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Asignatura: Derecho del Medio Ambiente, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Explicar que es en sí el Derecho Ambiental, es arduo complicado debido a la dificultad de limitar su ámbito, puesto que en éste podemos incluir una variedad infinita de ideas que nos pueden dar a entender, dependiendo de que ideas se incluyan, un abanico de conceptos distintos, similares e incluso entrelazados de Derecho Ambiental. Si acudimos a la RAE encontramos el concepto de medioambiente definido como “Conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades”. Desde este punto de vista podemos entender que cualquier circunstancia, sea una actividad o inactividad, humana o natural que afecte, altere o ponga en peligro el desarrollo o la actividad de un ser vivo será entendido como medioambiente. Teniendo en las manos un concepto tan amplio entendemos que medioambiente puede ser desde una actividad natural, como una actividad económica, una actividad cultural o una actividad social.
El Derecho del medio ambiente es una conciencia social que se toma a partir de los años 50 a raíz de determinados supuestos. Para poder llegar a entender dicha conciencia tenemos que remontarnos al siglo XIX en el que a partir de la Revolución Industrial, se inicia un aumento de la producción que hace que se utilicen los recursos sin ninguna precaución. Se inicia lo que llamamos una doble explotación, por un lado el de los recursos naturales, y por otro de recursos humanos. En ésta época no existe ninguna conciencia sobre el consumo de recursos naturales. Ya centrándonos en los años 50, observamos que los avances en la medicina y la extensión de una cultura preventiva de la enfermedad, dan como consecuencia un crecimiento demográfico, lo que supone una centralización de la creciente población en núcleos urbanos que darían como consecuencia el aumento en cuanto al uso de energía en los hogares y en definitiva de los recursos naturales. Esta expansión demográfica, urbana y de instalaciones e infraestructuras que comunican la forma de vida urbana hace que se expulse progresivamente a otros seres vivos de su entorno y que los residuos que genera esta forma de vida alteren los espacios naturales donde se reproducían muchas especies, lo que provoca la alarma sobre los peligros de extinción de especies. También se comienza a observar una desertificación, que es en si el aumento de zonas desérticas en el planeta debido a la actividad masiva de la tala y la no repoblación de dichas zonas y el sobrecalentamiento de la tierra, en las que no hay evidencias completas pero si ciertas momentos puntuales de calentamiento que afectan tanto al entorno natural como el urbano.
Tomando en cuenta el aumento de la concienciación de la población se comienzan a crear políticas ambientales que se dirigen ante todo a que el actual modelo de vida no provoque una situación de desastre ecológico irreversible, para lo que se articulan instrumentos que vayan atenuando los efectos de dicho modelo en el entorno natural.
Observando la cantidad de materias que puede abarcar el Derecho medioambiental, tenemos que intentar delimitar criterios que enmarquen el conjunto de reglas jurídicas a las que
podamos calificar como Derecho del Medio Ambiente, puesto que los elementos que lo componen y los valores que pretende proteger también forman parte de otros sectores del ordenamiento. La delimitación tiene una repercusión práctica en los países con modelos federales o de descentralización político-territorial como el nuestro, en el que el Estado tiene competencia de legislación básica sobre el medio ambiente, y las Comunidades Autónomas competencia exclusiva sobre agricultura. Por ello se hace necesario delimitar el conjunto de reglas a las que podemos calificar como Derecho del medio ambiente para así conocer las competencias que posee el Estado y las CCAA.
A la hora de ponernos por tanto a definir que es el medio ambiente encontramos discrepancia en la doctrina y en la práctica.
que se incluiría aquellos elementos naturales de titularidad común y de características dinámicas, es decir una concepción que se reduce al ámbito del entorno natural.
conjunto equilibrado de componentes naturales que conforman una determinada zona en un determinado momento, que representa el sustrato físico de la actividad de todo ser vivo, y es susceptible de modificación por la acción humana. Escogiendo determinados textos legales también podemos observar como estos, de una manera o de otra, intentan dar una definición de medio ambiente. Un ejemplo lo encontramos en la Convención sobre responsabilidad civil por daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente, en el que su Art.2.10 da a comprender que en el medio ambiente sería “los recursos naturales abióticos y bióticos, tales como el aire, el agua, la fauna y la flora y la interacción entre estos factores, los bienes que componen la herencia cultural y los aspectos característicos del paisaje”. Desde una perspectiva penal nacional, nuestro Art 325 del CP entendería en el medio ambiente la atmósfera, el suelo, el subsuelo y las aguas terrestres, marítima o subterráneas, con lo que quedarían excluidos la flora y fauna, la energía nuclear y los incendios, que está ubicados en títulos distintos. En definitiva, se observa que hay opiniones variadas, desde las más restrictivas hasta las más omnicomprensivas. A título personal y tratándose de un concepto de difícil precisión, yo me decantaría en el concepto que otorga el autor Carlos de Miguel Perales, el cual hace suyo el dado por la Convención de Lugano. El autor da dos precisiones a este concepto excluyendo el patrimonio histórico y matizando que no será un elemento protegible del medio ambiente el paisaje, sino en la medida que otros elementos ambientales se vean afectados. Desde mi punto de vista yo añadiría una matización a dicha definición, puesto que incluiría el patrimonio histórico dentro del medio ambiente, en la medida en el que se legisle de manera que se limita el uso de recursos naturales y humanos para protegerlos, como por ejemplo el acceder a determinados monumentos por su posible destrucción o la de no realizar determinadas actividades industriales en un perímetro cercano a una zona declarada patrimonio histórico.
A lo que se refiere al desarrollo sostenido, concepto acuñado por el Informe Brundtland de 1987, su definición puede extraerse del V Programa Comunitario de Política y Actuación en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, siendo “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Es por lo tanto un punto medio entre los extremos de
para que proteja el medio ambiente tal y como lo entendemos, debemos de acudir mas que a la ley a la moral en relación con la ciencia. Los ciudadanos debemos de tener en cuenta el medio ambiente dentro de los que consideramos principios morales de cada uno, ya que si dejamos fuera este concepto, por muchas leyes que existan la salvación de éste será imposible. Por lo tanto teniendo en cuenta que la energía es la base de todo, para poder hacer uso de ella de manera responsable y que no afecte de manera irreparable al medio ambiente debemos de comenzar a desarrollar y a fomentar el uso de energías que o bien no produzcan un impacto negativo al ambiente o bien dicho impacto sea cada vez menor de manera progresiva, y es aquí donde la moral ha de conectar con la ciencia, puesto que si moralmente estamos concienciados en salvar el medio ambiente, podemos innovar de manera científica a la hora de crear medios sostenibles y no perjudiciales al medio ambiente.
En definitiva tenemos que tener en cuenta que las leyes producen efectos disciplinadotes de las conductas que inciden en afectar al medio ambiente y a la vez son cauces informativos y medios pedagógicos, que ayudan a formar opinión, con lo que se realimenta el proceso induciendo a la introducción de nuevos perfeccionamientos normativos.
La perspectiva jurídica puede enfocarse desde diferentes maneras. En primer lugar, se puede hacer desde un modo generalista en el cual existiría una ley general ambiental, que establecería los principios reguladores de toda la materia y que posteriormente se desarrollaría por leyes especiales y otras disposiciones de menor rango. En segundo lugar, se puede hacer desde un modo sectorial en el que existirían normas sectoriales que regularían cada uno de los elementos que conforman el medio ambiente sin que hubiera por encima de ellas norma general uniformadora. En tercer y último lugar, tendríamos un punto de vista tradicional, en el que se regularía el medio ambiente sobre la base de normas ya en vigor, que se aplicarían adoptándolas a las necesidades específicas que plantean los problemas ambientales en la actualidad. En nuestro sistema jurídico nos podríamos situar dentro del segundo lugar, es decir desde un punto de vista sectorial, pero a la vez en relación con el tercer punto de vista, un enfoque tradicional.
El Derecho del medio ambiente es definido por el Tribunal Constitucional en su STC 102/1995 como “el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas, ofreciéndoles un conjunto de posibilidades de vida”. Aunque dicha definición para el Derecho no es admisible, nos aporta dos datos, uno de ellos es la historicidad del medio ambiente y su transversalidad. El medio ambiente por tanto tiene un componente temporal ligado al cambio de las circunstancias que afectan al ciclo de la vida y puede manifestarse como un valor que se ha de proteger en cualquier actividad que desarrolla el ser humano.
Ya teniendo claro que los temas a tratar en el medio ambiente son variados podemos observar una distinción de posiciones dentro de la doctrina que pueden ser clasificadas en tres partes. Por un lado, encontramos la postura en la que el medio ambiente, en su acepción estrictamente natural, comprendería los recursos naturales, la fauna y la flora. Por otro lado, tendríamos la postura en la que el medio ambiente, en su dimensión social, se relaciona con los conceptos de bienestar, calidad de vida y desarrollo de la personalidad. Y por último, una concepción en la que entrarían a formar parte los elementos de ordenación del territorio y las infraestructuras, como el hábitat urbano, los transportes o los monumentos.
Desde un punto de vista funcional podríamos definir el Derecho del medio ambiente como aquel derecho que regula una materia que tenga como finalidad última el garantizar la supervivencia del planeta a través de la preservación, conservación y mejora de los elementos físicos y químicos que la hacen posible. De este modo podemos tener un concepto general de Derecho del medio ambiente en el que se incluirían tantas ramas como materias puedan afectar al medio ambiente.
Definido, por tanto, el Derecho ambiental como aquella parte del ordenamiento jurídico destinada a la regulación de las actividades humanas que puedan tener impacto sobre el medio ambiente, así como a la protección del propio medio ambiente, en este sentido se caracteriza por ser fundamentalmente preventivo, evitando las agresiones ambientales antes de que ocurran, y reparador, cuando ocurra una agresión ambiental, el reparar las consecuencias que produce. Así definido el Derecho Ambiental, podemos distinguirlo de otras ramas afines, tales como el derecho urbanístico que se ocupa de cuestiones ambientales de manera incidental, siendo su preocupación real la ordenación del territorio, del suelo y sus usos; o del Derecho médico, sanitario o higiénico cuya función es la protección de la salud y que a veces se confunde con protección al medio ambiente; y por último con el derecho industrial que tiene como finalidad la regulación y el fomento de la actividad industrial.
Podemos distinguir varias características de esta nueva rama del derecho, en el entendido de que puede no existir consenso y definitividad en las mismas, no obstante consideramos las siguientes:
El concepto de desarrollo sostenible va más allá de la mera armonización de la economía y la ecología, incluye valores morales relacionados con la solidaridad.