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Responsabilidad tributaria de administradores de personas jurídicas, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

La ley 897/2005 fija doctrina en interés de ley sobre la responsabilidad tributaria de los administradores de personas jurídicas que han cesado en sus actividades por deudas tributarias municipales pendientes. Se establece la competencia de la administración municipal para examinar como cuestión prejudicial previa cuando puede considerarse que una sociedad ha cesado en su actividad, lo que resulta indispensable para declarar la derivación de responsabilidad de los administradores sociales de una sociedad que ha cesado en su actividad. Se analizan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la ley.

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 06/06/2019

Brujita98
Brujita98 🇪🇸

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 2ª, Sentencia de 7 Feb. 2005, Rec. 76/2003
Ponente: Martínez Micó, Juan Gonzalo.
LA LEY 897/2005
Fija doctrina en interés de ley
Doctrina esencial
Responsables tributarios. Administradores. Interpretación del artículo 40.1 LGT 1963.
La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacía
los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias
municipales pendientes.
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. DOCTRINA LEGAL. Responsables tributarios. Administrador
de sociedades. Interpretación del artículo 40.1 LGT 1963. Postura de la doctrina y de los
Tribunales Superiores de Justicia. Deudas tributarias municipales pendientes.
Competencia de la Administración municipal para acordar la derivación de la
responsabilidad subsidiaria de administradores de personas jurídicas que hayan cesado
en sus actividades. La fecha a considerar para determinar la aplicación de tal supuesto de
responsabilidad es la del hecho determinante de la derivación de la responsabilidad, es
decir, el cese en la actividad de la persona jurídica, no la de la liquidación causante de la
deuda tributaria exigida. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Competencia
para examinar, como cuestión prejudicial previa, cuando puede considerarse que una
sociedad ha cesado en su actividad, cuando resulta indispensable para declarar la
derivación de responsabilidad de los administradores sociales de una sociedad que ha
cesado en su actividad.
A Favor: ADMINISTRACIÓN LOCAL.
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Rouanet Moscardó
Magistrados:
D. Rafael Fernández Montalvo
D. Manuel Vicente Garzón Herrero
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
27/03/2019
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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,

Sección 2ª, Sentencia de 7 Feb. 2005, Rec. 76/

Ponente: Martínez Micó, Juan Gonzalo. LA LEY 897/ Fija doctrina en interés de ley Doctrina esencial Responsables tributarios. Administradores. Interpretación del artículo 40.1 LGT 1963. La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacía los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. DOCTRINA LEGAL. Responsables tributarios. Administrador de sociedades. Interpretación del artículo 40.1 LGT 1963. Postura de la doctrina y de los Tribunales Superiores de Justicia. Deudas tributarias municipales pendientes. Competencia de la Administración municipal para acordar la derivación de la responsabilidad subsidiaria de administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. La fecha a considerar para determinar la aplicación de tal supuesto de responsabilidad es la del hecho determinante de la derivación de la responsabilidad, es decir, el cese en la actividad de la persona jurídica, no la de la liquidación causante de la deuda tributaria exigida. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Competencia para examinar, como cuestión prejudicial previa, cuando puede considerarse que una sociedad ha cesado en su actividad, cuando resulta indispensable para declarar la derivación de responsabilidad de los administradores sociales de una sociedad que ha cesado en su actividad.

A Favor: ADMINISTRACIÓN LOCAL.

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco Excmos. Sres.: Presidente: D. Jaime Rouanet Moscardó Magistrados: D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. Emilio Frías Ponce

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley num. 76/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona), representado por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado num. 258/ promovido por Dª Mª Francisca V.M. Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Juzgado de instancia para que compareciesen ante esta Sala, se ha personado y producido alegaciones la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Ha sido oído, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª María Francisca V.M. promovió el 9 de diciembre de 2002 recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Cambrils de 29 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de reposición dictado en el expediente en el que, al amparo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria (L.G.T.), se declaró la responsabilidad subsidiaria de la Sra. V.M. respecto del pago de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.) que no fueron ingresadas en su día por la empresa "Depósito Distribuidor de Bebidas S.L.", de la cual la Sra. V. era administradora. El motivo de la derivación de responsabilidad fue el cese en la actividad de la empresa. La cuantía del asunto era inferior a 3.000.000 ptas. SEGUNDO.- En fecha 30 de julio de 2003 el Juzgado de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Francisca V.M. contra el Ayuntamiento de Cambrils, en relación al Acuerdo dictado el día 29 de octubre de 2002, mediante el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto en sede del expediente de derivación de responsabilidades de Da María Francisca V.M., como administradora de la mercantil "Depósito Distribuidor de Bebidas, S.L." de referencia COB en toda su integridad, y declarar no ajustado a derecho la resolución impugnada, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción". TERCERO.- Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Cambrils interpuso, directamente ante esta Sala, el 29 de octubre de 2003 el recurso establecido en el art. 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina lega¡ que postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación (31 de julio de 2003). Del escrito de interposición del recuso se dio traslado al defensor de la Administración, que formuló las alegaciones que estimó procedentes. Previa audiencia del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, que fue señalado para el día 1 de febrero de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución municipal impugnada, que había declarado la responsabilidad subsidiaria de la administradora de la sociedad por las deudas de ésta, transcribiendo en su Fundamento de Derecho primero el Fundamento segundo de la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 18 de junio de 2002 (dictada en el recurso de casación en interés de ley num. 3424/2001), que declara la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad

sentencia que hoy nos convoca-- un evidente interés general (y en ello coinciden el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal), ya que versa sobre la competencia de los Ayuntamientos para proceder a la derivación de responsabilidad de los administradores de una sociedad, que ha cesado en su actividad, por las obligaciones tributarias pendientes de esa sociedad y sobre la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para decidir si se cumplen los requisitos previstos en el art. 40.1, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad. TERCERO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores se funda en el art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria, que establece: «asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas». Se trata, pues, de interpretar el precepto transcrito, cuya redacción trae causa de la Ley 10/1985, de 26 de abril, para determinar si el significado de la expresión «que hayan cesado en sus actividades» que utiliza la norma transcrita comprende o no las situaciones de hecho en las que se produce la inactividad total o prácticamente absoluta de la sociedad con perjuicio para la Hacienda por incumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes a cargo de la misma. La doctrina interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que comprende el cese de hecho caracterizado por la falta completa o prácticamente completa de actividad social y que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador que omite el cumplimiento que le es debido para el abono de las deudas tributarias pendientes haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria. La Administración tributaria, y en concreto la Hacienda Municipal, es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactiva de hecho (haya cesado en su actividad) y que el administrador sea quien material y/o formalmente tenga esta condición al tiempo del devengo de las deudas tributarias. La prueba de estos hechos debe estar en el expediente administrativo para la derivación de responsabilidad. La decisión de derivación debe quedar, en todo caso, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos en los que se aplicaba el art. 40.1, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria han entendido que, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma de la Ley 10/1985, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores de una sociedad por haber cesado la sociedad en su actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores para que la derivación sea posible. Para la exigencia de esta causa de imputación deben concurrir los siguientes requisitos: a) El hecho determinante de la derivación de responsabilidad es el cese de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes. Tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo necesario únicamente que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos. b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes y no prescritas de las empresas a la fecha de efectuarse la derivación; y c) Declaración de fallida en el cumplimiento de sus obligaciones de la sociedad sujeto pasivo. Cumplidos los requisitos expuestos, existe título suficiente para derivar la responsabilidad de la empresa contra su administrador o administradores. No nos ofrece duda que si las deudas tributarias de la empresa lo son por cualquiera de los tributos

locales, la Administración Municipal podrá acordar la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de la sociedad que haya cesado en sus actividades y se le declare fallida, independientemente de que siga existiendo con personalidad jurídica propia. No es necesario que la sociedad esté disuelta o liquidada o sometida a proceso de suspensión de pagos o quiebra. Con el acuerdo de derivación de responsabilidad habrán de notificarse al responsable subsidiario los elementos esenciales de la liquidación así como los medios de impugnación contra la misma, pudiendo aquél recurrirla de nuevo sin límite de causas, con independencia de que la liquidación hubiera adquirido firmeza para la sociedad. La fecha a considerar para determinar la aplicación de tal supuesto de responsabilidad es la del hecho determinante de la derivación de la responsabilidad, es decir, el cese en la actividad de la persona jurídica, no la de la liquidación causante de la deuda tributaria exigida. CUARTO.- La Corporación recurrente propone que este Tribunal declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir, en el ámbito de un recurso contencioso- administrativo, si se cumplen los requisitos previstos en el art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad, por las obligaciones tributarias pendientes de una persona jurídica, hacia sus administradores por cese de la actividad. No parece necesario formular la doctrina legal propuesta pues es lo cierto que el art. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción permite que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo extiendan excepcionalmente su competencia al conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo cuando estén directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, aunque en estos casos --dice el art. 4.2-- la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte. Para poder enjuiciar una cuestión civil planteada como cuestión previa en un proceso contencioso- administrativo es necesario que entre la cuestión prejudicial y la que se plantee como principal en la pretensión deducida exista una relación directa; la cuestión prejudicial ha de constituir un presupuesto insoslayable e íntimamente unido a la cuestión de fondo. La cuestión prejudicial puede pertenecer a cualquier orden no administrativo, salvo el penal y el constitucional, así como las cuestiones relativas al Derecho comunitario europeo; cualquiera que sea el Derecho no administrativo aplicable para su decisión podrá ser aplicado por el Juez de lo contencioso-administrativo. Por consiguiente, en supuestos como el de autos puede la Jurisdicción contencioso-administrativo, de acuerdo con el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, examinar y decidir, como cuestión prejudicial, cuándo puede considerarse que una sociedad ha cesado, como cuestión de hecho, en su actividad, en cuanto resulta indispensable para declarar la derivación de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, en los casos de cese efectivo o de hecho de la actividad de la sociedad, por las cantidades dejadas de ingresar por pagos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales. No se requiere, pues, la existencia de un previo pronunciamiento en el orden jurisdiccional civil que determine si concurre o no el requisito de cese en la actividad de la persona jurídica. QUINTO.- Las consideraciones expuestas justifican la sustancial estimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils, aceptando como doctrina la defendida por la Corporación Municipal recurrente referida al art. 40.1 párrafo primero, supuesto segundo, de la Ley General Tributaria, sin que quepa aceptar la propuesta de doctrina legal relativa a la declaración de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de este tipo de situaciones, toda vez que viene claramente formulada en el art. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.