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Delegación Legislativa y Normas con Fuerza de Ley en España - Prof. García Gestoso, Apuntes de Derecho Constitucional

La delegación legislativa en españa, una autorización expresa al gobierno para dictar normas con fuerza de ley, denominadas decreto legislativos. La delegación legislativa se justifica por la conveniencia de contar con la colaboración del gobierno en la función legislativa en supuestos de leyes de gran extensión o complejidad. Sin embargo, la constitución impone limitaciones a la delegación, como la prohibición de autorizar su propia modificación o la facultad de dictar normas con carácter retroactivo.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 31/10/2017

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El Sistema de Fuentes en la Constitución II.
Normas con fuerza de Ley I. Los Decretos Legislativos.
Si la ley es la categoría normativa básica del ordenamiento, la
Constitución contempla también la existencia de otras normas que, sin ser
leyes ni proceder de las Cortes, tienen su mismo rango y fuerza. Tales
normas se dictan en virtud de potestades que integran también la función
legislativa del Estado y que se atribuyen al Gobierno, quien las ejerce en
supuestos tasados por la propia Constitución y sometido a un estricto control
parlamentario. La razón de este control es que se trata de potestades
extraordinarias atribuidas a un órgano constitucional —el Gobierno— que no
es el titular de la función legislativa. Al ejecutivo tan sólo le corresponde,
como potestad normativa ordinaria, la potestad reglamentaria, que le habilita
únicamente para dictar normas de rango inferior a la ley. Sin embargo, el
Gobierno suele contar asimismo en todos los ordenamientos con la
posibilidad, más o menos amplia, de dictar normas con fuerza de ley. El
carácter extraordinario de este tipo de potestades normativas no quiere decir,
por lo general, que se trate de algo insólito o que su uso deba ser
excepcional; significa, sobre todo, que su ejercicio se rodea del control
parlamentario necesario para evitar que mediante tales potestades normativas
se subvierta el procedimiento habitual de legislar o que el titular ordinario de
la función legislativa, el Parlamento, no conserve la posición predominante
de dicha función estatal.
Los decretos legislativos. Características generales. Los decretos
legislativos son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno, en virtud
de una autorización expresa de las Cortes denominada delegación legislativa.
La delegación legislativa prevista por la Constitución en el art.
82, permite a las Cortes atribuir al Gobierno, mediante una ley de
delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley, denominada
decreto legislativo, en los términos previstos en la propia ley de delegación
y dentro de los límites y requisitos expresamente contemplados en el citado
precepto constitucional. La Constitución prevé dos tipos de delegación (art.
82.2 CE). Una tiene por objeto la formación de textos articulados y se
efectúa mediante una ley de bases (art. 82.4 CE). La otra, cuya finalidad es
refundir varios textos legales en uno solo, se otorga mediante una ley
ordinaria (art. 82.5 CE).
La delegación legislativa se configura, por consiguiente, como una
autorización expresa al Gobierno, y se explica técnicamente como una
atribución de potestad normativa para dictar, en los precisos términos de la
delegación, una norma jurídica con fuerza de ley denominada decreto
legislativo. La Constitución excluye la posibilidad de efectuar una
subdelegación en autoridades distintas del propio Gobierno. Aunque una
potestad delegada no puede en principio delegarse (delegata potestas non
delegatur) salvo que la delegación inicial lo contemple expresamente, la
Constitución prohíbe precisamente al legislador que autorice tal
posibilidad (art. 82.3 CE).
El fundamento de la delegación legislativa reside, principalmente, en la
conveniencia de contar con la colaboración del Gobierno en la función
legislativa en supuestos de leyes de gran extensión o complejidad. Así, se
emplea habitualmente para la elaboración de cuerpos legislativos o códigos
sobre todo un ámbito material, o bien de leyes de gran complejidad técnica o
jurídica, así como para la refundición de diversos textos legales: en suma,
para la colaboración en tareas legislativas que pueden empeñar demasiado
esfuerzo o tiempo al legislador, o bien que requieran una capacidad técnica
especializada. También es posible, claro está, emplear la delegación
legislativa por mera razón de oportunidad, para aliviar al legislador de una
carga pendiente excesivamente amplia o bien, en supuestos opuestos a lo
indicado antes, para elaborar normas legislativas de escasa importancia.
La delegación legislativa ha de otorgarse de forma expresa, quedando
excluida la posibilidad de delegaciones implícitas. Ello no supone que la ley
de delegación deba tener como único objeto la delegación al Gobierno; así,
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El Sistema de Fuentes en la Constitución II.

Normas con fuerza de Ley I. Los Decretos Legislativos.

Si la ley es la categoría normativa básica del ordenamiento, la Constitución contempla también la existencia de otras normas que, sin ser leyes ni proceder de las Cortes, tienen su mismo rango y fuerza. Tales normas se dictan en virtud de potestades que integran también la función legislativa del Estado y que se atribuyen al Gobierno, quien las ejerce en supuestos tasados por la propia Constitución y sometido a un estricto control parlamentario. La razón de este control es que se trata de potestades extraordinarias atribuidas a un órgano constitucional —el Gobierno— que no es el titular de la función legislativa. Al ejecutivo tan sólo le corresponde, como potestad normativa ordinaria, la potestad reglamentaria, que le habilita únicamente para dictar normas de rango inferior a la ley. Sin embargo, el Gobierno suele contar asimismo en todos los ordenamientos con la posibilidad, más o menos amplia, de dictar normas con fuerza de ley. El carácter extraordinario de este tipo de potestades normativas no quiere decir, por lo general, que se trate de algo insólito o que su uso deba ser excepcional; significa, sobre todo, que su ejercicio se rodea del control parlamentario necesario para evitar que mediante tales potestades normativas se subvierta el procedimiento habitual de legislar o que el titular ordinario de la función legislativa, el Parlamento, no conserve la posición predominante de dicha función estatal. Los decretos legislativos. Características generales. Los decretos legislativos son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno, en virtud de una autorización expresa de las Cortes denominada delegación legislativa. La delegación legislativa prevista por la Constitución en el art. 82, permite a las Cortes atribuir al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley, denominada

decreto legislativo, en los términos previstos en la propia ley de delegación y dentro de los límites y requisitos expresamente contemplados en el citado precepto constitucional. La Constitución prevé dos tipos de delegación (art. 82.2 CE). Una tiene por objeto la formación de textos articulados y se efectúa mediante una ley de bases (art. 82.4 CE). La otra, cuya finalidad es refundir varios textos legales en uno solo, se otorga mediante una ley ordinaria (art. 82.5 CE). La delegación legislativa se configura, por consiguiente, como una autorización expresa al Gobierno, y se explica técnicamente como una atribución de potestad normativa para dictar, en los precisos términos de la delegación, una norma jurídica con fuerza de ley denominada decreto legislativo. La Constitución excluye la posibilidad de efectuar una subdelegación en autoridades distintas del propio Gobierno. Aunque una potestad delegada no puede en principio delegarse (delegata potestas non delegatur) salvo que la delegación inicial lo contemple expresamente, la

Constitución prohíbe precisamente al legislador que autorice tal posibilidad (art. 82.3 CE).

El fundamento de la delegación legislativa reside, principalmente, en la conveniencia de contar con la colaboración del Gobierno en la función legislativa en supuestos de leyes de gran extensión o complejidad. Así, se emplea habitualmente para la elaboración de cuerpos legislativos o códigos sobre todo un ámbito material, o bien de leyes de gran complejidad técnica o jurídica, así como para la refundición de diversos textos legales: en suma, para la colaboración en tareas legislativas que pueden empeñar demasiado esfuerzo o tiempo al legislador, o bien que requieran una capacidad técnica especializada. También es posible, claro está, emplear la delegación legislativa por mera razón de oportunidad, para aliviar al legislador de una carga pendiente excesivamente amplia o bien, en supuestos opuestos a lo indicado antes, para elaborar normas legislativas de escasa importancia. La delegación legislativa ha de otorgarse de forma expresa, quedando excluida la posibilidad de delegaciones implícitas. Ello no supone que la ley de delegación deba tener como único objeto la delegación al Gobierno; así,

en ocasiones, una ley ordinaria contiene una delegación para regular parte de la materia sobre la que versa o una materia conexa con ella. En cualquier caso, la delegación ha de hacerse para materia concreta, y ha de fijar un plazo para su ejercicio, transcurrido el cual decae la habilitación contenida en la delegación. La delegación se otorga para su ejercicio por una sola vez: se trata de la atribución de una potestad normativa singular, que se agota con su ejercicio. Lo contrario equivaldría a atribuir al ejecutivo, por el tiempo que durase la delegación, la función legislativa sobre una materia, permitiendo que el Gobierno pudiese producir sucesivos decretos legislativos sobre la misma. Ahora bien, mientras dura el plazo para el ejercicio de la delegación y hasta que el mismo se produce, el legislador tiene temporalmente limitada su capacidad para regular la materia sobre la que ha atribuido al Gobierno potestad legislativa, aunque tal limitación es revocable a voluntad del propio legislador (art. 84 CE). Así, mientras esté en vigor la delegación, el Gobierno puede oponerse a la tramitación de cualquier proposición de ley o enmienda contraria a dicha delegación. Se trata de una norma de racionalización del ejercicio de la función legislativa que impide al legislador ir en contra de su propia delegación al ejecutivo, salvo que éste lo acepte. No supone, sin embargo, una renuncia a su titularidad sobre su propia función legislativa, puesto que el Parlamento siempre puede derogar o modificar de manera directa y expresa la ley de delegación. Desde una perspectiva material la Constitución impone tres limitaciones a la delegación legislativa. En primer lugar y con carácter general, la delegación legislativa no puede versar sobre materias reservadas a la ley orgánica (art. 82.1 CE). Las otras dos prohibiciones van referidas solamente a la delegación para elaborar textos articulados, que tratamos a continuación: la ley de bases no puede autorizar su propia modificación, ni puede facultar al Gobierno a dictar normas con carácter

retroactivo (art. 83 CE).

Delegación para elaborar textos articulados y delegación para refundir textos legales. Como hemos dicho antes, la Constitución prevé dos tipos de

delegación legislativa, la que tiene por objeto la formación de textos articulados y la que tiene la finalidad de refundir varios textos legales (art. 82.2 CE).

La Constitución dedica específicamente al primer tipo de delegación los arts. 82.4 y 83. Las leyes de delegación que tienen por objeto la formación de textos articulados se denominan leyes de bases. Tales leyes de bases consisten en una serie de principios sobre los aspectos esenciales de la regulación a elaborar. La ley de bases debe delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa, lo que supone que dichas bases deben tener el suficiente grado de concreción como para que no pueda calificarse la delegación como una habilitación en blanco. Además, debe delimitar con igual precisión «los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio». Las bases deben servir, pues, para que el Gobierno, atendiendo al objeto y alcance de la delegación y a los principios y criterios que le indique el legislador, elabore un texto articulado que gozará de fuerza de ley. Además, la Constitución impone dos limitaciones de carácter material a la delegación mediante ley de bases. En efecto, el art. 83 de la CE prohíbe que las leyes de bases autoricen al Gobierno a modificar la propia ley de bases, ya que esta posibilidad permitiría al Gobierno esquivar las estrictas limitaciones con que la Constitución circunscribe la delegación, pudiendo modificar el ámbito de la misma o los principios a los que debiera ajustarse. Por otro lado, también se excluye la posibilidad de que la norma a elaborar por el Gobierno se dicte con carácter retroactivo, prohibición que ha de interpretarse de manera restrictiva, según ha afirmado el Tribunal Constitucional, para evitar limitar de manera excesiva la utilidad de la delegación legislativa, ya que cualquier norma suele tener algún grado de retroactividad por incidir en alguna medida sobre relaciones jurídicas vivas. En cuanto a la delegación para refundir textos legales, debe determinar el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación, especificando, según establece la propia Constitución, «si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos». Esto es, la delegación debe especificar el alcance de la refundición, aunque difícilmente

82.6 CE). Tales fórmulas pueden ser previas o posteriores a la promulgación del decreto legislativo. Sólo las primeras podrían incidir sobre el uso que el Gobierno pueda hacer de la delegación, esto es, sobre el texto del decreto legislativo. La existencia de tales controles previos no tiene por qué afectar a la consideración de la norma como producto del exclusivo ejercicio por el Gobierno de la habilitación que se le ha efectuado, puesto que, en definitiva, será el órgano ejecutivo el que apruebe el texto del decreto legislativo. Los reglamentos de ambas Cámaras no contemplan previsión alguna sobre medidas de control de este tipo, lo que no impide que se puedan incluir en la correspondiente ley de delegación, tal como estipula el art. 82. de la CE. Los procedimientos de control a posteriori son, en cambio, puramente declarativos, esto es, se limitan a poner de relieve los eventuales excesos del ejercicio de la delegación, pues no parece admisible que pueda condicionarse la fuerza de ley de un decreto legislativo ya en vigor. Por consiguiente, este tipo de control permitirá, en su caso, la reprobación política del Gobierno por parte de la Cámara, pero no afectarán a la vigencia de la norma. El Reglamento del Congreso de los Diputados prevé que cuando una ley de delegación establezca el control adicional de la legislación delegada por esta Cámara, los diputados y grupos parlamentarios disponen de un mes, tras la publicación del decreto legislativo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, para formular objeciones. De presentarse alguna objeción, será examinada por la comisión correspondiente y luego por el Pleno de la Cámara, señalando el Reglamento que «los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación» (art. 153). Esta previsión reglamentaria no excluye otras posibles modalidades de control. En definitiva es la ley de delegación la que, según lo que establece el art. 82.6 de la CE, ha de prever, en su caso, cualquier posible forma de control adicional, sea ésta previa o posterior a la promulgación del decreto legislativo, así como sus efectos. Y de haber previsto la ley de delegación un control a posteriori, tanto si es el contemplado en el Reglamento del Congreso de los Diputados como si es otro análogo, deben señalarse también los efectos jurídicos que se le deseen atribuir.

Normas con fuerza de Ley II. Decretos – Leyes.

Los decretos – leyes. Características generales. Los decretos – leyes son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de urgencia. La Constitución contempla expresamente dicha posibilidad en su artículo 86, circunscribiendo con detalle el alcance de esta potestad normativa y los correspondientes controles. Como principal diferencia respecto a la delegación legislativa puede señalarse que es la propia Constitución la que atribuye directamente al Gobierno la potestad de dictar decretos-leyes, delimitando los supuestos en que puede hacerlo. La circunstancia que habilita al Gobierno para hacer uso de esta potestad normativa sin previa intervención del poder legislativo, denominada doctrinalmente hecho habilitante, es la existencia de una «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1 CE). Pese a una dicción aparentemente tan restrictiva, esa situación ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, no como una circunstancia de excepción, sino como una situación imprevista, más o menos grave, pero que requiere o hace conveniente una actuación normativa de urgencia que no admite la dilación que necesariamente comporta la intervención del legislativo. En suma, hoy día en nuestro país la legislación de urgencia se concibe, de acuerdo con la tendencia existente en el Derecho comparado, más como un instrumento de participación del ejecutivo en la función legislativa en caso de premura legislativa que como un remedio para supuestos de excepción. Para estos supuestos la Constitución contempla posibilidades de reacción por parte de los poderes públicos mucho más enérgicas, como lo son los estados especiales previstos en el art. 116 CE. La expresa atribución al Gobierno en nuestro ordenamiento constitucional de la específica potestad de dictar decretos-leyes —distinta, por consiguiente de la potestad reglamentaria—, excluye las construcciones dogmáticas presentes en otros ordenamientos que conciben la intervención normativa urgente del ejecutivo como una actuación en principio ilegítima que luego hay que validar por medio de una intervención del legislador. Aquí, esta intervención a posteriori se da, pero como forma de control. No hay, en modo alguno, actuación ilegítima del Gobierno, salvo que actúe sin

que concurra hecho habilitante, circunstancia que deberá valorar en su caso el Tribunal Constitucional. Por otro lado y al igual que sucedía con la legislación delegada, se trata de una potestad extraordinaria cuyo ejercicio corresponde en exclusiva al Gobierno y que no puede ser delegada por éste. Cuando se da la extraordinaria y urgente necesidad, entendida en el sentido de situación de urgencia relativa ya visto, el Gobierno puede dictar en los términos del art. 86.1 «disposiciones legislativas provisionales», denominadas decretos-leyes, que entran en vigor de manera inmediata tras su promulgación y consiguiente publicación. El decreto-ley no puede entrar a regular una amplia serie de materias, cuales son el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, el régimen de las

Comunidades Autónomas y el Derecho electoral general (art. 86.1 CE). Puede fácilmente constatarse que, si bien existe un claro correlato entre tales exclusiones y las que afectan a la delegación legislativa (las materias propias de ley orgánica), son más amplias las que ahora tratamos. Las instituciones básicas del Estado serían aquéllas previstas por la Constitución y que requieren ley de desarrollo (STC 60/86, caso Medidas urgentes de reforma administrativa). La exclusión del decreto-ley respecto a los derechos de los ciudadanos se refiere a todos los derechos, deberes y libertades del Título I, no sólo a los derechos y libertades de la Sección Primera del Capítulo 2. También el régimen de las Comunidades Autónomas es un concepto algo más amplio que el del Estatuto de Autonomía, pues el Tribunal Constitucional ha indicado que el sentido de la expresión es el empleado por el art. 28.1 de la LOTC, esto es, que se refiere a la regulación sobre las Comunidades Autónomas contenida en la Constitución, los Estatutos y las leyes competenciales (STC 29/86, caso Normas sobre reconversión y reindustrialización). Finalmente, la noción de Derecho electoral general sí coincide con la empleada para definir las materias de ley orgánica (el régimen electoral general), y se refiere a las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y para las Entidades territoriales en que se organiza éste a tenor del art. 137 de la CE (STC 39/78, caso Ley de Elecciones Locales).

El control de los decretos – leyes. El decreto – ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso, que ejerce así un control a posteriori imprescindible para que la norma pase a integrar de manera permanente el ordenamiento jurídico, superando con ello la provisionalidad con la que surge. Este control ratifica así la primacía parlamentaria sobre la función legislativa y se produce de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El decreto-ley recién promulgado debe ser sometido «inmediatamente» a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de treinta días desde la promulgación. Si el Congreso no estuviera reunido deberá ser convocado a tal objeto en dicho plazo (art. 86.2 CE); si estuviese disuelto o hubiese finalizado su mandato será la Diputación Permanente la que ejerza la función de control (art. 78. CE).
  2. Dentro del citado plazo, el decreto-ley deberá ser convalidado o derogado. Dicha decisión recae sobre la totalidad de la norma, sin posibilidad de modificación. En caso de convalidación, la norma sigue en vigor como tal decreto-ley, ahora ya sin la nota de provisionalidad, pero sin que se opere, pese a que así lo haya afirmado parte de la doctrina, una conversión del mismo en ley. En caso de derogación se plantea el difícil problema de los efectos producidos por el decreto-ley durante el breve período en que estuvo en vigor. El acto de derogación constituye un acto con valor legislativo ya que abroga por expresa previsión constitucional una norma con fuerza de ley, y como tal puede especificar sus propios efectos. De hecho, la previsión expresa de los efectos de la derogación debería ser la regla general por razones de seguridad jurídica, al menos en los casos en los que el

decreto-ley hubiera afectado a derechos de particulares. De no preverse explícitamente dichos efectos habrá que estar a criterios jurídicos de carácter general. Teniendo en cuenta que el decreto- ley surge en virtud de una habilitación constitucional y sin vicio de ilegitimidad, no parece que la derogación deba tener efectos ex tunc, sino que los efectos producidos durante dicho período de vigencia serán, en principio y a reserva de lo que

potestad legislativa. De una parte, los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria (que es, en último término, una norma gubernativa) pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como lo es la ley: es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar las leyes vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. De otra parte, el reglamento no puede entrar en el coto vedado que supone la existencia de reservas de ley, orgánica u ordinaria. Finalmente; el reglamento tampoco puede ir más allá de lo regulado por la ley cuando pueda entenderse que la ley ha querido agotar la reglamentación de la materia. Tales restricciones a la potestad reglamentaria se hallan garantizadas por el control de los tribunales: a diferencia de lo que ocurre con las normas de rango legal, los reglamentos están sometidos a la revisión jurisdiccional por parte de los jueces y tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución. La propia especificidad de la potestad reglamentaria no obsta a que aparezca estrechamente vinculada a la función ejecutiva del Gobierno: la emisión de reglamentos permite a éste garantizar el cumplimiento de las leyes, y, en general, del ordenamiento jurídico, y ello de una doble manera: por un lado, precisando y ajustando (como complemento necesario) las prescripciones legales a las

necesidades del momento mediante los reglamentos de ejecución; por otro, habilitando y organizando los instrumentos necesarios para la actuación administrativa (reglamentos de organización interna). La íntima correspondencia entre ejecución de las leyes y potestad reglamentaria aparece reflejada en la habitual cláusula de estilo de la habilitación legislativa al Gobierno para la elaboración de reglamentos «de ejecución», cláusula en puridad innecesaria, según hemos visto, pero presente en la mayor parte de las leyes. Pero es que, además, en muchas materias, sobre todo en aquéllas que requieren una continua adaptación a nuevas exigencias y necesidades (ámbitos de la economía, tecnología, salud, etc.) la potestad reglamentaria ha ido convirtiéndose en una verdadera técnica de colaboración normativa del

Gobierno con el Parlamento, en cuanto que éste se limita en muchos casos a elaborar las grandes líneas de la regulación de una materia y deja al poder ejecutivo la articulación precisa y detallada de la misma; así, la continua necesidad de adaptar las leyes al cambio de la realidad se lleva a cabo cada vez más por vía reglamentaria. Asimismo, y sobre todo en ámbitos como los citados en los que el desarrollo y la innovación es más acusada, se pueden encontrar reglamentos independientes que no se dictan en desarrollo de leyes, sino que regulan ex novo (en todo o en parte), determinadas materias, al menos hasta la intervención del legislador. Titularidad y forma: decretos y órdenes. La atribución constitucional de la potestad reglamentaria se realiza de forma expresa en favor del Gobierno, cabeza del poder ejecutivo. Ello evita cualquier duda sobre la titularidad: sólo el Gobierno, en tanto que órgano constitucional, recibe de forma directa la capacidad de dictar normas generales subordinadas a la ley. También supone que cualquier otra potestad de dictar reglamentos subordinados a los emanados del Gobierno debe estar expresamente contemplada por la ley. Ahora bien, ha de recordarse que el Gobierno actúa mediante diversos órganos: tanto mediante el Consejo de Ministros como mediante los miembros del Gobierno, que tienen también unas funciones constitucionalmente atribuidas. Por ello, la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno «de acuerdo con la Constitución y las leyes» tiene una doble manifestación: su ejercicio bien por el Gobierno en pleno (Consejo de Ministros), bien por otros órganos gubernamentales (Presidente, Vicepresidente, Ministros). La norma que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria es la Ley 50/1997, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (arts. 23-25), complementada por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre, arts. 128 y ss.). La citada Ley del Gobierno atribuye al Consejo de Ministros, «como órgano colegiado del Gobierno» la competencia de «aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan» (art. 5.h), competencia que se ejerce mediante real decreto. A los Ministros, por su parte,

les corresponde «ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento» (art.

4.b), competencia que se ejerce mediante órdenes ministeriales. De aquí se infiere que la potestad reglamentaria habrá de ser ejercida por el Consejo de Ministros cuando se trate de desarrollar normas legales (reglamentos de ejecución) o cuando hayan de regularse materias que vayan más allá de la competencia de un departamento ministerial. En estos supuestos, el art. 62 f) CE prevé que «el Rey expedirá los decretos acordados en Consejo de Ministros». Junto a la previsión de normas reglamentarias emitidas por el Consejo de Ministros o por los ministros individualmente considerados, cabe también que la potestad reglamentaria sea ejercida por el Presidente del Gobierno, en cuanto órgano del mismo. Tal posibilidad, derivada del art. 97 CE, ha sido desarrollada por la citada Ley del Gobierno exclusivamente en lo que respecta a «crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado», además de la estructura de la propia Presidencia del Gobierno (art. 2.2.j). Nada se prevé, en cambio, en cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria sobre la figura del Vicepresidente. En consecuencia y por el momento, los reglamentos del poder ejecutivo constituyen un cuerpo normativo jerarquizado integrado por: a) los reales decretos dictados por el Presidente del Gobierno y por el Consejo de Ministros; b) las órdenes ministeriales; c) en su caso, otras disposiciones subordinadas emanadas de órganos administrativos inferiores cuando así lo autorice una habilitación legislativa o de los propios reales decretos y órdenes dictados por el Gobierno y sus Ministros. Sin embargo, sólo los reales decretos y las órdenes ministeriales son propiamente reglamentos comprendidos en el art. 97 CE, como se reconoce expresamente en el artículo 23.3 de la Ley del Gobierno. Las disposiciones administrativas internas (circulares, instrucciones, etc.) dictadas por órganos no integrados en el Gobierno, aun con la correspondiente habilitación, no pueden ser consideradas normas reglamentarias directamente incardinadas en la potestad reglamentaria contemplada en el art. 97 CE, sino meras instrucciones o

directrices internas dictadas a los efectos de la organización del trabajo administrativo. Ejercicio y control. El ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno y los ministros, si bien no posee el carácter público y sometido a debate propio de la potestad legislativa —resultado del debate y la decisión pública de las Cámaras— sí está sometido a determinados requisitos en cuanto a los procedimientos a seguir. La normativa legal referente a la Administración del Estado regula los procedimientos para la elaboración de disposiciones de carácter general, exigiendo que esa elaboración se inicie con los estudios e informes previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad, así como que los proyectos elaborados sean sometidos a informe de diversos órganos administrativos y, en su caso, a información pública. En cuanto a los decretos de desarrollo y ejecución de una ley, han de ser además preceptivamente sometidos a un dictamen del Consejo de Estado. Finalmente, para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones de carácter general

habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

La potestad reglamentaria ha de ejercerse de acuerdo con el principio de legalidad tanto en lo relativo al procedimiento como respecto de su contenido material, tal como se establece expresamente en el art. 97 de la CE (el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria «de acuerdo con la Constitución y las leyes»). El control de que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a dicha previsión constitucional corresponde, como el de toda la actuación del Gobierno que posea naturaleza administrativa, a los tribunales ordinarios. La Constitución asegura este sometimiento, no solamente en el art. 97 ya citado, sino también y más explícitamente en el 106.1, en el que se establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen». Esta atribución no empece a que el Tribunal Constitucional controle también, en el ámbito de su competencia, la subordinación a la Constitución de los reglamentos dictados por el Gobierno.

requisitos del Estatuto de los Trabajadores. Pero dichos convenios («extraestatutarios», en la terminología habitual del Derecho del trabajo) tendrán tan sólo la fuerza vinculante inter partes que procede de su propia naturaleza de negocio jurídico entre particulares. Dentro del sistema de fuentes, el convenio colectivo es una fuente sometida a la ley, de la que deriva, por imperativo constitucional, su fuerza vinculante general. Es la ley la que, además de otorgarle dicha fuerza, ha de regular todos sus restantes rasgos: sujetos que pueden suscribirlos, procedimiento, requisitos, ámbito y, en general, cualquier circunstancia que el legislador entienda

conveniente y sea respetuosa con las exigencias constitucionales. Ciertamente, para la configuración de tales rasgos el legislador viene obligado por la propia naturaleza del convenio colectivo como instrumento de las relaciones entre los sujetos de la negociación laboral. En cuanto a las materias que pueden ser reguladas por convenio colectivo, existe un ámbito

«natural» del mismo (condiciones de trabajo, relaciones laborales, etc.). Ahora bien, sin duda la ley puede intervenir con plena soberanía sobre dicho ámbito, pues no puede deducirse de lo previsto en el art. 37.1 de la CE que exista una «reserva de convenio colectivo». Como consecuencia de ello se puede producir una concurrencia normativa entre ley y convenio en la que, en principio, habría de primar la ley.

La Jurisprudencia.

La jurisprudencia, en su sentido más amplio, es el conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales al interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Por su propio interés y por el valor que el propio ordenamiento le atribuye, su importancia es enorme: viene a constituir, en realidad, la plasmación viva del ordenamiento, al ser la forma en que éste se aplica a los sujetos jurídicos en caso de conflicto. El Código civil ofrece en su art. 1.6, una definición de la

jurisprudencia más restringida y técnica, al referirse de forma específica a la dictada por el Tribunal Supremo, a la que atribuye la categoría de fuente del derecho. Así, otorga expresamente el valor de complementar el ordenamiento jurídico a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Al ser la Constitución la norma superior del sistema jurídico, su interpretación por los Tribunales — esto es, la jurisprudencia constitucional —, resulta decisiva para la interpretación y aplicación del resto del ordenamiento. Y aunque también los tribunales ordinarios interpretan y aplican la Constitución, es el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la misma, según se deriva de sus competencias constitucionales y establece expresamente la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 1). Así, el art. 164 de la CE establece que tienen plenos efectos frente a todos aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho. Si bien la primera parte de este inciso no ofrece dudas sobre su sentido, el alcance del último enunciado es una cuestión debatida. Puede entenderse, en efecto, que la referencia constitucional comprende todas aquéllas resoluciones cuya pronunciamiento va más allá de la estimación o rechazo de las pretensiones de las partes, y no sólo en la parte dispositiva o fallo, sino también en la ratio decidendi, esto es, en las consideraciones que conducen al fallo. Esta interpretación supone otorgar efectos generales, erga omnes, a todas aquellas resoluciones que interpretan la Constitución

y, con ello, a la gran mayoría de las resoluciones del Tribunal Constitucional, con independencia del procedimiento en que se originan. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sancionado esta supremacía al establecer, en su art. 5, que los jueces y tribunales han de interpretar y aplicar leyes y reglamentos «según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Este precepto legal viene a dar a la jurisprudencia emanada del

Tribunal Constitucional una máxima eficacia, salvando los comentados problemas de interpretación de los propios preceptos constitucionales sobre el valor de dicha jurisprudencia.