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CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constituc, Profesor: oliver oliver, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 09/11/2016

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TEMA 3: LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL, REFORMA Y ESTADOS EXCEPCIONALES
1. La jurisdicción constitucional
1.1 Del Estado de Derecho al Estado Constitucional
El Estado de Derecho es un modelo de Estado que tiene como objetivo principal la defensa de
los derechos de la persona y la eliminación de la arbitrariedad en la actuación de los poderes
públicos. Si retrocedemos en el tiempo, hemos de recordar que fue la necesidad de limitar y
controlar el poder del rey lo que puso en marcha la Revolución Francesa y con ella el Estado
Liberal como modelo de organización política en contraposición con el Absolutismo del
Antiguo Régimen.
La Declaración francesa del Hombre y del Ciudadano de 1789, influenciada por la filosofía de
la Ilustración, descubrió los instrumentos idóneos para ello: el imperio de la Ley como
expresión de la voluntad general, la separación de poderes del Estado y el reconocimiento de los
derechos que se consideraban innatos a la naturaleza humana. Son los rasgos del Estado de
Derecho.
Cuando nos referimos al Imperio de la Ley, queremos señalar la obligación que todos tenemos,
como ciudadanos o poderes públicos, de someternos al conjunto de normas que conforman el
ordenamiento jurídico. La Constitución es la primera de las leyes a aplicar. Se trata de una
puntualización necesaria porque en el pasado, la Constitución era concebida como una norma
programática, sin carácter vinculante cuyo cumplimiento dependía de que el legislador así lo
quisiera.
Gracias a los procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes, hoy la Constitución
es jerárquicamente la norma más importante del ordenamiento, la que ocupa el vértice de la
pirámide normativa.
Esta subordinación de la Ley a la Constitución solo puede manifestarse cuando es posible
calificar de antijurídico todo aquello que contravenga lo dispuesto por la Ley fundamental.
2. Sistemas o modelos de control de constitucionalidad de las leyes
Por lo que el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo se refiere, sus resoluciones, normas y actos
podrán ser anulados mediante el sistema de recursos ante la jurisdicción ordinaria, y, en su caso,
mediante el recurso de amparo ante el TC, cuando el contenido de los mismos contraviniera lo
dispuesto en la Constitución, el art. 117.1 de la CE dispone que jueces y magistrados están
sometidos únicamente al imperio de ley, y el art.106.1 recuerda al poder ejecutivo que sus actos
y normas están sometidos al control jurisdiccional de los tribunales, pudiendo ser declarados la
nulidad de unos y otros cuando sean contrarios a la ley o a la CE. La Constitución solo adquiere
el carácter de norma jurídica posterior cuando toda aquella que la contradiga pueda ser
declarada nula o inaplicable. Cuando en un sistema jurídico se instauran mecanismos que lo
hacen posible, cuando se establece el procedimiento de verificación de la validez de las normas,
es cuando surge la jurisdicción constitucional. Existen tres modelos de control de
constitucionalidad de las leyes:
a. Sistema difuso: Son los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria los que
realizan tal control. Esto es lo que ocurre en EE.UU
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TEMA 3: LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. JURISDICCIÓN

CONSTITUCIONAL, REFORMA Y ESTADOS EXCEPCIONALES

  1. La jurisdicción constitucional

1.1 Del Estado de Derecho al Estado Constitucional

El Estado de Derecho es un modelo de Estado que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos de la persona y la eliminación de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Si retrocedemos en el tiempo, hemos de recordar que fue la necesidad de limitar y controlar el poder del rey lo que puso en marcha la Revolución Francesa y con ella el Estado Liberal como modelo de organización política en contraposición con el Absolutismo del Antiguo Régimen.

La Declaración francesa del Hombre y del Ciudadano de 1789, influenciada por la filosofía de la Ilustración, descubrió los instrumentos idóneos para ello: el imperio de la Ley como expresión de la voluntad general, la separación de poderes del Estado y el reconocimiento de los derechos que se consideraban innatos a la naturaleza humana. Son los rasgos del Estado de Derecho.

Cuando nos referimos al Imperio de la Ley, queremos señalar la obligación que todos tenemos, como ciudadanos o poderes públicos, de someternos al conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico. La Constitución es la primera de las leyes a aplicar. Se trata de una puntualización necesaria porque en el pasado, la Constitución era concebida como una norma programática, sin carácter vinculante cuyo cumplimiento dependía de que el legislador así lo quisiera.

Gracias a los procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes, hoy la Constitución es jerárquicamente la norma más importante del ordenamiento, la que ocupa el vértice de la pirámide normativa.

Esta subordinación de la Ley a la Constitución solo puede manifestarse cuando es posible calificar de antijurídico todo aquello que contravenga lo dispuesto por la Ley fundamental.

  1. (^) Sistemas o modelos de control de constitucionalidad de las leyes

Por lo que el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo se refiere, sus resoluciones, normas y actos podrán ser anulados mediante el sistema de recursos ante la jurisdicción ordinaria, y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el TC, cuando el contenido de los mismos contraviniera lo dispuesto en la Constitución, el art. 117.1 de la CE dispone que jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de ley, y el art.106.1 recuerda al poder ejecutivo que sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional de los tribunales, pudiendo ser declarados la nulidad de unos y otros cuando sean contrarios a la ley o a la CE. La Constitución solo adquiere el carácter de norma jurídica posterior cuando toda aquella que la contradiga pueda ser declarada nula o inaplicable. Cuando en un sistema jurídico se instauran mecanismos que lo hacen posible, cuando se establece el procedimiento de verificación de la validez de las normas, es cuando surge la jurisdicción constitucional. Existen tres modelos de control de constitucionalidad de las leyes:

a. Sistema difuso: Son los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria los que realizan tal control. Esto es lo que ocurre en EE.UU

b. Sistema concentrado: El control se confía a un solo órgano creado específicamente para desarrollar esta función de contraste, nos referimos al TC

c. Sistema mixto: Si bien un solo órgano, el TC, puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango o fuerza de ley, todos los jueces tiene la obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes y denunciar al TC aquellas que en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y con ocasión de la resolución de un caso concreto, consideren contrarias a la CE.

  1. El Sistema difuso de control

A. Origen del sistema difuso de control

En los Estados de tradición jurídica romano-germánica, el temor al gobierno de los jueces había sido una constante hasta bien entrado el siglo XX. Sin embargo, en las colonias americanas de influencia anglosajona los presupuestos de partida fuero distintos. Ajenos a la experiencia de la monarquía absoluta, en ellas tuvo lugar el nacimiento de la judicial review , esto es, la posibilidad de que los jueces puedan controlar la legitimidad constitucional de las leyes.

Además de su Constitución histórica y consuetudinaria, la superioridad del Parlamento es lo que principalmente caracteriza al ordenamiento constitucional británico. Allí donde la Constitución es flexible es difícil que un juez pueda oponerse a la aplicación de una disposición legal invocando la superioridad de la Constitución. Esta supremacía explica en el Reino Unido no se hayan introducido mecanismos de control de constitucionalidad.

B. (^) Características del modelo difuso de control de constitucionalidad

En EE.UU los jueces están obligados a controlar la constitucionalidad de las leyes antes de aplicarlas. A partir del caso Malbury contra Madison, todos los jueces tienen el poder y la obligación de inaplicar las leyes cuando en el ejercicio de su actividad jurisdiccional consideren contraria a la Constitución la ley relevante para resolver el caso. Esta función se confiere a todos y cada uno de los jueces y tribunales. El control de constitucionalidad surge siempre en este sistema como un incidente que hay que resolver antes de abordar la solución final del caso. El juez valorará la constitucionalidad de la norma en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Cuando el juez constata que la ley es contraria a la Constitución, sencillamente no la aplica al caso concreto que está juzgando. La norma no es expulsada del ordenamiento por lo que podría ser aplicada en otro proceso, por otro juez o por el mismo si este fundamentara su cambio de criterio. La sentencia solo afectará a las partes en el proceso.

En los países del common law, rige el principio stare decisis , por el que los tribunales inferiores están vinculados a la jurisprudencia de los tribunales superiores. Cuando el Tribunal Supremo, al conocer de un caso concreto inaplica una norma por considerarla contraria a la Constitución, los tribunales inferiores, se llegaran a conocer de un caso similar, tendrían que proceder de la misma manera. Por tanto, una sentencia del Tribunal Supremo adquiere alcance erga omnes.

  1. (^) El Sistema Concentrado de control

A. Origen del sistema concentrado de control

Es en la Constitución austriaca de 1920 cuando en Europa se instaura por primera vez un sistema de control de constitucionalidad de las leyes. Hasta entonces no se había

  • El planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad no suspende la aplicación de la norma mientras que el TC no dicte sentencia
  • La eventual declaración de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes. Cuando el TC declara la inconstitucionalidad de la norma esta queda expulsada del ordenamiento

Los sujetos legitimados para realizar esa denuncia no son los jueces, sino ciertos órganos políticos. En España por ejemplo, están legitimados: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA y en su caso, los Parlamentos de las CC.AA.

Por lo que se refiere a la composición del TC, podrán formar parte de él juristas de reconocida competencia, todos designados por determinados órganos constitucionales del Estado.

  1. El sistema mixto de control

A. Origen y características del sistema mixto de control de constitucionalidad

El sistema mixto de control participa de los caracteres del modelo concentrado, al que se incorporan elementos propios del sistema difuso. Se trata de un desarrollo de un modelo diseñado por Kelsen.

Como ya hemos visto, la Constitución austriaca configura un sistema de constitucionalidad de las leyes en el que un órgano creado específicamente para realizar esa tarea, el TC, examina la validez de la ley sin tomar en consideración circunstancias concretas para su aplicación. Por otro lado, los jueces no solo tenían vetada la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes, sino que tampoco estaban legitimados para instar al TC de pronunciamiento alguno.

La Constitución austriaca fue reformada en 1929 para permitir que los dos más altos tribunales de la República pudieran cuestionar al TC la constitucionalidad de una ley cuando dudaran de ella con ocasión de un caso concreto. En Europa fue la primera vez que se permitió a un órgano judicial impugnar por vía incidental la constitucionalidad de una ley. Posteriormente, durante la II República siguió el ejemplo ampliando la legitimación a todos los órganos judiciales. Por conjugar las características del modelo concentrado puro, que confía exclusivamente al TC la decisión de declarar la nulidad de la ley, con la legitimación de los jueces para que puedan platear una cuestión prejudicial de constitucionalidad cuando la validez de la ley que deban aplicar en un litigio, hablamos de un sistema mixto de control. La Segunda Guerra Mundial truncó la experiencia austriaca. Fue tras la II Guerra Mundial cuando se abre un periodo que llega hasta nuestros días y que se caracteriza por la expansión de la justicia por toda Europa.

A partir de 1803 en Norteamérica y de 1920 en Europa, la Constitución deja de ser una mera declaración de intenciones para convertirse en una verdadera norma jurídica vinculante para ciudadanos y poderes públicos. Este carácter de norma superior fue calando poco a poco en Europa y surgió la necesidad de instrumentar a los jueces para que pudieran denunciar aquellas normas que consideraran contrarias a la norma jerárquicamente superior al ejercicio de su función. Tras la II Guerra Mundial y precisamente para evitar que la historia volviera a repetirse las nuevas constituciones articularon instrumentos para controlar la legitimidad constitucional de la actuación

del legislador. Lo hicieron siguiendo los primeros pasos dado pos Austria y España, esto es, introduciendo elementos propios del sistema difuso en el modelo concentrado de control. El sistema mixto es un sistema concentrado de control que se aproxima al difuso. Es concentrado porque la capacidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley reside en el TC; se aproxima al difuso porque además de la acción directa, los jueces también tienen la posibilidad de realizar esa denuncia por vía incidental.

B. (^) Otras competencias propias de la jurisdicción constitucional

  • Procesos de amparo, en los que el TC funciona como último garante de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  • Conflictos de competencias entre el Estado y otros entes territoriales subestatales
  • Conflictos de competencias entre diversos órganos constitucionales del Estado
  • (^) Control sobre la legalidad de los partidos políticos
  • Procesos contra determinadas personalidades públicas, como el Presidente del Gobierno, Ministros, Jefes de Estado, etc…
  • Recursos electorales
  1. La Reforma de la Constitución

La Constitución expresa un pacto político fundacional, es decir, es un marco regulador de la convivencia, por lo que es lógico esperar de ésta cierto grado de estabilidad. Por ello, es conveniente alcanzar el mayor grado de consenso posible, evitando así las Constituciones de partido, algo característico en nuestra historia constitucional del siglo XIX. La mayor parte de las constituciones contemplan procedimientos para su reforma.

Si la Constitución no pudiera ser modificada quedaría obsoleta e inservible. Para tratar de garantizar esa relación cordial, la Constitución ha de contemplar mecanismos para su reforma y actualización.

Según el procedimiento de reforma constitucional sea más o menos complicado podemos clasificarlas en rígidas y en flexibles.

  • Flexibles: son aquellas que en las que el Parlamento, mediante el proceso legislativo ordinario, puede revisar el texto constitucional.
  • (^) Rígidas: son aquellas que prevén un procedimiento especial y más complicado para alterar su contenido.

Mediante estas últimas, los poderes constituidos no pueden modificar el contenido de la constitución, la superioridad jerárquica de la Constitución sobre el resto de normas del ordenamiento, y por ende la superioridad del poder constituyente sobre los poderes constituidos. Aparecen dos conceptos: el poder constituyente y los poderes constituidos. Aludimos al primero cuando nos referimos al sujeto legitimado para elaborar una nueva Constitución. Sólo el soberano, dentro del Estado, tendrá tal capacidad. Los segundos, los establecidos en la Constitución para llevar a cabo las funciones que el Estado desarrolla, son los poderes constituidos (Parlamento, Gobierno, Juzgados y Tribunales)

  • (^) Límites procedimentales: La Constitución no se puede reformar de cualquier manera sino de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia Constitución. El Título X contempla dos procedimientos en función de la materia que se pretenda modificar. Al procedimiento más fácil se le conoce como procedimiento ordinario, por ser más complicado, al otro se le denomina procedimiento agravado. Este último es el que hay que seguir si se quisiera la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2 de la Sección 1 del Título 1 de los derechos fundamentales y de las libertades públicas´´ o al Título II de la Corona´´. Concretamente la tramitación de la reforma habría de seguir los siguientes pasos:
  • Por separado, las dos Cámaras ha de aprobar la necesidad de la reforma por mayoría de dos tercios. Cumplido este requisito, el Presidente del Gobierno habrá de disolver inmediatamente las Cortes convocando elecciones generales.
  • Las Cámaras emergentes tras las elecciones han de ratificar en primer lugar la decisión de reformar la Constitución que tomaron las Cámaras anteriores. Dicha confirmación habrá de ser adoptada por mayoría absoluta en el Congreso y por mayoría simple en el Senado. Cumplido este requisito, comenzaran los debates parlamentarios sobre la reforma, debiendo cada Cámara aprobar tal modificación por mayoría de dos tercios
  • (^) Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación popular. Bastará que el resultado de la consulta sea favorable a la reforma, esto es, no se exige ninguna mayoría cualificada ni un determinado porcentaje de participación electoral.

Para modificar cualquier otra parte de la Constitución habrá de seguir el procedimiento menos rígido del art.167. El procedimiento ordinario previsto en el art. 167 es el siguiente:

  • Cada una de las Cámaras debate y aprueba el texto de la reforma de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, pero aprobándolo por mayoría de tres quintos
  • Si algunas de las dos Cámaras no consiguiera aprobar la reforma por mayoría de tres quintos, y siempre que el texto hubiese obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
  • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación si así lo solicitaran dentro de los quince días siguientes de su aprobación una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Una vez sancionada y promulgada la reforma, el nuevo texto formará parte de la Constitución sustituyendo o modificando la redacción anterior.
  1. La defensa extraordinaria de la Constitución

La Constitución está pensada para ser aplicada en condiciones normales. Sin embargo, circunstancias extraordinarias complican la vigencia y efectividad de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, haciendo imposible el mantenimiento de la normalidad. Esta alteración grave de la normalidad puede ser debida a diversos motivos. Dependiendo de cuál sea la causa que provoque la situación excepcional, la

Constitución prevé la posibilidad de declarar alguno de los estados excepcionales que contempla el art.

  • Estado de alarma: Procederá su declaración cuando la alteración grave de la normalidad se deba a:
  • Catástrofe, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos o forales de gran magnitud.
  • (^) Crisis sanitarias, tales como epidemias o situaciones de contaminación graves
  • Paralización de los servicios públicos esenciales como consecuencia de una huelga
  • Situaciones de desabastecimientos de productos de primera necesidad

El Estado de alarma lo declara el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de ministros, debiendo dar cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto. Mientras esté vigente tal declaración, el Gobierno dará cuenta al Congreso de los decretos que en relación con éste se dicten. Será necesaria la previa autorización expresa del Congreso para prorrogar por más tiempo la vigencia del Estado de alarma. Cuando las circunstancias que habilitan la declaración del Estado de alarma afecten a todo o parte del ámbito territorial de un Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar al Gobierno de la nación su declaración. La autoridad competente para ejercer las facultades que la declaración del estado de alarma la proporciona será el Gobierno, o por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad autónoma.

  • Estado de excepción : Podrá ser declarado cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos , el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto de orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo. El estado de excepción lo declara el Gobierno mediante decreto acordado en Congreso de ministros, previa autorización del Congreso de los diputados. Al conceder la solicitud, el Congreso podrá modificar los términos de la solicitud realizada por el Gobierno.
  • Estado de sitio: Se declarará cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. El estado de sitio lo declara por mayoría absoluta el Congreso a propuesta exclusiva del Gobierno.

La declaración de cada uno de estos tres estados proporcionará al Gobierno los instrumentos necesarios para reconducir la situación. Esas facultades extraordinarias, que básicamente consisten en la posibilidad de suspender o limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, no son poderes ilimitados ni de ejercicio arbitrario o discrecional. Al contrario, tanto los supuestos en los que cabe la declaración, el procedimiento a seguir para realizarla, como las posibilidades o competencias que cada uno de estos estados otorga a la autoridad gubernativa se determinan de manera reglada en la Constitución y en la legislación de desarrollo.

Declarado el estado de excepción, la autoridad gubernativa podrá:

  • (^) Establecer un régimen jurídico especial para los extranjeros
  • Proceder a la incautación de toda clase de armas
  • Ordenar la intervención en industrias o comercios que puedan alterar el orden público
  • Ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificios e instalaciones
  • (^) Estado de sitio: Su característica básica es el sometimiento a la autoridad y disciplina militar de la actuación del poder público, siempre bajo la dirección del Gobierno. El Gobierno designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el Estado de sitio se refiera.

3.4 Garantías

Declarado cualquiera de los estados excepcionales el Congreso no podrá ser disuelto.

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no

podrán interrumpirse. Tampoco se alterará el principio de responsabilidad del Gobierno

y sus agentes.