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Comercio internacional UAL, Resúmenes de Reglamento del Comercio Internacional

Resúmenes de todo el temario de comercio internacional utilizando para ello los dos manuales de la guía docente

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 28/01/2019

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DERECHO DEL
COMERCIO
INTERNACIONAL
Profesora: Cristina Cuenca Piqueras
Universidad de Almería
Manuel Expósito Cazorla, 4º C, Curso 2015/2016
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DERECHO DEL

COMERCIO

INTERNACIONAL

Profesora: Cristina Cuenca Piqueras Universidad de Almería

Manuel Expósito Cazorla, 4º C, Curso 2015/

NOTAS DEL ALUNMO:

*Para la realización de éste trabajo se ha seguido los manuales del autor Carlos Esplugues Mota (Derecho del Comercio Internacional), de los también autores José Carlos Fernández Rozas, Rafael Arenas García y Pedro Alberto de Miguel Asensio (Derecho de los Negocios Internacionales), únicos a los que se ha podido tener acceso en la biblioteca de la UAL y además de algunos textos consultados en internet.

*Aunque se ha intentado evitar no copiar de forma literal de los manuales, es cierto que algunos textos son idénticos.

*También decir, que se ha seguido el temario de la guía docente.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO DEL

COMERCIO INTERNACIONAL

LECCIÓN 1.- DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL.- NOCIONES

FUNDAMENTALES

  1. Introducción al comercio internacional.
  2. Pluralidad de participantes.
  3. Fuentes del Derecho del comercio internacional. A) La Lex Mercatoria: las prácticas y usos comerciales. B) Los Convenios Internacionales. C) Acción del softlaw: - Leyes Modelo y Códigos de Conducta. CODIFICACION LECCION 1 - Los Principios aplicables a los contratos. - Derecho institucional y Derecho estatal.
  4. Pluralidad de vías de solución de controversias LECCION 17 1. INTRODUCCION AL COMERCIO INTERNACIONAL. En los últimos años, el comercio internacional ha sufrido un aumento constante en su volumen. En éste sentido ha influido, principalmente, el sector de los transportes y el sector de las comunicaciones. Este gran incremento ha llevado consigo una complejidad de la actividad comercial. Habiendo dado lugar su desarrollo a la creación de instituciones que puedan reglamentar su desarrollo ante la ausencia de autoridad a rango mundial o de tribunal único. Al concluir la II Guerra Mundial y la creación de las NNUU, se llegó a un acuerdo, denominado, GATT en 1947 (Acuerdo General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio), de carácter multilateral y provisional. Su objeto era el favorecer el desarrollo del comercio internacional, reducción de tarifas aduaneras y de barreras comerciales. 2. PLURALIDAD DE PARTICIPANTES. EMPRESARIO EXTRANJERO, PERSONA FÍSICA Dos aspectos principales: a.- La determinación de su condición de empresario, desde una óptica internacional, vinculado a la concreción de su estatuto personal b.- La concreción del régimen de su acceso y establecimiento en el mercado. A. Estatuto personal Parece lógica que sea el estado quien ordene las condiciones que se ha de reunir para contar con la condición de empresario, atribuyendo los derechos y obligaciones que se derivan de su

Espacio Económico Europeo. Estableciendo un régimen de entrada y permanencia para los que quieren desarrollar una actividad empresarial:

  1. no se les podrá exigir el permiso de trabajo, pudiendo acceder a cualquier tipo de actividad “en las mismas condiciones que los españoles” (art. 3.2).
  2. No se les podrá exigir tarjeta de residencia si permanecen en España menos de 3 meses (art. 6)
  3. Para la obtención de de una tarjeta de residencia, se prevén dos situaciones: a) Podrán solicitar la tarjeta de residencia los familiares del comerciante, cumplimiento de la legislación aplicable. b) Precisará la tarjeta para residir en España, a partir de los tres meses de estancia en nuestro país. Cumplidos éstos requisitos, recibirán un tratamiento idéntico a los españoles en cuanto a las obligaciones que han de cumplir en nuestro país, con vistas al desarrollo de una actividad empresarial en España (art. 3.2). -Nacionales de terceros países Son los Estados miembros de la UE los que establecen el régimen de extranjería de estos sujetos, estando llamado a jugar un importante papel en esta materia en el futuro, de conformidad a los objetivos que se señalan en los artículos 67 y 77 a 80 del TFUE. En el caso español, en particular, los arts. 36 y 37 de la LO 4/2000, de 11-1, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como los arts. 103 a 109 del RD 557/2011, por el que se aprueba su Reglamento, sobre los requisitos que han de cumplir para poder realizar un trabajo por cuenta propia en España. C. Normas comunes Deberán cumplir con las mismas obligaciones que son exigibles a los españoles:
  4. A la obligación de llevar una contabilidad ordenada, elaborar periódicamente sus balances e inventarios y formular las cuentas anuales. (exigencias de carácter mercantil).
  5. La necesidad de contar con la titulación exigible para el desarrollo de una determinada actividad, la colegiación, así como disponer de las licencias o permisos pertinentes para el inicio de una actividad, y estar al corriente de sus obligaciones fiscales.
  6. Inscripción en el Registro Mercantil, excepto empresario individual naviero, Distinguir, entre los que acceden al registro mercantil por primera vez o por traslado de domicilio. EMPRESARIO EXTRANJERO, PERSONA JURIDICA: Actualmente es la forma principal en el comercio internacional, siendo de gran importancia el estatuto personal y su régimen jurídico.

El análisis tomará como punto de referencia a las sociedades de capital (principalmente anónimas y de responsabilidad limitada), pero debe tenerse presente que el empresario social actúa en el mercado mundial, adoptando múltiples formas jurídicas. Destacando su capacidad de adaptación a los novedosos y complejos fenómenos económicos, y a los escenarios jurídicos en los que se desarrolla el comercio internacional, con el in de satisfacer sus intereses, y teniendo en consideración las ventajas que le ofrece desplegar su actividad en este medio. Por ello, será necesario hacer mención a las particularidades que ofrecen otras personas jurídicas en el comercio internacional.

Sociedades de capital : Es el prototipo de empresario persona jurídica que actúa en el comercio internacional. Surgen, en la mayoría de ocasiones, al amparo de un ordenamiento estatal, incluso, en algunos supuestos como en la Unión Europea, de origen regional. El fracaso de las diversas iniciativas internacionales, generadas en sedes como la International Law Association (en 1960) o el Instituto de Derecho Internacional (en 1965), hace que los ordenamientos estatales sigan siendo el referente fundamental en la materia.

-Nacionalidad de las sociedades Por medio de la nacionalidad se determina la ley reguladora a su estatuto personal. Los Estados establecen sus propios criterios de nacionalidad, destacando los criterios de la sede y de la constitución. Menos habituales el centro de explotación o el control de la sociedad. En el Ord. Español, se encuentra recogido en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades de Capital. Los criterios preponderantes son domicilio-constitución. El tercer criterio, el del domicilio social (o de la sede), por su parte, encuentra pocos apoyos doctrinales en la actualidad, y conduciría a que la sociedad detentaría la nacionalidad del país donde se hallara su domicilio, subrayando así sus elementos institucionales. Se trata, éste, de un criterio que se ve justificado por ciertas consideraciones de justicia (como es la protección de los intereses de terceros), aunque plantea problemas de especificación práctica (al poderse diferenciar entre el domicilio estatutario y el real).

a) Criterio del domicilio-constitución Se trata de una postura que se encuentra basada en la legislación, antes referida, según la cual sería española toda sociedad que tuviera su domicilio estatutario en nuestro país. Esta teoría ofrece ciertos inconvenientes:

  1. Se consideraría a determinadas sociedades como personas jurídicas en aquellas situaciones en las que no coincidiera la ley del país de constitución y la del domicilio.
  2. Esta interpretación tan sólo permitiría determinar la nacionalidad de las sociedades españolas, no pudiendo operar con respecto a sociedades extranjeras. b) Criterio de la constitución Con éste criterio se pondría el acento en los elementos contractuales de la sociedad, y se privilegiaría el principio de seguridad jurídica. Mediante una interpretación de los artículos 28 CC, 15 CCom y el 9.2 de la Ley de Sociedades de Capital, sería la del país donde se hubieran constituido, y que obligaría a domiciliarse en España. Parece la más coherente.

2.- Perspectiva estatal, pocos estados disponen de un derecho de grupos, siendo lo habitual que la actuación legislativa se limite a sectores concretos El ordenamiento jurídico español constituye un buen ejemplo de ordenación sectorial del fenómeno del Grupo de sociedades, orientada, preferiblemente, a su dimensión interna. En el mismo, sin embargo, se encuentran también algunos ejemplos referidos a su actuación internacional. Normas derivadas, mayoritariamente, de la acción legislativa comunitaria. Tal es el caso de la Ley 10/1997, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, y la Ley 45/1999, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Llegado, será necesario acudir al Derecho Internacional privado para establecer su régimen jurídico y, concretar la ley aplicable a las distintas relaciones que se originan por la propia existencia del Grupo. 3.- Perspectiva comunitaria, se encuentra incorporada en diversos ordenamientos estatales de la UE. Sociedades internacionales También son conocidas como Empresas Comunes o Empresas Internacionales, aunque presenta una gran diversidad formal, coinciden en el hecho de haber sido creados mediante tratado y tener su actuación en el servicio público. (Líneas aéreas, Banco Europeo de Inversiones). -Son empresas que se presentan al exterior. Pueden tener estructura de derecho publico como de privado) -Su régimen jurídico y ley de actividad, se encuentran normalmente previstas en el propio convenio internacional que las constituye. (estatuto total, parcialmente, internacional) -Es un tipo de empresa de la creciente intervención estatal en la actividad económica internacional, dirige su objeto social a sectores económicos de gran incidencia pública. Joan Venture Se trata de una fórmula con fundamento en la propia voluntad de diversas entidades, (periodo de tiempo) para desarrollar una actividad empresarial, dada la complejidad del comercio internacional que obliga a estructuras societarias a fin de adaptarlas a sus necesidades. Sus elementos definitorios (Esteban de la Rosa)

  1. La autonomía de la voluntad de las partes que intervienen.
  2. La independencia, en términos tanto económicos, como jurídicos, de las empresas participantes y,
  3. El control en común de la labor que desarrolla la Joint Venture. Se reconduce este fenómeno a dos tipos principales: la Equity Joint Venture y la Non-Equity Joint Venture. B. Equity Join Venture

La primera fórmula, también conocida como Corporation, societaria (“filial común”), implica la creación de una sociedad en la que participarán diferentes empresas con el objeto de desarrollar un proyecto acordado previamente. Tres son los elementos fundamentales de este tipo de Joint Venture:

  1. El “acuerdo base”, las empresas participantes pactan crear la sociedad Joint Venture. (acuerdo que se regulada, por el Reglamento Roma I). _En ausencia de pacto expreso o tácito de las partes en relación con el Derecho aplicable, la aplicación de la presunción de la prestación característica a estos acuerdos, conduciría al ordenamiento más vinculado al acuerdo base. Esto es, según los casos:

  2. Al ordenamiento del Estado de establecimiento de la empresa inversora, caso de pactarse con un Estado en vías de desarrollo.

  3. O, en el resto de situaciones, a la ley del país donde se encuentre establecida la sociedad que desarrolle la actividad “más compleja”.

  4. Y si no fuera posible determinarlo, al llevar a cabo prestaciones equivalentes, a la normativa del país de establecimiento de la sociedad Joint Venture._

  5. Los llamados “contratos satélites” dan contenido a las actividades previstas en el acuerdo base, también ordenados por lo dispuesto en el Reglamento Roma I (arts. interesantes 3, 4 y 9).

  6. La constitución de la sociedad Joint Venture, se ordenará por medio de su ley personal, en virtud del art. 9.11.I Cc. Una ley que se verá determinada en nuestro caso por lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital. C. Non-Equity Joint Venture Esta forma, (contractual), significaría un menor grado de estabilidad y estar diseñada para llevar a cabo actividades de tipo puntual. Se desarrolla por medio de contractos y su régimen jurídico previsto en el Reglamento Roma I.

3. FUENTES DEL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL. Debido a la importancia que para cada país tiene su participación en el comercio internacional, los gobiernos se han preocupado por dictar normas jurídicas específicas que se aplican a actos de su comercio exterior, debido a que la mayoría de las instituciones jurídicas en ellos contenidas, están directamente vinculadas en operaciones de esa naturaleza. Por fuente del derecho debe entenderse, aquellas instituciones, resoluciones o actos generalmente gubernamentales, que son susceptibles de generar ordenamientos jurídicos, es decir, normas de conducta de carácter obligatorio. Atendiendo a la definición o concepto anterior, podemos señalar como fuentes jurídicas del comercio internacional: a) La Ley; entendida como el mandamiento de conducta general, impersonal y abstracto, emanada de un proceso legislativo para regular las actividades o conductas de los miembros de un grupo social. b) Costumbre; entendida como la práctica reiterada y constante de una forma de conducta.

-Decisiones arbitrales: B) Los Convenios Internacionales. Con el objeto de evitar los problemas que para el desarrollo del comercio internacional suponen la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos nacionales, dotados de soluciones diferenciadas y no siempre apropiadas para regular los contratos de compraventa internacional de mercaderías, la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) elaboró la Convención sobre compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11-4-1980. El Convenio de Viena de 1980 ha constituido un éxito. Actualmente se han adherido 83 países. España se adhirió al Convenio con efectos 17-7-1990. A partir de ese momento, la normativa española sobre compraventa internacional de mercaderías es la del texto de Viena, en todo aquello cubierto por él y respecto de los países vinculados por el Convenio según éste. En tal sentido debe recordarse que el Convenio vincula a todos los Estados Miembros de la UE con excepción de Irlanda, Malta, Portugal y Reino Unido. En los supuestos en que no sea de aplicación el Convenio de Viena se estará a la ley que, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-6-2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (“Roma I”). C) Acción del softlaw: Es importante la acción que despliega el solf law (derecho flexible), en íntima relación con la lex mercatoria por los organismos internacionales, que encuentra una primera manifestación en el ámbito de los procedimientos de producción normativa al ablandarse para permitir un desarrollo más abierto de la producción normativa. Al juez o árbitro también le corresponden instrumentos, soportes o fuentes también blandos, razón por la que al soft law es un concepto operativo en el derecho internacional público, en el que se incluyen recomendaciones, dictámenes, códigos de conducta, principios, etc., sin poder de vinculación, pero que influyen en el desarrollo legislativo futuro y como referente específico en la actuación judicial. La proliferación de Leyes-modelo elaboradas en foros internacionales, algunos actos normativos característicos del Derecho institucional, convenios internacionales disponibles por las partes o la propia fuerza ejemplificativa de determinados convenios internacionales, actúan como fuentes a menudo en sentido impropio, que pueden ser tenidas en cuenta tanto por el legislador, como, indirectamente, por el intérprete. El soft law trata de procurar la unificación del Derecho por lo que interesa la posibilidad de insertar en su razonamiento jurídico principios o reglas no incorporadas directamente a su ordenamiento nacional, como ratio scripta.

- Leyes Modelo y Códigos de Conducta. Se ve necesaria desde tiempo atrás de lograr una armonización de la normativa de los Estados para alcanzar un nivel de seguridad para favorecer el comercio entre los distintos países. Son importantes las instituciones que se ha dedicado a éste objeto, destacan tres, la CNUDMI, la CCI y también, en menor medida, el UNIDROIT.

CNUDMI: Conocida por su acrónimo CNUDMI (o, UNCITRAL, en inglés), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional fue establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del Derecho mercantil internacional. Desde ese momento, la CNUDMI se ha convertido en el principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional. Formada en estos momentos por 60 Estados miembros elegidos por la Asamblea General (el mandato de España expira en 2016), la tarea desarrollada por la CNUDMI en las últimas décadas ha sido ingente, alcanzando un elevado nivel de éxito. CCI: La Cámara de Comercio Internacional de París, más conocida por el acrónimo CCI, trata de una organización empresarial mundial, con sede en París, que agrupa en estos momentos a varios miles de empresas de más de más de cien paises. Cuenta en su seno con un tribunal de arbitraje. Es de naturaleza privada. Suyas son, entre otras muchas, las Reglas y las Reglas y Usos Uniformes para las cobranzas y los Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios de general aplicación en el sistema bancario internacional, o los INCOTERMS, definiciones de cláusulas internacionales comerciales con una generalizada y relevante utilización en el comercio internacional UNIDROIT: Formado en estos momentos por 63 países, con sede en Roma. Tiene como objeto estudiar las necesidades y métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho internacional privado y el derecho del comercio. El UNIDROIT ha desarrollado una importante tarea en el ámbito de la unificación del Derecho Privado destacando a efectos de esta obra los denominados Principios del UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, aprobados en 1994, reformados en 2004 y que se encuentran en proceso de ampliación de acuerdo con el plan de trabajo aprobado por el UNIDROIT para el trienio 2011-1013.

- Los Principios aplicables a los contratos. En las compraventas internacionales de mercancías, las obligaciones y derechos de las partes se regularán:

  1. por las estipulaciones del contrato.
  2. por el Convenio de Viena y otros convenios internacionales (si las dos partes tienen su domicilio en países que hayan ratificado dichos convenios).
  3. por la legislación del Estado que las partes hayan establecido en el contrato. El principio de "autonomía de la voluntad" de las partes está contemplado en la mayor parte de los códigos civiles y mercantiles de los distintos Estados del mundo. Pueden ser fuente normativa los Incoterms, establecidos por la CCI (Cámara de Comercio Internacional), determinan (si las partes los eligen para regular sus transacciones) tres aspectos básicos en los contratos de compraventa internacional de mercancías:

Según el Convenio de Viena, el aspecto fundamental para conceptuar como internacional una compraventa es que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes. No así el traslado de mercancías de un Estado a otro. La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las distintas legislaciones nacionales. En esa línea y pensando en el derecho español resultaría factible la admisión de la prueba testifical para probar la existencia y estipulaciones de un contrato de compraventa suscrito verbalmente. La fuente material del Convenio de Viena es UNCITRAL, una Comisión de la ONU para la legislación en materia de derecho mercantil internacional.

4. PLURALIDAD DE VIAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS Conforme se va incrementando y generalizando la actividad comercial internacional se va incrementando también la complejidad de los litigios generados por el tráfico mercantil. De forma tradicional se han ido planteando ante los órganos jurisdiccionales estatales. Ultimamente se ha incrementado el recurso a otras vías de solución alternativa, entre ellas, el arbitraje. RECURSO A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES ESTATALES El modelo español de competencia judicial internacional en el ámbito civil y mercantil, con carácter general, al Reglamento 44/2001, del Consejo, de 22-12-2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido como Reglamento “Bruselas I”. En todas aquellas cuestiones que queden fuera de su ámbito de aplicación, y en defecto de convenio multilateral o bilateral que vincule a España o de norma especial, se estará a lo dispuesto en la LOPJ, de 1985. El Reglamento 44/2001 tiene vigencia para todos los países de la Unión Europea. Dinamarca quedó originariamente fuera de éste, pero posteriormente se vinculó al mismo a través del Convenio de la CE con Dinamarca, de 19-10-2005, por el cual se extiende la aplicación a este país del contenido del Reglamento 44/2001, en vigor desde el 1-7- 2007. El Reglamento se encuentra en estos momentos en curso avanzado de reforma. Igualmente, en las relaciones de los distintos países de la Unión con los Estados miembros de la AELC/EFTA (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza), debe tenerse en cuenta el Convenio de Lugano, celebrado entre la CE, Dinamarca y los Estados de la AELC, con fecha 30-10-2007. El modelo de competencia judicial internacional del Reglamento 44/ A. Objeto y naturaleza del Reglamento: El Reglamento 44/2001 tiene como función distribuir la competencia judicial internacional entre los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados de la Unión, con el objetivo último de que el posible litigio suscitado sea conocido, tan sólo, por un único tribunal en todo el territorio comunitario. Las normas del Reglamento son aplicables en aquellos casos en que el domicilio del demandado, con independencia de su nacionalidad, radique en algún Estado miembro de la Unión Europea (art. 2).

En el supuesto de que el demandado no tenga su domicilio en la Unión, se estará a lo dispuesto en las reglas de competencia judicial internacional de los distintos países miembros (art. 4). En el caso de España, a las recogidas en el art. 22 de la LOPJ de 1985. B. Ámbito de aplicación del Reglamento: El Reglamento se aplica en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. C. Normas de competencia judicial internacional recogidas en el Reglamento a) Distintos tipos de fueros El Reglamento 44/2001 estructura un modelo de competencia judicial internacional articulado sobre un conjunto de fueros jerarquizados: los denominados fueros exclusivos, fueros generales y fueros especiales. b) Fueros exclusivos Los fueros exclusivos se diseñan atendiendo a la especial vinculación que existe entre un determinado tipo de litigio y un concreto país, queda fuera del alcance de la voluntad de las partes y necesidad de ser interpretados de forma estricta. (art. 22) c) Fueros generales Dos son los fueros generales previstos por el Reglamento. El fuero de la autonomía de la voluntad, y el ya mencionado del domicilio del demandado.

  1. Fuero general de la autonomía de la voluntad Las partes tienen plena capacidad para determinar el tribunal que deban conocer de un concreto litigio.
  2. En el caso del sometimiento expreso, el art. 23 del Reglamento diferencia dos posibles situaciones, dependiendo de que las partes estén -o no- domiciliados en la Unión, se deberá celebrarse por escrito. Será válida si se ajusta a lo que las partes tengan establecido, o conforme a los usos (art. 23.1 y 2).
  3. El Reglamento precisa que la comparecencia del demandado determina la existencia del mismo. Esta regla no será de aplicación cuando la comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia, o en el supuesto de que existiere otra jurisdicción exclusivamente competente al amparo del art. 22 del Reglamento (art. 24).
  4. Fuero general del domicilio del demandado Como se señaló anteriormente, el art. 2 del Reglamento 44/2001 afirma que, con las excepciones previstas en el propio reglamento, se someten a los órganos jurisdiccionales de dicho país (art. 60). d) Fueros especiales Regla general: El Reglamento diseña un conjunto de fueros especiales por razón de la materia. Estos fueros actúan con carácter alternativo al fuero del domicilio del demandado: esto es,

cubiertas por el Reglamento (arts. 32 y 33). El reconocimiento no impide someterlas a unos requisitos tasados previstos en el Reglamento. Sólo dejarán de reconocerse (art. 34):

  1. Si son contrarias al orden público del Estado requerido.
  2. Caso de haberse dictado en rebeldía del demandado.
  3. En el supuesto de ser incompatible la resolución extranjera con una resolución dictada con anterioridad a aquella que se pretende reconocer, entre las mismas partes, en el Estado miembro requerido o en un Estado tercero.
  4. Junto a estos requisitos, el Reglamento añade, como regla general, la ausencia de control de la competencia del juez de origen (art. 35.3). Tan sólo se denegará el reconocimiento si no se han cumplido con las normas sobre fueros exclusivos (art. 22), sobre contratos de seguro y consumo, o en el caso previsto en el art. 72 del propio Reglamento (art. 35.1). b) Ejecución El Reglamento 44/2001 no exige el exequatur o declaración de ejecutividad para poder ejecutar la resolución extranjera
  1. Los Reglamentos sobre marca comunitaria y sobre dibujos y modelos comunitarios Junto al Reglamento 44/2001, otros textos comunitarios incorporan reglas de competencia judicial internacional. El Reglamento (CE) nº. 207/2009 del Consejo, de 26-2-2009 sobre la marca comunitaria y en el Reglamento (CE) número 6/2002, del Consejo, de 12-12-2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. Ambos textos incorporan normas de competencia judicial internacional específicas para las materias por ellos cubiertas. a. El Reglamento sobre la marca comunitaria Como regla general, el art. 94.1 del Reglamento sobre la marca comunitaria establece la aplicación del Reglamento 44/2001 en ésta materia y de solicitudes de marca comunitaria, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas sobre la base de marcas comunitarias y nacionales. b. El Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios El Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios, de 2002 admite, como punto de partida, la aplicabilidad del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil a esta materia (art. 79). El Reglamento incorpora también unas excepciones a dicha aplicación, en línea con las recogidas en el Reglamento de marcas (art. 82). 4. Los fueros de competencia judicial internacional de origen convencional a. Convenios multilaterales y bilaterales de carácter general En aquellos casos no cubiertos por Reglamento comunitario alguno se estará a los Convenios que vinculan a España en la materia.

El Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado entre la CE, Dinamarca y los Estados de la AELC, en Lugano, con fecha 30-10-2007. Y, con carácter bilateral, al Tratado entre el Reino de España y El Salvador sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 7-11-2000. b. Convenios en materia de contratos internacionales de transporte a) Introducción Algunos de los Convenios que vinculan a España en materia de contratos internacionales de transporte incorporan normas de competencia judicial internacional en la materia. Hablamos, en concreto:

  1. Del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12-10-1929.
  2. Del Convenio de Ginebra relativo al transporte internacional de mercancía por carretera (CMR), de 19-5-1956 y,
  3. Del Convenio Internacional de Berna sobre transporte de mercancías por ferrocarril (CIM), de 7-2-1970. Los textos existentes en materia de contrato internacional de transporte marítimo de mercancías nada dicen al respecto. En este caso, y también en el supuesto del contrato internacional de transporte multimodal -en el que no existe texto internacional aplicable en España- habrá de estarse al régimen general de competencia judicial internacional existente en nuestro país. b) Contrato internacional de transporte aéreo El Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 1929, incorpora varios criterios alternativos de jurisdicción, al permitir al demandante acudir -en cualquiera de los Estados contratantes- ante los Tribunales del domicilio del transportista, del domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento en el que se haya ultimado el contrato, así como ante los tribunales del país de destino (que aparezca descrito en el documento aéreo) (art. 28.I). c) Contrato internacional de transporte por carretera El Convenio de Ginebra relativo al transporte internacional de mercancía por carretera (CMR), de 19-5-1956, incluye varias normas de competencia judicial internacional, según las cuales es posible acudir al fuero general de la autonomía de la voluntad por el que las partes se someten voluntariamente (en cualquier momento y sin ningún requisito específico de forma) a los tribunales de un Estado parte del Convenio. En aquellos casos en que las partes nada digan al respecto, el demandante tiene la facultad de elegir únicamente entre: