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Asignatura: Constituc, Profesor: oliver oliver, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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1.1 Del Estado de Derecho al Estado Constitucional
El Estado de Derecho es un modelo de Estado que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos de la persona y la eliminación de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Si retrocedemos en el tiempo, hemos de recordar que fue la necesidad de limitar y controlar el poder del rey lo que puso en marcha la Revolución Francesa y con ella el Estado Liberal como modelo de organización política en contraposición con el Absolutismo del Antiguo Régimen.
La Declaración francesa del Hombre y del Ciudadano de 1789, influenciada por la filosofía de la Ilustración, descubrió los instrumentos idóneos para ello: el imperio de la Ley como expresión de la voluntad general, la separación de poderes del Estado y el reconocimiento de los derechos que se consideraban innatos a la naturaleza humana. Son los rasgos del Estado de Derecho.
Cuando nos referimos al Imperio de la Ley, queremos señalar la obligación que todos tenemos, como ciudadanos o poderes públicos, de someternos al conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico. La Constitución es la primera de las leyes a aplicar. Se trata de una puntualización necesaria porque en el pasado, la Constitución era concebida como una norma programática, sin carácter vinculante cuyo cumplimiento dependía de que el legislador así lo quisiera.
Gracias a los procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes, hoy la Constitución es jerárquicamente la norma más importante del ordenamiento, la que ocupa el vértice de la pirámide normativa.
Esta subordinación de la Ley a la Constitución solo puede manifestarse cuando es posible calificar de antijurídico todo aquello que contravenga lo dispuesto por la Ley fundamental.
Por lo que el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo se refiere, sus resoluciones, normas y actos podrán ser anulados mediante el sistema de recursos ante la jurisdicción ordinaria, y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el TC, cuando el contenido de los mismos contraviniera lo dispuesto en la Constitución, el art. 117.1 de la CE dispone que jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de ley, y el art.106.1 recuerda al poder ejecutivo que sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional de los tribunales, pudiendo ser declarados la nulidad de unos y otros cuando sean contrarios a la ley o a la CE. La Constitución solo adquiere el carácter de norma jurídica posterior cuando toda aquella que la contradiga pueda ser declarada nula o inaplicable. Cuando en un sistema jurídico se instauran mecanismos que lo hacen posible, cuando se establece el procedimiento de verificación de la validez de las normas, es cuando surge la jurisdicción constitucional. Existen tres modelos de control de constitucionalidad de las leyes:
a. Sistema difuso: Son los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria los que realizan tal control. Esto es lo que ocurre en EE.UU
b. Sistema concentrado: El control se confía a un solo órgano creado específicamente para desarrollar esta función de contraste, nos referimos al TC
c. Sistema mixto: Si bien un solo órgano, el TC, puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango o fuerza de ley, todos los jueces tiene la obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes y denunciar al TC aquellas que en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y con ocasión de la resolución de un caso concreto, consideren contrarias a la CE.
A. Origen del sistema difuso de control
En los Estados de tradición jurídica romano-germánica, el temor al gobierno de los jueces había sido una constante hasta bien entrado el siglo XX. Sin embargo, en las colonias americanas de influencia anglosajona los presupuestos de partida fuero distintos. Ajenos a la experiencia de la monarquía absoluta, en ellas tuvo lugar el nacimiento de la judicial review , esto es, la posibilidad de que los jueces puedan controlar la legitimidad constitucional de las leyes.
Además de su Constitución histórica y consuetudinaria, la superioridad del Parlamento es lo que principalmente caracteriza al ordenamiento constitucional británico. Allí donde la Constitución es flexible es difícil que un juez pueda oponerse a la aplicación de una disposición legal invocando la superioridad de la Constitución. Esta supremacía explica en el Reino Unido no se hayan introducido mecanismos de control de constitucionalidad.
B. (^) Características del modelo difuso de control de constitucionalidad
En EE.UU los jueces están obligados a controlar la constitucionalidad de las leyes antes de aplicarlas. A partir del caso Malbury contra Madison, todos los jueces tienen el poder y la obligación de inaplicar las leyes cuando en el ejercicio de su actividad jurisdiccional consideren contraria a la Constitución la ley relevante para resolver el caso. Esta función se confiere a todos y cada uno de los jueces y tribunales. El control de constitucionalidad surge siempre en este sistema como un incidente que hay que resolver antes de abordar la solución final del caso. El juez valorará la constitucionalidad de la norma en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Cuando el juez constata que la ley es contraria a la Constitución, sencillamente no la aplica al caso concreto que está juzgando. La norma no es expulsada del ordenamiento por lo que podría ser aplicada en otro proceso, por otro juez o por el mismo si este fundamentara su cambio de criterio. La sentencia solo afectará a las partes en el proceso.
En los países del common law, rige el principio stare decisis , por el que los tribunales inferiores están vinculados a la jurisprudencia de los tribunales superiores. Cuando el Tribunal Supremo, al conocer de un caso concreto inaplica una norma por considerarla contraria a la Constitución, los tribunales inferiores, se llegaran a conocer de un caso similar, tendrían que proceder de la misma manera. Por tanto, una sentencia del Tribunal Supremo adquiere alcance erga omnes.
A. Origen del sistema concentrado de control
Es en la Constitución austriaca de 1920 cuando en Europa se instaura por primera vez un sistema de control de constitucionalidad de las leyes. Hasta entonces no se había
Los sujetos legitimados para realizar esa denuncia no son los jueces, sino ciertos órganos políticos. En España por ejemplo, están legitimados: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA y en su caso, los Parlamentos de las CC.AA.
Por lo que se refiere a la composición del TC, podrán formar parte de él juristas de reconocida competencia, todos designados por determinados órganos constitucionales del Estado.
A. Origen y características del sistema mixto de control de constitucionalidad
El sistema mixto de control participa de los caracteres del modelo concentrado, al que se incorporan elementos propios del sistema difuso. Se trata de un desarrollo de un modelo diseñado por Kelsen.
Como ya hemos visto, la Constitución austriaca configura un sistema de constitucionalidad de las leyes en el que un órgano creado específicamente para realizar esa tarea, el TC, examina la validez de la ley sin tomar en consideración circunstancias concretas para su aplicación. Por otro lado, los jueces no solo tenían vetada la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes, sino que tampoco estaban legitimados para instar al TC de pronunciamiento alguno.
La Constitución austriaca fue reformada en 1929 para permitir que los dos más altos tribunales de la República pudieran cuestionar al TC la constitucionalidad de una ley cuando dudaran de ella con ocasión de un caso concreto. En Europa fue la primera vez que se permitió a un órgano judicial impugnar por vía incidental la constitucionalidad de una ley. Posteriormente, durante la II República siguió el ejemplo ampliando la legitimación a todos los órganos judiciales. Por conjugar las características del modelo concentrado puro, que confía exclusivamente al TC la decisión de declarar la nulidad de la ley, con la legitimación de los jueces para que puedan platear una cuestión prejudicial de constitucionalidad cuando la validez de la ley que deban aplicar en un litigio, hablamos de un sistema mixto de control. La Segunda Guerra Mundial truncó la experiencia austriaca. Fue tras la II Guerra Mundial cuando se abre un periodo que llega hasta nuestros días y que se caracteriza por la expansión de la justicia por toda Europa.
A partir de 1803 en Norteamérica y de 1920 en Europa, la Constitución deja de ser una mera declaración de intenciones para convertirse en una verdadera norma jurídica vinculante para ciudadanos y poderes públicos. Este carácter de norma superior fue calando poco a poco en Europa y surgió la necesidad de instrumentar a los jueces para que pudieran denunciar aquellas normas que consideraran contrarias a la norma jerárquicamente superior al ejercicio de su función. Tras la II Guerra Mundial y precisamente para evitar que la historia volviera a repetirse las nuevas constituciones articularon instrumentos para controlar la legitimidad constitucional de la actuación
del legislador. Lo hicieron siguiendo los primeros pasos dado pos Austria y España, esto es, introduciendo elementos propios del sistema difuso en el modelo concentrado de control. El sistema mixto es un sistema concentrado de control que se aproxima al difuso. Es concentrado porque la capacidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley reside en el TC; se aproxima al difuso porque además de la acción directa, los jueces también tienen la posibilidad de realizar esa denuncia por vía incidental.
B. (^) Otras competencias propias de la jurisdicción constitucional
La Constitución expresa un pacto político fundacional, es decir, es un marco regulador de la convivencia, por lo que es lógico esperar de ésta cierto grado de estabilidad. Por ello, es conveniente alcanzar el mayor grado de consenso posible, evitando así las Constituciones de partido, algo característico en nuestra historia constitucional del siglo XIX. La mayor parte de las constituciones contemplan procedimientos para su reforma.
Si la Constitución no pudiera ser modificada quedaría obsoleta e inservible. Para tratar de garantizar esa relación cordial, la Constitución ha de contemplar mecanismos para su reforma y actualización.
Según el procedimiento de reforma constitucional sea más o menos complicado podemos clasificarlas en rígidas y en flexibles.
Mediante estas últimas, los poderes constituidos no pueden modificar el contenido de la constitución, la superioridad jerárquica de la Constitución sobre el resto de normas del ordenamiento, y por ende la superioridad del poder constituyente sobre los poderes constituidos. Aparecen dos conceptos: el poder constituyente y los poderes constituidos. Aludimos al primero cuando nos referimos al sujeto legitimado para elaborar una nueva Constitución. Sólo el soberano, dentro del Estado, tendrá tal capacidad. Los segundos, los establecidos en la Constitución para llevar a cabo las funciones que el Estado desarrolla, son los poderes constituidos (Parlamento, Gobierno, Juzgados y Tribunales)
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas´´ o al Título II de la Corona´´. Concretamente la tramitación de la reforma habría de seguir los siguientes pasos:Para modificar cualquier otra parte de la Constitución habrá de seguir el procedimiento menos rígido del art.167. El procedimiento ordinario previsto en el art. 167 es el siguiente:
La Constitución está pensada para ser aplicada en condiciones normales. Sin embargo, circunstancias extraordinarias complican la vigencia y efectividad de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, haciendo imposible el mantenimiento de la normalidad. Esta alteración grave de la normalidad puede ser debida a diversos motivos. Dependiendo de cuál sea la causa que provoque la situación excepcional, la
Constitución prevé la posibilidad de declarar alguno de los estados excepcionales que contempla el art.
El Estado de alarma lo declara el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de ministros, debiendo dar cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto. Mientras esté vigente tal declaración, el Gobierno dará cuenta al Congreso de los decretos que en relación con éste se dicten. Será necesaria la previa autorización expresa del Congreso para prorrogar por más tiempo la vigencia del Estado de alarma. Cuando las circunstancias que habilitan la declaración del Estado de alarma afecten a todo o parte del ámbito territorial de un Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar al Gobierno de la nación su declaración. La autoridad competente para ejercer las facultades que la declaración del estado de alarma la proporciona será el Gobierno, o por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad autónoma.
La declaración de cada uno de estos tres estados proporcionará al Gobierno los instrumentos necesarios para reconducir la situación. Esas facultades extraordinarias, que básicamente consisten en la posibilidad de suspender o limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, no son poderes ilimitados ni de ejercicio arbitrario o discrecional. Al contrario, tanto los supuestos en los que cabe la declaración, el procedimiento a seguir para realizarla, como las posibilidades o competencias que cada uno de estos estados otorga a la autoridad gubernativa se determinan de manera reglada en la Constitución y en la legislación de desarrollo.
Declarado el estado de excepción, la autoridad gubernativa podrá: