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La Constitución Española: El Estado Social y su Impacto Constitucional - Prof. Contreras C, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la concepción del estado en la constitución española de 1978, con énfasis en el estado social y sus implicaciones constitucionales. Se discute el art.2.1 y el art.9.1, que garantizan la unidad indisoluble de la nación española y el supremacía de la constitución y el ordenamiento jurídico respectivamente. Además, se examina el papel del estado social en la protección de la libertad y la igualdad, el derecho al trabajo y al medio ambiente, y la organización de derechos económicos y sociales. Se comparan las constituciones liberales del siglo xix con la constitución española actual.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 06/04/2015

miguel_derecho
miguel_derecho 🇪🇸

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PARTE I
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¡Descarga La Constitución Española: El Estado Social y su Impacto Constitucional - Prof. Contreras C y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

PARTE I

LA CONSTITUCIÓN DE 1978: caracteres generales e influencias:

(Caracteres generales)

De forma telegráfica, podemos establecer que los caracteres generales de nuestra Constitución son los siguientes:

  1. Normativa.
  2. Democrática.
  3. Transformadora.
  4. Extensa.
  5. Rígida.
  6. Abierta. . Lo primero que debemos tener en cuenta sobre nuestro Tratado Constitucional es que se trata de una Constitución normativa ; es decir, que su texto ha devenido en una norma jurídica. Este rasgo se denota tanto en su estructura técnica, como en la aplicación de su contenido material en la práctica jurisprudencial. Pero además, se trata de una norma que se encuentra jerárquicamente por encima del resto de normas, tal como señala el Art.9.1 1 , que arroja luces sobre los principios de legalidad y constitucionalidad, ambos dos garantizados por la propia Constitución en su Art.9.3 2.
  7. Es una Constitución democrática en su origen, pues el proceso constituyente fue legítimamente democrático, y en su ejercicio, ya que recoge de entre sus principios: el reconocimiento de órganos democráticos, garantías de representación política, el reconocimiento de los Partidos Políticos y la consolidación con ello de un sistema democrático políticamente plural.
  8. El objetivo de toda Ley Fundamental es el de plasmar la realidad económica, política y social que rodea el momento histórico en que se constituye; sin embargo, nuestra Constitución trató de transformar dicha realidad, incluyendo una serie de elementos renovadores en el seno del Estado español, como fueron el Estado Social y la Democracia. Esta transformación fue decisiva para encauzar un nuevo sistema político que permitiese la alternancia política y el gobierno de fuerzas políticas diversas bajo las mismas reglas del juego, con objeto de dotar de estabilidad al escenario político. Es también pluralmente transformadora , pues está abierta a distintas interpretaciones de la misma. Por todo ello podemos decir que nuestra Constitución es transformadora.
  9. Es una Constitución extensa , de acuerdo con la tendencia histórica del momento. Después de los años cuarenta se creyó oportuno regular por medio de las

(^1) “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución al

resto del ordenamiento jurídico”. (^2) “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía

normativa, (…)”.

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES y los VALORES SUPERIORES:

(Valores Superiores)

La clave de bóveda de nuestra obra constitucional, el Art.1.1 3 , después de señalar nuestra forma de Estado, recoge una serie de valores superiores , en modo de directrices, que deben orientar tanto nuestro Estado como nuestro ordenamiento jurídico. Su importancia es tal, que a veces se considera que estos valores están por encima de la propia CE, no sólo porque orientan todo el texto constitucional, sino

también porque sirven para interpretarlo.

Los valores superiores son los siguientes:

  1. Libertad.
  2. Justicia.
  3. Igualdad.
  4. Pluralismo político.

Primero debemos recordar que el significado de Libertad varía según si la configuración del Estado es Liberal o Social. En el primero de ellos, respectivamente, libertad se reduce a dejar que el ciudadano se desarrolle dentro del ámbito privado. En cambio, en el Estado Social, la libertad se entiende, además, como la ausencia de necesidad. El Estado debe procurar cubrir las necesidades del ciudadano con el objeto de que tales adversidades no condicionen su propia libertad.

Por otra parte, en términos constitucionales, debemos entender que la CE tiene el propósito de controlar y limitar el poder político, con el sentido estricto de garantizar la libertad de la ciudadanía. Con ello, asegura que los ciudadanos desplieguen su personalidad en el ámbito privado, además de otra serie de libertades que disponen sobre el terreno público, como son participar y elegir a sus representantes de forma democrática (para lo cual es indispensable gozar de una libertad que no condicione nuestra elección).

Seguidamente se encuentra la Justicia , que además de ser un valor superior del Estado, es un derecho subjetivo de los ciudadanos. 4 También, en el Preámbulo de la

CE, se invoca a España como una sociedad justa, concretamente de un orden económico y social justo.

(^3) “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, justicia, la igualdad y el pluralismo político”. (^4) Art.24.1, CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales (…)”

La Igualdad es el tercero de los valores superiores. En el Art.14 de la CE se recoge:

“Los españoles son iguales ante la ley, (…)” , por tanto, se trata de un principio que afecta a la aplicación de cada uno de nuestros derechos y deberes, pues ha de

hacerse siempre en condiciones de igualdad. No obstante, es cierto que este principio ha sido tan proclamando como incumplido.

Por último, un principio originario de la CE y exclusivo de nuestro ordenamiento constitucional, el Pluralismo político. En el proceso constituyente de 1978, se pretendió, como no podía ser de otra forma, configurar un sistema plural que integrase partidos para todos los gustos y convicciones; así, creyeron conveniente que este principio, además de una realidad patente en la vida del Estado, se convirtiese en un deber.

(Principios Constitucionales)

En cualquier Constitución, situados en la parte prelimar, encontraremos siempre una serie de principios que reflejan, en materia, las grandes decisiones que se tomaron en el proceso constituyente. Nuestra Constitución aglutina en su primer artículo tres preceptos fundamentadotes que, como principios constitucionales, configuran la esencia o substancia del texto constitucional.

La primera de las grandes decisiones, peculiar en la CE, fue la inclusión de la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho. En esencia, esta fórmula

refleja a la perfección que concepción se tenía a finales del siglo XX sobre el término Estado, y la transformación que sufrió el Estado español con la promulgación de esta

Constitución. Ahora, el Estado es económicamente neocapitalista, asumiendo una tarea redistributiva para la sociedad a la vez que participa en la Economía. Supone

además, la culminación de nuestro tradicional Estado Liberal de partidos, que ha sido relevado por el moderno Estado Social.

Lo más importante de esta cláusula es la unión atómica de las tres partículas del Estado: Social, Democrático y de Derecho, que el resto de Constituciones recogen por separado.

El Art.1.3 señala: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Lo más destacable de nuestra forma de Gobierno es la relación parlamentaria que existe entre todos los poderes públicos y la existencia de un poder Ejecutivo dual, donde coexisten el presidente del gobierno y el jefe del Estado. La relación que existe entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados es lo que llamamos relación parlamentaria. En nuestro sistema constitucional el Gobierno emana del Parlamento, lo cual significa que en todo momento, el Presidente del Gobierno (como parte del Ejecutivo) es responsable políticamente ante los diputados en el Congreso (y por tanto ante la ciudadanía). Por otra parte, la otra cara del Ejecutivo, el Jefe de Estado, es irresponsable políticamente de lo que publica y sanciona; pero no está facultado para tomar decisiones políticas.

Uno de los preceptos más complejos de toda nuestra Constitución es el Art.2.1, que declara: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Si algo está claro, es que la CE quiso que existiera un único un Estado en nuestra Nación.

LA FÓRMULA DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO:

Esta cláusula proviene de la Constitución Alemana, que entonces era el mayor referente sobre las novedades al respecto del constitucionalismo moderno. No obstante, aunque es cierto que las partículas del Estado Social, el Democrático y el de Derecho ya se hallaban en otras constituciones anteriores, no es menos cierto que nuestra Constitución las comprime en un mismo átomo, el artículo 1.1 del Título Prelimitar, cuando históricamente habían estado siempre separadas.

A lo largo de todo el Tratado Constitucional encontramos continuas manifestaciones

de las tres partes que componen esta fórmula. Sin embargo, la gran virtud de la CE, es que las integra a todas en un mismo artículo, lo que nos permite hacer una

interpretación integral de todas sus partes, han acabado formando un todo, lo que supone que los tres elementos se condicionan entre sí, se interpretan mutuamente y,

más importante, no se entiende uno sin el resto.

Otra de las características de esta cláusula es el lugar que ocupa, que le dota de un rango y significación especial. Al estar en el primer artículo y en el Título Preliminar, goza de la máximo protección constitucional, pues para ser modificado, debe hacerse por el procedimiento agravado de reforma constitucional. No extraña esta medida pues, en cierto modo, este artículo es considerado como la definición misma de la CE.

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (I):

(Significado y manifestaciones del Estado de Derecho)

Hablamos del Estado de Derecho para referirnos solamente a aquel Estado que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales , que divide el poder del Estado entre diferentes instituciones u órganos y que subordina la acción de éstos a la Ley , en cuanto es la expresión de la voluntad del pueblo. El Derecho que se alude en el Estado de Derecho es pues, un Derecho con un contenido material necesario.

En suma, el Estado de Derecho hoy, puede reducirse a un sistema que encierra, a su vez, tres subsistemas:

  1. El reconocimiento de los derechos fundamentales y sus garantías :

Nuestra Constitución se caracteriza por recoger un amplio catálogo de derecho

fundamentales, que como he mencionado anteriormente, tiene su origen en la Constitución portuguesa, que al igual que la nuestra, fue promulgado tras años de

dictadura.

No obstante, de nada sirve el reconocimiento de una serie de derechos si éstos no gozan de las garantías necesarias para poder ser ejercidos. En este sentido, nuestra Constitución es ampliamente garantista, pues alberga un complejo sistema de garantías que es, en sí mismo, la señal de identidad de nuestro Estado de Derecho.

Éste sistema se manifiesta en una serie de principios:

a) Principio de constitucionalidad : Históricamente, las primeras Constituciones fueron meros programas políticos que necesitaban de un posterior proceso legislativo, un desarrollo legal que dotase a sus preceptos de eficacia jurídica. Con la aparición de este principio, las Constituciones devinieron en normas jurídicas, por lo que ésta puede ser alagadas ante los Tribunales de justicia, sin que éstos puedan inobservarla. Además, también dota a la Constitución de un significado normativo particular, pues además de ser una norma, es la norma suprema, la “Lex Legum” que todo el ordenamiento jurídico debe respetar y que no puede contradecir. Con el tiempo, este principio fue trasladado de la Constitución americana (madre del mismo) al constitucionalismo europeo, donde se asentó hasta nuestros días. En la CE encontró su lugar en el Art.9.1, que declara: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

b) Principio de legalidad : En el Estado de Derecho, los poderes públicos deben actuar conforme a este principio. El principio de legalidad significa que todos los poderes públicos están sometidos a la Ley. Su expresión se encuentra en el Art.9.3, CE. Así, “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las

Toda la parte orgánica de la CE gira en torno hacia este principio funcional de

separación de poderes. De esta forma, el Art.66.2, CE, señala que “la potestad legislativa del Estado pertenece a las Cortes Generales” , a las que se suman las

Asambleas Legislativas de cada Comunidad Autónoma. El Gobierno, en virtud del Art.97, “Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la

Constitución y las leyes” , junto con los gobiernos autonómicos. Y por último, el Art.117.3 establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional (…) corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (…)” , que, de nuevo, están distribuidos vertical y territorialmente.

De nuevo, el TC se presenta como la garantía de esta división funcional y territorial del poder. Debe resolver, en observación de la Constitución, los conflictos funcionales y competenciales que surjan entre los distintos poderes públicos del Estado.

3. El Imperio de la Ley :^7

Éste principio del Estado de Derecho se refleja en la propia naturaleza del texto

Constitucional, que no deja de ser la expresión del sometimiento del poder a la voluntad del pueblo. Es en sí una heterolimitación de los poderes públicos.

En resumen, pretende conseguir que los poderes del Estado se sometan a la Ley, con el objeto de que sus actuaciones sean previsibles y no arbitrarias, pues actúan conforme a unas normas preestablecidas.

Sin embargo, una declaración explícita de este sometimiento de los poderes públicos al Derecho, como aparece recogida en el Art.9, CE, no basta para que el Imperio de

la Ley sea eficaz. Para ello, los poderes públicos deben asumir la responsabilidad de la infracción de los principios del Estado de Derecho. En este sentido, nuestra Ley

Fundamental recoge un sistema de recursos ante la jurisdicción ordinaria que permite a los ciudadanos exigir, en todo momento, responsabilidad a los poderes del Estado. 8

(El Estado Social y sus implicaciones constitucionales)

El Estado Social implica, en todo caso, el rechazo del Estado liberal abstencionista y una opción a favor de un Estado intervencionista en la vida social y económica, con la finalidad de ofrecer a los ciudadanos una serie de prestaciones sociales, con afán de cubrir esa procura existencial que son incapaces de controlar.

En el Art.9.2, CE se declara que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas (…)” , declara por tanto, que el Estado Social ha de intervenir en el marco económico de la Sociedad, procurando garantizar en todo momento que la libertad del individuo no esté condicionada por una serie de necesidades, de las que ahora se debe ocupar el Estado en su dimensión social.

En definitiva, el principio social en la Constitución viene a configurar la interrelación que debe existir entre el Estado y la Sociedad. El Estado debe reconocer los denominados derecho de carácter económico y social, reflejados en la CE, y debe

además intervenir en la Economía para hacerlos efectivos. 9 (^7) Art.9, CE. (^8) Artículos 106.2 y 117, CE.

(^9) STC 18/

Los aspectos más relevantes del principio social de la Constitución son: la

consideración de que la Constitución no es sólo política , sino que comporta decisiones constituyentes de carácter económico y social (La Constitución

Económica); la organización de derechos económicos, sociales y culturales , sea bien a través de la Constitución, o bien por medio de derechos de configuración

legal; 10 la^ introducción^ del^ principio^ de^ igualdad^ material,^ como^ corrección^ del principio de igualdad formal, como vía para eliminar desigualdades y discriminaciones de los sectores sociales más débiles.

  • Los derechos sociales :

Los derechos sociales precisan para su ejercicio, de la prestación de un servicio por los poderes públicos. Por ello, a menudo son conocidos como derechos de

prestación. Debemos saber que, a pesar de que la Constitución genere íntegramente relaciones jurídicas, sus preceptos no tienen el mismo alcance. En este sentido, la

aplicación de los derechos sociales se establece en diferido, como mandatos a los poderes públicos. El principal problema de estas directrices recae en que, muchos

de ellos necesitan de una regulación postconstitucional por parte del legislador ordinario, para concretar y desarrollar todos estos mandatos. Además, no sólo dependen de la voluntad del legisladores, sino también de la capacidad económica del Estado para hacerlos efectivos; por ello, era de esperar que esta crisis económica afectase en buen grado a las dimensiones de nuestro Estado Social.

Podemos agrupar los principales derechos sociales de nuestra CE en cuatro grandes bloques:

1. Servicios públicos de carácter general. Este bloque de derechos podría ser denominado como los grandes logros del Estado social , ordenados alrededor de la creación de unos servicios públicos generales en la enseñanza pública (Art.27, CE), la sanidad pública (Art.43.2, CE) y la existencia de un sistema de seguridad social (Art.41, CE). Además de la promoción del derecho a la cultura (Art.44.1, CE) y a la vivienda (Art.47, CE).

2. Derechos sociales de carácter laboral y sindical. Éstos fueron los primeros derechos sociales en aparecer. Nuestra constitución señala que “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, (…)” , (Art.35, CE), y en consecuencia, en el Art.40.1 manda a los poderes públicos que realicen “una política orientada al pleno empleo”. Asimismo, reconoce la libertad sindical (Art.28), el derecho a la negociación colectiva (Art.37.1), el derecho a la huelga (Art.28.2) y el derecho al conflicto colectivo de trabajo (Art..28.2). Reconoce también el derecho de autonomía de los trabajadores para organizarse en sindicares; así, en su Art.7, la CE declara que “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.”.

Además, el acceso de los trabajadores a la participación en la empresa e incluso a su propiedad es también uno de los objetivos fijados por la CE en su Art.129.2.

3. Normas constitucionales para la protección de grupos sociales especiales. Son estos grupos: la tercera edad (Art.50, CE), los jóvenes (Art.48), los minusválidos (Art.49) y los consumidores (Art.51.1).

(^10) Entre los que destacan, sobre todo, las garantías de los derechos de tipo

laboral, en especial los relativos a los trabajadores y sindicatos.

atender a las necesidades colectivas, (…)”. Sobre el Gobierno recae la tarea de elaborar “los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que les sean suministradas (…). A tal fin se constituirá un Consejo 13 (…)” , (Art.131.2, CE).

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (II):

(El Estado Democrático: soberanía nacional, pluralismo y participación)

La Democracia significa el gobierno del pueblo, es decir, que todos los integrantes de una comunidad política participan igualmente en la adopción de las decisiones de

la misma. El principio democrático se basa, por tanto, en la igualdad de las personas para decidir y en la combinación de dos grandes reglas: la búsqueda de

un gobierno por consenso y , en todo caso, la organización de un gobierno por mayoría. En este sentido, podemos afirmar que un Estado Democrático se

(^13) El Consejo Económico y Social (Ley 21/1991).

constituye cunado éste reconoce el sufragio universal real, cuando tanto hombres como mujeres, en condiciones de igualdad, ejercen su derecho al voto.

Con ello también podemos afirmar que la Democracia tardó en penetrar en el Estado español. El primer elemento democratizador de nuestro Estado aparece en la Constitución de 1869, que reconoció el sufragio universal masculino, por lo que no se configuró en sí un Estado Democrático “stricto sensu”. Después, con Primo de Rivera apareció en la Gaceta de Madrid, el primer reconocimiento del voto de algunas mujeres (aunque nunca fue ejercido). No será hasta la Constitución republicana de 1931 cuando podamos hablar, constitucionalmente, del establecimiento de un Estado Democrático. En cuyo caso, derrotada la República, la Democracia no volverá a impregnar nuestro Estado hasta 1978.

Actualmente, nuestro Estado posee legitimidad democrática, tanto de origen como de ejercicio, que le convierte, en suma, en un Estado Democrático. Su legitimidad de origen la encuentra en la apertura de un proceso constituyente de forma totalmente democrática, con las pertinentes elecciones y la ratificación popular del texto constitucional. La legitimidad de ejercicio se halla reflejada en la adopción del principio democrático por la CE como el eje central del sistema político constituido en su primer artículo.

A lo largo de la CE hallamos distintas referencias que reflejan la realidad democrática de nuestro Estado:

1. Soberanía nacional.

En el Art.1.2 se declara que “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emana los poderes públicos.”. El reconocimiento de la Soberanía Nacional es un elemente básico y fundamental en Democracia, pues para que un Estado sea democrático, el Pueblo debe ser quien decida en última instancia, eso sí, siempre bajo los límites constitucionales.

2. Participación.

En esencia, la participación define todo el Estado Democrático. La Democracia política se basa en el criterio de que los asuntos públicos han de ser decididos por los ciudadanos. Éste es el criterio que dota al sistema de legitimidad democrática de ejercicio, por lo que sin él, la Democracia es impensable.

Nuestra constitución declara que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, (…)” , (Art.23.1). Es destacable que este derecho goza de la máxima protección constitucional, pues es un derecho fundamental y por tanto está garantizado al máximo, lo que deja patente la importancia del mismo.

Pero, actualmente, la idea democrática, aunque se materializa en el derecho de participación, no se limita a elegir de forma periódica a una serie de representantes políticos. La CE apunta, aunque tímidamente, 14 , algunas líneas de ampliación de la participación democrática, con el afán de “establecer una sociedad democrática avanzada” , tal como expresa en el Preámbulo. En este sentido, se reconoce “el

derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, (…)” , (Art.23.2, CE), la promoción de “las condiciones para la participación libre y

eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.” , (Art.48), (^14) Pues nuestro sistema democrático sigue siendo representativo, y no activo.

la sociedad , reflejado en el pluralismo de los medios de comunicación social (Art.20.3), y el pluralismo lingüístico , que “es objeto de especial respeto y protección” , (Art.3.3).

Otra referencia al Estado Democrático en nuestra Ley Fundamental se encuentra en la propia articulación de las instituciones legislativas y el resto de poderes públicos, ordenadas en la parte orgánica del texto constitucional. Esto es, la regulación de las Cortes Generales, el Gobierno y el Poder Judicial, en sus vertiente estatal y autonómica. Además de la institución de la Corona como jefe de Estado.

(Los Partidos políticos como sujetos fundamentales de la participación)

El pluralismo político de los integrantes de una sociedad se expresa hoy principalmente por medio de los partidos políticos. A pesar del lugar fundamental que ocupan desde hace más de un siglo en el proceso político democrático, la constitucionalización de los partidos políticos es una realidad moderna. Nuestra Constitución se ha incorporado a este proceso de reconocimiento de los partidos políticos a nivel constitucional, reconociendo así su carácter esencial en Democracia y dotándolos de una naturaleza jurídica especial. Además, una ley de 1978, la Ley Original de Partidos, reguló durante años los partidos políticos, hasta la promulgación de la LO 6/2002 de Partidos Políticos, donde se desarrollaron, de forma más precisa, los límites constitucionales a los que están sujetos este tipo de agrupaciones políticas.

- Naturaleza jurídica.

Su naturaleza jurídica es muy compleja. Son asociaciones de carácter privado , a las que se les atribuyen una serie de funciones públicas , en la medida en que son indispensables para establecer una relación entre el Estado y la Sociedad. Tales funciones públicas son las que, en suma, convierten a los partidos políticos en piezas indispensables de nuestra democracia representativa, ya que ellos “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.” , (Art.6, CE).

Como expresamente se declara en la CE, Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.” , (Art. 6, CE), en tanto que son un producto específico de la libertad de asociación reconocida en el Art.22, CE. La Ley Orgánica de Partidos Políticos, ade(más de reafirmar este criterio, reduce el titular del derecho a crear un partido político a la categoría de nacional: Los españoles podrán crear libremente partidos políticos (…)” , (Art.1.1, LOPP). 15

En resumen, son asociaciones privadas, creadas libremente, que asumen una serie

de funciones de carácter político y público.

  • Formación de un Partido Político. (Control preventivo)

“Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos (…), previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, (…)” , (Art.3.2, LOPP). Por tanto, podemos establecer que los partidos políticos se constituyen mediante un acuerdo de voluntades entre sus promotores, que ha de formalizarse en el acta fundacional. Ésta, a su vez, “deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la (^15) El TC declaró que este precepto no era inconstitucional, pues el derecho

de participación es exclusivo de los españoles.

identificación personal de los promotores , la denominación del partido que se

propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales , el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de

constituirse.” , (Art.3.1, LOPP).

Una vez formalizada la inscripción del partido en el Registro, se establece un plazo de veinte días para que el Ministerio del Interior investigue la solicitud y la documentación presentada, (Art.4.2). Llegados a este punto, sí todo se encuentra dentro de los márgenes que establece la ley, “el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido.” Pero, si esto no sucediera, bien por algún defecto formal o de ilicitud penal , el plazo quedaría suspendido.

En el primer caso, se ponen en conocimiento de los interesados tales defectos formales con el objeto de ser subsanados, (Art.5.1). Pero, cuando se adviertan

indicios de ilicitud penal en la inscripción de un partido, el Ministerio del Interior remite tales indicios al Ministerio Fiscal, (Art.5.2). Entonces, el Ministerio Fiscal, en

un plazo de veinte días, decide sí ejercer acciones ante la jurisdicción penal contra la inscripción del partido, o sí inscribirlo en el Registro, (Art.5.3).

  • Disolución de un Partido Político. (Control restrictivo)

Históricamente, los partidos políticos siempre han sido reacios a su regulación legal. La prueba de ello es patente en el tiempo que estuvo vigente la Ley preconstitucional de 1978, que habiendo sido concebida con un carácter provisional, duró hasta 2002. Para esta fecha, la mayoría de las fuerzas políticas trataban de hacer frente al terrorismo y, por consiguiente, a los partidos que habían sido configurados como los brazos políticos de ETA. Para la consecución de esto último, era necesario pues, la regulación precisa y concreta de los medios para disolver un partido político, con el objeto de poner eliminar del marco político a Herri Batasuna.

Por ello, no extraña que la parte más importante de la LOPP sea la referente a la

disolución o suspensión judicial de los partidos políticos.

Existen dos causas fundamentales para la disolución de un partido: por decisión de sus propios miembros (en tanto se entiende que si se puede crear libremente también puede ser libremente disuelto), o por decisión de la autoridad judicial.

El segundo caso contempla distintos supuestos. El Art.10.2, LOPP, señala que “La disolución de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los caso siguientes:

a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.

b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos (…).

c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático (…).”

Respecto del primer supuesto, el Código Penal señala, en su Art.515, las distintas asociaciones ilícitas, siendo éstas:

(Las elecciones: el Régimen Electoral General)

La Democracia consiste en la participación política de los ciudadanos mediante su acción personal y el ejercicio del derecho de sufragio a través de votaciones. Una Democracia representativa, como la española, está basada en la realización de votaciones libres y periódicas para designar a los representantes del pueblo y, de manera mediata o inmediata, a sus gobernantes. Entonces, para poder calificar a un sistema de democrático, es necesario que esté reconozca y realice dichas elecciones.

En España, “ la soberanía reside en el pueblo del que emanan los poderes públicos.” , (Art.1.2, CE). El poder político se deriva, pues, del Pueblo. Su voluntad es la voluntad suprema de la comunidad, y ésta se expresa a través de una institución del Estad que posee en exclusiva la representación popular: “Las Cortes Generales representan al pueblo español.” , (Art.66.1, CE), y por ello ejercen la potestad legislativa y el Gobierno debe contar con su confianza. De este modo, “sólo se denominan representantes aquellos cuya designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos, y una vez elegidos, los representantes no los son de quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral.” 18

  • El derecho electoral.

Puesto que en las elecciones se decide la representación del Pueblo, es necesario dotarlas de un marco jurídico preciso y predeterminado que garantice la legitimidad del resultado. El derecho electoral no suele estar establecido en la Constitución, sino en la Ley, ya que este hecho facilita su modificación sin necesidad de recurrir al procedimiento de reforma constitucional. No obstante, la CE establece algunos rasgos principales del sufragio en el Art.23: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”

Este sufragio ha de ser, tal como destaca la Constitución en los Artículos 68.1 y 69.2: universal ,^19 personal ,^20 libre , 21 igual ,^22 directo 23 y secreto.^24

  • El cuerpo electoral.

Los titulares de este derecho son aquellos españoles que forman el cuerpo electoral , integrado por los ciudadanos que tienen el pleno ejercicio del derecho al sufragio activo. Para formar parte del cuerpo electoral español es preciso: tener nacionalidad española, haber cumplido los dieciocho años y poseer el pleno disfrute de los derechos políticos. Las personas que formen parte del cuerpo electoral deben estar inscritas además en el censo electoral , que es un registro público y único de

18 STC 10/1983.

(^19) Todos los españoles deben poder ejercerlo. (^20) Debe expresar la voluntad del votante. (^21) Debe garantizarse que no existan coacciones en la emisión del voto. (^22) El voto de cada ciudadano debe tener idéntico valor. (^23) La elección debe hacerse directamente sobre los candidatos presentados que aspiran a ejercer la función representativa. (^24) Debe garantizarse el secreto del voto a fin de evitar presiones o posibles represalias.

todos los españoles titulares del derecho al sufragio. La inscripción es obligatoria y

es un requisito indispensable para poder ejercer el derecho a votar.

  • El sistema electoral.

El sistema electoral comprende el conjunto de decisiones que ordenan la expresión del sufragio y sus efectos en la elección de representantes. Tales decisiones son:

a) Distribución de escaños:

De acuerdo con la Constitución, “el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (…)” , (Art.68.1). La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), señala en su Art.162.1 que “el Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.” Por otra parte, el Senado, en virtud de lo establecido en la CE, está formado por doscientos ocho senadores.

Los integrantes del censo electoral se reúnen en circunscripciones , que constituyen las unidades de acumulación de votos y de elección de representantes. Según las elecciones de que se traten, el ámbito territorial de las circunscripciones puede ser distinto. En España, para la elección de Diputados “La circunscripción electoral es la provincia .” , (Art.68.2, CE), y para la elección de Senadores también.

Para la distribución de los escaños en el Congreso, la Constitución destaca en su Art.68.2 que cada circunscripción dispondrá de un mínimo de representación y que el resto se repartirán de forma proporcional. Por tanto, existe en las elecciones de representantes una parte fija y otra proporcional. “A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.” , (Art.162.2, LOREG). “Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población (…)” , (Art.162.3). Ello ha provocado una asimetría en la representación , pues las provincias menos habitadas cuentan con una representación proporcionalmente mayor que las más pobladas. Hay una sobrerrepresentación de las circunscripciones con menos población, en detrimento de una subrepresentación en aquellas con un mayor número de habitantes.

Esto no quiere significar que el voto de un provincial de una población pequeña tenga mayor valor que el voto emitido por un habitante de un provincia grande. El voto sigue siendo igual en cada circunscripción, lo que ocurre es que en las más pobladas se necesitan más votos para conseguir un escaño. Por ejemplo, en Soria un Diputado corresponde aproximadamente a unos 35.000 electores, mientras que en Madrid corresponde a unos 130.000 votos.

En el Senado, la distribución de escaños está establecida directamente por la CE, en su Art.69.2, “En cada provincia se elegirán cuatro Senadores (…)” , exceptuando las provincias insulares, para las cuales, en las islas mayores corresponden tres Senadores y en las menores uno. “Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.” , (Art.69.4, CE).

Por último, en las elecciones municipales cada municipio constituye una circunscripción y en las Autonómicas, la circunscripción en unos casos es provincial, aunque en las Comunidades uniprovinciales tiene un tamaño más reducido. En las elecciones al Parlamento Europeo España constituye una circunscripción única, a la que le corresponden 64 Diputados.