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1 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran- cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de
Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXVIII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DEL 2016. NUM. 34, EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G.
Sección A
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
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Sección A
Decretos y Acuerdos
SUMARIO PODER LEGISLATIVO Decreto No. 170-2016 ( Código Tributario) SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE MINISTROS Reforma a la Resolución del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado No. R-CM-02-2016. SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Acuerdo No. 126- COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNI- CACIONES (CONATEL) Resolución NR016/ OTROS AVANCE Poder Legislativo Desprendible para su comodidad Sección B Avisos Legales B.^1 -^24 DECRETO No. 170- A. 1 - 133 A.134- A.137- A.138-
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se debe regir por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO : Que el Artículo 328 de la Constitución de la República establece que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social, en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana. CONSIDERANDO : Que es imprescindible contar con un cuerpo jurídico actualizado y de acuerdo a las mejores prácticas internacionales en materia tributaria que establezca los principios generales, normas administrativas y procesales aplicables a todos los tributos, a fin de introducir congruencia entre los mismos. CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar las actuaciones en materia tributaria a las nuevas disponibilidades tecnológicas que vienen adoptando las Administraciones Tributarias como parte de sus procesos de modernización. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad A. 144 A.142-
2 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230- Administración: 2230- Planta: 2230- CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
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exclusiva del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D EC R E T A: El siguiente: CÓDIGO TRIBUTARIO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINCIONES. CONCEPTO DE TRIBUTO Y FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
- Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos;
- Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el procedimiento requerido en la Constitución de la República; y,
- Lo prescrito en este Código no debe ser aplicable al Régimen Tributario Municipal. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicos siguientes: 1) ACCIÓN DE REPETICIÓN: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. El derecho de repetición es aplicado entre el Estado y particulares y, entre particulares;
**4 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34,
- COMPENSACIÓN DE PAGOS:** Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los créditos líquidos y exigibles del obligado tributario, se compensan total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 14) DEUDA LIQUIDA, FIRME Y EXIGIBLE: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la Administración Tributaria y Administración Aduanera en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se convierte en exigible para su pago y contra la cual no cabe recurso administrativo o legal alguno; 15) DENUNCIA: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente, hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios; 16) DOCUMENTO FISCAL: Documentos autorizados por autoridad competente que deben utilizar los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones que tengan efectos fiscales; 17) FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación; 18) FUSIÓN: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva o, cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas; 19) IMPUESTO CONEXO O CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquellos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes y Decretos especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo Neto; Impuesto a los Intereses generados en operaciones con títulos-valores,
5 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, depósitos a plazo y transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sin limitarse a ellos; 20) INFRACCIÓN TRIBUTA- RIA: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario y de otras leyes tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de un delito; 21) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Medidas proba- torias extraordinarias que luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes; 22) OBLIGACIÓN TRIBUTA- RIA : Vínculo que se establece por Ley entre un acreedor, que es el Estado y el deudor, que son las personas naturales o jurídicas, cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria; 23) PLAZO PERENTORIO: Aquel cuyo vencimiento determina automáticamente la caducidad del mismo para cuyo ejercicio se concedió; 24) PRELACIÓN DE CRÉDI- TOS: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente; 2 5) P R O C E D I M I E N T O TRIBUTARIO: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias formales o materiales; 26) SANCIONES: Obligaciones pecuniarias impuestas por la Autoridad Competente, de conformidad con la Ley, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales; 27) SUCESOR MORTIS CAUSA: Es el heredero por causa de muerte; y,
7 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado tributario, al que están sujetos las organizaciones del Sector Social de la Economía, otros sectores económicos y profesionales que determine la Ley y los que desarrollen actividades económicas y civiles no lucrativas. Se excluye de la obligación del Monitributo o Tributo Único a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGDs) sin fines de lucro sujetos a una Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo e Iglesias; y,
- Este régimen especial se basa en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la Ley que lo regule. El Monotributo o Tributo Único debe sustituir la obligación de pago de cualquier tributo a los ingresos directos o conexos en el régimen tributario nacional. ARTÍCULO 8.- FUENTES Y JERARQUÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO.
- Constituyen fuentes del derecho tributario y aduanero hondureño y deben aplicarse en el orden que a continuación se señala: a) La Constitución de la República; b) Los tratados o convenios interna- cionales en materia tributaria y aduanera o que contengan disposiciones de esta naturaleza de los que Honduras forme parte; c) El Código Tributario; d) Leyes generales o especiales de naturaleza tributaria y aduanera; e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera; f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que verse sobre asuntos tributarios o aduaneros; g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), que desarrollen las normas a que se refieren los incisos d) y e) anteriores, emitidos de conformidad y dentro de los alcances de la Ley; y, h) Los principios generales del Derecho Tributario y Aduanero.
- En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias y aduaneras antes citadas, se deben aplicar supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derecho administrativo y de otras ramas jurídicas
8 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, que sean aplicables según su naturaleza y fines; y,
- Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes relativas al régimen tributario y aduanero, debe procurar que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu de las disposiciones del presente Código; igualmente, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe emitir normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente Código, las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia deben ir más allá de sus contenidos o preceptos. Esta regla es aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de las normas legales de tipo tributario y aduanero. ARTÍCULO 9.- A P R O B A C I Ó N D E N O R M A S GENERALES. 1)El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado; y,
- La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, por conducto de sus respectivos titulares, están facultadas para dictar actos administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación de los reglamentos en dichas materias, siempre y cuando su aprobación se justifique y dichos actos administrativos no excedan, restrinjan, tergiversen, contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentarios vigentes. ARTÍCULO 10.- APROBACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN Y EFECTOS DE SU PUBLICACIÓN.
- Los actos administrativos que se aprueben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, son de observancia obligatoria;
- Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”;
10 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, ARTÍCULO 12.- INTERPRETACIÓN DE LAS NOR- MAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.
- Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos tributarios o aduaneros; y,
- En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a las reglas siguientes: a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos; b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debe dar a éstas su significado legal; y, c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme al orden siguiente: i. Su sentido jurídico; y, ii. Su sentido técnico.
ARTÍCULO 13.- VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA
NORMA TRIBUTARIA Y ADUA-
NERA.
- Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;
- Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicar a los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio de Irretroactividad de la Ley. En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha quedan afectos a la nueva Ley. Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a períodos especiales, respetando el período especial específicamente autorizado;
- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente, modifique o suprima un tributo de
11 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo;
- Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” un aviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigencia en el sitio electrónico;
- Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados por una ley tributaria o aduanera posterior; y,
- La derogación de una norma tributaria o aduanera no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuesto por aquella. ARTÍCULO 14.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondiente de la siguiente manera:
- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate;
- En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código;
- Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente de aquel en que se comienza el cómputo, en
13 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se pida antes de expirar el plazo; b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y documentado; y, c) Que no se perjudique a terceros. No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no es admisible recurso alguno.
- Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose, en su caso, el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 15.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.
- Se presume la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributarios para la impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esos actos administrativos;
- En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el presente Código no deben: a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior o del Poder Judicial; b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general; c) Reconocer, declarar o limitar derechos de las personas naturales o jurídicas, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; d) Ejecutar actos administrativos que disminuyan, restrinjan o tergiversen
14 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, los derechos y garantías reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas por la Constitución de la República y las leyes; y, e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las resoluciones o acuerdos que le sirvan de fundamento jurídico.
- El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones y otras concernientes a los derechos y garantías de los particulares, acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos intervinientes en dichas violaciones. CAPÍTULO III EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERA ARTÍCULO 16.- EXENCIONES.
- Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; y,
- Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativos autorizantes. ARTÍCULO 17.- EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). ARTÍCULO 18. EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.
- La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada, dispensan a los obligados tributarios del pago total o parcial respectivo;
- La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial disponga expresamente lo contrario; y,
- Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se deben regir por el marco jurídico que las regula. ARTÍCULO 19.- LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.
- Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente: a) Objetivo de la medida;
16 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, proporcionado por los potenciales beneficiarios; y, c)Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional, siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios. ARTÍCULO 20.- ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN.
- Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario;
- Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamente señalados en la Ley; y,
- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
ARTÍCULO 21.- TRAMITACIÓN DE LAS EXO-
NERACIONES, DEVOLUCIONES
Y NOTAS DE CRÉDITOS.
- La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
- Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
- Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado, acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;
- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado
17 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;
- La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
- El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;
- La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;
- En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;
- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;
- Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior; 1 1) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado
19 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o, los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y,
- Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código.
TÍTULO SEGUNDO
RELACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS, LOS
SUJETOS Y LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS
TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍ-
DICO TRIBUTARIA Y ADUANERA.
La relación jurídica tributaria y aduanera es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las normas legales que constituyen las fuentes del Derecho Tributario y Aduanero. ARTÍCULO 23.- DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SIMULACIÓN.
- Los hechos con relevancia tributaria o aduanera deben determinarse con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la Ley al definirlos o delimitarlos; y,
- En caso de actos o negocios simulados, el tributo se debe aplicar atendiendo a los actos o negocios realmente realizados. ARTÍCULO 24.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. La obligación tributaria o aduanera no debe ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos
20 La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2016 No. 34, que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas. ARTÍCULO 25.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS.
- De la relación jurídica tributaria o aduanera pueden derivarse obligaciones materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios;
- Son obligaciones materiales las que conlleven la realización de un pago por el propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones accesorias que tengan por objeto una prestación de contenido económico; y,
- El resto de obligaciones deben ser consideradas como obligaciones formales. ARTÍCULO 26. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
- En los tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria o aduanera autónoma;
- El devengo del tributo es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido y debe ser determinado en la norma aplicable;
- Cuando las leyes tributarias o aduaneras que establezcan tributos con periodicidad anual, se deben calcular por ejercicios fiscales, los cuales deben coincidir con el año natural civil o calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los obligados tributarios inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se debe entender que el ejercicio fiscal comienza el día en que inicien las actividades y que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año;
- Cuando las leyes tributarias o aduaneras establezcan tributos con periodicidad mensual, el período impositivo se debe calcular desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario, correspondiente; 5)No obstante lo anterior, la Administración Tributaria puede, en casos excepcionales y debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscal especial;
- Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes del 31 de diciembre, se entiende que el ejercicio fiscal inicia a partir del día 1 de enero y termina el día en que se produce la extinción, el cese o el fallecimiento del obligado tributario; y,
- En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal debe terminar en la fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que se constituya o subsista, según corresponda