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Minuta de hipoteca para ver cómo se debe hacer
Tipo: Apuntes
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Presente LAURA MARIA DOMINGUEZ ZAPATA mayor de edad de esta vecindad, identificada con la cédula de ciudadanía número 23779011 de San Gil / Santander, de estado civil soltero quien, en adelante, dentro de este instrumento se denominará simplemente EL HIPOTECANTE, manifestó: PRIMERA. - Que constituye hipoteca en primer grado, abierta y sin límite de cuantía a favor del BANCO CAJA SOCIAL S.A ., que en adelante se denominará simplemente EL BANCO, sobre el siguiente inmueble: APARTAMENTO ubicado en CONJUNTO MANZANARES de la ciudad de SANGIL- SANTANDER cuya descripción, cabida y linderos se determinan en la primera parte de la presente escritura. PARÁGRAFO : A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No.2343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil Santander y con Cédula Catastral No. CH23441 San Gil Santander. SEGUNDA. - Que dentro de la garantía hipotecaria que por el presente instrumento constituye queda comprendido no solo el inmueble descrito en la cláusula primera de la presente escritura, sino también todos los aumentos y mejoras, construcciones, plantaciones, cultivos, instalaciones, edificaciones, dotaciones en general bienes muebles que por accesión se reputan inmuebles y demás que accedan al inmueble hipotecado, presentes o futuros, incluidos los frutos, cánones generados por el arrendamiento del hipotecado de conformidad con los artículos 2445 y 2446 del código civil, lo mismo que cualquier indemnización recibida por concepto de seguros o cualquiera otra a que se tenga derecho. TERCERA. - Que el inmueble que hipoteca a favor del APARTAMENTO ubicado en CONJUNTO MANZANARES se encuentra actualmente libre de cualesquiera clases de gravámenes, tales como; anticresis, censos, así como de patrimonios inembargables de familia, embargos, pleitos pendientes, arrendamiento por escritura pública, prohibiciones y condiciones resolutorias del dominio, afectación a vivienda familiar, salvo las limitaciones derivadas del reglamento de propiedad horizontal según consta en la escritura pública número 23453 de fecha 03 de julio de 2023 así como en sus adicciones, reformas, y ratificaciones los cuales se encuentran debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, al folio de matrícula inmobiliaria No. 000 68146615. CUARTA .- Que el gravamen que EL HIPOTECANTE otorga por el presente instrumento público garantiza el cumplimiento del crédito para adquisición de vivienda nueva o usada y/o construcción de vivienda y/o cualquier destinación permitida por la Ley, otorgado a EL HIPOTECANTE, lo haya adquirido en el futuro en donde el acreedor sea EL BANCO, sean estas obligaciones pactadas en Unidades de Valor Real (U. V. R.) y hasta por la suma en moneda legal a que equivalga según la cotización de la Unidad de Valor Real (U. V. R.), vigente en la fecha o fechas del pago o pagos de cada una de las respectivas obligaciones, o
aplicables, ya consten o estén incorporados ellos en títulos valores o en otros documentos comerciales o civiles, otorgados, girados, avalados, endosados, aceptados, en fin, suscritos por EL HIPOTECANTE ya sea que se hayan endosado, aceptado o cedido a favor del BANCO, o que éste los negociare, endosare o cediera en el futuro por cualquier concepto, todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes o las que con posterioridad los adicionen, complementen o modifiquen. PARÁGRAFO TERCERO - La constitución de la presente hipoteca se efectúa para garantizar el crédito de adquisición de vivienda nueva o usada y/o construcción de vivienda y/o cualquier destinación permitida por la Ley Vivienda, otorgado a EL HIPOTECANTE por EL BANCO, en los términos de la carta de aprobación No. 323 de fecha 03 de noviembre del 2023 , la cual se protocoliza con el presente instrumento, por la suma de treinta millones de pesos M/cte. ($ 3 0.000.000.o), pagadera en capital a cuotas mensuales sucesivas, al valor en moneda legal colombiana que tenga la Unidad de Valor Real el día de cada pago, mediante el sistema de amortización del acreedor , sin capitalización de intereses ni sanciones por prepago total o parcial de la obligación. QUINTA. - El HIPOTECANTE acepta desde ahora, con todas las consecuencias que la ley señala y sin necesidad de notificación alguna, cualquier traspaso que EL BANCO hiciere de las obligaciones a que se refiere el punto cuarto del presente documento y de las garantías que las amparan, incluyendo dentro de éstas la presente hipoteca. SEXTA .- El HIPOTECANTE acepta que serán a su cargo todos los gastos de cobranza judiciales y de las deudas a favor de EL BANCO, causados desde la presentación de la demanda judicial, si a ello hubiere lugar, incluyendo lo correspondiente a honorarios de abogado que en nombre de EL BANCO promueve acción o acciones para obtener el recaudo del crédito, e igualmente los de otorgamiento de esta escritura, los de expedición de la primera copia de la misma con destino a EL BANCO, la cual deberá contener la constancia notarial de prestar mérito para ejercer judicialmente los derechos que como acreedora hipotecaria le correspondan y estar debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, los del certificado de libertad del inmueble materia de este contrato debidamente complementado, es decir que contenga la inscripción de la presente hipoteca abierta, los de la posterior cancelación del presente gravamen, los gastos notariales, e impuestos de beneficencia y registro por concepto de la hipoteca que se constituye y los que se originen por la cancelación del gravamen. PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 23 de la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes, los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor del BANCO, para garantizar el crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. Y la cancelación de crédito para vivienda se considerará acto sin cuantía. En lo relacionado con los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución, modificación y cancelación de gravámenes hipotecarios que garanticen créditos de vivienda individual se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 y concordantes de la ley 546 de 1999 y demás normas vigentes.
SÉPTIMA. - Que EL BANCO en caso de incumplimiento de EL HIPOTECANTE y siempre y cuando por virtud del mismo se haya presentado demanda judicial o sometido el incumplimiento a proceso a la justicia arbitral, y en los términos establecidos por la Ley, podrá declarar extinguidos o insubsistentes todos los plazos de las obligaciones a su cargo, y por lo tanto exigir de inmediato por los medios legales correspondientes el pago total del capital pendiente, de sus intereses y accesorios, en cualesquiera de los siguientes eventos descriptivos más no limitantes: 1) Si deja de pagar en tiempo debido el préstamo para vivienda otorgado por EL BANCO, garantizado con esta hipoteca. Dentro de este numeral quedan incluidos los casos en que deje de pagar en el tiempo debido cualquier cuota de capital, de intereses y/o primas de seguros, pactados en un pagaré, y/o en otro documento, suscrito con vencimientos ciertos o sucesivos. 2) En caso de que el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca se colocare o encontrare en cualquiera de estos eventos: a) Si fuere perseguido en virtud de cualquier acción judicial; b) Si sufriere desmejoras o deprecio tales, que así desmejorado o depreciado no fuere suficiente garantía para la plena seguridad de EL BANCO a juicio de ésta; c) Si perdiere la titularidad o posesión inscrita del bien hipotecado por cualquiera de los tres medios de que trata el Artículo 789 del C. C., o si perdiere la posesión material del mismo y no ejercitará las acciones civiles o de policía requeridas para conservarla, en el término que para el efecto señalan los Códigos de Policía. d) Si sobre el inmueble hipotecado se constituye hipoteca en segundo grado o en general hipoteca a favor de otra persona sin la expresa y escrita aceptación de EL BANCO para cada caso. 3) En caso de incumplimiento de EL HIPOTECANTE a cualesquiera otras obligaciones garantizadas con esta hipoteca a su cargo y a favor de EL BANCO, ya consten ellas en el presente o en cualquier otro documento. 4) En el evento del incumplimiento por parte de EL HIPOTECANTE a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del presente instrumento, es decir cuando se dé al producto del crédito que le ha sido otorgado por EL BANCO un destino diferente al presentado y al aprobado por ella. 5) Si EL HIPOTECANTE no contrata el seguro de incendio, terremoto y vida a que se refieren las cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta de las presentes declaraciones, no lo renueva oportunamente o se produce la terminación del mismo por falta de pago de las primas o por cualquier otra causa. 6) Si EL HIPOTECANTE no presenta anualmente, a EL BANCO y durante el lapso de cada año fotocopias de los comprobantes que acrediten el pago de los impuestos prediales y complementarios de cada año correspondientes al inmueble hipotecado mediante este instrumento. PARÁGRAFO. - Para los efectos de que trata la presente cláusula séptima bastará, declaración escrita de EL BANCO en carta dirigida a EL HIPOTECANTE, o solicitud a la autoridad competente para hacer efectivos sus derechos, declaración ésta que EL HIPOTECANTE acepta como prueba plena y suficiente de cualquier incumplimiento. OCTAVA. - Que en todos los casos en que EL BANCO requiera hacer efectivos los pagarés o cualesquier otros créditos a su cargo garantizados por la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada que se constituye por este instrumento, bastará para el efecto la presentación de los pagarés, títulos valores o contratos en que consten las
imputado los pagos que le haya efectuado, ya que EL BANCO quedará expresamente facultada para imputarlos en la forma que libremente elija. DECIMA TERCERA. - Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como por lo establecido por la Ley 546 de 1999, se obliga solidariamente a mantener asegurado contra los riesgos de incendio y terremoto así como por los riesgos que ordene la Ley, por el valor comercial de su parte destructible, el inmueble que se hipoteca mediante esta escritura, durante todo el tiempo que exista algún saldo insoluto de la obligación garantizada con dicha hipoteca, para lo cual ha tomado una póliza de seguros contra tales riesgos, en la que EL BANCO ha sido designado Como beneficiario del seguro hasta la concurrencia del saldo insoluto de tal obligación Las primas de este seguro serán solidariamente de cargo exclusivo de EL HIPOTECANTE, quien se obliga a pagarlas en cuotas mensuales equivalentes a la doceava parte(1 / 12) de cada prima anual incluidos los recargos si hubiere lugar a ellos, en las mismas fechas de pago de las cuotas de amortización de la deuda garantizada con esta hipoteca y en forma simultánea con el importe de tales cuotas, fin para el cual autoriza a EL BANCO para incluir el correspondiente valor en la nota o aviso de vencimiento de dichas cuotas de amortización, así como para entregarlas por cuenta de él a la mencionada compañía aseguradora. DÉCIMA CUARTA - Que, si no fueren oportunamente pagadas las primas de los seguros mencionados en las declaraciones Décima Tercera y Décima Cuarta precedentes, EL BANCO quedará expresamente facultada para que por cuenta del deudor efectúe su pago a las respectivas compañías aseguradoras, cargando el valor pagado al monto de la deuda. El valor o valores pagados por este concepto, quedará garantizado con la hipoteca que se constituye mediante esta escritura y EL HIPOTECANTE se obliga) a reembolsar su valor a EL BANCO a más tardar en la fecha de pago de la cuota de amortización de la deuda que subsiga a la fecha en que EL BANCO hubiere efectuado el pago de las primas o cuotas de ellas, junto con los mismos intereses estipulados para la obligación principal. Lo expresado en la presente declaración constituye una simple facultad otorgada a EL BANCO, quien a su arbitrio podrá o no ejercerla y sin que su ejercicio o no conlleve ninguna responsabilidad para ella. PARÁGRAFO : Que para amparar los riesgos por incendio o terremoto del bien hipotecado en su parte destructible y por el valor comercial, EL HIPOTECANTE ha escogido y celebrado libremente un contrato de seguros que tendrá una vigencia durante toda la duración del mutuo. Que, para amparar el riesgo de muerte del deudor por el valor del crédito otorgado, EL HIPOTECANTE ha escogido y celebrado libremente un contrato de seguro que tendrá una vigencia por toda la duración del contrato de mutuo. Presente LAURA MARIA DOMINGUEZ ZAPATA , mayor edad de esta vecindad, identificada con la cédula de ciudadanía número 23779011 de San Gil / Santander, quien obra el nombre y representación del BANCO CAJA SOCIAL S.A. como apoderado según consta en la escritura pública número 23453 de fecha 03 DE JULIO DE 2023 expedida por la Notaría No 3 del círculo de SOCORRO la cual fue registrada en fecha 04 DE JULIO DE 2023, sociedad legalmente constituida y con
domicilio principal en la ciudad de San Gil., lo cual acredita con certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Bancaria que adjunta para su protocolización junto con este instrumento manifestó: Que en nombre del BANCO CAJA SOCIAL S.A. acepta la presente escritura y la garantía hipotecaria en él constituida en las condiciones, términos y encargos expresados en ella.