




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Los artículos del Código Tributario
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
1 / 143
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Artículo 1. El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.
Artículo 2. Formas Jurídicas. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a ésta.
Párrafo I. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.
Párrafo I. Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procesales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas corresponda existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Párrafo II. Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a estas para los efectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que han adquirido el carácter de firmes e irrevocables.
Párrafo III. Cuando no existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley.
Artículo 4. Definición Y Concepto. Sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien en virtud de la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de responsable.
Párrafo I. La condición de sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el Derecho Tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.
Párrafo II. La capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de ésta.
Artículo 5. Contribuyente. Concepto. Contribuyente es aquel respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Párrafo I. Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido serán cumplidos o ejercidos, en su caso, por los herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
Artículo 6. Responsable. Concepto. Responsable de la obligación tributaria es quien sin tener. El carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste, por disposición expresa de este Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.
Artículo 7. Deberes Y Obligaciones De Los Contribuyentes Y Responsables. Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código o en normas especiales.
Párrafo I. La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que le corresponden.
Párrafo II. Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.
e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, con cursos y sociedades en liquidación;
f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;
g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;
Nota: El párrafo III del Artículo 8 del Código Tributario, modificado por la Ley No.495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal, estableció lo siguiente: “Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.”
h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos las normas y prácticas tributarias;
i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;
j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto;
k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:
Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.
En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse. La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en este Código.
Artículo 12. Del Domicilio Del Obligado. Para los efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente:
a) El lugar de su residencia habitual;
b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;
c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;
d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;
e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en los documentos constitutivos.
Párrafo I. Son residentes en el país, para los efectos tributarios, las personas que permanezcan en él más de 182 días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal.
Artículo 13. Personas Domiciliadas En El Extranjero. Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen establecimiento permanente en el país, se regirán por las normas generales; en los demás casos, tendrán el domicilio de su representante o si no lo tienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 14. Domicilio De Elección. Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido es válido para los efectos tributarios.
Párrafo I. En todas las actuaciones ante la administración deberá consignarse este domicilio, el cual se considerará legalmente existente mientras la Administración Tributaria no apruebe expresamente el cambio de él.
Párrafo II. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines.
CAPITULO III
MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 15. La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Prescripción.
Artículo 16. Del Pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Párrafo I. Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias
Párrafo I. El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
Artículo 22. Computo Del Plazo. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.
Artículo 23. Interrupción. El término de prescripción se interrumpirá:
a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.
b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.
c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.
Párrafo I. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.
Párrafo II. La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.
Párrafo III. La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.
Artículo 24. Suspensión. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:
Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Hasta el plazo de dos años:
a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.
b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
Artículo 25. Invocación. La Prescripción Deberá Ser Alegada Por Quien La Invoca, Ya Sea Ante La Administración Tributaria O Ante Los Órganos Jurisdiccionales.
Artículo 26. De La Mora. El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.
Artículo 27. Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS Y GARANTIAS DEL CREDITO TRIBUTARIO
Artículo 28. Los créditos por tributos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán aun en caso de quiebra o liquidación prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de las pensiones alimenticias debidas por ley y de los salarios.
Artículo 29. La Administración Tributaria estará facultada para exigir garantías reales o personales cuando a su juicio existiere riesgo de incumplimiento de la obligación tributaria.
CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 30. Órganos De La Administración Tributaria. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). La administración de los tributos y la aplicación de éste Código y demás normas tributarias, compete a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines de éste Código se denominarán en común, la Administración Tributaria.
Párrafo I. Corresponde a la Secretaría de Estado de Finanzas, no obstante, ejercer la vigilancia sobre las actuaciones de los órganos de la Administración Tributaria, a los fines de verificar que
Artículo 14.- Para desempeñar las funciones de Director General o Subdirector de Política y Legislación Tributaria, se requiere:
Artículo 18.- Se crea el Consejo Superior de la Administración Tributaria que será responsable de definir y aprobar las políticas, estrategias y planes institucionales, así como de su seguimiento y evaluación. Dicho Consejo estará conformado por el Secretario de Estado de Hacienda, quien lo presidirá, por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, por el Secretario Técnico de la Presidencia, por el Director General de Aduanas y por el Director General de Impuestos Internos.
Párrafo I: El Consejo será convocado por su Presidente o por el Director General de Aduanas o el de Impuestos Internos, según corresponda. Se reunirá por lo menos una vez por mes; su
quórum será logrado con tres miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. Ambos Directores Generales participarán de las reuniones del Consejo Superior, con voz y con voto.
Párrafo II: En ausencia del Secretario de Estado de Hacienda presidirá el Consejo Superior el Secretario Técnico de la Presidencia y, en su defecto, el Secretario de Estado de Industria y Comercio.
Párrafo III: El Consejo Superior escogerá como Secretario del mismo a un Subdirector de las Direcciones Generales de Aduanas o de Impuestos Internos, el cual participará en las reuniones sin voz y sin voto. El Consejo aprobará su reglamento de funcionamiento interno.)
Artículo 31. Fe Pública. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). Los funcionarios de los órganos de la Administración Tributaria autorizados de manera explícita por éste Código y las leyes tributarias, tendrán fe pública respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de sus funciones propias.
Artículo 32. Facultades De La Administración Tributaria. De acuerdo con lo establecido por este Código, la Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estará investida de las siguientes facultades:
a) Facultad normativa.
b) Facultad de inspección y fiscalización.
c) Facultad de determinación.
d) Facultad sancionatoria.
Artículo 33. Deberes De La Administración Tributaria. Así mismo, la Administración Tributaria estará obligada a cumplir los siguientes deberes:
a) Deber de reserva.
b) Deber de publicidad.
Artículo 34. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este Código y las respectivas normas tributarias.
Artículo 44. Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones de este Código, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozarán de fe pública y estarán específicamente facultados para:
a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en los domicilios particulares, será necesaria orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente.
b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.
c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste.
d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la resolución de la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado.
e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.
f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.
Párrafo I. (Agregado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible.
g) Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.
h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.
Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe que los mismos merezcan.
i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a tercero relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:
La Administración Tributaria no podrá exigir informes a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.
j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.
(NOTA: Artículo 8 de la Ley No.183-02, Código Monetario y Financiero, expresa:
“Artículo 8: Obligación especial de Confidencialidad. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiado, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables.
Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, esta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.”
(NOTA: Artículo 56, literal b) de la Ley No.183-02, Código Monetario y Financiero, expresa:
“Artículo 56: b) Secreto Bancario. Además de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financiera tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Solo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que este autorice expresamente por cualquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho. Lo dispuesto en este Artículo se entiende, sin perjuicio de la información que deba suministrarse en virtud de normas legales a la autoridad tributaria y a los órganos jurisdiccionales, o en cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la prevención de lavado de activos. Las informaciones que deban
Artículo 47. Deber De Reserva. (Modificado por la Ley No.147-00, del 27 de diciembre del 2000). Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la ley.
Párrafo I. No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de éstos, juicios penales, juicio sobre pensiones alimenticias, de familia o disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.
Párrafo II. Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los Títulos II, III y IV de este Código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.
Artículo 48. Deber De Publicidad. Los actos de la Administración Tributaria son en principio públicos. Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podrán consultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la administración estime por decisión motivada mantener en reserva, o que por disposición de este Código o por sus normas especiales así se determine, así como también aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.
Artículo 49. Cuando a Juicio de la Administración Tributaria ofrezcan interés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer al público mediante su publicación en un periódico de circulación nacional u otro medio adecuado.
Artículo 50. Deberes Formales De Los Contribuyentes, Responsables Y Terceros. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a
cumplir los deberes formales señalados a continuación:
a) Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se les requiera.
Las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana.
b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección y evaluación de inventarios a prácticas contables establecidas en las leyes, reglamentos y normas generales dictadas al efecto, y reflejarán clara y verazmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor de los bienes inventariados.
Los métodos de contabilidad y de valuación serán los establecidos por las leyes tributarias.
Estos métodos no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de la Administración Tributaria la cual, excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el solicitante demuestre que el método establecido por la ley no sea idóneo para la empresa de que se trata, podrá autorizar por escrito el nuevo método siempre y cuando no distorsione la base imponible de los tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La autorización deberá precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo método.
c) Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripción para la realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normas administrativas.
d) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuicio de acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos de instalación o de habilitación de locales e informar a aquélla de la iniciación de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Esta información deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades y de contener todas las informaciones requeridas para la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes y en todos los demás en que deba inscribirse el informante.
e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios.
El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán sujetas a las disposiciones de este Código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación.
Artículo 52. Los funcionarios de la Administración Pública e instituciones y empresas públicas o autónomas, estarán obligados a proporcionar todos los datos y antecedentes que solicite cualquier órgano de la Administración Tributaria para la fiscalización y control de los tributos.
Párrafo I. Los funcionarios y autoridades, además, deberán informar a la Administración Tributaria, en el más breve plazo, de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entrañar infracciones a las normas tributarias.
Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias pesa sobre todos los funcionarios de la propia Administración Tributaria.
Artículo 53. Estarán igualmente obligados a proporcionar informaciones, datos y antecedentes a la Administración Tributaria.
a) Los Notarios Públicos, los Registradores de Títulos, los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas, deberán comunicar a la Administración Tributaria, en el tiempo y forma que ésta disponga, los contratos que se otorgasen ante ellos o que se les sometiesen para su registro, inscripción o transcripción que incidan o puedan incidir en la situación tributaria de los contribuyentes.
b) Los Notarios Públicos y funcionarios administrativos no instrumentarán ningún acto traslativo, declarativo o de cualquier modo concerniente a propiedades, si no se les demuestra que ha sido cumplida la obligación tributaria relativa a esas propiedades.
c) Los Registradores de Títulos no expedirán el duplicado del certificado de título de una propiedad, a la persona a quien corresponda el derecho según el Decreto de Registro, si no prueba que se han cumplido las obligaciones tributarias con respecto a esa propiedad, de lo cual se hará mención en dicho certificado y duplicado. No aceptarán tampoco documentos de traspaso de esa propiedad, la constitución de una hipoteca o su cancelación así como la constitución de cualquier derecho, cargo o gravamen, si no se prueba el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
d) El Banco Central de la República Dominicana no autorizará la adquisición de divisas
correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en el país, mientras no acredite haber cumplido con el pago de los impuestos devengados hasta el término de sus operaciones o en su defecto acredite la exención que le beneficie.
e) Los síndicos y liquidadores de las quiebras deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y pago de los impuestos adeudados por el contribuyente.
f) La Dirección General de Migración no deberá autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas defraudaciones tributarias.
A estos efectos, la Administración Tributaria deberá enviar a dicha Dirección General, una nómina de los contribuyentes que se encuentren en esa situación.
CAPITULO VIII
DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 54. Las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionario competente, destinados a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto.
Párrafo I. (Derogado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal).
Párrafo II. (Derogado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal).
Artículo 55. (Modificado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta.
Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicarán entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió.
Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación.