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Colisión de Derechos: Libertad de Expresión vs. Derecho a la Intimidad y la Persona - Prof, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la interrelación entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y a la persona en el contexto de las colisiones entre estos derechos en una sociedad democrática. El texto explica cómo la libertad de expresión goza de una posición preferente en el orden constitucional y cómo se debe ofrecer una oportunidad adecuada para la expresión de ideas políticas, mientras que se establecen medidas para evitar o controlar confrontaciones físicas. Además, se discute la peculiaridad del escrache y la confrontación entre los derechos de libertad de expresión y el derecho a la intimidad, así como la importancia de la ponderación adecuada y el valor preferente de las libertades de expresión en la resolución de colisiones entre estos derechos.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 25/02/2016

mbl1996
mbl1996 🇪🇸

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Colisión de derechos (introducción)
Se confrontan dos derechos: el derecho de manifestación (ligado especialmente a la
libertad de expresión de las personas que se agrupan en los alrededores del domicilio
del cargo representativo) y el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del
político.
- La libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, gozan de una
posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una
especial protección.
En una sociedad democrática se debe ofrecer una adecuada oportunidad de expresión de
las ideas políticas que discutan el orden existente, siempre que su realización proponga
por medios pacíficos, a través del ejercicio del derecho de reunión, así como por otros
medios legales. Legitima cierta dosis de exageración o provocación sin caer en el
insulto.
- Una confrontación física es algo distinto a la confrontación verbal, argumental,
intelectual o dialéctica siendo necesario establecer ciertas medidas para evitarlo o
controlarlo.
Derecho de personalidad
- La peculiaridad del escrache radica en que pretende una confrontación entre los
participantes en la manifestación y los cargos públicos que han de adoptar una decisión
que aquéllos no comparten. Toda manifestación tiene un componente de presión.
Dentro del derecho de personalidad, también se da una confrontación entre los derechos
de libertad de expresión y el derecho de intimidad, en función de la situación de presión
o atención que sufre el personaje publico.
Este como hemos dicho tiene derecho a no ser objeto de atención de los medios cuando
no esta desempeñando sus funciones publicas.
A finales de los años ochenta, la jurisprudencia constitucional consolidó los criterios hermenéuticos para
la resolución de colisiones entre esas libertades y derechos. Tres elementos han sido decisivos al respecto.
El primero, lo constituye el reconocimiento de que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen no representan sólo un límite a la libertad de expresión, en los términos del artículo 20.4, sino que
son, a su vez, derechos fundamentales proclamados en el artículo 18.1 CE. En consecuencia, cuando esos
derechos colisionen, no puede partirse apriorísticamente de que los reconocidos como límites prevalecen
como bienes preponderantes ante la libertad de expresión, sino que se produce, en tales casos, un
verdadero conflicto entre derechos (SSTC 107/1988, 214/1991, 85/1992, 15/1993), por lo que no
necesariamente el honor, la intimidad o la propia imagen, deben prevalecer sobre la libertad de expresión.
El segundo elemento resulta ser la llamada “ponderación adecuada”, esto es, una ponderación que respete
la correcta valoración y definición constitucional de los derechos puestos en conflicto (SSTC 20/1990,
171/1990 o 240/1992), lo que ha permitido al Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la
Constitución, la revisión material de la ponderación realizada en sede de la jurisdicción ordinaria. Y, en
tercer lugar, el Tribunal introduce en la “adecuada ponderación” la doctrina del “valor preferente” de las
libertades de expresión. El reconocimiento en la STC 12/1982 de que el derecho a la libertad de
expresión significa “el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la
opinión pública libre”, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito
del funcionamiento del Estado democrático, sirvió a la STC 104/1986 para afirmar que “Esta dimensión
de garantía de una institución pública fundamental, la opinión pública libre, no se da en el derecho al
honor; o dicho con otras palabras, el hecho de que el artículo 20 de la Constitución garantiza el
mantenimiento de una comunicación pública libre otorga a las libertades del artículo 20 una valoración
que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales.” Mas, a partir de aquí, se
fue haciendo necesario entrar en una modulación de este criterio. Pronto, por razones obvias, empezó a
puntualizarse que “valor preferente” no significa “valor jerárquico” (SSTC 240/1990, 178/1993,
336/1993, 42/1995), lo que va a permitir, en caso de concurrencia de los derechos del artículo 20 y del
artículo 18 un enfoque basado, no en la jerarquía de unos sobre otros sino en la identificación del alcance
del derecho en cada caso concreto; es decir, la cuestión se reduce a decidir “[…] hasta qué punto puede
apreciarse que determinadas expresiones son ejercicio de un derecho fundamental, reconocido y
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Colisión de derechos (introducción)

Se confrontan dos derechos: el derecho de manifestación (ligado especialmente a la

libertad de expresión de las personas que se agrupan en los alrededores del domicilio

del cargo representativo) y el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del

político.

- La libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, gozan de una

posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una

especial protección.

En una sociedad democrática se debe ofrecer una adecuada oportunidad de expresión de

las ideas políticas que discutan el orden existente, siempre que su realización proponga

por medios pacíficos, a través del ejercicio del derecho de reunión, así como por otros

medios legales. Legitima cierta dosis de exageración o provocación sin caer en el

insulto.

- Una confrontación física es algo distinto a la confrontación verbal, argumental,

intelectual o dialéctica siendo necesario establecer ciertas medidas para evitarlo o

controlarlo.

Derecho de personalidad

- La peculiaridad del escrache radica en que pretende una confrontación entre los

participantes en la manifestación y los cargos públicos que han de adoptar una decisión

que aquéllos no comparten. Toda manifestación tiene un componente de presión.

Dentro del derecho de personalidad, también se da una confrontación entre los derechos

de libertad de expresión y el derecho de intimidad, en función de la situación de presión

o atención que sufre el personaje publico.

Este como hemos dicho tiene derecho a no ser objeto de atención de los medios cuando

no esta desempeñando sus funciones publicas.

A finales de los años ochenta, la jurisprudencia constitucional consolidó los criterios hermenéuticos para la resolución de colisiones entre esas libertades y derechos. Tres elementos han sido decisivos al respecto. El primero, lo constituye el reconocimiento de que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen no representan sólo un límite a la libertad de expresión, en los términos del artículo 20.4, sino que son, a su vez, derechos fundamentales proclamados en el artículo 18.1 CE. En consecuencia, cuando esos derechos colisionen, no puede partirse apriorísticamente de que los reconocidos como límites prevalecen como bienes preponderantes ante la libertad de expresión, sino que se produce, en tales casos, un verdadero conflicto entre derechos (SSTC 107/1988, 214/1991, 85/1992, 15/1993), por lo que no necesariamente el honor, la intimidad o la propia imagen, deben prevalecer sobre la libertad de expresión. El segundo elemento resulta ser la llamada “ponderación adecuada”, esto es, una ponderación que respete la correcta valoración y definición constitucional de los derechos puestos en conflicto (SSTC 20/1990, 171/1990 o 240/1992), lo que ha permitido al Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, la revisión material de la ponderación realizada en sede de la jurisdicción ordinaria. Y, en tercer lugar, el Tribunal introduce en la “adecuada ponderación” la doctrina del “valor preferente” de las libertades de expresión. El reconocimiento en la STC 12/1982 de que el derecho a la libertad de expresión significa “el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre”, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito del funcionamiento del Estado democrático, sirvió a la STC 104/1986 para afirmar que “Esta dimensión de garantía de una institución pública fundamental, la opinión pública libre, no se da en el derecho al honor; o dicho con otras palabras, el hecho de que el artículo 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales.” Mas, a partir de aquí, se fue haciendo necesario entrar en una modulación de este criterio. Pronto, por razones obvias, empezó a puntualizarse que “valor preferente” no significa “valor jerárquico” (SSTC 240/1990, 178/1993, 336/1993, 42/1995), lo que va a permitir, en caso de concurrencia de los derechos del artículo 20 y del artículo 18 un enfoque basado, no en la jerarquía de unos sobre otros sino en la identificación del alcance del derecho en cada caso concreto; es decir, la cuestión se reduce a decidir “[…] hasta qué punto puede apreciarse que determinadas expresiones son ejercicio de un derecho fundamental, reconocido y

protegido por la Constitución, o, por el contrario, se extralimitan del ámbito constitucionalmente protegido y son incardinables en los supuestos en los que el Código Penal protege los bienes y derechos de terceros, o la dignidad de las instituciones.” (STC 105/1990). Consiguientemente, la labor del Tribunal no consiste en determinar qué derecho va a prevalecer de forma automática sobre otros sino en determinar, en cada caso, si el derecho invocado se ha mantenido, en su ejercicio, en el ámbito constitucionalmente reconocido y protegido (STC 20/1992). La necesidad de ponderación en caso de colisión entre las libertades de expresión y otros derechos se vale, a su vez, de determinados criterios objetivos o pautas interpretativas que, aplicados caso a caso, en atención al concreto supuesto de hecho que genera la colisión, permiten materializarla. Así, y en primer lugar, el Tribunal utiliza el criterio de la relevancia pública de la expresión supuestamente causante de la intromisión ilegítima en otro derecho fundamental que viene determinada por la materia de la información y su interés público. Indispensable para la efectiva realización del pluralismo político: “[...] solamente puede ser protegido (el valor preponderante de las libertades del artículo 20 CE) cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.” (STC 107/1988, y en la misma línea, entre otras, SSTC 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 11/2000). En consecuencia, un segundo criterio es el de la relevancia pública del personaje al que la expresión se refiere. De este modo, el valor preponderante de las libertades del artículo 20 CE también alcanza su máxima eficacia frente, por ejemplo, el derecho al honor, cuando los titulares de este último derecho son personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Y, como corolario de lo anterior, la eficacia justificadora de las libertades de expresión pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión sea innecesaria.