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derecho privao, Apuntes de Ciencia de la administración

Asignatura: comportamiento politico, Profesor: sixto sixto, Carrera: Ciencias Politicas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/01/2017

wayrnido
wayrnido 🇪🇸

4.1

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El derecho internacional privado se refiere a cómo se resuelven los conflictos jurídicos cuando tiene un
elemento internacional. Principalmente el derecho internacional privado entra en juego:
1. Cuando se plantea una controversia o litigio, ¿la pueden resolver los tribunales españoles? Por
ejemplo, divorcio entre marroquíes residentes en España.
2. En caso de que el tribunal español sea competente, ¿qué derecho se va a aplicar? Por ejemplo, en el
caso de divorcio entre marroquíes residentes el tribunal español va a conocer el asunto, pero va a
aplicar el derecho marroquí.
Se plantean estos dos problemas cuando en España se suscita el litigio.
3. Cuando la controversia se resuelve en otro país. Por ejemplo, españoles se casan en España y se van a
vivir a Francia; años más tarde se divorcian allí. La sentencia se puede reconocer en España.
4. Mecanismos de cooperación internacional.
Hay que tener muy en cuenta la delimitación de la fuente: puede haber una norma interna, un reglamento
europeo, varios convenios, etc.
El término competencia judicial internacional se refiere a cuándo son los tribunales españoles competentes
de resolver un conflicto cuando hay elementos extranjeros.
Por otro lado, la competencia interna (territorial, material y orgánica) sólo interesa analizarla una vez
hayamos al tribunal español competente, para lo cual hay que ir antes a otro tribunal para que determine si es
competente o no.
La competencia judicial directa o indirecta, si el tribunal extranjero tuvo una competencia razonable cuando
se dictó la sentencia.
Por último, la competencia judicial es distinta de la ley aplicable, que un tribunal español sea competente no
significa que aplique la ley española.
Los foros de competencia suponen criterios de conexión entre legislación de dos países cuyo supuesto de
hecho es una categoría judicial.
Pueden ser exclusivos y concurrentes; son concurrentes si puede concurrir con otros países, y
exclusivos si son competentes únicamente los tribunales españoles. Si un tribunal extranjero lo hace
no se reconoce en nuestro país porque el otro país vulnera.
Pueden ser normales, si entre ambos existe un vínculo norma, o exorbitantes. En España no hay
apenas exorbitantes, se trata de un foro desmesurado que no revela una vinculación suficiente entre el
tribunal y el asunto.
En los países anglosajones “foro presencia”, en los países germánicos “fórum patrimonio”, en Francia
“fórum actoris”.
Por último, pueden ser neutros, si no tratan de beneficiar ni al demandante ni al demandado o de
protección en caso de que traten de proteger al demandante, por tratarse por ejemplo de niños,
trabajadores, acciones de filiación, consumidores, clave tuitiva, etc.
La jerarquía de las fuentes en derecho internacional privado es:
1. Convenios internacionales específicos.
2. Reglamentos europeos: Bruselas I y I bis (general: civil y mercantil); II, para menores y causas
matrimoniales); III, alimentos; y IV, sucesiones. Por último, los que regulan la ley aplicable
(Convenio de Roma).
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El derecho internacional privado se refiere a cómo se resuelven los conflictos jurídicos cuando tiene un elemento internacional. Principalmente el derecho internacional privado entra en juego:

  1. Cuando se plantea una controversia o litigio, ¿la pueden resolver los tribunales españoles? Por ejemplo, divorcio entre marroquíes residentes en España.
  2. En caso de que el tribunal español sea competente, ¿qué derecho se va a aplicar? Por ejemplo, en el caso de divorcio entre marroquíes residentes el tribunal español va a conocer el asunto, pero va a aplicar el derecho marroquí. Se plantean estos dos problemas cuando en España se suscita el litigio.
  3. Cuando la controversia se resuelve en otro país. Por ejemplo, españoles se casan en España y se van a vivir a Francia; años más tarde se divorcian allí. La sentencia se puede reconocer en España.
  4. Mecanismos de cooperación internacional. Hay que tener muy en cuenta la delimitación de la fuente: puede haber una norma interna, un reglamento europeo, varios convenios, etc. El término competencia judicial internacional se refiere a cuándo son los tribunales españoles competentes de resolver un conflicto cuando hay elementos extranjeros. Por otro lado, la competencia interna (territorial, material y orgánica) sólo interesa analizarla una vez hayamos al tribunal español competente, para lo cual hay que ir antes a otro tribunal para que determine si es competente o no. La competencia judicial directa o indirecta , si el tribunal extranjero tuvo una competencia razonable cuando se dictó la sentencia. Por último, la competencia judicial es distinta de la ley aplicable , que un tribunal español sea competente no significa que aplique la ley española. Los foros de competencia suponen criterios de conexión entre legislación de dos países cuyo supuesto de hecho es una categoría judicial.
  • Pueden ser exclusivos y concurrentes; son concurrentes si puede concurrir con otros países, y exclusivos si son competentes únicamente los tribunales españoles. Si un tribunal extranjero lo hace no se reconoce en nuestro país porque el otro país vulnera.
  • Pueden ser normales, si entre ambos existe un vínculo norma, o exorbitantes. En España no hay apenas exorbitantes, se trata de un foro desmesurado que no revela una vinculación suficiente entre el tribunal y el asunto. En los países anglosajones “foro presencia”, en los países germánicos “fórum patrimonio”, en Francia “fórum actoris”.
  • Por último, pueden ser neutros, si no tratan de beneficiar ni al demandante ni al demandado o de protección en caso de que traten de proteger al demandante, por tratarse por ejemplo de niños, trabajadores, acciones de filiación, consumidores, clave tuitiva, etc. La jerarquía de las fuentes en derecho internacional privado es:
  1. Convenios internacionales específicos.
  2. Reglamentos europeos: Bruselas I y I bis (general: civil y mercantil); II, para menores y causas matrimoniales); III, alimentos; y IV, sucesiones. Por último, los que regulan la ley aplicable (Convenio de Roma).
  1. Ley Orgánica del Poder Judicial 2015. Esquema general de análisis, civil y mercantil (Bruselas I bis) :
  2. Si el supuesto está en el ámbito material y temporal de aplicación del Reglamento Bruselas I bis: arts. 1, 66-71, 73, 81.
  3. ¿Foro exclusivo del art. 24 RBI bis? El tribunal es el designado.
  4. ¿Sumisión expresa o tácita? Artículos 25 y 26 RBI bis: el tribunal es el elegido.
  5. ¿el domicilio del demandado está en la Unión Europea? Artículos 4, 6, 62 y 63 RBI bis., conocen indistintamente los tribunales.
  • Domicilio del demandado (art. 3).
  • Foro especial (art. 7 – 23).
  • Sumisión tácita (art. 26).
  • Competencia cautelas (art. 35).
  • Derivadas (art. 8). ¡Ojo!
  1. ¿El demandado no está domiciliado en la UE? Se aplican las reglas de competencias del articulo 22 LOPJ (art. 6 RBI bis). La sumisión en España es formal, no sustancial. Hay sumisión si no se interpone la declinatoria. Foro muy típico de contratos, el lugar de ejecución del contrato. Problemas de aplicación (Bruselas I bis) :
  • Control de oficio o a instancia de parte, artículos 27 y 28.
  • Litispendencia y conexidad, procedimientos paralelos (artículos 29 a 34):
  • La litispendencia se produce cuando dos procedimientos pendientes a la ULe sobre la misma materia, el tribunal ante el que se plantea la segunda demanda debe inhibirse ante el tribunal de la primera demanda (salvo foro exclusivo). Se requiere identidad de partes, de causa, y de objeto (petitum).
  • En la conexidad no hay identidad de partes, objeto, ni causa, pero sí hay vinculación entre los dos casos. Esquema general de análisis LOPJ (art. 22).
  1. ¿Es un foro exclusivo del tribunal español? El tribunal español es competente (art. 22).
  2. ¿Hay sumisión válida, expresa o tácita, a los tribunales españoles? El tribunal español es competente (art. 22 bis).
  3. Son competentes los tribunales españoles cuando: 3.a. El domicilio del demandado está en España (art. 22 ter). 3.b.Lo establece un foro especial (art. 22 quarter, quinquies y septies). 3.c. Competencia cautelar (art. 22 sexies)
  4. Existencia de un foro de necesidad; aunque no tenga competencia el tribunal español va a resolver (art. 22 octies 3º)

Cuando el supuesto está delimitado, el punto de conexión determinado, y la norma de conflicto nos lleve al derecho español, aunque el supuesto sea internacional se aplicará dicho derecho sin mayor problema que la adaptación del derecho al supuesto. Pero cuando la norma de conflicto, delimitado el supuesto y determinado el punto de conexión, nos lleve a resolver el conflicto con un derecho extranjero pueden surgir varios problemas:

  • La adaptación del derecho al supuesto. Por ejemplo, en caso de una sucesión mortis causa, la previa liquidación del régimen matrimonial de la pareja puede realizarse por el derecho español, y la posterior liquidación del caudal hereditario del causante puede llevarse a cabo por un derecho extranjero, o al revés. Estos supuestos pueden llevar a contradicciones y desajustes.
  • Conflicto de calificaciones. ¿La prescripción de una acción contractual es una cuestión procesal o sustantiva? Dependiendo de esta calificación dependerá el fondo del asunto. De acuerdo con el derecho español la prescripción es una cuestión sustantiva, no procesal, por tanto, de acuerdo a la norma de conflicto de nuestro ordenamiento, se debe aplicar la ley extranjera. En este caso, si el vendedor tiene su residencia en Estados Unidos se aplicaría la Ley estadounidense, a pesar de que ésta califica la prescripción como una cuestión procesal (un tanto contradictorio).
  • Conflicto internacional transitorio. Cuando se produce el supuesto existía una legislación que ahora ha cambiado. ¿Qué derecho se aplica para resolver este problema? ¿Se aplica la legislación actual o la vigente en el momento que ocurrió el supuesto? Se aplica la legislación que marque el derecho transitorio del país extranjero, depende del país, la legislación actual o la del momento en que sucedió el supuesto.
  • Remisión a un sistema plurilegislativo (art. 12.5º CC). Si al resolver nuestro conflicto determinamos que debemos aplicar el derecho extranjero de un país plurilegislativo. En este caso, de nuevo hay que seguir las leyes de dicho Estado para saber qué ordenamiento aplicar. Un estado plurilegislativo es aquel que aplica diferentes órdenes legislativos a sus nacionales ya sea en función de la religión, etnia, según el territorio en el que viva, etc. Así, si el estado cuya legislación debemos aplicar determina un ordenamiento especial para los judíos, o para los habitantes de una determinada región, debemos aplicar dicho ordenamiento especial.
  • Imposibilidad de aplicación. A veces resulta imposible aplicar el derecho extranjero tal y como nos marca la norma de conflicto. Esto se puede deber a que sea materialmente imposible, por ejemplo, porque no existe o porque resulta imposible acceder a él (caso del derecho sirio en la actualidad). Como solución residual se posibilita la aplicación del derecho español.
  • Orden público (12.3 CC). Lo explicado en el punto anterior no es lo más frecuente, normalmente la imposibilidad de poder aplicar el derecho extranjero viene dada porque éste resulta contrario al orden público internacional o transnacional. El orden público internacional no sólo descarta la aplicación de la voluntad de las partes (como hace el orden público interno) sino que, además, descarta la aplicación del derecho nacional. Por ejemplo, la igualdad de sexos forma parte no sólo del orden público español, sino del orden público internacional o transnacional. Algunos derechos como el derecho a la propiedad privada tienen una especial conexión con el orden público, pero sobre todo el orden público se da en derecho de familia.
  • Reenvío (art. 12.2 CC). “ La remisión al derecho extranjero se entenderá a su Ley material sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española ”, se refiere a que la remisión al derecho extranjero excluye sus normas de conflicto, a no ser que éstas reenvíen a España. Por ejemplo, si yo me remito al derecho inglés, y el derecho inglés me reemite al lugar donde se encuentran los bienes, aceptaré este reenvío sólo si los bienes se encuentran en España. Hay que tener en cuenta también el principio de unificación de la sucesión que rige en nuestro ordenamiento.
  • Aplicación judicial (arts. 12.6 CC, 33 LCJIMC, 281 LEC). El juez no tiene porqué conocer el derecho extranjero, en cierta manera el derecho extranjero es más un hecho que un derecho, ya que requiere su

prueba (281 CC). Las partes son las primeras llamadas a invocar y probar el derecho español. Según el TC, cuando las partes invocan y prueban el derecho extranjero, el juez tiene una obligación activa, debiendo tomar medidas pertinentes dirigidas a intentar colaborar con las partes en la prueba del derecho extranjero. La forma de prueba del derecho extranjero es a través de los mecanismos de cooperación judicial establecidos, normalmente expertos en derecho comparado, dictámenes de juristas extranjeros, informes de consulados, etc. En cuanto a la aplicación extrajudicial del derecho extranjero (por ejemplo, en los diferentes registros) la forma de prueba es más fácil, pudiéndose realizar averiguaciones de forma privada. Por ejemplo, colaboración entre la UGR y los diferentes registros para realizar informes sobre derecho extranjero. Reconocimiento de decisiones, documentos, y actos Con reconocimiento nos referimos a cómo se obtienen en España consecuencias de un documento producido por una decisión o acto extranjero. Pasos para determinar el reconocimiento:

  1. País de origen de la resolución.
  2. Fecha.
  3. Materia: civil, mercantil, adopción, alimentos, sucesiones, etc.
  4. Tipo de decisión: sentencia firme, sentencia provisional, acto de jurisdicción voluntaria, titulo ejecutivo europeo, medida cautelar o provisional, laudo arbitral, condena en costa, documento público, transacción judicial, acto público, etc.
  5. Efecto pretendido: ejecutivo (por ejemplo, de devolución), cosa juzgada, constitutivo (yo soy tu padre), registral (usar el acto extranjero para practicar una inscripción en el Registro), o probatorio (hechos probados de una sentencia como prueba). La fecha es muy importante porque en función de esta se deberá aplicar diferente legislación en cuanto al reconocimiento. Cuando se reconoce una sentencia no firme, susceptible de recurso se toman ciertas cautelas. Esto no es posible en el régimen común. Los actos de jurisdicción voluntario son susceptibles de ser realizados por notario, secretario judicial, etc. Estos actos son muy variados: desde resolución de adopción (bastante similar a una sentencia) hasta declaración de rechazo de herencia (documento de fedatario público). Los artículos 11 y 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Los temas de jurisdicción voluntaria importante tienen un régimen aparte como puede ser la adopción. Con estas cinco preguntas se podrá determinar cuál es el régimen a seguir para determinar el reconocimiento:
  • Órgano competente para el reconocimiento.
  • Procedimiento: automático, incidental, El título ejecutivo europeo es un documento público o decisión judicial con un régimen especial que no necesita ningún procedimiento de reconocimiento, es directamente ejecutivo, como si fuera un título español. Es la autoridad extranjera la que eleva el documento a titulo ejecutivo europeo cuando se cumplen una serie de requisitos como que los créditos no hayan sido impugnados pudiendo haberlo sido. El procedimiento monitorio europeo y procedimiento europeo de escasa cuantía: si acudes a estos procedimientos en vez de a los regulados por el Código Civil español, la resolución es ejecutable en cualquier país de la Unión Europea.

español se ha reconducido al orden constitucional. Referente a las garantías procesales, consiste en el derecho a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, si es dictada en rebeldía, que no se produzca indefensión);

  • control de la Ley aplicable. Con carácter general, sobre todo para las sentencias, no tiene mucha aplicación. Consiste en que permite no reconocer una sentencia extranjera cuando el tribunal de origen aplicó al fondo una ley que el tribunal que reconoce no hubiera aplicado;
  • control de la competencia judicial de origen, o la “competencia judicial internacional indirecta”. No se reconoce la sentencia extranjera cuando el tribunal que la dictó invade una competencia exclusiva del estado requerido para reconocer. Cada régimen soluciona de una manera el caso de que no se vulnere una competencia exclusiva sino de otro tipo (razonabilidad de la competencia del juez extranjero);
  • contradicción con sentencia o proceso en el foro o en otro Estado. Puede ser un obstáculo que la sentencia extranjera sea incompatible con una sentencia dictada en España sobre la misma materia. Algunos sistemas como el europeo o español establecen la imposibilidad de reconocer una sentencia cuando dicha sentencia sea contraria a otra dictada anteriormente por otro país (incluso fuera de la UE) sobre la misma cosa. Si la contradicción se produce entre la sentencia y un proceso pendiente, en la legislación de la UE prima la sentencia dictada en primer lugar, aun cuando el procedimiento se haya iniciado más tarde, así, un proceso pendiente nunca es obstáculo para el reconocimiento; y
  • autenticidad y formalidades. Es el único defecto subsanable. Cada régimen requiere una forma de autenticar los documentos: se requiere probar que es un documento público (legalización), traducción, etc. Para que una decisión extranjera tenga eficacia en España debe ser reconocido. Cuando se pide el efecto ejecutivo se necesita ir a un procedimiento de ejecución, para lo que es necesario ir a un reconocimiento execuátur. Únicamente es posible dentro de la Unión Europea en casos tasados. Bruselas I. se le pide el reconocimiento de ejecutividad en primera instancia. La primera instancia sólo comprueba las condiciones de la documentación para el reconocimiento. Si la otra parte se opone tiene que hacer recurso a la Audiencia Provincial, que es la primera que entra a conocer el asunto. Bruselas I bis. Para todas las decisiones dictadas en procedimientos iniciados en enero de 2015, se elimina el procedimiento de reconocimiento, se va directamente a presentar la demanda de ejecución (como si fuera un título ejecutivo europeo). Cuando se notifica a la otra parte, ésta puede abrir un incidente solicitando la oposición al reconocimiento, en tal caso se resuelve dentro del procedimiento, decisión que puede ser recurrible. Si la parte no abre incidente, el juez de oficio va a continuar con la orden de ejecución. En la UE de acuerdo a Bruselas I se reconocen todas las sentencias excepto las que invadan foros exclusivos del país requerido o en materia de contratos celebrados por trabajadores, consumidores, y asegurados; prima la confianza comunitaria. Asistencia judicial internacional Por ejemplo, notificar sentencia a un domiciliado de otro país. Distintos regímenes:
  • Régimen europeo:
  • Notificaciones: reglamento 1393/2007.
  • Obtención de pruebas: reglamento 1206/2001.
  • Regímenes bilaterales:
  • Régimen convencional de La Haya y CIDIP.
  • Notificaciones: Convención Haya 1965.
  • Obtención de pruebas: Convenio Haya 1970.
  • Ambas: Convenio de Panamá de 1975.
  • Régimen común: artículos 276-278 LOPJ y Título I LCJIMC. País donde se desarrolla el proceso y país donde esté domiciliado el demandado. Matrimonio Requisitos para la celebración válida del matrimonio:
  • Consentimiento y capacidad (art. 9.1º Código Civil).
  • Forma: ■ Matrimonios en España con español: art. 49 CC. ■ Matrimonios en España entre extranjeros: art. 50 CC. ■ Matrimonios en el extranjero con español: art. 49 CC. ■ Matrimonios en el extranjero entre extranjeros: ¿? Audiencia ante el encargado del registro o ante el cónsul, donde éste tiene que comprobar si es un matrimonio de conveniencia. La capacidad de cada contrayente viene determinada por la legislación del país de cada uno, pero aquí tiene mucha importancia el “orden público”. Por ejemplo, el elemento de disparidad de cultos se considera contrario al orden público, también la poligamia (no musulmán no puede casarse con una musulmana, al revés sí). La interpretación de la Dirección General de Registros del Notariado resolvió la cuestión de la modificación del artículo 44 CC (matrimonios entre personas del mismo sexo) como una cuestión procesal, creando en la práctica dos tipos de matrimonio, puesto que para que pueda celebrarse las dos partes deben residir en España o debe estar también permitido este matrimonio en el país extranjero. Hay matrimonios que se pueden dispensar, por ejemplo, la muerte dolosa del cónyuge anterior. La dispensa la puede dar en virtud del convenio de Paris de 1964 otros países. En la práctica los mayores problemas surgen de la forma de celebración del matrimonio. Si el matrimonio se celebra en España ha de celebrarse siempre según la legislación española, ante la autoridad pública o religiosa competente. Los matrimonios en España entre dos extranjeros se pueden llevar a cabo conforme a la legislación española o conforme a la ley civil o religiosa nacional de sus respectivos estados. Dos españoles pueden contraer matrimonio canónico fuera de España, pues está contemplado en el acuerdo con la Santa Sede. Esto no pasa con las otras órdenes religiosas. También pueden contraer matrimonio civil español ante el cónsul en la embajada española (basta con que uno sea español), pero hay países que no lo admiten. Por último, los matrimonios entre extranjeros en el extranjero no acceden al registro civil español, pero es importante saber cuál es la ley aplicable cuando, por ejemplo, si uno de los cónyuges que quiere casarse en España tiene un matrimonio anterior en otro país. Crisis matrimoniales: nulidad, separación, y divorcio

Alimentos , entre cónyuges o excónyuges, entre ascendientes y descendientes, e incluso entre parejas de hecho. La pensión por alimentos es obligación de necesidad las necesidades básicas. La pensión compensatoria es otra cosa, es una indemnización compensatoria. Ambas entran en el concepto global de alimentos. Competencia judicial internacional: Reglamento 4/2009 de Bruselas III (inaplicación art. 22 quáter f). Derecho aplicable: Protocolo de La Haya de 2007 (remisión por at. 9.7º CC y art. 15 Bruselas III). Reconocimiento de decisiones:

  • UE: Bruselas III (secciones 1 y 3). Reconocimiento casi de título ejecutivo europeo.
  • Reino Unido y Dinamarca: Bruselas III (secciones 2 y 3).
  • Islandia, Suiza, Noruega: Convenio de Lugano II (compatible).
  • Convenio de La Haya de 1973 y 2007 (compatible).
  • Régimen bilateral (compatible).
  • Régimen interno: LCJIMC/LIV (compatible). Compatible significa que se aplica el más favorable al reconocimiento. Bruselas III no es compatible, si el país forma parte de la UE se aplica éste. Cooperación:
  • UE: Reglamento Bruselas III
  • No UE: Convenio de Nueva York de 1956 o Convenio de la Haya de 2007. Para resolver caso:
  1. Competencia en materia de divorcio
  2. Disolución del régimen matrimonial
  3. Custodia de los niños
  4. Alimentos al cónyuge y a los hijos Sucesiones , fecha crítica fallecimiento 7 de agosto de 2015 – Reglamento 650/2012. Principio unidad de la sucesión. Competencia judicial internacional:
  • 22.3º y 22 quáter g) LOPJ respecto a los fallecidos de antes del 7/8/2015.
  • A los fallecimientos posteriores: Reglamento 650/2012. Derecho aplicable: 9.8º CC o 650/2012. Reconocimiento:
  • Reglamento 650/
  • Régimen bilateral y común (LCJIMC/LJV/LRC). Menores

Ley aplicable: Convenio de la Haya 1996 (de acuerdo a los artículos 9.6º CC y 33 LAI)

  • Medidas de protección del artículo 15.
  • Instituciones de protección del artículo 16 y 17. Menores (competencia judicial internacional) Residentes en Estado no miembro de la UR: parte Convenio de la Haya 1996, Convenio de la Haya 1966. Residentes en la UR y o tercer Estado: art. 12.4º y 61 del Reglamento Bruselas II bis. Y artículo 14: + 22 quáter d) LOPJ y 32 LAN. Bruselas no tiene normas de Ley aplicable, no importa estados parte, se interpreta como norma de ley aplicable universal el Convenio de la Haya. Menores (reconocimiento) UE: Reglamento Bruselas II bis: incompatible. Estados parte del Convenio de la Haya de 1996; Convenio de la Haya de 1996 compatible. Estados parte del Convenio de Luxemburgo 1980: compatible. Regímenes bilaterales. Régimen común: artículo 34 LAI.