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medio ambiente, Apuntes de Derecho Ambiental

Asignatura: Derecho del Medio Ambiente, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/07/2013

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TEMA 3: RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
I. PROTECCIÓN CIVIL DEL MEDIO AMBIENTE: REGULACIÓN,
CARACTERES PROCEDIMIENTOS. LAS INMISIONES.
RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. ((lo de
las AAPP no se da ni las inmisiones))
El medio ambiente constituye una de las ramas del ordenamiento jurídico con más pujanza y
futuro. Esta importancia se justifica en la calidad de vida de las actuales generaciones y en las
futuras. Esta rama (el dº del medio ambiente) no es autónoma, sino que es dº administrativo,
civil, penal y fiscal medioambiental. Son estas disciplinas las que se dedican a estudiar el Medio
Ambiente.
El derecho civil es muy importante en el medio ambiente porque sólo existe el dº civil por el
daño que se le hace a una persona física como consecuencia del Medio Ambiente. Los artículos
que tratan la materia provienen del siglo XIX.
La característica fundamental es que sea una persona física que ha sufrido un daño como
consecuencia del medio ambiente. Sólo hay una característica.
Hay tres regulaciones:
Regula el daño y su reparación, que es el art. 1902 CC.
La segunda regulación son las inmisiones que están en el art. 1908, párrafos 2 y 4 CC.
Otra regulación: las relaciones de vecindad, art. 590 CC.
El daño. El ámbito es el del art. 1092 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
El sistema que promulga dicho art es el criterio subjetivo: el daña debe reparar. Se ha de probar
la culpa, la comisión del daño. El TS realiza una inversión de la carga de la prueba, el
demandado prueba que ha sido diligente, entonces es el demandante el que debe probar que el
demandado sí ha cometido el daño. En este sistema del medio ambiente se está imponiendo el
criterio del sistema objetivo (es decir, se paga un seguro y se olvida, ya que si se comete un
daño, el que paga es el seguro).
Otro problema que se plantea es cuando hay una pluralidad de sujetos. Se sigue el criterio
tradicional del art. 1137 CC: responsabilidad por obligaciones mancomunadas (cada uno paga
su parte) y solidarias (todos responden por el total de la deuda).
El TS se inclina más por la mancomunidad siempre que esté claro quién ha provocado el daño.
Art. 1902 CC:
El primer elemento es la acción y omisión. Se da cuando se ha producido un daño por
hacer o no hacer o la comisión por omisión.
DERECHO DEL MEDIO AMBIENTE
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TEMA 3: RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

I. PROTECCIÓN CIVIL DEL MEDIO AMBIENTE: REGULACIÓN,

CARACTERES PROCEDIMIENTOS. LAS INMISIONES.

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. ((lo de las AAPP no se da ni las inmisiones))

El medio ambiente constituye una de las ramas del ordenamiento jurídico con más pujanza y futuro. Esta importancia se justifica en la calidad de vida de las actuales generaciones y en las futuras. Esta rama (el dº del medio ambiente) no es autónoma, sino que es dº administrativo, civil, penal y fiscal medioambiental. Son estas disciplinas las que se dedican a estudiar el Medio Ambiente.

El derecho civil es muy importante en el medio ambiente porque sólo existe el dº civil por el daño que se le hace a una persona física como consecuencia del Medio Ambiente. Los artículos que tratan la materia provienen del siglo XIX.

La característica fundamental es que sea una persona física que ha sufrido un daño como consecuencia del medio ambiente. Sólo hay una característica.

Hay tres regulaciones :

  • Regula el daño y su reparación, que es el art. 1902 CC.
  • La segunda regulación son las inmisiones que están en el art. 1908, párrafos 2 y 4 CC.
  • Otra regulación: las relaciones de vecindad, art. 590 CC.

El daño. El ámbito es el del art. 1092 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El sistema que promulga dicho art es el criterio subjetivo: el daña debe reparar. Se ha de probar la culpa, la comisión del daño. El TS realiza una inversión de la carga de la prueba, el demandado prueba que ha sido diligente, entonces es el demandante el que debe probar que el demandado sí ha cometido el daño. En este sistema del medio ambiente se está imponiendo el criterio del sistema objetivo (es decir, se paga un seguro y se olvida, ya que si se comete un daño, el que paga es el seguro).

Otro problema que se plantea es cuando hay una pluralidad de sujetos. Se sigue el criterio tradicional del art. 1137 CC: responsabilidad por obligaciones mancomunadas (cada uno paga su parte) y solidarias (todos responden por el total de la deuda).

El TS se inclina más por la mancomunidad siempre que esté claro quién ha provocado el daño.

Art. 1902 CC:

  • El primer elemento es la acción y omisión. Se da cuando se ha producido un daño por hacer o no hacer o la comisión por omisión.

TEMA 3

  • El segundo elemento es la culpa y negligencia. Lleva implícita el dolo. No hay culpa o negligencia en la fuerza mayor (ej. Terremoto provoca una contaminación). Se duda de si hay en el caso fortuito, en ocasiones no hay responsabilidad y en otras sí.
  • El tercer requisito es que se produzca un daño. El daño debe ser ambiental. Es el daño que es causado por sustancias, vibraciones, olores, rayos, gases, vapores, calores u otros fenómenos que se han propagado por el suelo, el aire o las aguas sufridos por las personas o sus bienes. No es una relación exhaustiva. Requisitos: - Deber ser una persona o un bien que pertenece a una persona privada. - Puede ser patrimonial o moral, aunque no se citen los daños morales. - El daño debe ser continuado. Es importante a efectos de prescripción. Se tendrá en cuenta la verificación total de los daños, el momento, la época en que se producen esas inmisiones. Es importante porque tiene una prescripción de 1 año.
  • Otro elemento es la relación de causalidad. El daño producido deber ser consecuencia lógica entre la acción/omisión del demandado y del daño sufrido por el demandante. El problema es que la prueba por parte del perjudicado es muy costosa y difícil, sobre todo cuando el efecto es tardío (ej. Por contraer una enfermedad). En derecho comparado, el Dº alemán está la presunción de causalidad: cuando se sospeche que son varias las empresas, todas son culpables; EEUU impone la cuota de mercado, cada empresa debe pagar por el daño causado a través de los seguros) En España está la teoría de la equivalencia de las condiciones (se desecha la mayoría de las veces) y la teoría de las causación adecuada (se valoran todas las causas y se elige la más adecuada).

LAS INMISIONES.

Se puede ir por la vía del art. 1902 o por la vía del art. 1908.2y y 4 CC.

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 2. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Inmisión es la invasión de la finca vecina que se produce por medio de la penetración de sustancias molestas como pueden ser, por ejemplo, ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, polvo, calor para la salud de las personas por razón de los riesgos que comportan.

Las inmisiones han de ser positiva, pueden ser materiales o inmateriales. Debe deberse a la actuación humana. Y ha de ser medible.

RELACIONES DE VECINDAD.

Art. 590 CC: “ Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar

TEMA 3

Los delitos genéricos contra el medio ambiente. Son los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Tienen penas de prisión de 6 meses a 4 años.

Se pretende proteger todos los actos de contaminación de los elementos básicos como es la vida, el aire, el agua y el suelo. Es el bien jurídico protegido.

El tipo básico es el art. 325.1 CP : “Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”.

Esto recuerda al art. 590 del CC (las inmisiones).

Analizando el art. 325, existen 3 elementos fundamentales:

  1. El elemento normativo. Supone la infracción de una norma. Pero es una norma extrapenal, que proviene del Dº civil. Se llama una norma penal en blanco. Es una norma que dice todo y no dice nada, es decir, está hecha de tal manera, en términos demasiado generales. Con el mismo delito puede haber penas muy diversas.
  2. El elemento descriptivo. Es un acto de contaminación. Este elemento comprende:

2.a. Una conducta. Es realizar dos verbos: “provoca” o “realiza”.

2.b.El objeto de la conducta típica está en la norma civil.

2.c. El lugar puede ser la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o espacios transfronterizos.

2.d.Puede ser por acción o por omisión.

  1. El elemento valorativo. Supone la creación de una situación de peligro. El mismo riesgo ya se castiga.

Con la reforma de 2003 se crea un nuevo delito, un tipo derivado del principal, es el 325.2 CP , es el nuevo tipo de radiaciones ionizantes: “El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años”.

Este tipo podría estar perfectamente comprendido en el primer párrafo, por lo que es innecesario. Aumenta la pena.

Además, hay tipos o delitos cualificados, que son esas conductas penadas por el art. 326 CP .: Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo

TEMA 3

a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. (^) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

NO ESTUDIAR LOS ARTÍCULOS DE MEMORIA!!!!!

También hay una serie de medidas de seguridad relativas al delito tipo, son las contenidas en el art. 327 CP : “En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a o e del artículo 129 de este Código”.

Hay un delito nuevo: el delito de establecimiento de depósitos o vertederos. Es innecesario. Es el art. 328 CP : “Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas”.

Este delito intenta poner freno a la existencia de vertederos incontrolados.

También están los delitos de daño a elementos de espacios naturales protegidos. Art. 330 CP. “Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

El espacio natural es un concepto extrapenal. Ley 27 marzo 1989 califica como tales “aquellos espacios del territorio nacional que contengan elementos y sistemas naturales sobresalientes, parques, reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos”.

Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales protegidos.

El bien jurídico protegido es la biodiversidad y el equilibrio ecológico. Hay 3 tipos:

  1. Los delitos que protegen la flora. Art. 332 CP: “El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses”. Esta norma intenta proteger la alteración o destrucción de su hábitat o el tráfico ilegal de este tipo de plantas o todas las conductas destructivas.

TEMA 3

  • La cuantía de la indemnización se calcula con referencia al día en que se produjo la lesión, actualizándola a la fecha en que se pone fin al procedimiento.
  • (^) La acción siempre prescribe al año, desde la producción o manifestación de la lesión.
  • El procedimiento a utilizar es el contencioso-administrativo. Se reclama a la Administración.

Protección fiscal.

El derecho financiero no es ajeno al medio ambiente. Todos los ciudadanos hemos de mantener la sostenibilidad del medio ambiente, pagando. La razón o fundamento es doble:

  1. Se basa en el principio “quien contamina, paga”. Ya se recogía en el Tratado de la UE. También en el art. 128 CE.
  2. Otro principio, el de la capacidad económica. Se paga en función de la capacidad económica de cada ciudadano.

Se paga a través del tributo ecológico. Dentro del tributo ecológico, hay que destacar 3 tributos:

  1. Las contribuciones especiales. La LGT los define como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o establecimientos o ampliación de servicios públicos.
  2. Las tasas. Es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privada o aprovechamiento especial del dominio púbico, la prestación del servicio a la realización de actividades en régimen de Dº público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o los presten o realicen por el sector privado. ((COMPROVAR))
  3. Los impuestos. LGT: son tributos exigidos como contraprestación y cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos, hechos, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más numerosos.

IV. REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL MEDIO AMBIENTE

(LEY 2007)

Cualquier infracción que se cometa contra el medio ambiente, se aplica la Ley de responsabilidad ambiental, Ley 26/2007, de 27 de octubre.

Estructura de la norma.

Principales caracteres.

Actividad preventiva y actividad reparadora.

TEMA 3

RD 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007.

Antecedentes

Toda la ley se basa en el principio “quien contamina, paga”. Es un ppio fundamental de la política ambiental comunitaria. Disuadir contra la violación de las normas ambientales y potenciar la adopción de mayores precauciones.

Libro Blanco sobre la Responsabilidad Ambiental. Analiza la forma de aplicar el ppio de “quien contamina, paga”.

Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004. No se aplica a daños causados antes del 30 de abril de 2007 o producidos con posterioridad a esta fecha…

Antecedentes en España.

Art. 45 CE: obligación de asumir la protección penal, civil y administrativa.

  • (^) Regulación actual sobre responsabilidad por daños al medio ambiente, caracterizado por la existencia de diferentes normas sectoriales.
  • Necesidad de una norma específica que contamine una solución uniforme para la reparación del daño al medio ambiente.
  • Trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/35/CE mediante la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Ley de Responsabilidad Medioambiental

Traspone la Directiva de 2004 introduciendo algunas novedades respecto a lo previsto en la misma.

Es una trasposición tardía. Previsión de adaptación a nuestro ordenamiento antes de 30 de abril de 2007.

Entra en vigor el 25 de octubre de 2007, no obstante sus efectos se retrotraen al 30 de abril, salvo lo referente a garantías financieras e Infracciones y Sanciones.

Estructura de la norma

Consta de 49 artículos, distribuidos en 6 capítulos, 14 DA, 1 DT, 6 DF y 6 anexos.

  • Cap. I. establece el objeto de la ley. Fija los supuestos de concurrencia de normas y señala las competencias atribuidas a las AAPP y al órgano autonómico competente en materia de medio ambiente.
  • Cap. II. Establece la atribución de responabilidades. Establece las obligaciones de los operadores en materia de prevención y reparación de daños ambientales, los criterios de atribución de responsabildades…
  • Cap. III. Establece la prevención, Evitación y Reparación de daños medioambientales. Desarrolla las obligaciones de los operadores en materia de prevención y reparación de

TEMA 3

Cualquier daño…

d. Los daños al suelo

Cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósitov, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias…

Art. 2.9: definición de suelo.

Más características:

  • Determinación de responsabilidad, según tipo de actividad profesional, ÁMBITOS DE RESPONSABILIDAD: - ACTIVIDADES DEL ANEXO III (actividades sujetas a la AAI; instalaciones de gestión de residuos, actividades reguladas por la Directiva marco de aguas, producción, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas…) son actividades que precisan de una licencia.

Responsabilidad objetiva: responsables de los daños aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la actividad ha causado el daño o la amenaza cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado …

  • ACTIVIDADES DISTINTAS DEL ANEXO III

■ Subjetiva: instalaciones no enunciadas en el anexo III, deberá mediar dolo, culpa o negligencia por parte del operador para que sean exigibles las medidas de prevención, evitación y reparación de los daños y las amenazas de que tales daños ocurran.

■ Objetiva: de alcance sectorial: con independencia de que exista dolo, culpa o negligencia, exigibles medidas de prevención y evitación (no reparación).

ÁMBITO TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD

No será de aplicación a los daños medioambientales….

ACTIVIDAD PREVENTIVA Y ACTIVIDAD REPARADORA

  • Acción preventiva. Es la respuesta a la creación de una amenaza inminente de daño medioambiental.
  • Acción reparadora. Es la restauración del medio natural degradado por un daño efectivo

El ppio de prevención presigue que los contaminadores potenciales eviten causar…

Actuaciones en materia de prevención mediambiental:

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  • Si existe amenaza inminente de producirse daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente y adoptará, sin demora, y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias.
  • Si la amenaza no desaparace pese a las medidas preventivas adoptadas, la CMAAUV, podrá exigirle:…

Actuaciones en materia de reparación medioambiental:

  • Producidos los daños, el operador de cualquier actividad, informará inmediatamente a la autoridad competente.
  • Si se trata de actividades del Anexo III, adoptará todas las medidas reparadoras necesarias.
  • Si no se trata de estas actividades, adoptará las medidas raparadoras sólo si medió dolo, culpa o negligencia.
  • La CMAAUV podrá exigir…

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS REPARADORAS: las establecidas en el anexo II.

COSTES OCASIONADOS POR ACCIONES PREVENTIVAS Y REPARADORAS

Serán sufragados por el operador; salvo:

  • Causas de exoneración. El operador deberá demostrar que los daños ambientales o la amenaza se produjeron: - Por la actuación de un tercero… - Lkolk - (^) Que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa … - Emisión, actividad…
  • ¿?ejecución subsidiaria…

OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR GARANTÍA FINANCIERA

Modalidades:

  • Suscripción de una póliza de seguro.
  • Obtención de un aval.
  • Constitución de reserva técnica mediante la DOTACIÓN DE UN FONDO “AD HOC” con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público.

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