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Fundamental Rights: Concepto, Naturaleza y Eficacia - Prof. Contreras Casado, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza el concepto histórico de los derechos fundamentales de las personas (ddff) desde una perspectiva histórico-constitucional. Se discuten las dos cuestiones fundamentales para delimitarlos: su mutabilidad en el tiempo y los titulares de estos derechos. Además, se examina cómo han sido tratados en el constitucionalismo americano y europeo, y se explora su eficacia, límites y titularidad.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 15/04/2015

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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES:
El ámbito de los Derechos Fundamentales tiene un enfoque multidisciplinar, pues puede ser analizado desde el
punto de vista jurídico, histórico, filosófico, etcétera. Se suele hablar de Derechos Humanos. Éste es un término
muy amplio y poco preciso. Los Derechos Fundamentales son, sin embargo, un concepto más concreto, cuyos
contornos pueden delimitarse y que contiene, además, una serie de características especialmente históricas.
Es por tanto, un concepto histórico, ligado a la aparición del Estado Constitucional, la fase del Estado en la que
aparecen los Tratados Constitucionales. Desde esta perspectiva histórico-constitucional, debemos tener en cuenta
dos cuestiones al respecto de los DDFF para poder delimitarlos.
1. Son conceptos que tienen un profundo sentido histórico. Este hecho les hace mutables en el tiempo; por
ejemplo, el derecho a la propiedad privada ha cambiado con el paso del tiempo, al igual que, otro
ejemplo, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. El análisis de los
DDFF ha de ser por tanto, histórico.
2. También debemos conocer los titulares de estos derechos. Los sujetos de los DDFF son en todo
momento los ciudadanos, que los ejercen de forma individual, son por tanto, derechos personales. Ello
no quiere significar que, aunque de forma individual, puedan ser ejercidos de forma colectiva.
El Estado nace con la consideración del hombre como centro del Universo. Pero debemos esperar a la
Ilustración para advertir la primera racionalización de la libertad en el seno de un Estado, con el objeto de que
los hombres ejerciesen su libertad. Esto desembocó en el Constitucionalismo, que no la inclusión en las Leyes
Fundamentales de los DDFF se establecieron, la mayoría, como libertades del ciudadano.
En el constitucionalismo americano los derechos se contemplaban de otra forma. Las declaraciones de derechos
burguesas tuvieron en EEUU una determinada tutela judicial. Poco a poco, fueron constitucionalizados por
medio de enmiendas. En este sentido, el Legislador ordinario podía regular sin reformar la Constitución los
DDFF, que en todo caso, con su constitucionalización fueron dotados efectos jurídicos y derogatorios, pues toda
norma contraria a los mismos era inconstitucional.
En Europa las Revoluciones Burguesas también promulgaron declaraciones de derechos, y también hubo un
proceso de constitucionalización de los mismos, por medio de su inclusión en los Textos Constitucionales, o el
reconocimiento de la vigencia como normas jurídicas de las declaraciones donde venían recogidos. Sin embargo,
en Europa no se supo garantizar la supremacía constitucional. Los jueces no se sentían ligados a la Constitución,
sino únicamente a la Ley, por lo que simplemente no los observaban. Concluyeron en que las Constituciones
eran normas sobre la creación de otras normas, pero sin valor normativo alguno. Por ello, sólo aquellos DDFF
que fueron legislados, fueron aplicados, quedando por tanto a merced de la voluntad del Legislador ordinario.
Habrá que esperar al reconocimiento europeo de la supremacía constitucional en la segunda mitad del siglo XX
para observar la jurisdicción constitucional y la garantía de los DDFF.
A lo largo de la historia han existido varias generaciones de DDFF:
1. La primera fueron los derechos individuales. Su aparición tuvo lugar con las declaraciones de
derechos burguesas. Su materia gira en torno a la libertad que tiene el individuo por ser tal, antes
incluso de la existencia del Estado.
2. La segunda generación son los derechos públicos o de libertades públicas. Son derechos de
naturaleza política, derechos que se ejercen en el marco del Estado. Surgieron en la segunda mitad del
siglo XIX. Algunos de ellos son: el derecho de insurrección, la libertad de expresión, el derecho de
reunión o el de sufragio, entre otros.
3. La tercera son los derechos sociales. Una serie de DDFF que se reclaman al Estado en forma de
prestaciones.
4. Derechos de última generación. Son aquellos que, sin ser derechos, pugnan por serlo. En tanto que no
son DDFF, la Constitución los recoge bajo otra rúbrica: “principios rectores de la política social y
económica del Estado.”1
Parte IV
1 Capítulo III del Título I, CE.
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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES:

El ámbito de los Derechos Fundamentales tiene un enfoque multidisciplinar, pues puede ser analizado desde el punto de vista jurídico, histórico, filosófico, etcétera. Se suele hablar de Derechos Humanos. Éste es un término muy amplio y poco preciso. Los Derechos Fundamentales son, sin embargo, un concepto más concreto, cuyos contornos pueden delimitarse y que contiene, además, una serie de características especialmente históricas.

Es por tanto, un concepto histórico, ligado a la aparición del Estado Constitucional, la fase del Estado en la que aparecen los Tratados Constitucionales. Desde esta perspectiva histórico-constitucional, debemos tener en cuenta dos cuestiones al respecto de los DDFF para poder delimitarlos.

1. Son conceptos que tienen un profundo sentido histórico. Este hecho les hace mutables en el tiempo; por

ejemplo, el derecho a la propiedad privada ha cambiado con el paso del tiempo, al igual que, otro ejemplo, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. El análisis de los DDFF ha de ser por tanto, histórico.

2. También debemos conocer los titulares de estos derechos. Los sujetos de los DDFF son en todo

momento los ciudadanos, que los ejercen de forma individual, son por tanto, derechos personales. Ello no quiere significar que, aunque de forma individual, puedan ser ejercidos de forma colectiva.

El Estado nace con la consideración del hombre como centro del Universo. Pero debemos esperar a la Ilustración para advertir la primera racionalización de la libertad en el seno de un Estado, con el objeto de que los hombres ejerciesen su libertad. Esto desembocó en el Constitucionalismo, que no la inclusión en las Leyes Fundamentales de los DDFF se establecieron, la mayoría, como libertades del ciudadano.

En el constitucionalismo americano los derechos se contemplaban de otra forma. Las declaraciones de derechos burguesas tuvieron en EEUU una determinada tutela judicial. Poco a poco, fueron constitucionalizados por medio de enmiendas. En este sentido, el Legislador ordinario podía regular sin reformar la Constitución los DDFF, que en todo caso, con su constitucionalización fueron dotados efectos jurídicos y derogatorios, pues toda norma contraria a los mismos era inconstitucional.

En Europa las Revoluciones Burguesas también promulgaron declaraciones de derechos, y también hubo un proceso de constitucionalización de los mismos, por medio de su inclusión en los Textos Constitucionales, o el reconocimiento de la vigencia como normas jurídicas de las declaraciones donde venían recogidos. Sin embargo, en Europa no se supo garantizar la supremacía constitucional. Los jueces no se sentían ligados a la Constitución, sino únicamente a la Ley, por lo que simplemente no los observaban. Concluyeron en que las Constituciones eran normas sobre la creación de otras normas, pero sin valor normativo alguno. Por ello, sólo aquellos DDFF que fueron legislados, fueron aplicados, quedando por tanto a merced de la voluntad del Legislador ordinario.

Habrá que esperar al reconocimiento europeo de la supremacía constitucional en la segunda mitad del siglo XX para observar la jurisdicción constitucional y la garantía de los DDFF.

A lo largo de la historia han existido varias generaciones de DDFF:

1. La primera fueron los derechos individuales. Su aparición tuvo lugar con las declaraciones de

derechos burguesas. Su materia gira en torno a la libertad que tiene el individuo por ser tal, antes incluso de la existencia del Estado.

2. La segunda generación son los derechos públicos o de libertades públicas. Son derechos de

naturaleza política, derechos que se ejercen en el marco del Estado. Surgieron en la segunda mitad del siglo XIX. Algunos de ellos son: el derecho de insurrección, la libertad de expresión, el derecho de reunión o el de sufragio, entre otros.

3. La tercera son los derechos sociales. Una serie de DDFF que se reclaman al Estado en forma de

prestaciones.

4. Derechos de última generación. Son aquellos que, sin ser derechos, pugnan por serlo. En tanto que no

son DDFF, la Constitución los recoge bajo otra rúbrica: “principios rectores de la política social y

económica del Estado.” 1

1 Capítulo III del Título I, CE.

Tras la II Guerra Mundial, con la victoria de la Democracia sobre el fascismo, se acentuó en toda Europa el constitucionalismo de los DDFF y de sus garantías. Este constitucionalismo de posguerra consiguió acotar de una forma muy precisa la definición de lo que hoy entendemos por Derechos Fundamentales.

a. Se trata de una serie de derechos que aparecen recogidos en los Textos Constitucionales. Están por

tanto, materialmente constitucionalizados. Es patente el amplio catálogo de derechos que recogen las constituciones modernas a partir de la década de 1960.

b. En tanto que están materialmente reguladas por la constitución, el legislador ordinario, atendiendo al

principio de supremacía constitucional, debe respetar siempre su contenido esencial.

c. Son derechos que tienen eficacia directa. En este sentido, incluso sin desarrollo legal, los DDFF

recogidos en las Constituciones, producen efectos legales.

d. Y por último, son derechos que gozan de las máximas garantías para su ejercicio. Claramente, las

constituciones modernas son ampliamente garantistas.

CONCEPTO Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

• Concepto

Los DDFF en nuestra Constitución son los preceptos constitucionales contenidos en el Capítulo II del Título I. No obstante, en especial, los contenidos en la Sección 1ª de tal Capítulo, junto con el Art.14 son los llamados DDFF en sentido estricto. Algunos de ellos son el principio de igualdad, el derecho a la vida, la libertad ideológica, etcétera. Su principal característica es que se rodean de las máximas garantías constitucionales.

a. Su vinculación y eficacia son directas. El Art.53.1, CE, establece que vinculan directamente a los

poderes públicos, por lo que no se trata de meras normas programáticas que necesitan desarrollo legal postconstitucional, tienen eficacia como preceptos constitucionales.

b. Se garantiza además su contenido esencial , que en ningún caso podrá ser inobservado o violado por el

legislador ordinario en su desarrollo legal. Este contenido esencial de estos DDFF ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina.

c. Su regulación está reservada a materia de Ley Orgánica.

d. Disponen de una tutela judicial preferente y sumaria, es decir, que pueden ser alegados ente los

Tribunales ordinarios.

e. Pero además, este vía ordinaria está completada por medio del amparo constitucional , que en todo

caso sólo podrá ser interpuesto agotada la vía anterior. Este hecho no hace a estos derechos inviolables para los poderes públicos, sino que también lo dota de eficacia frente a terceros.

Existen otros derechos, que la doctrina a preferido llamar derechos constitucionales , que también gozan de buena parte de las garantías de los DDFF en sentido estricto, exceptuando la tutela judicial precedente y sumaria, además del recurso de amparo.

Por último, están los principios rectores de la política social y económica , recogidos en el Capítulo III del Título I de la CE. No son DDFF, y por tanto no gozan de los efectos que les son propios. No tiene, entonces, un vinculación directa a los poderes públicos, ni un contenido esencial ni pueden ser alegados ente la jurisdicción ordinaria o la constitucional.

• Naturaleza

La naturaleza de los DDFF se refiere a un cambio importante que se ha llevado a cabo desde hace cierto tiempo en el constitucionalismo europeo. Ahora, se considera que los DDFF tienen una doble naturaleza, una objetiva , en tanto que los vemos continuamente plasmados en nuestro ordenamiento jurídico; y otra subjetiva , que en sí es naturaleza tradicional como derechos que ejercen los ciudadanos individualmente.

Ahora por tanto, los DDFF son también directrices que sirven para interpretar la CE y promulgar normas legales, digamos que han formado un ordenamiento objetivo de valores en nuestro Derecho.

deduce, en tanto que los extranjeros gozan de libertades públicas en España de acuerdo con lo establecido en la Ley y los Tratados internacionales, que el derecho a participar es exclusivo de la categoría jurídica de nacional.

En un principio, la titularidad de los DDFF era únicamente individual, la ejercían los ciudadanos de forma particular. Sin embargo, existen ciertos derechos que, aunque se ejerzan individualmente, requieren de un ejerció colectivo. Son de este calado el derecho de asociación, huelga, reunión o manifestación.

Pero en alguna ocasión, el TC ha reconocido a un grupo como titular de DDFF. El caso de Violeta Friedman reconoció la lesión al derecho al honor de un colectivo, por lo reconoció la titularidad grupal del derecho al honor.

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD:

Está recogido en el Art.14 de la CE. Éste principio, recogido en el Capítulo II del Título I (pero en ninguna de sus dos secciones), es el que nos permite hablar de Estado Democrático y de Derecho. Aparece recogido también como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en el Art.1.1, y está mencionado en múltiples preceptos a lo largo de todo el texto constitucional.

Es un derecho subjetivo, en tanto que se entiende como el derecho a no ser discriminado. El Art.14 habla de la no prevalencia de discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero esto no significa que no existan supuestos de discriminación legítima.

Después de muchos casos, el TC ha establecido algunos criterios interpretativos de este precepto:

a. La igualdad ante la Ley ofrece un límite al Legislador para aplicar de forma igual la Ley a todos los

ciudadanos.

b. La aplicación de la Ley también debe ser igual en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales, con

el fin de evitar la arbitrariedad de las resoluciones judiciales. A un mismo supuesto, una misma regulación.

c. También reconoce que si el supuesto de hecho es distinto, la aplicación debe ser diferente.

d. Y por último, reconoce que no todo trato desigual es discriminatorio, pero de llevarse a cabo, ha de

estar justificado y motivado.