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Este documento analiza la posibilidad y alcance del control parlamentario sobre un gobierno en funciones en españa, según la ley del gobierno y la constitución. También aborda las responsabilidades y competencias del gobierno cesante y su traspaso de poderes al nuevo gobierno.
Tipo: Apuntes
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Teresa Freixes 18.03.
Un Gobierno en funciones ¿puede ser o no objeto de control parlamentario? El debate se ha originado porque el Gobierno se ha negado a comparecer ante el Congreso de los Diputados, argumentando que al estar en funciones no existe relación de confianza entre el Ejecutivo y la Cámara y que, por consiguiente, no puede ser sometido a control. El presidente del Congreso, por su parte, considera que el Gobierno debe comparecer y ha anunciado que, si continúa negándose, presentará un recurso ante el Tribunal Constitucional bajo la forma de un conflicto de atribuciones (conflicto entre órganos constitucionales, regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Es la primera vez que se plantea un caso de esta naturaleza y, por lo tanto, surgen ciertas dudas en torno a si el Gobierno está obligado o no a acudir a la Cámara a dar explicaciones sobre sus actuaciones. Es también la primera vez que estamos en una situación como la actual, con una investidura fallida y agotando el plazo de dos meses para que, si finalmente no se alcanzan los votos suficientes en un nuevo intento para investir a un presidente del Gobierno, se convoquen automáticamente elecciones.
No es descabellado pensar que podamos encontrarnos ante un escenario electoral en mes y medio
Ciertamente, tal como van las cosas, no es descabellado pensar que podamos encontrarnos ante un escenario electoral dentro de algo más de un mes y medio, escenario en el que vuelve a no estar nada claro cuál puede ser el resultado final desde la perspectiva de poder llegar a acuerdos para formar Gobierno. Podríamos estar otra vez ante la necesidad de efectuar nuevos intentos de investidura (quizás otros tres meses o más por delante) y ello nos sitúa ante el
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hecho de que habremos estado con un Gobierno en funciones (el mismo Gobierno) durante prácticamente un año.
¿Es razonable que durante todo este tiempo el Ejecutivo no pueda ser sometido a control parlamentario? ¿Es legal que el Parlamento pueda controlar a un Gobierno aunque esté en funciones?
Sobre el Gobierno en funciones la Constitución es muy parca. Se limita a disponer que cuando el Gobierno cese tras las elecciones parlamentarias, por perder la confianza de la Cámara o por dimisión o fallecimiento de su presidente, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (art. 101 CE). De modo que tendremos que acudir a otras disposiciones constitucionales para situar el tema.
La Constitución no puede regular al detalle todo lo que puede hacer, o no, una institución o un órgano político
El control parlamentario del Gobierno es intrínseco a las democracias parlamentarias como la nuestra. La Constitución proclama que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE). Y ello comporta que el Gobierno deba responder solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados, que las Cámaras y sus comisiones puedan recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno así como solicitar la presencia de los miembros del Gobierno; comporta que el Gobierno y cada uno de sus miembros estén sometidos a las interpelaciones (que pueden derivar en mociones) y preguntas que se le formulen en las Cámaras (arts. 108 a 111 CE).
No entro en detallar otras potestades de las Cámaras, como la votación de confianza o la moción de censura, porque, como veremos, se trata de facultades que no pueden ser ejercidas ni por ni contra un Gobierno de funciones. Pero ello no está establecido en la Constitución sino en una norma de desarrollo, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, llamada Ley del Gobierno (LG).
Es normal que la Constitución precise de un desarrollo legislativo, puesto que no puede regular al detalle todo lo que puede hacer, o no, una institución o un órgano político (ello sería más propio de un Código que de una Constitución). De modo que cuando el artículo 21 de la LG se refiere al Gobierno en funciones reproduce, casi textualmente, lo que establece el artículo 101 de la Constitución: el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Esta última frase,
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razones de interés general podrá ampliar su abanico funcional, hay que determinar en qué supuestos el Gobierno en funciones, es decir, el presidente o el Ejecutivo en su conjunto, no pueden desempeñar actuación alguna. Es la misma Ley del Gobierno la que lo regula taxativamente.
El presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza o proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. El Gobierno en funciones, por su parte, no podrá aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado ni adoptar decretos legislativos (art. 21.4 LG).
La técnica del legislador ordinario es muy sencilla. Utiliza cláusulas de amplio alcance cuando establece lo que puede hacer un Gobierno en funciones: gestión del despacho ordinario, casos de urgencia o razones de interés general. Pero es muy preciso cuando establece lo que un Gobierno en funciones no puede acometer: proponer la disolución de las Cámaras (una o ambas), plantear la cuestión de confianza, proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos, presentar proyectos de ley a las cámaras o adoptar decretos legislativos.
El Ejecutivo debe responder solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados
No hay duda de a qué se refiere este artículo 21.4 LG cuando hace “el listado” de lo que no puede ser llevado a cabo por un Gobierno en funciones, puesto que enumera instituciones jurídicas concretas que son perfectamente identificables. Sin embargo, los supuestos habilitantes del art. 21.3 LG no cuentan con este grado de precisión: ¿Cuáles son los asuntos que pueden ser considerados como gestión del despacho ordinario? ¿Cómo se mide la urgencia? ¿Qué debe ser entendido por interés general? Ello significa que el legislador quería limitar estrictamente las prohibiciones, pero que abría el campo interpretativo de las habilitaciones. Por consiguiente, no se puede entender que el Gobierno no puede hacer aquello que no está comprendido en la categoría de “limitaciones previstas por la ley” en el art. 20.4 LG porque, si el legislador hubiera querido, las hubiera introducido.
¿Pueden, por otra parte, ser interpretadas de cualquier manera las cláusulas de habilitación descritas por el art. 20.3 LG? En este punto es necesario situarse en
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el contexto constitucional antes señalado, es decir, el Gobierno debe responder solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados; las Cámaras y sus comisiones pueden recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno, así como solicitar la presencia de los miembros del Ejecutivo; éstos se hallan sometidos a interpelaciones (que pueden derivar en mociones) y preguntas (arts. 108 a 111 CE) tanto en lo que pudiera ser considerado como gestión ordinaria, asunto urgente o de interés general (art. 20.3 LG). La configuración de nuestro sistema político como democracia parlamentaria justificaría que se pudiera solicitar la presencia del Gobierno en el Congreso de los Diputados para informar sobre estas cuestiones.
Es lógico que el Gobierno en funciones tenga cierto resquemor a comparecer ante el Parlamento
Sin embargo, dudo de que la Cámara pudiera exigir en forma determinante qué miembro del Gobierno tendría que acudir a dar las explicaciones requeridas, puesto que la regulación del Gobierno en funciones no discrimina en las habilitaciones (lo que el Gobierno puede hacer) sino en las prohibiciones (distinguiendo en este caso entre el presidente en funciones y el Gobierno en funciones). Creo que sería jurídicamente inapropiado que la Cámara pudiera unilateralmente obligar a la comparecencia del presidente, puesto que el Gobierno, al ser un órgano complejo, puede acudir a dar explicaciones ante el Parlamento mediante la comparecencia de su presidente, de la vicepresidenta, de los ministros y, por delegación, cuando exista, de los secretarios de Estado.
Es lógico, en cierta manera, que el Gobierno en funciones tenga cierto resquemor ante las solicitudes que se le formulan para comparecer ante el Parlamento, máxime cuando parece que estemos en plena campaña electoral, aun sin estar claro que vayan a realizarse nuevas elecciones. Es evidente que, como afirma el secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, no existe esa relación de confianza que se forma cuando el Gobierno emana de la Cámara. Pero así es la democracia. La desconfianza no puede ser elevada a categoría política para eludir el control parlamentario. Del mismo modo que quienes exigen la comparecencia deben usarla para aquello para lo cual ha sido legislativamente creada, que es ese control del Gobierno propio de las democracias parlamentarias, no como instrumento partidista de campaña ante unas hipotéticas elecciones.
*** Teresa Freixes es catedrática de Derecho Constitucional.
Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Barcelona.
El Gobierno español ha anunciado que no se someterá a iniciativas de control parlamentario en el Congreso de los Diputados. El Secretario de Estado para las Relaciones con las Cortes, José Luis Ayllón, ha informado de la posición del ejecutivo argumentando que se trata de un Gobierno en funciones y que como tal no debe someterse a los instrumentos de control parlamentario. El señor Ayllón basa su postura en un informe de la propia Secretaría de Estado en el que se afirma que el control parlamentario presupone una exigencia de responsabilidad política y ésta no es predicable del Gobierno en funciones por no disponer de la confianza del Congreso de los Diputados. Para reforzar supuestamente su punto de vista el Secretario de Estado ha equiparado una petición parlamentaria de comparecencia del Presidente Rajoy con una eventual solicitud para que acudiera al Congreso el ex Presidente González que dejó el poder hace veinte años. A nuestro juicio ambos argumentos son totalmente inconsistentes como se tratará de exponer a continuación. Para empezar debe advertirse que comparar la situación de un Presidente del Gobierno en funciones con la de un ex Presidente de los años ochenta y noventa del siglo pasado está absolutamente fuera de lugar. La razón es simple: el ex Presidente González lleva dos décadas sin tener ninguna responsabilidad gubernamental, mientras que el Presidente Rajoy ocupa actualmente el cargo de Presidente del Gobierno en funciones y, de acuerdo con la Constitución y con la ley 50/1997, dirige un ejecutivo que en toda circunstancia tiene como tarea inexcusable “el despacho ordinario de los asuntos públicos” y que, además, por razones de urgencia o de interés general puede adoptar otras medidas. Sentado lo anterior, corresponde examinar el alcance de las responsabilidades del Gobierno en funciones y si sobre las mismas cabe que el Congreso de los Diputados ponga en marcha mecanismos de control parlamentario. De acuerdo con el marco normativo existente no ofrece dudas que el Gobierno en funciones está sometido a una limitación funcional como consecuencia de que no dispone de la confianza de la nueva representación parlamentaria elegida el 20 de diciembre de 2015. Ahora bien, el hecho de que el Gobierno en funciones carezca de legitimación democrática para ejercer plenamente las atribuciones gubernamentales no significa que no deba atender a la continuidad del funcionamiento del aparato estatal en todos sus ámbitos. A este respecto el régimen jurídico de la actuación del gobierno en
funciones gira en torno a conceptos jurídicos indeterminados: “el despacho ordinario de asuntos públicos” para la actividad propia o normal, y “casos de urgencia” o “razones de interés general” para la actividad excepcional. Sobre el primero el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005, ha acabado acogiendo una noción amplia cuando afirma lo siguiente: “el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas”. Si, como acaba de señalarse, un Gobierno en funciones puede y debe tomar determinadas medidas y si, además, el fundamento normativo de las mismas son conceptos jurídicos indeterminados resulta totalmente coherente que dicho ejecutivo en funciones pueda verse sometido al control parlamentario del Congreso de los Diputados. Ciertamente no al control parlamentario de los instrumentos que implican la puesta en juego de la responsabilidad política del Gobierno (moción de censura o cuestión de confianza) ya que, en efecto, el ejecutivo en funciones no tiene una relación de confianza con la Cámara elegida el 20 de diciembre de 2015. Pero sí al control de los mecanismos ordinarios de control parlamentario. A este propósito debe ponerse de relieve que la noción de responsabilidad política gubernamental en un sistema democrático-parlamentario no agota sus efectos en la posibilidad extraordinaria de la remoción del Gabinete por parte del Parlamento, sino que se despliega de manera habitual y constante a través de la obligación del ejecutivo de informar y de rendir cuentas de su actuación a lo largo de todo su mandato, incluido cuando está meramente en funciones. El criterio expuesto anteriormente es el que defiende un Informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, fechado el 19 de enero de 2016, en el que puede leerse lo siguiente: “ (…) en la medida en que el Gobierno en funciones conserva ciertas competencias, excepcionalmente y de forma singularizada en cada caso, la Mesa podría admitir y ordenar la tramitación de la iniciativas de control y de información (preguntas, interpelaciones, comparecencias y solicitudes de informe) que pudieran plantearse, siempre referidas al ejercicio de las funciones que el artículo 21 de la Ley del Gobierno confiere a éste cuando está en funciones”. De conformidad con el citado Informe de la Secretaría General del Congreso, la Comisión de Defensa de la Cámara acordó la comparecencia del Ministro de Defensa en funciones para el jueves 17 de marzo con el fin de que diera cuenta de los acuerdos adoptados el 17 de febrero en una reunión de los Ministros de Defensa de la OTAN en relación con el problema de los refugiados en el mar Egeo. Esta comparecencia no se celebrará porque de acuerdo con el criterio del Gobierno se ha comunicado al Congreso de los Diputados que el Ministro no acudirá a la Cámara. En la misma línea, y por poner solamente el ejemplo de trámites parlamentarios de control vinculados a dos temas de
«EL ESPAÑOL»
Enrique Arnaldo 21.03.
El Derecho está llamado a resolver conflictos no solamente en las situaciones de normalidad sino también en las de anormalidad. Y lo es, de anormalidad, que tras unas elecciones parlamentarias el Congreso constituido no pueda formar un nuevo Gobierno.
El Gobierno investido por el Congreso elegido tras las elecciones de 20 de noviembre de 2011 cesó al día siguiente de las que tuvieron lugar el pasado 20 de diciembre de 2015. De hecho el BOE publicó al día siguiente los Reales Decretos 1167 y 1168/2015, por los que se declara el cese del presidente y de los miembros del Gobierno, ambas disposiciones refrendadas por aquél.
El Gobierno “cesante”, en la expresión del artículo 101.2 de la Constitución, no desaparece sino que “continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”. Es decir, no hasta la investidura del presidente sino hasta que se complete la formación del nuevo Gobierno, aunque en la práctica la terminación es escalonada o en dos momentos separados.
La Constitución aplica la técnica denominada de la “ prorrogatio ”, que consiste en la prolongación del órgano preexistente hasta que el nuevo se constituya. Se trata de una prorrogatio automática que se justifica por la necesidad de evitar el vacío institucional y garantizar la continuidad de un órgano constitucional que es el Gobierno, como órgano necesario e indefectible de nuestro sistema institucional. Es, en fin, la misma técnica que se aplica en relación con otros órganos como el Tribunal Constitucional o el Consejo General del Poder Judicial (arts. 17.4 LOTC y 570.2 LOPJ, respectivamente), si bien con un alcance diferente pues la continuidad en el ejercicio de sus funciones por los magistrados del TC o por los vocales del CGPJ no comporta limitación alguna en las mismas, de manera que, aun después de haber llegado al término de su mandato, y hasta que tomen posesión quienes les suceden en el cargo, siguen en ese ejercicio en plenitud, sin restricción alguna.
El artículo 101.2 de la Constitución nada dice, no obstante, sobre posibles limitaciones de las competencias del Gobierno cesante. De hecho en la doctrina se han vertido opiniones tan diferentes como que “puede ejercer la totalidad de las funciones políticas y jurídicas” o que los límites serán los que deriven “de la prudencia política o de la cortesía constitucional” o, en fin, tesis a la que nos sumamos, que, conforme al sistema de gobierno que la Constitución diseña, el Gobierno cesante está jurídicamente limitado por cuanto no puede seguir en la misma condición que tenía hasta el momento en que ha cesado, y ello por más que esté plenamente legitimada su continuidad, la de la actividad gubernamental, en defensa de los intereses generales de la comunidad.
Así pues, de la propia definición constitucional como “cesante” derivan limitaciones implícitas de las competencias del Gobierno prorrogado. Son claramente perceptibles zonas de certidumbre positiva (de lo que puede hacer) en aquellas cuestiones inscribibles en el ámbito de la conservación y tutela de los intereses generales, y de certidumbre negativa (de lo que no puede hacer) en relación con la presentación de proyectos de ley. Y claro está hay zonas de incertidumbre como son o pueden ser algunas decisiones que impliquen un amplio ámbito de discrecionalidad política y que habrá de ponderarse en cada caso si le cabe o no adoptarlas.
Pues bien, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, vino a resolver no pocas de las dudas. El artículo 21 confirma la tesis aquí expuesta de que el Gobierno en funciones está sujeto a estrictos límites jurídicos, y no a límites convencionales o consuetudinarios, en su actuación (“El Gobierno cesante continúa en funciones… con las limitaciones establecidas en esta Ley”).
Son tres los cometidos del Gobierno en funciones: a) El traspaso de poderes al nuevo Gobierno, función que puede iniciarse incluso antes de la formal investidura por la Cámara Baja, cuando el resultado electoral es nítido y previsible. b) El despacho ordinario de los asuntos públicos, fórmula retórica para referirse a la gestión administrativa ordinaria, por cuanto la actividad administrativa no puede paralizarse. c) Las decisiones que, por razón de urgencia o por exigencia del interés general, sean necesarias, siempre y cuando se acredite expresamente que concurren esas circunstancias. En definitiva, las decisiones que sean inaplazables, que no puedan proponerse porque así viene requerido por la urgencia, necesidad o el superior interés general de la comunidad.
Aunque puede a priori parecer una boutade no le está vedado al Gobierno en funciones dictar un decreto-ley o el ejercicio de la potestad reglamentaria, por supuesto con la justificación correspondiente de las razones de urgencia o de interés general. Desde este punto de vista solamente están vedadas al Gobierno en funciones las facultades específicas a las que se refiere los apartados 4 y 5 del citado artículo 21 de la Ley del Gobierno, y, entre ellas, por ejemplo, disolver las Cámaras. (Recordemos que el decreto de disolución automática, si a los dos meses de la primera votación de investidura no se ha nombrado al presiente del Gobierno, es refrendado por el presidente del Congreso y no por el presidente en funciones). El Gobierno en funciones convive, pues, con un Parlamento distinto, del que no ha nacido y que puede, obviamente, responder a una mayoría distinta. Pero el Gobierno en funciones tiene plazo de caducidad, la fecha en que constituye el Gobierno nuevo, el que le sucede. Hasta el momento, y desde que se formó el primer Gobierno constitucional, esa convivencia había sido pacífica pues entre uno y dos meses después de las elecciones el nuevo Gobierno se constituyó sin más problemas. Han transcurrido tres meses aproximadamente y el Gobierno sigue en prórroga, sin que, además, se vislumbre una fecha próxima a que concluya.
Las alarmas han saltado porque el Gobierno cumple con su función constitucional, aunque sus facultades están limitadas, y el Parlamento, aunque
El control del Gobierno en funciones
Este y cualquier Ejecutivo de transición tiene que mantener sus relaciones ordinarias con las Cámaras
JUAN LUIS PANIAGUA EL PAÍS 24 MAR 2016 - 00:00 CET
Juan Luis Paniagua es catedrático emérito de Ciencia Política en la Universidad Complutense