Estos convenios antes no se admitían, pero hoy en día sí, es decir, cabe que los cónyuges acuerden la separación mediante convenio. El convenio no impide a los cónyuges acudir a la separación judicial. También pueden pactar la liquidación del régimen económico matrimonial. En relación con los hijos, no caben acuerdos en materia de patria potestad.

También caben acuerdos sobre alimentos, pensiones, sobre garantías en el pago, pero, aunque existan estos acuerdos, se puede acudir al juez para que varíe las condiciones de los mismos. También caben acuerdos en materia de indemnizaciones o para pedir devolución de donaciones.

TEMA 4: DISOLUCIÓN Y NULIDAD DEL MATRIMONIO:

Disolución del matrimonio: Causas: El artículo 32 de la Constitución establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La ley también establecerá las causas de disolución del matrimonio. El artículo 85 del CC establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por las siguientes causas:

• Muerte: La muerte pone fin al vínculo conyugal, pero la situación matrimonial sigue

teniendo una trascendencia jurídica. Así, en la situación hereditaria, el otro cónyuge es heredero forzoso y también se le concede ejercitar acciones de defensa del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Si los perjudicados son personas físicas, se pueden ejercitar las acciones mientras viva la persona legitimada para el ejercicio de la acción y si son personas jurídicas el límite está en 80 años desde la muerte.

• Declaración de fallecimiento: El artículo 195 del CC establece que por la

declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario. El problema se podría plantear si reaparece el declarado fallecido, en cuyo caso si el cónyuge que pensaba que había fallecido su cónyuge, en base a la declaración, contrae otro matrimonio, el matrimonio válido será el segundo.

• Divorcio: Es el acto judicial por el que se disuelve el matrimonio. Características:

• Hace falta una sentencia constitutiva: El artículo 89 del CC establece que la

disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

• Cambia el estado civil de la persona: El profesor Bercovitz niega esto.

• Tiene que inscribirse en el Registro Civil.

• También cabe la decisión pontificia de disolución del matrimonio rato y no

consumado, siempre que esas decisiones sean ajustadas al derecho del Estado.

El divorcio: Sistema español: Existen dos sistemas: