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concepto DIP, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: magdalena martin, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/03/2015

cedres1986
cedres1986 🇪🇸

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Introducción
Si consideramos al Derecho en general como un conjunto de normas reguladoras de
determinadas relaciones entre los individuos, debemos inmediatamente referirnos a la
sociedad en la que estos individuos están insertos. Esta afirmación es predicable de
cualquier ordenamiento jurídico, pero en el caso del ordenamiento jurídico internacional
se hace más evidente.
La sociedad internacional (SI) es la base sobre la que opera el Derecho Internacional,
que ha nacido en su propio seno y en él se ha perfeccionado, al correr de los tiempos, en
los diferentes intentos de organizar dicha sociedad por medio de normas que se agrupan
en el llamado Derecho Internacional Público o Derecho de Gentes (DI).
La compleja estructura de la SI, su constante estado de evolución y el ensanchamiento
de las relaciones internacionales, hace muy difícil dar un concepto de DI. No obstante,
intentaremos en este tema aproximarnos a este concepto, partiendo de una serie de
cuestiones.
La sociedad internacional y el Derecho internacional. Una perspectiva histórica
Origen histórico del DI
El DI surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre
grupos humanos con poder de autodeterminación. La formación a lo largo de la historia
de distintos grupos humanos políticamente organizados e independientes entre sí, dio
origen a algunos principios jurídicos reguladores de los contactos entre estos grupos,
forjándose lentamente un núcleo normativo rudimentario cuya eficacia y amplitud fue
muy diversa en razón del grado de desarrollo o evolución, tanto de dichos grupos como
de la cultura en la que se insertaban.
El DI se ha configurado históricamente de distinta manera en razón del contenido y
grado de evolución particulares de cada cultura (sea la china, la hindú, la islámica, la
occidental, etc.) significándose como un sistema propio de normas reguladoras de las
relaciones entre los distintos grupos humanos organizados presentes en cada una de
ellas.
Rasgos principales del DI clásico
La forma histórica más importante del ordenamiento internacional es la que
denominamos DI clásico, que tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI y
perduró, al menos, hasta 1945.
En la evolución de la SI y del DI clásico pueden distinguirse tres sistemas de
organización social distintos:
El sistema europeo de Estados. La Paz de Westfalia (siglo XVII) consagró el
nacimiento del sistema europeo de Estados, basado en el Estado moderno, cuyo proceso
de formación culmina en los siglos XV y XVI en los Reinos de Castilla, Aragón,
Portugal, Francia e Inglaterra. Hablamos de una sociedad de Estados que se
circunscribe a lo que hoy conocemos con el nombre de Europa, no sólo geográfica, sino
también cultural y políticamente.
El Derecho de esta sociedad de Estados europeos era un derecho descentralizado e
inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables; un
derecho que encontraba su origen en la práctica estatal, la cual, a partir de acuerdos y
usos particulares, iba desarrollando lentamente normas de carácter general.
El sistema de Estados de civilización europea. El sistema europeo de Estados va a
conocer una decisiva ampliación de su horizonte geográfico y humano con ocasión de la
ocupación y europeización del Continente americano durante el siglo XVIII. Este hecho
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Introducción

Si consideramos al Derecho en general como un conjunto de normas reguladoras de determinadas relaciones entre los individuos, debemos inmediatamente referirnos a la sociedad en la que estos individuos están insertos. Esta afirmación es predicable de cualquier ordenamiento jurídico, pero en el caso del ordenamiento jurídico internacional se hace más evidente.

La sociedad internacional (SI) es la base sobre la que opera el Derecho Internacional, que ha nacido en su propio seno y en él se ha perfeccionado, al correr de los tiempos, en los diferentes intentos de organizar dicha sociedad por medio de normas que se agrupan en el llamado Derecho Internacional Público o Derecho de Gentes (DI).

La compleja estructura de la SI, su constante estado de evolución y el ensanchamiento de las relaciones internacionales, hace muy difícil dar un concepto de DI. No obstante, intentaremos en este tema aproximarnos a este concepto, partiendo de una serie de cuestiones.

La sociedad internacional y el Derecho internacional. Una perspectiva histórica

Origen histórico del DI

El DI surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminación. La formación a lo largo de la historia de distintos grupos humanos políticamente organizados e independientes entre sí, dio origen a algunos principios jurídicos reguladores de los contactos entre estos grupos, forjándose lentamente un núcleo normativo rudimentario cuya eficacia y amplitud fue muy diversa en razón del grado de desarrollo o evolución, tanto de dichos grupos como de la cultura en la que se insertaban.

El DI se ha configurado históricamente de distinta manera en razón del contenido y grado de evolución particulares de cada cultura (sea la china, la hindú, la islámica, la occidental, etc.) significándose como un sistema propio de normas reguladoras de las relaciones entre los distintos grupos humanos organizados presentes en cada una de ellas.

Rasgos principales del DI clásico

La forma histórica más importante del ordenamiento internacional es la que denominamos DI clásico, que tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI y perduró, al menos, hasta 1945.

En la evolución de la SI y del DI clásico pueden distinguirse tres sistemas de organización social distintos:

El sistema europeo de Estados. La Paz de Westfalia (siglo XVII) consagró el nacimiento del sistema europeo de Estados, basado en el Estado moderno, cuyo proceso de formación culmina en los siglos XV y XVI en los Reinos de Castilla, Aragón, Portugal, Francia e Inglaterra. Hablamos de una sociedad de Estados que se circunscribe a lo que hoy conocemos con el nombre de Europa, no sólo geográfica, sino también cultural y políticamente.

El Derecho de esta sociedad de Estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables; un derecho que encontraba su origen en la práctica estatal, la cual, a partir de acuerdos y usos particulares, iba desarrollando lentamente normas de carácter general.

El sistema de Estados de civilización europea. El sistema europeo de Estados va a conocer una decisiva ampliación de su horizonte geográfico y humano con ocasión de la ocupación y europeización del Continente americano durante el siglo XVIII. Este hecho

originará la transformación de ese sistema europeo en otro sistema de Estados de civilización europea, fundamentado en una común tradición cultural llevada al nuevo continente por las sucesivas oleadas de emigrantes y en la consecuente recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes europeo por las nuevas Repúblicas americanas.

Pero este tránsito de un sistema de Estados a otro no se caracteriza exclusivamente por una ampliación geográfica de la SI. El siglo XVIII traerá dos tipos de cambios: modificaciones en concepciones políticas y transformaciones en concepciones económicas y sociales.

La mal llamada “Sociedad de Estados civilizados”. La gran revolución industrial del siglo XIX brindó los medios para acelerar la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo, culminando el proceso de ampliación del sistema original en la llamada “Sociedad de Estados civilizados”.

Esta “sociedad” queda determinada por una concepción eurocéntrica de la Historia, conforme a la cual la humanidad extraeuropea gravitaba en torno a Europa, es decir, en torno a los criterios y pautas de la civilización occidental. En particular, la aceptación de los principios del derecho occidental constituyó la condición inexcusable para que cualquier poder extraeuropeo pudiera incorporarse a la familia de las naciones civilizadas, es decir, pudiera ser reconocido como sujeto del DI. Los Estados occidentales pusieron gustosamente a su servicio tales principios, imponiendo la colonización de continentes enteros (como África) por la vía del descubrimiento, de la ocupación y del sometimiento de las poblaciones autóctonas, en virtud de una

pretendida insuficiencia del nivel de civilización de esos grupos humanos en relación con la cultura occidental. La consecuencia más importante de esas ampliaciones del sistema fue precisamente el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas.

La SI se reducía, en realidad, a un club casi cerrado de Estados occidentales (la gran mayoría europeos), del que era expresión genuina un DI liberal, radicalmente descentralizado y oligocrático.

La Sociedad Internacional y el Derecho internacional

contemporáneo

Estructura de la Sociedad Internacional contemporánea

La SI contemporánea es universal, compleja, heterogénea, fragmentada y poco integrada, pero interdependiente, en la que cada vez hay más intereses colectivos.

La SI es universal. La SI es universal porque forman parte de ella todos los Estados de la Tierra, que están ligados por el Ordenamiento internacional general.

Puede afirmarse que por primera vez en su historia, la Comunidad internacional se ha universalizado, una vez que han accedido a la independencia la mayoría de los territorios sometidos a dominación colonial, su constitución como Estados y su

En resumen, la SI contemporánea sigue siendo descentralizada e interestatal, sólo está parcialmente organizada y se distingue, en orden de importancia, por dos grandes escisiones:

  • La escisión económica entre Centro y Periferia o Norte y Sur.
  • La escisión política entre una superpotencia, un conjunto de potencias medias y el resto de Estados. La SI contemporánea responde a la interacción de variables muchas veces contradictorias, que sitúan al Estado en el centro de complejas tensiones, en las que interpreta, a la vez, papeles protagonistas y de actor secundario. Dependiendo del lugar que ocupe, podemos identificar tres estructuras presentes en el sistema internacional:
  • Una estructura relacional reflejada en una SI predominantemente interestatal, descentralizada, paritaria y fragmentada.
  • Una estructura institucional reflejada primordialmente en la cooperación institucionalizada a través de las Organizaciones internacionales.
  • Una estructura comunitaria regida por el principio de la solidaridad que se encuentra todavía en proceso de formación. Las tres estructuras anteriores coexisten en la SI contemporánea. Ninguna de ella tiene vocación de sustituir a la otra, sino que se encuentran trabadas en la estructura única de la SI contemporánea.

El concepto de DIP

En sentido amplio, entendemos por DI el sistema de normas y principios que forman el Ordenamiento jurídico de la SI contemporánea. Esta definición requiere algunas precisiones:

  • Sistema de normas y principios. Con este término nos referimos a dos aspectos esenciales: - Entendemos que el Ordenamiento jurídico no es una serie de normas aisladas, sino un verdadero conjunto, que por sus conexiones forma un sistema. - Con el término sistema pretendemos resaltar su aspecto dinámico, es decir, de la producción y cambio de las normas y de su aplicación, así como de sus relaciones o conexiones.
  • El referido Ordenamiento tiene carácter jurídico, lo que debe diferenciarlo de la Moral y de la Cortesía internacional.
  • A nuestro juicio, lo que realmente diferencia la Moral internacional y DI es el diferente grado de sanción y, más exactamente, por lo que se refiere al ordenamiento internacional, la responsabilidad internacional que origina la violación del DI.
  • La Cortesía ha tenido y tiene una gran importancia en el ámbito de las relaciones internacionales. Los usos sociales internacionales pueden llegar a transformarse en normas jurídicas cuando al elemento material de repetición de actos se une la opinio iuris o convencimiento de que ellos obligan jurídicamente. El referido mecanismo no es otra cosa que la transformación de usos sociales en costumbres jurídicas. Una buena parte de las instituciones del Derecho diplomático (inmunidades y privilegios) nacieron por esa vía. Ahora bien, lo que verdaderamente nos interesa es diferenciarlos. Mientras que la violación de las normas de cortesía no engendra responsabilidad internacional, la infracción de una norma jurídica, por el contrario, sí da origen a la misma.
  • Historicidad
  • Al ser el Derecho un producto en transformación, debemos acentuar la nota de la historicidad. Esa nota es la que provoca que dichas normas deban ser interpretadas y aplicadas en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación.

Los principios básicos del DI contemporáneo

Los principios formulados en el artículo 2 de la Carta de la ONU de 1945 establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas. Son reglas de organización muy generales que pretenden enmarcar jurídicamente el comportamiento de los órganos de la ONU y las relaciones entre los Estados miembros, con el objetivo de propiciar la paz y la seguridad internacionales. Inicialmente eran cinco, a los que se incorporaron posteriormente dos más mediante la Resolución 2625 de la Asamblea General de 24 de octubre de 1970, que incluye como anexo la Declaración donde se proclama que estos principios “constituyen principios básicos de derecho internacional”.

La Resolución 2625, sobre todo, declara y desarrolla progresivamente normas de DI ya existentes, como los cinco principios incluidos en la Carta de 1945, y que son, por tanto, comunes a ambas:

  • Principio de igualdad soberana de los Estados.
  • Principio de buena fe.
  • Principio del arreglo pacífico de las controversias.
  • Principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
  • Principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. A estos cinco principios hay que sumar dos más, que son privativos de la Resolución 2625, porque no aparecen recogidos taxativamente en la Carta:
  • Principio de no intervención.
  • Principio de la cooperación pacífica entre los Estados.

Esta relación de principios no es exhaustiva, sino que la relación de principios está siempre abierta y puede ampliarse, mediando el consensus necesario para ello. La evolución en el consensus de los Estados no sólo afecta al número de los principios, sino también a su contenido y a la interacción y, a veces, contradicción entre ellos.

Los principios enumerados constituyen para la mayoría de la doctrina el marco normativo del DI contemporáneo y su principal seña de identidad, ya que, por su propio contenido y por la práctica estatal que los ha seguido, ocupan una posición central en el ordenamiento y vienen a representar formalmente la expresión de su estructura general en la presente etapa de su evolución histórica.