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Derecho Constitucional I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: Noemi Noemi, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/10/2015

JoHannaLawvatic
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Tema 1: ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONSTITUCIONALISMO. MODELOS DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL
El Derecho Constitucional nace como disciplina jurídica independiente en el último
tercio del siglo XIX. Este es el momento donde se asientan los regímenes
constitucionales dando lugar a la existencia de constituciones de duración
relativamente longevas. Precisamente la implantación de los sistemas constitucionales
y los primeros pasos, motivan al desenvolvimiento como disciplina jurídica. En este
contexto histórico se hace hincapié en las garantías que supone la Constitución en
cuanto mecanismo jurídico que da lugar al nacimiento de una corriente jurídica
llamada positivismo (mayor importancia a la letra de la ley, renegando de otras fuentes
importantes del momento como la experiencia).
La teoría positivista se impone rápidamente en el ámbito constitucional de modo que a
partir de ella se construyen los primeros estudios del Derecho Constitucional como
disciplina jurídica y es en Alemania donde los estudios jurídicos adquirirán gran
importancia con autores como Savigny que defendía el costumbrismo, es decir lo
contrario al positivismo. Esta idea provoca un cierto formalismo jurídico que consiste
en aplicar los sistemas de lo lógico al derecho. Estas ideas también aparecen en
autores alemanes como Laband o Kelsen. Este último se entiende como el creador de
la Justicia Constitucional en Europa, padre de la idea de derecho jurídico. Además
será el creador de la pirámide, donde se recoge la jerarquía de la Ley. Constitución
(Tribunal Constitucional) Leyes (Poder legislativo) Resto de fuentes (Poder
ejecutivo.
La idea de Kelsen dio lugar a la Teoría pura del Derecho, la elaboración del
ordenamiento jurídico descansa sobre la Lógica, y deja de lado consideraciones
filosóficas, históricas o jurídicas. Para Kelsen el Derecho constituye un valor en sí
mismo. A partir de esta idea, los renovadores del de Derecho Constitucional (Hauriou
Francia, Santi Romano Italia), intentan dar consideraciones sociológicas,
teniendo como base la pirámide de Kelsen, y tratan en el periodo de entre guerras de
la II Guerra Mundial de dar nuevas perspectivas al Derecho Constitucional. Estas
ideas suponen un avance importante y que será reconocido con la aparición de los
Tribunales Constitucionales. La Constitución deja de ser un texto sólo, para ser cientos
de sentencias que el Tribunal Constitucional va a escribir en aplicación de la
Constitución. En la actualidad, el positivismo de Kelsen está superado. Ahora se habla
de la teoría de la Constitución como una ciencia cultural en la que el derecho
Constitucional cuenta con otras disciplinas. P. Haberle, dice que el derecho
Constitucional común europeo, trata de poner de manifiesto aquellas ideas que
aparecen en todos los países de Europa, en relación a la Constitución como el
reconocimiento de la Constitución como documento superior, la división de poderes, la
soberanía de derecho fundamental de personas, Etc.
El derecho constitucional, se concibe por algunos autores como una disciplina política
pues regula materias fundamentales de la política de la comunidad. En la actualidad
no se trata de limitar el poder Estatal frente a la sociedad, sino de regularlo para que
actúe sobre la propia sociedad, por eso se dice que el poder Estatal tiene un papel
dinamizador de las leyes y normas y se realizan a través del Tribunal Constitucional y
no de la propia constitución.
Los principios constitucionales determinan todas las disciplinas jurídicas que deben
adaptarse al Derecho Constitucional. En este sentido genera una interrelación vi
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Tema 1: ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONSTITUCIONALISMO. MODELOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El Derecho Constitucional nace como disciplina jurídica independiente en el último tercio del siglo XIX. Este es el momento donde se asientan los regímenes constitucionales dando lugar a la existencia de constituciones de duración relativamente longevas. Precisamente la implantación de los sistemas constitucionales y los primeros pasos, motivan al desenvolvimiento como disciplina jurídica. En este contexto histórico se hace hincapié en las garantías que supone la Constitución en cuanto mecanismo jurídico que da lugar al nacimiento de una corriente jurídica llamada positivismo (mayor importancia a la letra de la ley, renegando de otras fuentes importantes del momento como la experiencia).

La teoría positivista se impone rápidamente en el ámbito constitucional de modo que a partir de ella se construyen los primeros estudios del Derecho Constitucional como disciplina jurídica y es en Alemania donde los estudios jurídicos adquirirán gran importancia con autores como Savigny que defendía el costumbrismo, es decir lo contrario al positivismo. Esta idea provoca un cierto formalismo jurídico que consiste en aplicar los sistemas de lo lógico al derecho. Estas ideas también aparecen en autores alemanes como Laband o Kelsen. Este último se entiende como el creador de la Justicia Constitucional en Europa, padre de la idea de derecho jurídico. Además será el creador de la pirámide, donde se recoge la jerarquía de la Ley. Constitución (Tribunal Constitucional) → Leyes (Poder legislativo) → Resto de fuentes (Poder ejecutivo.

La idea de Kelsen dio lugar a la Teoría pura del Derecho, la elaboración del ordenamiento jurídico descansa sobre la Lógica, y deja de lado consideraciones filosóficas, históricas o jurídicas. Para Kelsen el Derecho constituye un valor en sí mismo. A partir de esta idea, los renovadores del de Derecho Constitucional (Hauriou → Francia, Santi Romano → Italia), intentan dar consideraciones sociológicas, teniendo como base la pirámide de Kelsen, y tratan en el periodo de entre guerras de la II Guerra Mundial de dar nuevas perspectivas al Derecho Constitucional. Estas ideas suponen un avance importante y que será reconocido con la aparición de los Tribunales Constitucionales. La Constitución deja de ser un texto sólo, para ser cientos de sentencias que el Tribunal Constitucional va a escribir en aplicación de la Constitución. En la actualidad, el positivismo de Kelsen está superado. Ahora se habla de la teoría de la Constitución como una ciencia cultural en la que el derecho Constitucional cuenta con otras disciplinas. P. Haberle, dice que el derecho Constitucional común europeo, trata de poner de manifiesto aquellas ideas que aparecen en todos los países de Europa, en relación a la Constitución como el reconocimiento de la Constitución como documento superior, la división de poderes, la soberanía de derecho fundamental de personas, Etc.

El derecho constitucional, se concibe por algunos autores como una disciplina política pues regula materias fundamentales de la política de la comunidad. En la actualidad no se trata de limitar el poder Estatal frente a la sociedad, sino de regularlo para que actúe sobre la propia sociedad, por eso se dice que el poder Estatal tiene un papel dinamizador de las leyes y normas y se realizan a través del Tribunal Constitucional y no de la propia constitución.

Los principios constitucionales determinan todas las disciplinas jurídicas que deben adaptarse al Derecho Constitucional. En este sentido genera una interrelación vi

direccional entre el Derecho Constitucional y las otras disciplinas, ya que el Derecho Constitucional utiliza materias que provienen de otras disciplinas, dando lugar a un Derecho Constitucional más interdisciplinario.

En España siempre existió una escasa tradición constitucional, por esto España se centró únicamente en el estudio de constituciones de otros países europeos. La constitución de 1978 supuso un revulsivo para el Derecho Constitucional, pasando el Derecho Político a ser dos disciplinas distintas, la ciencia política y el Derecho Constitucional en el sentido estricto.

En los primeros años de democracia, España se centra en el estudio de la parte dogmática de la constitución, dejando de lado otros aspectos de la disciplina, aunque se irá abriendo a medida que el Tribunal Constitucional añadía sentencias.

En la actualidad existen diferentes métodos en el Derecho Constitucional, pero estos enfoques no implican la unidad de la disciplina. Con las transformaciones se dieron lugar a nuevas necesidades para los estudios del Derecho Constitucional, sobre todo dos: la descentralización territorial del poder político y la Unión Europea que demanda la apertura de nuevos estudios, que están interrelacionados con el Derecho Constitucional y con sus previsiones contenidas en el articulado de nuestra Constitución.

TEMA 2: HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

Técnicamente hablando la primera constitución española es la aprobada por las Cortes de Cádiz en 1812. Sin duda España se sumó al constitucionalismo como movimiento político a los pocos años de su surgimiento a principios del siglo XIX ya que las primeras constituciones escritas fueron la norteamericana de 1787 y la francesa de

  1. Centrándonos en España hemos de decir que han sido ocho las constituciones españolas que han entrado en vigor a lo largo de nuestra historia constitucional, la primera es la de 1812, “la Pepa”, la segunda el Estatuto Real de 1834, después la constitución de 1837, la de 1845, la de 1869, la de 1876, la de la II República de 1931 y la vigente de 1978
- 1812: La Constitución de Cádiz reconoció a las Cortes funciones legislativas, presupuestarias y de fijación de los impuestos. Esta constitución solo estuvo vigente durante 6 años repartidos entre varios períodos diferentes. Se asienta sobre tres grandes dogmas contrarios al absolutismo político: La soberanía nacional que supone que el poder político reside en la nación, el principio de la división de poderes que supone quebrar la idea del poder absoluto del monarca puesto que cada uno de los tres poderes era otorgado a un conjunto orgánico diferente y el principio de representación por el que existía un sufragio censitario por motivos económicos o de formación - 1834: Este Estatuto Real de 1834 era una carta otorgada, el Rey concedía algunos de sus poderes a ciertos órganos del Estado, presentaba una soberanía conjunta del Rey con las Cortes. No existía división de poderes y el sufragio censitario era mucho más restrictivo. - 1837: Se trataba de un texto nuevo en el que se volvía a reconocer el principio de la soberanía nacional. Recogía derechos y libertades y también la organización de los poderes del Estado. Su principal problema era su rigidez, ya que no contemplaba un mecanismo de reforma. Lo fundamental de este 

la guerra civil se aprueban dos leyes que vienen a ratificar estos plenos poderes, que tratan de regular el funcionamiento del gobierno. A lo largo de su dictadura se promulgaron siete Leyes Fundamentales por las que se pretendía articular de forma completa el sistema político e incluso buscar cierta legitimación mediante su aprobación por referéndum. Tras la muerte de Franco se producen ciertos cambios o reformas aperturistas que empiezan con el rey Juan Carlos I como jefe de Estado, pero sobretodo con Adolfo Suárez que pretende establecer una Transición Democrática suave por medio de una reforma política sometida a referéndum y aprobada por los ciudadanos para llegar a la Constitución de 1978 abandonando el régimen franquista. Esta reforma recogía el principio de soberanía popular, que los derechos fundamentales eran inviolables y vinculaban a todos los poderes del Estado, una cierta división de poderes estableciendo el poder legislativo en las Cortes, un cambio en la organización de las Cortes españolas al estar formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, la asignación a 4 años de los miembros de las cámaras y el establecimiento de las bases y el procedimiento de un proceso constituyente. Junto a esta reforma se adoptaron cambios normativos para lograr un auténtico contexto democrático como el reconocimiento por vía legislativa de derechos como la libertad de expresión, sindicación y de huelga, así como la legalización de los partidos políticos. Con estos cambios normativos se celebran las primeras elecciones democráticas unipartidistas el 15 de junio de 1977 y se aprueba el proyecto de Constitución en 1978. Esta Constitución acaba con el régimen anterior y es una constitución sincrética porque intentará distintas influencias del derecho comparado, una constitución democrática que apuesta por la democracia representativa a través de los partidos políticos y es una constitución profundamente garantista y jurisdiccionalizada, cuyo máximo intérprete de esta Constitución es el Tribunal Constitucional.

TEMA 3: VIGENCIA DE LAS NORMAS

La vigencia de una norma es equivalente al inicio de su propia existencia como tal y esta vigencia suele ir unida a la publicación, es decir, al hecho de que esta norma se publique. La vigencia de la norma que deriva de la publicidad en ocasiones no es inmediata, la norma no entra en vigor en el momento que se publica, existe una institución jurídica que es vatio legis (es el periodo de tiempo que trascurre entre la publicación de una norma y su aplicación, en España este periodo según el articulo 2. del C Civil es de 20 días si la norma no dispone lo contrario). La constitución consagra el principio de seguridad pública al más alto nivel y la constitución garantiza este principio de publicidad de las normas de tal forma que la constitución se preocupa de reconocerlo en tres niveles:

  1. El artículo 91, que exige la publicación para entrar en vigor de las leyes.
  2. El artículo 96, que hace referencia a los tratados internacionales por el que tienen que ser publicados en el boletín oficial para su entrada en vigor. Por otro lado, para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94
  3. El artículo 164, que exige la publicación en el boletín oficial del estado de las sentencias del tribunal constitucional.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. La vocatio legis también exige algo muy importante además del plazo, exige la completa publicación porque puede que existan normas cuya dimensión exige su publicación en varios boletines, de este modo, el periodo de vocatio legis se completa cuando se publica el último boletín y porque puede ocurrir que la publicación contenga errores, en este caso la publicación posterior de esas correcciones de errores determinara el plazo de su entrega en vigor.

Toda norma pierde su validez como consecuencia de un conflicto normativo, es decir, como consecuencia de una nueva norma formulada por el mismo órgano que resulta incompatible con ella o por decisión de un órgano de control que resuelve una colisión entre normas. De este modo tenemos que decir que los supuestos de la perdida de validez son la derogación y la anulación. La derogación supone que una norma posterior de superior o igual rango resulta incompatible con la norma derogada, por otro lado la anulación supone un órgano de control que determina la incompatibilidad de la norma con el ordenamiento jurídico. La derogación tacita implica que la incompatibilidad entre normas se genera de forma evidente en su contenido. Algunos autores también hablan de derogación implícita que tiene lugar cuando se regula de nuevo un sector normativo completo. Además de esta clasificación es importante tener en cuenta que la derogación puede ser total o parcial que puede afectar a toda regulación jurídica de todo ese sector normativo o alguna de las partes concretas y puntuales. La anulación suele indicar una actividad normativa de un órgano distinto al que aprobó la norma, la norma anulada pierde su validez y la posibilidad de incorporarse de nuevo al ordenamiento.

Esta cuestión está también íntimamente relacionada la retroactividad de las normas, lo que se conoce como el derecho transitorio, es decir, la determinación de los problemas que trae consigo el tránsito de una ley a otra, como se regula ese momento en el cual una ley anulada derogada se sustituye por una nueva ley. El principio general es el de que las leyes se aprueban, son publicadas y se aplican una vez que sean publicadas, pero hay supuestos bastante abundantes, en los cuales se produce una ultra actividad o retroactividad de las normas. La ultra actividad anula los efectos que sigue desarrollando una norma con posterioridad a su derogación. La retroactividad ha estado históricamente sometida a fuertes limitaciones, precisamente por su vinculación al principio de seguridad jurídica. Por eso nuestra constitución establece tanto en el articulo 9.3 como en el 25 limites al legislador en relación a la retroactividad. El 9. dice que por mandato constitucional el legislador no puede cambiar una ley para imponernos una sanción y el artículo 25 dice que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Federico De castro establece tres posibilidades de retroactividad de las normas.

  • Retroactividad de grado mínimo: estaríamos ante esta retroactividad cuando la nueva ley se aplica a los efectos de una relación jurídica, regulada según la legislación anterior pero solo a los que nazcan después de estar vigente la ley.
  • Retroactividad de grado medio: en este caso la ley se aplica a efectos nacidos ya durante la vigencia de la ley derogada pero solo si se tiene que ejecutar después de la vigencia de la nueva ley.

hemos de abordar la idea de la jerarquía y el principio de competencia en el ordenamiento jurídico español. El sistema jurídico liberal se basaba en el dogma de la supremacía de la ley, esta supremacía suponía que contaba con una fuerza formal que le daba superioridad sobre otras fuentes del derecho. Esta fuerza formal se va a diferenciar en dos aspectos: por la fuerza pasiva de la ley ( su capacidad de resistencia )y por la fuerza activa o capacidad de innovación o eficacia( introducción de cambios normativos ). Este es el esquema tradicional jerárquico que el estado liberal tenía asentado, pero se fractura cuando aparece un cierto pluralismo en los principios de ordenación de las fuentes, concretamente a partir de la segunda guerra mundial, momento en que se establecen ciertos límites materiales de la ley. Con estos cambios empiezan a tener protagonismo el principio de competencia en este sentido y se le da importancia al órgano de control tribunal constitucional.

Hoy en día, la Constitución goza de supremacía sobre el resto de las normas jurídicas y para lograr esa supremacía, la jerarquía es una técnica imprescindible para asegurar la armonía entre los diversos poderes sociales con capacidad de producción normativa. Podemos caracterizar la relación jerárquica diciendo que esta implica un poder de obediencia de la norma inferior respecto de la superior. Este principio general debe interpretarse a la luz del artículo 9.3 CE, que consagra expresamente el principio de jerarquía normativa, reconociendo que en la cúspide de la jerarquía normativa estaba la constitución. Este principio de constitucionalidad se recoge además en el plano jerárquico cuando en el artículo 103 de la constitución obliga al sometimiento pleno de la administración pública a la ley y al derecho.

En el artículo 1 apartado segundo del código civil, se ocupa de establecer que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Si esto es cierto, si todas las manifestaciones del principio de jerarquía son claras,el tribunal constitucional impide que estas normas puedan ser inaplicadas por lo tribunales ordinarios.

TEMA 5: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La constitución es la norma suprema del ordenamiento de la cual deriva la validez de todas las demás y para su garantía se establecen dos ideas: el control de que las demás leyes respecten la Constitución (Control de Constitucionalidad) y la idea de que la Constitución solo puede ser reformada por un mecanismo jurídico en ella previsto (Rigidez Constitucional). La constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico español por dos motivos: porque es la base de la legitimidad de la coacción de los poderes constituidos y porque establece el sistema de fuentes formales del derecho y por ello es la primera de las normas de producción jurídica. De la constitución se predican dos tipos de modalidades de súper legalidad: un plano formal por el que la Constitución necesita un procedimiento especial para su reforma y un plano material por el que según su carácter de norma primaria se tienen que interpretar las demás normas y por el que además se crea un mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, de modo que cualquier ley que la contradiga será nula. Esta problemática de la súper legalidad material conlleva la existencia de un procedimiento para determinar las leyes no conformes con la constitución. Esta idea nació en EE.UU., que es donde por primera vez la constitución ha adquirido el carácter de norma jurídica aplicada. El modelo norteamericano de control de la constitucionalidad se basa en que todos los jueces y tribunales ejercen el control de la constitucionalidad de las leyes, cualquiera puede y debe examinar si esa normativa es conforme a la constitución. Esto es lo que se conoce como control difuso. Si la norma legal analizada es considerada

inconstitucional por el juez o tribunal debe ser inaplicada para el caso en concreto que se está juzgando pero la ley sigue vigente para los supuestos de hecho que no sean idénticos. España ha adoptado el modelo europeo que consiste en un sistema de control concentrado, puesto que la jurisdicción constitucional está integrada por un único órgano constitucional especializado. El tribunal constitucional, este tribunal es el encargado de juzgar con carácter exclusivo y excluyente acerca de la adecuación de la conformidad de las leyes a la constitución, además este órgano es independiente de los tres poderes del estado. Cuando el tribunal constitucional determina la inconstitucionalidad de una ley declara la nulidad y la expulsa del ordenamiento jurídico, por ese motivo se habla de que el tribunal constitucional ejerce un poder legislador negativo.

La reforma de la constitución se ofrece como una vía para evitar la reforma mediante ley o el recurso, de este modo, se establece en la constitución la necesidad de respetar un procedimiento especifico para su reforma, procedimiento además que lleva consigo la necesidad de una voluntad reforzada. Estas constituciones son constituciones rígidas frente a las flexibles que no necesitan un procedimiento de reforma. La constitución puede ser reformada por el poder constituyente que es un poder limitado y subordinado a la constitución y tiene que actuar por el cauce previsto en la constitución. En España este poder esta formado por las cortes generales, por el parlamento, el senado y el pueblo. Esto supone que en España no cabe la iniciativa popular de la reforma constitucional y supone que son 4 los sujetos que pueden instar la reforma constitucional: El gobierno, el Congreso de los diputados, el Senado y un parlamento de una Comunidad Autónoma. Con estos sujetos existen 3 vías para la reforma: que se plantee una revisión de la constitución, que la reforma sea parcial y que afecte al título preliminar, al capitulo II sección primera del título I o al título II y en tercer lugar que estemos ante una reforma parcial que no afecte a estas partes que no hemos citado. Para modificar totalmente la constitución necesitaríamos 5 requisitos: que se aprobase el principio de la reforma por las dos terceras partes del congreso y del senado;que se disolviesen las cortes generales; que después de las elecciones, las nuevas cámaras ratificasen la decisión de proceder a la reforma por mayoría simple del congreso y mayoría absoluta del senado; que el nuevo texto se apruebe por mayoría de dos tercios del congreso y del senado como establece el artículo 168.2 de la constitución y que se someta a referéndum.

La cuestión de la reforma hay que completarla diciendo que existen ciertos limites para poder llevarla acabo. Es tradicional clasificar los límites a la reforma en explícitos, que se establecen de forma clara, o implícitos:

  1. Los explícitos pueden ser a su vez de dos tipos: temporales, por ejemplo no se pondrá reformar la constitución durante X tiempo, o materiales, estos se conocen también como cláusulas de intangibilidad, es decir, dicen ciertos aspectos que no pueden ser modificables en ningún caso, pero en España no existe ningún tipo de cláusulas intangibles, lo que si se ha establecido en España en el artículo 169 es una reforma en ciertos momentos temporales, puesto que dicho artículo dice que no se podrá iniciar el procedimiento de reforma en tiempo de guerra o cuando estén en vigor, los estados excepcionales previstos en el artículo 116 CE son por ejemplo: que una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes, que el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los

relacionan en el artículo 161 de la Constitución, desarrolladas en el artículo 2.1 de su Ley Orgánica. El sistema de competencias jurisdiccionales atribuidas en la actualidad al Tribunal Constitucional es el siguiente:

  • El Control de Constitucionalidad de normas con rango de ley, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Este control se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. El primero es un recurso directo y abstracto, promovido por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos. De ellos conocen el Pleno y las dos Salas del Tribunal.
  • Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el articulo 53.2 del a constitución. La garantía de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, a Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, através de las vías y remedios que ofrecen las leyes procesales; si bien la Constitución ha establecido un sistema específico y último de tutela de tales derechos el recurso de amparo constitucional, que ha residenciado en el Tribunal Constitucional. De esta manera, el Tribunal, se configura como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales, y como garante de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la constitución. Su conocimiento corresponde en principio a las Salas, que pueden deferirlo a las Secciones
  • Conflictos constitucionales. Bien entre el Estado y una o más comunidades autónomas o de dos o mas comunidades autónomas entre sí; o bien entre órganos constitucionales del Estado. Los primeros pueden ser positivos o negativos; aquéllos tienen por objeto normas sin rango de ley que son expresión de una controversia entre el Gobierno de la Nación y los Ejecutivos autonómicos sobre la distribución constitucional y estatutaria de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; pueden plantearlos los Ejecutivos estatal y autonómicos. Con los conflictos negativos se trata de resolver la titularidad de una competencia respecto de la que ninguno de los órganos constitucionales pueden enfrentar al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo General del Poder Judicial entre sí, y tienen por objeto la definición de sus respectivas atribuciones competenciales.
  • Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales. A requerimiento de Gobierno, del Congreso o del Senado. Se trata de un procedimiento en el que se pretende evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución. Se han dado dos casos en los que se hizo uso de esta vía de control del Tribunal. En el primero, la Declaración 1/1992 concluyó que España sólo podía integrar el tratado de Maastricht si previamente se reformaba el Art. 13.2 de la constitución, como así se hizo. Y en segundo, la declaración 1/2004 dijo que no hacía falta modificar la Constitución para incorporar el llamado Tratado constitucional de la Unión Europea. Este control es de la exclusiva competencia del Pleno.

TEMA 7: EL SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO

El concepto de fuentes de derecho significa o designa a la persona o grupos que ostentan el poder o la facultad de crear normas jurídicas y la forma o expresión o exteriorización que presentan esas normas jurídicas. Por tanto alude al modo de la producción de derecho y por otra parte alude a la norma o texto en la que se concreta dicho derecho, tiene un doble sentido. De aquí que la doctrina defina que existen fuentes de producción del derecho como el parlamento y formas de manifestación del derecho como a través de la ley. En España el sistema de fuentes de derecho de la constitución española presenta dos características:

  • Es un sistema novedoso porque veníamos de un sistema dictatorial, el poder esta descentralizado porque esta distribuido entre el estado y las comunidades autónomas. Tradicionalmente en el estado centralista y unitario anterior no existía ninguna norma suprema como primera fuente del derecho, ya que solo existía un tipo de ley, las denominadas leyes franquistas. Se mantenía el principio de jerarquía de manera que las leyes dictadas por el dictador, eran leyes superiores y solamente en casos excepcionales se le permitía algún tipo de legislación delegada algún órgano del estado.
  • Es un sistema complejo puesto que existen tres ámbitos de creación de fuentes del derecho y entonces a veces es complicado lograr su delimitación y coexistencia. Además esta complejidad aumenta cuando a un mismo órgano de creación del derecho se le atribuye la posibilidad de crear normas de naturaleza diferente.

Todo el sistema de fuentes de derechos hay que interpretarlo teniendo en cuenta estos cuatro principios:

  • Jerarquía normativa. Viene regulado en el artículo 9.3 CE; consagra la idea de que toda norma tiene su validez en una norma superior. Por lo tanto, en caso de contradicción insalvable, prevalece la posterior, ya que se entenderá que ha derogado a la anterior.
  • Espacial: este principio tiene mucho que ver con el principio de territorialidad de la ley ya que las normas rigen en el ámbito espacial dentro del cual el estado ejerce su soberanía. España está basada en un principio de descentralización territorial del poder y da lugar a una nueva matización de ese principio espacial dado que hay normas que solamente tienen validez en determinados ámbitos o espacios del territorio nacional. Esto también afecta a determinadas leyes del estado por haber cedido materias de su regulación a todas o algunas de las comunidades autónomas. Esto implica que en los casos en los que existan disposiciones nacionales o estatales cuyo ámbito espacial sea todo el estado lo lógico es que esas disposiciones estatales sean superiores en rango al resto de las normas, porque no cabe duda de que se tienen que aplicar con preferencia a las autonómicas.
  • Competencia: es un principio de distribución de materias pero sus efectos son parecidos al de la jerarquía normativa porque si una ley que esta reservada para una determinada materia se emplea para otra materia se puede estar infringiendo el ámbito delimitado para esa ley. La regulación de ciertas materias tiene que hacerse de acuerdo con determinadas normas del derecho y es inconstitucional su regulación con otras distintas (estatutos de autonomía que si

autonomías sino que lo complementa con la transferencias de competencias de titularidad estatal.

  1. Las leyes de armonización. Art. 150.3 CE, es una ley cuyo objetivo es establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, no se dice expresamente que sea orgánica.
  2. Leyes básicas del estado. Son leyes estatales que en razón de su materia obligan a todas las Comunidades autónomas como clave para entender su significado (Art. 149).
  3. Los Tratados Internacionales que son fuentes del derecho constitucional porque en muchos casos la constitución exige una especial autorización de las cortes para la firma de un tratado concreto
  • Fuentes del derecho estatal: La primera de las fuentes del derecho estatal es la ley. El parlamento o poder legislativo es el único sujeto legitimado para dictar leyes. La ley en la constitución española de 1978 es aquella norma que es aprobada por las cortes, sancionada y promulgada por el rey sin embargo en nuestra CE la ley no ocupa el lugar central de las fuentes del derecho sino que es la constitución la norma suprema ahí el principio de constitucionalidad haya desplazado el principio de legalidad. Pasamos a diferenciar los distintos tipos de leyes:
  1. Ley orgánica: No esta claro si la ley orgánica responde al principio de jerarquía normativa y por tanto es una ley superior a las demás o por el contrario se distingue de las otras leyes por su materia y respondería pues al principio de competencia. El TC reconoce que la ley orgánica es superior jerárquicamente y que la ordinaria se tiene que adecuar a lo establecido en la ley orgánica. Además, dice que habrá que distinguir entre materias estrictas y conexas y señala que en defensa de la seguridad jurídica que la ley orgánica solo debería regular las materias expresamente contenidas en el artículo 81 CE.
  2. Ley ordinaria. Son todas aquellas dictadas por las cortes generales que no regulan materias reservadas a ley orgánica. Pueden ser aprobadas en pleno o en común. En cuanto a la iniciativa legislativa según el articulo 87 Ce son el gobierno en forma de proyectos de ley, el congreso y el senado en forma de proposiciones de ley, las asambleas de las comunidades autónomas que podrán remitir a la mesa del congreso una proposición de ley y por ultimo, los ciudadanos en forma de iniciativa popular. Dentro de la leyes ordinarias existen las leyes delegantes, que son aquellas leyes que las cortes generales otorgan al gobierno para que en el marco de esas leyes puedan dictar normas con rango de ley que se van a denominar efectos legislativos. Entre las normas de rango de ley tenemos que mencionar los reglamentos parlamentarios, que son las leyes dictadas por las cámaras parlamentarias (congreso y senado) para autorregularse y el decreto – ley que es una norma dictada por el gobierno, como dice la CE en casos de extrema necesidad y que goza provisionalmente de validez jurídica asta su total convalidación o

derogación por el congreso de los diputados, convalidación que deberá efectuarse en 30 días desde su aprobación (Art.86.1)

  • Fuentes del derecho autonómico: Son la ley autonómica (aquella ley aprobada por los parlamentos autonómicos dentro del ámbito de sus competencias), el decreto legislativo (es lo mismo que el decreto legislativo en el ámbito estatal pero en el ámbito autonómico Art 27.2. E de LOTC) y los reglamentos de las asambleas legislativas (que es lo mismo que los reglamentos parlamentarios en el ámbito estatal). Otra fuente es que las CCAA podrán celebrar convenios entre sí para la prestación de servicios propios, también está el derecho foral que permite a las comunidades autónomas asumir competencia exclusiva en materia foral y la última fuente es el reglamento según el artículo 152 de la CE, que se atribuye al gobierno de las CCAA la potestad de dictar reglamentos.
  • Fuentes complementarias: Son la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina científica. La costumbre (Art 1.3 del código civil) es la fuente más antigua del derecho. Tiene una serie de requisitos como que el uso este extendido ampliamente en el medio social, que la costumbre social debe de gozar de continuidad y duración en el tiempo y también que presente la creencia de que es jurídicamente obligatorio ajustar los comportamientos sociales a tales reglas de conducta. Los principios generales del derecho (1.4 del código civil), están por debajo d la costumbre y deben interpretar el sistema jurídico como por ejemplo el principio de la buena fe. La ultima fuente es la jurisprudencia, que es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.

TEMA 9: DERECHO EUROPEO EN LA CONSTITUCION

La adhesión de España a la unión europea ha puesto en duda la supremacía de la constitución y ha alterado el sistema de las fuentes del derecho que existen y están reconocidas en la constitución. Una vez firmado por España el tratado de adhesión a la unión europea y pasado el periodo establecido en dicho tratado para que pudiese tener plena aplicación, la integración del derecho comunitario en el derecho interno se produjo de manera inmediata. Una vez integrado este derecho comunitario se producían dos problemas:

  • La aplicación inmediata en relación con los dos tipos de derecho comunitario: originario y derivado. 1. Derecho comunitario originario: La UE nace a partir del tratado de Mastrich de 1992, este tratado esta actualmente en vigor, es un tratado de derecho originario porque modifica también los tratados constitutivos de las comunidades europeas. Respecto a la aplicación directa de este derecho originario es directamente aplicable a todos los ciudadanos y además puede ser invocado ante los jueces y los tribunales de cada estado miembro. El artículo de nuestra constitución 93 señala que corresponde a las cortes o al gobierno la garantía del cumplimiento de estos tratados. 2. Derecho comunitario derivado. El derecho comunitario derivado es el que crean los órganos institucionales comunitarios de la unión europea y pueden ser actos unilaterales cuando son actos creados por

competencia. Pero si aumenta estas competencias comunitarias podría producirse una reducción de las competencias de la Constitución.

TEMA 10: TEORÍA DEL ESTADO. CONCEPTO

La constitución de 1978 forma un nuevo estado lo que conlleva a un cambio en el sistema político. A la constitución se le denomina poder constituyente porque crea un estado basado en la soberanía que recae sobre el pueblo.

La teoría de soberanía se remonta al siglo XVI con Bodino, que fue quien definió lo que era un estado. Para él, el estado es una persona jurídica que se distingue por tener una voluntad propia y que ejerce y monopoliza la soberanía. La soberanía para Bodino es el poder de crear, modificar o anular las leyes que obligan a todos los habitantes del territorio sobre el que se asienta el estado. El estado siempre es soberano pero el sujeto no es perpetuo, es decir, la persona que ejerce dicha soberanía es temporal. La soberanía es por tanto un poder absoluto (que no está sujeto a disposición de nadie).Para Bodino la soberanía tiene límites: la ley de Dios, las leyes que protegen los derechos naturales y las leyes fundamentales del reino que regulan ese poder. Existían tres formas de gobierno para el ejercicio de la soberanía: La monarquía (Soberanía ejercida por el monarca), La aristocracia (Poder en manos de un grupo o una asamblea) y la democracia ( Poder del pueblo). Además, Bodino también distingue entre el estado y el gobierno. El estado es la persona jurídica que ejerce el poder soberano y permanecerá siempre, mientras que el gobierno es el aparato por medio del cual se ejerce ese poder soberano, y que puede cambiar según diferentes circunstancias.

En España existe una soberanía nacional que implica que el poder está en el pueblo y que no existe más nación que la española, con esta definición de soberanía nacional se pone freno a las presiones regionalistas de pueblos en las provincias españolas (País Vasco, Cataluña). Existen dos hechos que limitan la soberanía española que son: la adhesión de España a la OTAN (30 mayo 1989), que incide sobre el poder de defensa y pertenecer a la Unión Europea.

La teoría del Estado de Derecho dio lugar a tres sistemas políticos diferentes:

  1. Teoría del Estado Legal: hace referencia a que la ley es la expresión de voluntad general del pueblo (Ej: Francia Post revolucionaria). La constitución no es considerada como norma jurídica sino que su finalidad es puramente organizativa o descriptiva. Como consecuencia de esto, el legislador (pueblo) puede aprobar normas contrarias a la constitución. Como resultado, el parlamento ejerce el poder constituyente, porque puede modificar la norma suprema en cualquier momento.
  2. Teoría Judicial de derecho: Esta teoría es la que está vigente en el derecho ingles y americano. Se basa en el respeto a la tradición (common law), los jueces solamente interpretan y aplican el derecho.
  3. Estado constitucional de derecho: En este caso la constitución es interpretada y aplicada por los jueces pero ninguna ley podrá ser contraria a ella.

Nuestra constitución de 1978 tiene unos rasgos característicos: está basada en el principio de constitucionalidad, en el principio de legalidad de la administración, en garantizar los derechos y libertades fundamentales y en la división de poderes:

  • Principio de Constitucionalidad: está basado en una norma suprema aprobada mediante referéndum popular. Este principio va a ser legitimador de los poderes públicos y también de los ciudadanos (art.9). Además este sistema genera la seguridad jurídica del Estado porque todos están sometidos a la constitución y es la constitución la que va a establecer quiénes serán los sujetos de proyección de derechos y también la jerarquía de las normas
  • Principio de legalidad: Es un principio que surge por la revolución francesa, para debilitar la acción del soberano al poder. De este modo la administración se somete a la ley y se limitan las posibilidades de acción de la misma. En el artículo 9.1 se establece que los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Así mismo el 9.3 garantiza el principio de legalidad. El gobierno debe estar sujeto al ordenamiento jurídico, sin embargo a veces se distingue la función ejecutiva del gobierno (aplicar leyes) y por otra parte la función propia de gobernar que es de naturaleza política y por tanto, en base a esta distinción el gobierno se ha construido una teoría (concepción dualista del poder) en base a la cual los actos de gobierno meramente políticos no estaban sometidos a esta legalidad. Para garantizar este principio se articula en la constitución un sistema de control de actuación y responsabilidad de la administración. Además en caso de que exista una desviación de poder es necesario articularse un sistema para que el ciudadano tenga actuación de poder. Esta potestad de control se atribuye a los tribunales (artículo 106.1) que controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa
  • Establecimiento de una serie de derechos y libertades fundamentales: Nuestra constitución reconoce estos derechos y libertades fundamentales. Estos derechos surgen como un límite a la acción del poder y posteriormente alcanzan tal importancia la defensa de estos que se convierte en uno de los requisitos fundamentales para que exista un autentico estado de derecho. Frente al estado absoluto del antiguo régimen se instaura el estado de derecho basado en la protección, garantía y realización de los derechos humanos y libertades fundamentales. Por tanto para el ciudadano es un acto de defensa frente a las intromisiones del poder en la esfera de la libertad individual. Al principio, los derechos fundamentales, se entendía que pertenecían al individuo por el mero hecho de existir (iusnaturalismo). A continuación, se paso a la positivación de los derechos fundamentales, es decir, a recoger estos derechos en un texto normativizado y que el estado los garantizara (positivismo). Este proceso de positivación de los derechos humanos y su inclusión en la norma suprema o constitución de esos estados que nacían en ese momento es el que los define en la actualidad como derechos fundamentales. En nuestra constitución tiene mucha importancia esta doctrina iusnaturalista porque en el artículo primero parece aludir a una serie de valores que existen con carácter preconstitucional.

TEMA 11: DIVISIÓN DE PODERES

La finalidad de la división de poderes es el origen del estado de derecho y del constitucionalismo moderno, aunque Aristóteles ya había establecido tres partes diferenciadas. Muchos siglos más tarde Locke establece la existencia del poder ejecutivo y legislativo (el judicial no) que deben de estar separados pero se inclina por la prevalencia del poder legislativo. Sin embargo como poder exterior instaura una

  • Poder Legislativo: También conocido como poder parlamentario; es ejercido por un parlamento bicameral o unicameral. En nuestro caso es un parlamento bicameral formado por el congreso (cámara baja) y el senado (cámara alta).
  • Poder Judicial: para que exista un estado de derecho tiene que existir un poder judicial permanente, integrado por jueces y magistrados sometidos al imperio de la ley. Este poder ejerce una función de control normativo frente al poder ejecutivo y legislativo. De modo indirecto controla también la constitucionalidad de las leyes a través de la cuestión de inconstitucionalidad (Cuando un juez o tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y que de cuya validez dependa el fallo, puede ser contrario a la Constitución, debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional).
  • Poder Constituyente: Descansa su existencia en la supremacía de la constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico. Supone la necesidad de un procedimiento especial para su reforma de forma que quede adaptada a la nueva situación social. El poder constituyente es aquel que está capacitado para reformar la norma fundamental y lo ejerce el pueblo a través de sus representantes y del referéndum que la propia constitución exige para poder aprobar dicha reforma (art. 167 y 168).

La división no se realiza al mismo nivel atribuyendo el poder a distintos sujetos sino descentralizando el estado, de forma que el poder quede dividido entre estado central, autonómico y local.

La división de poderes presenta tres divisiones; la división temporal del poder es la tercera. Esta división hace referencia a que el poder no puede ser ejercido de manera indefinida por un mismo órgano o sujeto y también hace referencia a la posibilidad de que los ciudadanos intervengan de manera directa en todos los niveles del estado y en estricto estado de igualdad entre ellos y en todos los niveles del estado. Este es un sistema inoperante en la actualidad, es muy difícil de llevar a la practica en comunidades como las actuales, porque establece la inexistencia de órganos de gobierno diferentes a los del pueblo, es decir, este sistema se basa en el autogobierno de las comunidades o sociedades y en el sometimiento a referéndum continuo y perpetuo de todos los asuntos del estado.

Por tanto desde un punto de vista democrático y según muchos autores los sistemas que responden más a la propia esencia de la democracia serian la división vertical y la limitación temporal del poder.