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Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Prof. Dr. Ángel Valenzuela
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La defensa de la Constitución está presente en el desarrollo de la teoría del Derecho Constitucional desde el siglo XIX. Será en el periodo de entreguerras cuando en Europa se consolide definitivamente. SISTEMAS Sistema de jurisdicción concentrada (SCC): La defensa de la Constitución se atribuye a un órgano constitucional, un Tribunal ad hoc , constituido con la específica finalidad de controlar la constitucionalidad de las normas. Sistema de control de constitucionalidad difuso (SCD) : El control de constitucionalidad se lleva a cabo por el Poder Judicial en su conjunto, dentro de sus respectivas competencias. Este último sistema es propio de los países de cultura anglosajona. DIFERENCIAS ENTRE SISTEMAS En los SJC estamos ante un proceso autónomo en el que la acción que se ejercita es precisamente de inconstitucionalidad, frente a los SJD en el que la inconstitucionalidad se analiza con ocasión de otro asunto que se somete al tribunal. En el primer caso se produce una declaración de inconstitucionalidad que afecta a la validez de la ley enjuiciada. En el segundo se produce la mera inaplicación de la ley por el órgano judicial. Las partes que instan un procedimiento de inconstitucionalidad en los SJC son aquellos poderes públicos legitimados constitucionalmente para defender la Constitución. Se defiende un interés objetivo y se produce una declaración de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes. Por el contrario, en los SJD, la inconstitucionalidad de las leyes se ha de constatar con ocasión del conocimiento de un caso concreto en el que de modo indirecto se plantea su eventual inconstitucionalidad. Los efectos de esta sentencia han de quedar necesariamente limitados a las partes de ese proceso. Hay que advertir, sin embargo, que las diferencias entre un sistema y otro tienden cada vez más a difuminarse, y a la formación de sistemas mixtos de control.
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¿Órgano político o jurisdiccional? El Tribunal es un órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal. Esto no quiere decir que sus decisiones no tengan una gran relevancia política, especialmente en aquellos procesos que afectan a las resoluciones de órganos políticos a los que el Tribunal puede desautorizar mediante la declaración de inconstitucionalidad de esas decisiones. Es un órgano constitucional ; la autonomía funcional le debe permitir realizar sus funciones sin interferencias de otros poderes. Está al servicio de la función jurisdiccional que desarrolla el TC. Es el intérprete supremo de la Constitución. Corresponde al Tribunal una permanente labor de reconstrucción de la unidad del ordenamiento mediante su doctrina, al determinar el sentido de los preceptos constitucionales. Hace posible también la adaptación permanente de la Constitución a las nuevas necesidades sociales.
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La decisión corresponde al Pleno (art. 204 RC). Cada GGPP puede proponer hasta un máximo de 4 candidatos y serán elegidos los más votados, siempre y cuando se alcance la mayoría de 3/5. SENADO
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DURACIÓN DEL MANDATO [ART. 16.2 LOTC]
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[ARTS 159.4 CE y 19 LOTC]
Con todo mandato representativo Defensor del Pueblo Diputado y Senador. Con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las CCAA, las provincias u otras Entidades locales. Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal. Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos (no está vedada la afiliación). Con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. Todas las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. El candidato a Magistrado que esté incurso en una causa de incompatibilidad tendrá que cesar en el cargo o la actividad incompatible antes de tomar posesión. Si no lo hace en los 10 días siguientes a la propuesta, se entiende que no aceptan el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. Lo mismo sucede en el caso de incompatibilidad sobrevenida (art. 19.2 LOTC)
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Es nombrado por el Rey entre los miembros del TC, a propuesta del Pleno del Tribunal (art. 160 CE). Procedimiento a seguir para efectuar la propuesta (art. 9 LOPJ). Votación secreta: o 1ª votación: necesaria mayoría absoluta o 2ª votación: necesaria mayoría simple o 3ª votación (caso de empate): necesaria mayoría simple o Si persiste el empate: resulta elegido el de mayor antigüedad como Magistrado o Si persiste el empate: resulta elegido el de mayor edad DURACIÓN DEL MANDATO
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PRESIDE Presidente TC COMPONEN Los 12 Magistrados QUORUM 2/3 para adoptar acuerdos (art. 14 LOTC) ACUERDOS (Art. 90 LOTC) Mayoría de los miembros. Voto de calidad del Presidente , en caso de empate. Sólo en 4 ocasiones se ha recurrido al voto de calidad de la presidencia para dirimir un empate: STC 111/83, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente al Decreto-ley que permitió la expropiación del holding Rumasa; la STC 53/1985, que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto frente al proyecto de ley orgánica que despenalizaba el aborto en determinados supuestos y las más recientes SSTC 273/05 y 52/06, sobre los límites de la investigación a la paternidad. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado». FUNCIONES Cfr. cuadro página siguiente.
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Conoce de todos los procesos, salvo el de amparo que se atribuye con carácter general a las Salas (art. 10 LOTC) : a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí (Puede atribuirse a Sala). e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución (Puede atribuirse a Sala). f) De los conflictos en defensa de la autonomía local (Puede atribuirse a Sala). g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. k) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23. l) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. m) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. n) Elaborar el presupuesto del TC, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
16 4 SECCIONES (art. 8 LOTC) PRESIDE
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