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Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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La definición de Constitución se puede elaborar desde estas premisas: «La Constitución es una norma o conjunto de normas creadas por el Poder constituyente, normalmente escritas y promulgadas de manera solemne, en que se reconocen y garantizan los derechos y libertades de los ciudadanos y se regula la organización y la actuación de los Poderes constituidos del Estado, así como las relaciones entre ellos».
El poder constituyente es quien hace la Constitución, es decir, el poder u órgano que tiene la facultad de aprobar la Constitución. El problema estriba en que, siendo el poder constituyente anterior a la Constitución, sus facultades no pueden derivar de ésta, a diferencia de los poderes constituidos que nacen de la Constitución y en ella fundan sus facultades. En realidad, quien detenta la soberanía detenta el poder constituyente. La teoría de la soberanía nacional, formulada por el abate Emmanuel Joseph SIEYÈS durante la Revolución francesa, es una de las constantes de la doctrina política contemporánea.
Las características del poder constituyente son:
Las características de los poderes constituidos (como por ejemplo, el Parlamento, el Gobierno, el Poder judicial...), en cambio, son:
La Constitución es la norma fundamental del Estado —lex superior—, porque:
Define el sistema de fuentes o normas de Derecho y, en este sentido, es la fuente de las fuentes y ocupa el primer lugar en la jerarquía normativa, y
Tiene una pretensión de permanencia y, en este sentido, regula su propia reforma.
Esta superioridad de la Constitución recibe el nombre de «superlegalidad», pudiendo distinguirse entre superlegalidad material y superlegalidad formal.
La superlegalidad material significa que la Constitución, producida por el poder constituyente, goza de una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico, producidas por los poderes constituidos. En conclusión: las restantes normas del ordenamiento jurídico sólo serán válidas si no contradicen la Constitución.
La superlegalidad formal, que tiene su fundamento en la rigidez de la Constitución, significa que, por un lado, la Constitución regula su propia reforma y, por otro, que la Constitución impone —normalmente— formas reforzadas de cambio o modificación constitucional, frente a los procedimientos legislativos ordinarios. En conclusión: toda decisión normativa que implique salirse del marco constitucional tiene que ir precedida, bajo pena de nulidad, de una reforma constitucional acordada según sus cauces propios.
La clasificación de las Constituciones puede elaborarse desde múltiples puntos de vista. Los principales criterios de clasificación son los siguientes:
Desde el punto de vista de la fuente del Derecho en que se contienen, las Constituciones se dividen en:
— Constituciones escritas, cuando se presentan en forma de norma jurídica escrita, que es lo normal; como -sin ir más lejos- la vigente Constitución española de 1978.
— Constituciones consuetudinarias, cuando se presentan en forma de costumbres no escritas; como —por ejemplo— la Constitución inglesa que está formada por usos y prácticas constitucionales.
Desde el punto de vista del número de documentos, las Constituciones se clasifican en:
— Constituciones codificadas, cuando las materias constitucionales están recogidas en un único texto o documento, como -por ejemplo- la vigente Constitución española de 1978.
— Leyes fundamentales, cuando las materias constitucionales están recogidas en más de un documento, como -por ejemplo- las Leyes fundamentales del régimen del General FRANCO o las Leyes constitucionales francesas de 1875.