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Conceptos básicos de Derecho 1
Tipo: Apuntes
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Primer parcial segundo semestre 2021 Conceptos jurídicos fundamentales:
Supuestos Complejos o compuestos: aquellos que contienen dos o más hipótesis, ejemplo Código Civil ARTÍCULO 78. El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. (Schreier) Supuestos Jurídicos: Independientes: son aquellos que subsisten por sí mismos, ya que producen efecto por sí solos. Dependientes: para su existencia necesita de otros supuestos jurídicos complementarios. Consecuencia Jurídica o disposición:
determinados por la ley. (a lo que se le ha denominado capacidad relativa). La capacidad jurídica es única y se divide en dos clases: Capacidad de goce: o Es considerada la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Todos los seres humanos tienen esta capacidad. Capacidad de ejercicio: o Consiste en la posibilidad de llevar a cabo los actos jurídicos, de realizar acciones con efectos jurídicos, pero solo la tiene personas mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales. La capacidad de goce como de ejercicio, es atributo esencial de las personas. Incapacidad: Estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando ocurre en ella alguna delas causas establecidas por ley. ARTICULO 9. Incapacidad. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. El nombre: Atributo de identificación e individualización. ARTICULO 4. Identificación de la persona. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. o Nombre Civil: Signo estable de individualización que sirva para distinguirlo de todos los demás. Integrado por el nombre individual, nombre de pila y el nombre de familia o patronímico. o El seudónimo: Significa nombre falso, electo por el individuo para disfrazar su personalidad. o Los apodos o motes: Pese a su carácter informal puede alcanzar una indudable trascendencia jurídica. No es creado por el sujeto sino por los demás. o Los diminutivos y apelativos familiares: Designaciones creadas por personas diversas del sujeto. Su uso ordinariamente restringido al círculo familiar. o Los títulos nobiliarios: Tienen una predomínate función honorifica, pueden ser considerados como signos verbales aptos para la designación de las personas. Estado Civil de la persona: Es el conjunto de cualidades que la ley toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos.
Es la condición de una persona frente al Estado, la familia, la sociedad y consigo misma y que esa misma condición pueda modificarse. El Estado civil se manifiesta en tres direcciones:
La extinción de la persona colectiva, se regula por ARTICULO 25 Código civil. Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público. Hecho, acto, y negocio jurídico: Son los supuestos jurídicos en la parte condicional de la norma que al hacerse efectivos conducen a las consecuencias jurídicas. Hecho jurídico: La acción del hombre o de la naturaleza que independientemente de la voluntad produce consecuencia jurídica. o Hechos jurídicos de la naturaleza: Son fenómenos que se producen por las fuerzas de la naturaleza (lluvia, temblor de tierra) y que eventualmente producen consecuencias jurídicas. (lluvia torrencial, terremotos, hechos que producen destrucción). o Hechos jurídicos del hombre: Todas las acciones del hombre voluntarias o involuntarias que al realizarse producen consecuencias jurídicas. Acto Jurídico: Es la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho. Requisitos de existencia del acto jurídico, elementos esenciales: La voluntad: expresión libre y espontánea de una persona. o Propiamente se habla de voluntad en los actos jurídicos unilaterales, voluntad de una parte; pero cuando los actos jurídicos son bilaterales lo correcto es hablar de consentimiento o acuerdo de voluntades. El objeto: Puede ser material o inmaterial, la cosa o el hecho sobre el que recae derechos y obligaciones. La causa: el motivo que induce al acto o contrato; la causa debe ser lícita. Las solemnidades: son ciertas formalidades externas exigidas por la ley para la existencia del acto jurídico. Clasificación de los actos jurídicos: Unilaterales: Voluntad de una parte. Actos Lícitos e ilícitos: permitidos o contarios a la ley Actos mortis causa e intervivos: o Los primeros, aquellos que los efectos dependen de la muerte de su autor. o Intervivos, aquellos que no están sujetos a la muerte del autor del acto. Atributivos y no atributivos: modifican o no modifican el patrimonio. A título oneroso y a título gratuito:
o Oneroso: producen provechos y gravámenes recíprocos. o Gratuito; provecho solamente para una persona. De disposición y de obligación: o De disposición: el autor transmite o se desprende de una cosa o del derecho que le pertenece. o De obligación: Se compromete a realizar un hecho o acto jurídico en favor de otra. Invalidez del Acto Jurídico: La voluntad no viciada, para que el acto jurídico tenga validez. Los vicios que pueden afectar la voluntad son: o El error: falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho. o La fuerza: la presión moral o física practicada sobre la voluntad de una persona para inducirla a ejecutar un acto jurídico. o El dolo: una serie de maquinaciones fraudulentas destinadas a inducir a engaño a otra persona para que consienta en la celebración de un acto jurídico. o La lesión: cuando una de las partes resulta perjudicada porque ha recibido de la otra parte una prestación de valor inferior a la que él ha suministrado. Objeto Lícito: el objeto necesariamente tiene que ser lícito y es aquel que no está prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Código Civil Art. 1251. Causa Lícita: La causa o las razones tiene que ser lícita, que no esté prohibida por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Inexistencia y nulidad del acto jurídico: Actos inexistentes: No nacen a la vida jurídica y por ende inexistentes, cuando los mismos se ejecutan en contra de la ley y el orden público. Nulidad absoluta: es producida por un objeto o cusa ilícita y la nulidad producida por la omisión o incumplimiento de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben. Nulidad relativa: consiste en la sanción impuesta por la ley a aquellos actos jurídicos que se celebran con omisión de alguno de los requisitos establecidos en consideración a la calidad o estado de las partes. Diferencia entre hecho y acto jurídico: Hecho: si bien se producen las consecuencias jurídicas no necesariamente son producto de la voluntad del hombre. Acto jurídico: las consecuencias siempre van a ser producto de la voluntad, se realizan con esa intención. Negocio Jurídico: (según Miguel Reale) Es aquel tipo de acto jurídico que no solo se origina por un acto de voluntad, sino que implica una declaración expresa de voluntad creadora de una relación entre dos o mas sujetos. Objeto del derecho: