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constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 30/11/2016

jeremyduncan3571
jeremyduncan3571 🇪🇸

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CONSTITUCIONAL (UVIGO)
DERECHO CONST
PROF. 15-16
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CONSTITUCIONAL (UVIGO)

DERECHO CONST

PROF. 15-

Tema 1: ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONSTITUCIONALISMO. MODELOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El Derecho Constitucional nace como disciplina jurídica independiente en el último tercio del siglo XIX. Este es el momento donde se asientan los regímenes constitucionales dando lugar a la existencia de constituciones de duración relativamente longevas. Precisamente la implantación de los sistemas constitucionales y los primeros pasos, motivan al desenvolvimiento como disciplina jurídica. En este contexto histórico se hace hincapié en las garantías que supone la Constitución en cuanto mecanismo jurídico que da lugar al nacimiento de una corriente jurídica llamada positivismo (mayor importancia a la letra de la ley, renegando de otras fuentes importantes del momento como la experiencia).

La teoría positivista se impone rápidamente en el ámbito constitucional de modo que a partir de ella se construyen los primeros estudios del Derecho Constitucional como disciplina jurídica y es en Alemania donde los estudios jurídicos adquirirán gran importancia con autores como Savigny que defendía el costumbrismo, es decir lo contrario al positivismo. Esta idea provoca un cierto formalismo jurídico que consiste en aplicar los sistemas de lo lógico al derecho. Estas ideas también aparecen en autores alemanes como Laband o Kelsen. Este último se entiende como el creador de la Justicia Constitucional en Europa, padre de la idea de derecho jurídico. Además será el creador de la pirámide, donde se recoge la jerarquía de la Ley. Constitución (Tribunal Constitucional) # Leyes (Poder legislativo) # Resto de fuentes (Poder ejecutivo).

La idea de Kelsen dio lugar a la Teoría pura del Derecho, la elaboración del ordenamiento jurídico descansa sobre la Lógica, y deja de lado consideraciones filosóficas, históricas o jurídicas. Para Kelsen el Derecho constituye un valor en sí mismo. A partir de esta idea, los renovadores del de Derecho Constitucional (Hauriou # Francia, Santi Romano # Italia), intentan dar consideraciones sociológicas, teniendo como base la pirámide de Kelsen, y tratan en el periodo de entre guerras de la II Guerra Mundial de dar nuevas perspectivas al Derecho Constitucional. Estas ideas suponen un avance importante y que será reconocido con la aparición de los Tribunales Constitucionales. La Constitución deja de ser un texto sólo, para ser cientos de sentencias que el Tribunal Constitucional va a escribir en aplicación de la Constitución. En la actualidad, el positivismo de Kelsen está superado. Ahora se habla de la teoría de la Constitución como una ciencia cultural en la que el derecho Constitucional cuenta con otras disciplinas. P. Haberle, dice que el derecho Constitucional común europeo, trata de poner de manifiesto aquellas ideas que aparecen en todos los países de Europa, en relación a la Constitución como el reconocimiento de la Constitución como documento superior, la división de poderes, la soberanía de derecho fundamental de personas, Etc.

El derecho constitucional, se concibe por algunos autores como una disciplina política pues regula materias fundamentales de la política de la comunidad. En la actualidad no se trata de limitar el poder Estatal frente a la sociedad, sino de regularlo para que actúe sobre la propia sociedad, por eso se dice que el poder Estatal tiene un papel dinamizador de las leyes y normas y se realizan a través del Tribunal Constitucional y no de la propia constitución.

Los principios constitucionales determinan todas las disciplinas jurídicas que deben adaptarse al Derecho Constitucional. En este sentido genera una interrelación vi direccional entre el Derecho Constitucional y las otras disciplinas, ya que el Derecho Constitucional utiliza materias que provienen de otras disciplinas, dando lugar a un Derecho Constitucional más interdisciplinario.

1931: Nace en un momento de entreguerras (entre la IGM y la IIGM) e introduce la idea de la soberanía popular, reconociéndose el sufragio universal (primero masculino y luego femenino). Este texto define a España como una república democrática de trabajadores. El Parlamento era unicameral, compuesta por diputados-representantes elegidos por sufragio universal. Duró hasta 1936 con el golpe de Estado del general Franco.

Rasgos generales del constitucionalismo en España.

Inestabilidad: numerosas constituciones sucedían unas a otras con muy poco tiempo de vigencia.

Influencias ideológicas: la primera de estas que fue contraria al constitucionalismo fue el carlismo, que nace tras la muerte de Fernando VII en el conflicto dinástico entre Carlos e Isabel II. Durante buena parte del siglo XIX y principios del XX, esta ideología es fuertemente conservadora y contraria al asentamiento de las ideas constitucionales en España. Otra ideología contraria es el liberalismo doctrinario. Esta corriente ideológica se preocupa especialmente de recalcar la figura del Rey e incidía en que no podía perder su derecho de veto. Defendía también el sufragio censitario y la restricción de libertades individuales.

El fascismo de Primo de Rivera, que dio lugar a la desaparición de la Constitución de 1876, y de Franco, que hizo desparecer la de la II República, también fue contrario al constitucionalismo.

Influencias extranjeras: la Constitución de Cádiz tiene grandes influencias de la norteamericana y de la francesa, la de 1834 de las francesas de 1814 y 1830, la de 1870 se copió fundamentalmente de la belga de 1831, mientras que la de 1869 tomó como referencia la constitución norteamericana. Más recientemente, la de la II República tomó como referente básico la constitución de Weimar de 1919.

Falta de mecanismo de continuidad: la transición entre textos se ha hecho a partir de revoluciones o golpes de Estado, en muchos casos por la ausencia de mecanismos de reforma de la Constitución. Por eso la transición entre autoritarismo y constitucionalismo se hizo a golpe de intervención militar.

El franquismo fue una etapa de caudillaje en la que el General Franco tenía plenos poderes, podía tomar cualquier decisión sin ningún tipo de limitación. Después durante la guerra civil se aprueban dos leyes que vienen a ratificar estos plenos poderes, que tratan de regular el funcionamiento del gobierno. A lo largo de su dictadura se promulgaron siete Leyes Fundamentales por las que se pretendía articular de forma completa el sistema político e incluso buscar cierta legitimación mediante su aprobación por referéndum. Tras la muerte de Franco se producen ciertos cambios o reformas aperturistas que empiezan con el rey Juan Carlos I como jefe de Estado, pero sobretodo con Adolfo Suárez que pretende establecer una Transición Democrática suave por medio de una reforma política sometida a referéndum y aprobada por los ciudadanos para llegar a la Constitución de 1978 abandonando el régimen franquista. Esta reforma recogía el principio de soberanía popular, que los derechos fundamentales eran inviolables y vinculaban a todos los poderes del Estado, una cierta división de poderes estableciendo el poder legislativo en las Cortes, un cambio en la organización de las Cortes españolas al estar formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, la asignación a 4 años de los miembros de las cámaras y el establecimiento de las bases y el procedimiento de un proceso constituyente. Junto a esta reforma se adoptaron cambios normativos para lograr un auténtico contexto democrático como el reconocimiento por vía legislativa de derechos como la libertad de expresión, sindicación y de huelga, así como la legalización de los partidos políticos. Con estos cambios normativos se celebran las primeras elecciones democráticas unipartidistas el 15 de junio de 1977 y se aprueba el proyecto de Constitución en 1978. Esta Constitución acaba con el régimen anterior y es una constitución sincrética porque intentará distintas influencias del derecho comparado, una constitución democrática que apuesta por la democracia representativa a través de los partidos políticos y es una constitución profundamente garantista y jurisdiccionalizada, cuyo máximo intérprete de esta Constitución es el Tribunal Constitucional.

TEMA 3: VIGENCIA DE LAS NORMAS

La vigencia de una norma es equivalente al inicio de su propia existencia como tal y esta vigencia suele ir unida a la publicación, es decir, al hecho de que esta norma se publique. La vigencia de la norma que deriva de la publicidad en ocasiones no es inmediata, la norma no entra en vigor en el momento que se publica, existe una institución jurídica que es vatio legis (es el periodo de tiempo que trascurre entre la publicación de una norma y su aplicación, en España este periodo según el articulo 2.1 del C Civil es de 20 días si la norma no dispone lo contrario). La constitución consagra el principio de seguridad pública al más alto nivel y la constitución garantiza este principio de publicidad de las normas de tal forma que la constitución se preocupa de reconocerlo en tres niveles:

El artículo 91, que exige la publicación para entrar en vigor de las leyes.

El artículo 96, que hace referencia a los tratados internacionales por el que tienen que ser publicados en el boletín oficial para su entrada en vigor. Por otro lado, para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94

El artículo 164, que exige la publicación en el boletín oficial del estado de las sentencias del tribunal constitucional.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. La vocatio legis también exige algo muy importante además del plazo, exige la completa publicación porque puede que existan normas cuya dimensión exige su publicación en varios boletines, de este modo, el periodo de vocatio legis se completa cuando se publica el último boletín y porque puede ocurrir que la publicación contenga errores, en este caso la publicación posterior de esas correcciones de errores determinara el plazo de su entrega en vigor.

Toda norma pierde su validez como consecuencia de un conflicto normativo, es decir, como consecuencia de una nueva norma formulada por el mismo órgano que resulta incompatible con ella o por decisión de un órgano de control que resuelve una colisión entre normas. De este modo tenemos que decir que los supuestos de la perdida de validez son la derogación y la anulación. La derogación supone que una norma posterior de superior o igual rango resulta incompatible con la norma derogada, por otro lado la anulación supone un órgano de control que determina la incompatibilidad de la norma con el ordenamiento jurídico. La derogación tacita implica que la incompatibilidad entre normas se genera de forma evidente en su contenido. Algunos autores también hablan de derogación implícita que tiene lugar cuando se regula de nuevo un sector normativo completo. Además de esta clasificación es importante tener en cuenta que la derogación puede ser total o parcial que puede afectar a toda regulación jurídica de todo ese sector normativo o alguna de las partes concretas y puntuales. La anulación suele indicar una actividad normativa de un órgano distinto al que aprobó la norma, la norma anulada pierde su validez y la posibilidad de incorporarse de nuevo al ordenamiento.

Esta cuestión está también íntimamente relacionada la retroactividad de las normas, lo que se conoce como el derecho transitorio, es decir, la determinación de los problemas que trae consigo el tránsito de una ley a otra, como se regula ese momento en el cual una ley anulada derogada se sustituye por una nueva ley. El principio general es el de que las leyes se aprueban, son publicadas y se aplican una vez que sean publicadas, pero hay supuestos bastante abundantes, en los cuales se produce una ultra actividad o retroactividad de las normas. La ultra actividad anula los efectos que sigue desarrollando una norma con posterioridad a su derogación. La retroactividad ha estado históricamente sometida a fuertes limitaciones, precisamente por su vinculación al principio de seguridad jurídica. Por eso nuestra constitución establece tanto en el articulo 9.3 como en el 25 limites al legislador en relación a la retroactividad. El 9.3 dice que por mandato constitucional el legislador no puede cambiar una ley para imponernos una sanción y el artículo 25 dice que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción

constitución y al resto del ordenamiento jurídico. A partir de este principio hemos de abordar la idea de la jerarquía y el principio de competencia en el ordenamiento jurídico español. El sistema jurídico liberal se basaba en el dogma de la supremacía de la ley, esta supremacía suponía que contaba con una fuerza formal que le daba superioridad sobre otras fuentes del derecho. Esta fuerza formal se va a diferenciar en dos aspectos: por la fuerza pasiva de la ley ( su capacidad de resistencia )y por la fuerza activa o capacidad de innovación o eficacia( introducción de cambios normativos ). Este es el esquema tradicional jerárquico que el estado liberal tenía asentado, pero se fractura cuando aparece un cierto pluralismo en los principios de ordenación de las fuentes, concretamente a partir de la segunda guerra mundial, momento en que se establecen ciertos límites materiales de la ley. Con estos cambios empiezan a tener protagonismo el principio de competencia en este sentido y se le da importancia al órgano de control tribunal constitucional.

Hoy en día, la Constitución goza de supremacía sobre el resto de las normas jurídicas y para lograr esa supremacía, la jerarquía es una técnica imprescindible para asegurar la armonía entre los diversos poderes sociales con capacidad de producción normativa. Podemos caracterizar la relación jerárquica diciendo que esta implica un poder de obediencia de la norma inferior respecto de la superior. Este principio general debe interpretarse a la luz del artículo 9.3 CE, que consagra expresamente el principio de jerarquía normativa, reconociendo que en la cúspide de la jerarquía normativa estaba la constitución. Este principio de constitucionalidad se recoge además en el plano jerárquico cuando en el artículo 103 de la constitución obliga al sometimiento pleno de la administración pública a la ley y al derecho.

En el artículo 1 apartado segundo del código civil, se ocupa de establecer que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Si esto es cierto, si todas las manifestaciones del principio de jerarquía son claras,el tribunal constitucional impide que estas normas puedan ser inaplicadas por lo tribunales ordinarios.

TEMA 5: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La constitución es la norma suprema del ordenamiento de la cual deriva la validez de todas las demás y para su garantía se establecen dos ideas: el control de que las demás leyes respecten la Constitución (Control de Constitucionalidad) y la idea de que la Constitución solo puede ser reformada por un mecanismo jurídico en ella previsto (Rigidez Constitucional). La constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico español por dos motivos: porque es la base de la legitimidad de la coacción de los poderes constituidos y porque establece el sistema de fuentes formales del derecho y por ello es la primera de las normas de producción jurídica. De la constitución se predican dos tipos de modalidades de súper legalidad: un plano formal por el que la Constitución necesita un procedimiento especial para su reforma y un plano material por el que según su carácter de norma primaria se tienen que interpretar las demás normas y por el que además se crea un mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, de modo que cualquier ley que la contradiga será nula. Esta problemática de la súper legalidad material conlleva la existencia de un procedimiento para determinar las leyes no conformes con la constitución. Esta idea nació en EE.UU., que es donde por primera vez la constitución ha adquirido el carácter de norma jurídica aplicada. El modelo norteamericano de control de la constitucionalidad se basa en que todos los jueces y tribunales ejercen el control de la constitucionalidad de las leyes, cualquiera puede y debe examinar si esa normativa es conforme a la constitución. Esto es lo que se conoce como control difuso. Si la norma legal analizada es considerada inconstitucional por el juez o tribunal debe ser inaplicada para el caso en concreto que se está juzgando pero la ley sigue vigente para los supuestos de hecho que no sean idénticos. España ha adoptado el modelo europeo que consiste en un sistema de control concentrado, puesto que la jurisdicción constitucional está integrada por un único órgano constitucional especializado. El tribunal constitucional, este tribunal es el encargado de juzgar con carácter exclusivo y excluyente acerca de la adecuación de la conformidad de las leyes a la constitución, además este órgano es independiente de los tres poderes del estado. Cuando el tribunal constitucional determina la inconstitucionalidad de una ley declara la nulidad y la expulsa del ordenamiento jurídico, por ese motivo se habla de que el tribunal constitucional ejerce un poder legislador negativo.

La reforma de la constitución se ofrece como una vía para evitar la reforma mediante ley o el recurso, de este modo, se establece en la constitución la necesidad de respetar un procedimiento especifico para su reforma, procedimiento además que lleva consigo la necesidad de una voluntad reforzada. Estas constituciones son constituciones rígidas frente a las flexibles que no necesitan un procedimiento de reforma. La constitución puede ser reformada por el poder constituyente que es un poder limitado y subordinado a la constitución y tiene que actuar por el cauce previsto en la constitución. En España este poder esta formado por las cortes generales, por el parlamento, el senado y el pueblo. Esto supone que en España no cabe la iniciativa popular de la reforma constitucional y supone que son 4 los sujetos que pueden instar la reforma constitucional: El gobierno, el Congreso de los diputados, el Senado y un parlamento de una Comunidad Autónoma. Con estos sujetos existen 3 vías para la reforma: que se plantee una revisión de la constitución, que la reforma sea parcial y que afecte al título preliminar, al capitulo II sección primera del título I o al título II y en tercer lugar que estemos ante una reforma parcial que no afecte a estas partes que no hemos citado. Para modificar totalmente la constitución necesitaríamos 5 requisitos: que se aprobase el principio de la reforma por las dos terceras partes del congreso y del senado;que se disolviesen las cortes generales; que después de las elecciones, las nuevas cámaras ratificasen la decisión de proceder a la reforma por mayoría simple del congreso y mayoría absoluta del senado; que el nuevo texto se apruebe por mayoría de dos tercios del congreso y del senado como establece el artículo 168.2 de la constitución y que se someta a referéndum.

La cuestión de la reforma hay que completarla diciendo que existen ciertos limites para poder llevarla acabo. Es tradicional clasificar los límites a la reforma en explícitos, que se establecen de forma clara, o implícitos:

Los explícitos pueden ser a su vez de dos tipos: temporales, por ejemplo no se pondrá reformar la constitución durante X tiempo, o materiales, estos se conocen también como cláusulas de intangibilidad, es decir, dicen ciertos aspectos que no pueden ser modificables en ningún caso, pero en España no existe ningún tipo de cláusulas intangibles, lo que si se ha establecido en España en el artículo 169 es una reforma en ciertos momentos temporales, puesto que dicho artículo dice que no se podrá iniciar el procedimiento de reforma en tiempo de guerra o cuando estén en vigor, los estados excepcionales previstos en el artículo 116 CE son por ejemplo: que una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes, que el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá extender los efectos de la declaración etc.

Los implícitos. Son límites deducibles de la misma norma, en la medida en que ésta contiene determinados aspectos que le son esenciales.

La constitución no contiene límites materiales explícitos a la reforma puesto que prevé la revisión total de la misma. La constitución se configura como una constitución súper rígida, como compensación para evitar la existencia de cláusulas de intangibilidad. La constitución permite su revisión total, pero el procedimiento establecido tiende a disuadir de emprenderlo si no se cuenta con una mayoría tal que permita abrir el proceso con unas ciertas garantías de éxito. A esta súper rigidez se añade determinados aspectos parciales relativos a algunas materias, consideradas por el constituyente como esenciales. Pero a ellas, les han añadido otros bloques temáticos que aparecen disfuncionalmente protegidos.

TEMA 6: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como intérprete supremo de la constitución. El tribunal constitucional, como se ha dicho anteriormente, está planteado en el título IX y por tanto hay que estudiarse los artículos del 159 al 165 de la constitución, ya que suponen el punto de partida para el estudio del tribunal constitucional. En España el tribunal constitucional

Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales. A requerimiento de Gobierno, del Congreso o del Senado. Se trata de un procedimiento en el que se pretende evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución. Se han dado dos casos en los que se hizo uso de esta vía de control del Tribunal. En el primero, la Declaración 1/1992 concluyó que España sólo podía integrar el tratado de Maastricht si previamente se reformaba el Art. 13.2 de la constitución, como así se hizo. Y en segundo, la declaración 1/2004 dijo que no hacía falta modificar la Constitución para incorporar el llamado Tratado constitucional de la Unión Europea. Este control es de la exclusiva competencia del Pleno.

TEMA 7: EL SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO

El concepto de fuentes de derecho significa o designa a la persona o grupos que ostentan el poder o la facultad de crear normas jurídicas y la forma o expresión o exteriorización que presentan esas normas jurídicas. Por tanto alude al modo de la producción de derecho y por otra parte alude a la norma o texto en la que se concreta dicho derecho, tiene un doble sentido. De aquí que la doctrina defina que existen fuentes de producción del derecho como el parlamento y formas de manifestación del derecho como a través de la ley. En España el sistema de fuentes de derecho de la constitución española presenta dos características:

Es un sistema novedoso porque veníamos de un sistema dictatorial, el poder esta descentralizado porque esta distribuido entre el estado y las comunidades autónomas. Tradicionalmente en el estado centralista y unitario anterior no existía ninguna norma suprema como primera fuente del derecho, ya que solo existía un tipo de ley, las denominadas leyes franquistas. Se mantenía el principio de jerarquía de manera que las leyes dictadas por el dictador, eran leyes superiores y solamente en casos excepcionales se le permitía algún tipo de legislación delegada algún órgano del estado.

Es un sistema complejo puesto que existen tres ámbitos de creación de fuentes del derecho y entonces a veces es complicado lograr su delimitación y coexistencia. Además esta complejidad aumenta cuando a un mismo órgano de creación del derecho se le atribuye la posibilidad de crear normas de naturaleza diferente.

Todo el sistema de fuentes de derechos hay que interpretarlo teniendo en cuenta estos cuatro principios:

Jerarquía normativa. Viene regulado en el artículo 9.3 CE; consagra la idea de que toda norma tiene su validez en una norma superior. Por lo tanto, en caso de contradicción insalvable, prevalece la posterior, ya que se entenderá que ha derogado a la anterior.

Espacial: este principio tiene mucho que ver con el principio de territorialidad de la ley ya que las normas rigen en el ámbito espacial dentro del cual el estado ejerce su soberanía. España está basada en un principio de descentralización territorial del poder y da lugar a una nueva matización de ese principio espacial dado que hay normas que solamente tienen validez en determinados ámbitos o espacios del territorio nacional. Esto también afecta a determinadas leyes del estado por haber cedido materias de su regulación a todas o algunas de las comunidades autónomas. Esto implica que en los casos en los que existan disposiciones nacionales o estatales cuyo ámbito espacial sea todo el estado lo lógico es que esas disposiciones estatales sean superiores en rango al resto de las normas, porque no cabe duda de que se tienen que aplicar con preferencia a las autonómicas.

Competencia: es un principio de distribución de materias pero sus efectos son parecidos al de la jerarquía normativa porque si una ley que esta reservada para una determinada materia se emplea para otra materia se puede estar infringiendo el ámbito delimitado para esa ley. La regulación de ciertas materias tiene que hacerse de acuerdo con determinadas normas del derecho y es inconstitucional su regulación con otras distintas (estatutos de autonomía que si no se aprueban con una ley orgánica son inconstitucionales). En nuestra constitución rige el principio de competencia en la delimitación de

leyes orgánicas, en los tratados con fuerza de ley, en la ley autonómica o en los reglamentos de las cámaras. Hay que señalar que las materias reservadas a una norma solo pueden ser reguladas por esa norma, sin embargo, esto no impide que las materias que no son reguladas por esa norma las pueda regular otra norma.

Principio Temporal. En principio las leyes nacen con una validez ilimitada solo se tiene en cuenta el principio de la ley posterior que deroga la ley anterior. Sin embargo esto no ocurre siempre. Existen dos clases de derogación la expresa (una norma dispone expresamente que otra norma precedente o alguno de sus artículos queda derogado) y la tacita (se produce cuando los preceptos de la nueva norma son incompatibles con los de la anterior aunque no se mencione la derogación). Todas las excepciones a estos dos casos, finalizarían cuando se acabe el plazo por el que fueron dictadas las normas o cuando cumplan la finalidad para la que se crearon).

Dentro de las fuentes del derecho debemos decir que hay fuentes que derivan del derecho constitucional, fuentes del derecho estatal y fuentes del derecho autonómico, después están las fuentes complementarias donde se engloban las fuentes de costumbre, de correspondencia.

Las fuentes del derecho constitucional: derivan de la existencia de la constitución en los estados democráticos. Dentro de las fuentes que derivan del derecho constitucional, la Constitución no solo es la fuente primera de las que emanan las siguientes fuentes sino que hay otros elementos que suponen las fuentes del derecho como la jurisprudencia del tribunal constitucional y el bloque constitucional. La existencia del TC supone que todas las normas que la propia constitución origina estarán sometidas a un control por parte de un órgano específico y además este órgano es vinculante frente a todos, por tanto esa vinculación abarca a todos los poderes del estado y por tanto al propio poder que crea las normas en un estado (poder legislativo). El bloque de la constitucionalidad de España diferencia a nuestra constitución de otras de países democráticos y es la organización territorial del estado, es decir, las partes en las que se organiza territorialmente el estado:

El estatuto de autonomía, que se aprueba por ley orgánica y que es la norma constitucional básica de cada comunidad autónoma, en ella se regula la organización de los poderes autonómicos y se especifican las competencias en las que puede legislar autónomamente

Ley marco de delegación de las competencias legislativas. La ley marco esta recogida en el Art.150. CE y establece que las cortes generales en materias de competencia estatal podrán atribuir a todas o cada una de las comunidades autonómicas bajo su control directo la facultad de dictar para si mismas normas legislativas.

Ley orgánica de transferencia: se recoge en el Art.150.2 CE y recoge la posibilidad de dictar leyes orgánicas dirigidas a ampliar las competencias autónomas, esta norma no modifica los estatutos de autonomías sino que lo complementa con la transferencias de competencias de titularidad estatal.

Las leyes de armonización. Art. 150.3 CE, es una ley cuyo objetivo es establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, no se dice expresamente que sea orgánica.

Leyes básicas del estado. Son leyes estatales que en razón de su materia obligan a todas las Comunidades autónomas como clave para entender su significado (Art. 149).

Los Tratados Internacionales que son fuentes del derecho constitucional porque en muchos casos la constitución exige una especial autorización de las cortes para la firma de un tratado concreto

Fuentes del derecho estatal: La primera de las fuentes del derecho estatal es la ley. El parlamento o poder legislativo es el único sujeto legitimado para dictar leyes. La ley en la constitución española de 1978 es aquella norma que es aprobada por las cortes, sancionada y promulgada por el rey sin embargo en nuestra CE la ley no ocupa el lugar central de las fuentes del derecho sino que es la

Derecho comunitario originario: La UE nace a partir del tratado de Mastrich de 1992, este tratado esta actualmente en vigor, es un tratado de derecho originario porque modifica también los tratados constitutivos de las comunidades europeas. Respecto a la aplicación directa de este derecho originario es directamente aplicable a todos los ciudadanos y además puede ser invocado ante los jueces y los tribunales de cada estado miembro. El artículo de nuestra constitución 93 señala que corresponde a las cortes o al gobierno la garantía del cumplimiento de estos tratados.

Derecho comunitario derivado. El derecho comunitario derivado es el que crean los órganos institucionales comunitarios de la unión europea y pueden ser actos unilaterales cuando son actos creados por cualquiera de las instituciones sin la intervención de ningún estado o actos convencionales que responden a un pacto entre alguna institución u órgano de la unión europea y los estados miembros. Los actos Unilaterales más importantes son: el reglamento, la directiva y la decisión, que tienen naturaleza vinculante, de obligatoriedad y la recomendación y los dictámenes que no son vinculantes, es decir, son mero consejos. El reglamento es una norma de carácter general dirigida a los estados miembros y que no requieren de ningún acto de desarrollo por parte del estado para ser aplicado, Y una directiva es una norma, es un mandato, que obliga al estado miembro a conseguir un determinado resultado con independencia de los medios que dicho estado adopte para la consecución de la finalidad, en el plazo marcado por la misma.

Principio de primacía: este principio se tiene que explicar en relación con el derecho comunitario. La constitución lo garantiza, pero entre ambos es el derecho comunitario quien prima sobre el derecho de los estados miembros. Los argumentos para proclamar esta primacía son:

La naturaleza de la adhesión de los tratados que crean la unión europea. Desde que firman el tratado de adhesión los estados aceptan implícitamente la recepción de un nuevo ordenamiento jurídico en el propio ordenamiento interno, porque el tratado de adhesión supone una restricción de la soberanía en determinadas materias. Así mismo porque el tratado de adhesión es un tratado que no tiene límites en el tiempo, es permanente.

La propia jurisprudencia emanada del tribunal de justicia de la unión europea que ha puesto de manifiesto dicha primacía en multitud de ocasiones al establecer que ante un conflicto entre norma de derecho comunitario y de derecho interno no se puede aplicar la disposición interna contraria a la norma comunitaria.

En cuanto a la implantación de los tratados de la unión europea surgen dos puntos de vista:

La lógica comunitaria que considera que los tratados de la unión europea son tratados que constituyen la unión europea y que se equiparan a las constituciones de cada estado miembro, porque además casi todos los estados tuvieron que adecuar sus constituciones a los propios tratados de la unión europea. Desde este punto de vista podemos decir que estos tratados de la unión europea son superiores a la constitución de los estados miembros.

Lógica constitucional: en España, con la firma del tratado de adhesión a la unión europea se han cedido competencias a las instituciones comunitarias y se ha reconocido por el estado español la supremacía del derecho comunitario, pero solo en norma suprema. Lo que ha ocurrido en España es simplemente una atribución de competencias dentro de unos límites marcados por la constitución sin que ello suponga una destrucción del contenido de la constitución. No se ha infringido, ni se ha puesto en juego el principio de jerarquía de nuestro estado sino que se ha optado por el principio de competencia. Pero si aumenta estas competencias comunitarias podría producirse una reducción de las competencias de la Constitución.

TEMA 10: TEORÍA DEL ESTADO. CONCEPTO

La constitución de 1978 forma un nuevo estado lo que conlleva a un cambio en el sistema político. A la constitución se le denomina poder constituyente porque crea un estado basado en la soberanía que recae sobre el pueblo.

La teoría de soberanía se remonta al siglo XVI con Bodino, que fue quien definió lo que era un estado. Para él, el estado es una persona jurídica que se distingue por tener una voluntad propia y que ejerce y monopoliza la soberanía. La soberanía para Bodino es el poder de crear, modificar o anular las leyes que obligan a todos los habitantes del territorio sobre el que se asienta el estado. El estado siempre es soberano pero el sujeto no es perpetuo, es decir, la persona que ejerce dicha soberanía es temporal. La soberanía es por tanto un poder absoluto (que no está sujeto a disposición de nadie).Para Bodino la soberanía tiene límites: la ley de Dios, las leyes que protegen los derechos naturales y las leyes fundamentales del reino que regulan ese poder. Existían tres formas de gobierno para el ejercicio de la soberanía: La monarquía (Soberanía ejercida por el monarca), La aristocracia (Poder en manos de un grupo o una asamblea) y la democracia ( Poder del pueblo). Además, Bodino también distingue entre el estado y el gobierno. El estado es la persona jurídica que ejerce el poder soberano y permanecerá siempre, mientras que el gobierno es el aparato por medio del cual se ejerce ese poder soberano, y que puede cambiar según diferentes circunstancias.

En España existe una soberanía nacional que implica que el poder está en el pueblo y que no existe más nación que la española, con esta definición de soberanía nacional se pone freno a las presiones regionalistas de pueblos en las provincias españolas (País Vasco, Cataluña). Existen dos hechos que limitan la soberanía española que son: la adhesión de España a la OTAN (30 mayo 1989), que incide sobre el poder de defensa y pertenecer a la Unión Europea.

La teoría del Estado de Derecho dio lugar a tres sistemas políticos diferentes:

Teoría del Estado Legal: hace referencia a que la ley es la expresión de voluntad general del pueblo (Ej: Francia Post revolucionaria). La constitución no es considerada como norma jurídica sino que su finalidad es puramente organizativa o descriptiva. Como consecuencia de esto, el legislador (pueblo) puede aprobar normas contrarias a la constitución. Como resultado, el parlamento ejerce el poder constituyente, porque puede modificar la norma suprema en cualquier momento.

Teoría Judicial de derecho: Esta teoría es la que está vigente en el derecho ingles y americano. Se basa en el respeto a la tradición (common law), los jueces solamente interpretan y aplican el derecho.

Estado constitucional de derecho: En este caso la constitución es interpretada y aplicada por los jueces pero ninguna ley podrá ser contraria a ella.

Nuestra constitución de 1978 tiene unos rasgos característicos: está basada en el principio de constitucionalidad, en el principio de legalidad de la administración, en garantizar los derechos y libertades fundamentales y en la división de poderes:

Principio de Constitucionalidad: está basado en una norma suprema aprobada mediante referéndum popular. Este principio va a ser legitimador de los poderes públicos y también de los ciudadanos (art.9). Además este sistema genera la seguridad jurídica del Estado porque todos están sometidos a la constitución y es la constitución la que va a establecer quiénes serán los sujetos de proyección de derechos y también la jerarquía de las normas

Principio de legalidad: Es un principio que surge por la revolución francesa, para debilitar la acción del soberano al poder. De este modo la administración se somete a la ley y se limitan las posibilidades de acción de la misma. En el artículo 9.1 se establece que los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Así mismo el 9.3 garantiza el principio de legalidad. El gobierno debe estar sujeto al ordenamiento jurídico, sin embargo a veces se distingue la función ejecutiva del gobierno (aplicar leyes) y por otra parte la función propia de gobernar que es de naturaleza política y por tanto, en base a esta distinción el gobierno se ha construido una teoría

Según esta concepción existen 7 poderes que se identifican con 7 sujetos diferentes:

Poder electoral: Supone la encarnación de la teoría del cuarto poder de varios autores. Es el origen de todo estado de derecho, ya que la soberanía emana del pueblo. Se ejerce de manera directa a través del voto o de forma indirecta por delegación del poder del pueblo en una serie de representantes.

Poder Moderador: Esta concepción fue introducida por Benjamin Constant, en ella se atribuía al monarca constitucional la función de vigilar el funcionamiento de los otros poderes. No tiene porque ser el monarca quien lo ejerza, puede ser también el presidente de la república.

Poder Corrector: Destinado a vigilar que se respete la constitución a través de una jurisprudencia especial, que garantice la constitucionalidad de las leyes y los derechos de los ciudadanos y que resuelva conflictos de competencia entre el estado y las comunidades autónomas. El sujeto que detenta este poder es el tribunal constitucional.

Poder Ejecutivo: Lo ejerce el gobierno y la administración; cuyas funciones son más amplias que las de montesquieu. Estas funciones son: aplicar las leyes, dirigir la política interior y exterior, nombras los altos cargos de la administración y ejercer funciones normativas como hacer reglamentos (poder reglamentario), dictar decretos- ley (por urgencia y necesidad), decretos legislativos (potestad del gobierno para dictar normas con permiso del parlamento) y la iniciativa legislativa (proponer leyes).

Poder Legislativo: También conocido como poder parlamentario; es ejercido por un parlamento bicameral o unicameral. En nuestro caso es un parlamento bicameral formado por el congreso (cámara baja) y el senado (cámara alta).

Poder Judicial: para que exista un estado de derecho tiene que existir un poder judicial permanente, integrado por jueces y magistrados sometidos al imperio de la ley. Este poder ejerce una función de control normativo frente al poder ejecutivo y legislativo. De modo indirecto controla también la constitucionalidad de las leyes a través de la cuestión de inconstitucionalidad (Cuando un juez o tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y que de cuya validez dependa el fallo, puede ser contrario a la Constitución, debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional).

Poder Constituyente: Descansa su existencia en la supremacía de la constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico. Supone la necesidad de un procedimiento especial para su reforma de forma que quede adaptada a la nueva situación social. El poder constituyente es aquel que está capacitado para reformar la norma fundamental y lo ejerce el pueblo a través de sus representantes y del referéndum que la propia constitución exige para poder aprobar dicha reforma (art. 167 y 168).

La división no se realiza al mismo nivel atribuyendo el poder a distintos sujetos sino descentralizando el estado, de forma que el poder quede dividido entre estado central, autonómico y local.

La división de poderes presenta tres divisiones; la división temporal del poder es la tercera. Esta división hace referencia a que el poder no puede ser ejercido de manera indefinida por un mismo órgano o sujeto y también hace referencia a la posibilidad de que los ciudadanos intervengan de manera directa en todos los niveles del estado y en estricto estado de igualdad entre ellos y en todos los niveles del estado. Este es un sistema inoperante en la actualidad, es muy difícil de llevar a la practica en comunidades como las actuales, porque establece la inexistencia de órganos de gobierno diferentes a los del pueblo, es decir, este sistema se basa en el autogobierno de las comunidades o sociedades y en el sometimiento a referéndum continuo y perpetuo de todos los asuntos del estado.

Por tanto desde un punto de vista democrático y según muchos autores los sistemas que responden más a la propia esencia de la democracia serian la división vertical y la limitación temporal del poder.