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Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: Noemi Noemi, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO
Tipo: Apuntes
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Tema 1: ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONSTITUCIONALISMO. MODELOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
El Derecho Constitucional nace como disciplina jurídica independiente en el último tercio del siglo XIX. Este es el momento donde se asientan los regímenes constitucionales dando lugar a la existencia de constituciones de duración relativamente longevas. Precisamente la implantación de los sistemas constitucionales y los primeros pasos, motivan al desenvolvimiento como disciplina jurídica. En este contexto histórico se hace hincapié en las garantías que supone la Constitución en cuanto mecanismo jurídico que da lugar al nacimiento de una corriente jurídica llamada positivismo (mayor importancia a la letra de la ley, renegando de otras fuentes importantes del momento como la experiencia).
La teoría positivista se impone rápidamente en el ámbito constitucional de modo que a partir de ella se construyen los primeros estudios del Derecho Constitucional como disciplina jurídica y es en Alemania donde los estudios jurídicos adquirirán gran importancia con autores como Savigny que defendía el costumbrismo, es decir lo contrario al positivismo. Esta idea provoca un cierto formalismo jurídico que consiste en aplicar los sistemas de lo lógico al derecho. Estas ideas también aparecen en autores alemanes como Laband o Kelsen. Este último se entiende como el creador de la Justicia Constitucional en Europa, padre de la idea de derecho jurídico. Además será el creador de la pirámide, donde se recoge la jerarquía de la Ley. Constitución (Tribunal Constitucional) → Leyes (Poder legislativo) → Resto de fuentes (Poder ejecutivo.
La idea de Kelsen dio lugar a la Teoría pura del Derecho, la elaboración del ordenamiento jurídico descansa sobre la Lógica, y deja de lado consideraciones filosóficas, históricas o jurídicas. Para Kelsen el Derecho constituye un valor en sí mismo. A partir de esta idea, los renovadores del de Derecho Constitucional (Hauriou → Francia, Santi Romano → Italia), intentan dar consideraciones sociológicas, teniendo como base la pirámide de Kelsen, y tratan en el periodo de entre guerras de la II Guerra Mundial de dar nuevas perspectivas al Derecho Constitucional. Estas ideas suponen un avance importante y que será reconocido con la aparición de los Tribunales Constitucionales. La Constitución deja de ser un texto sólo, para ser cientos de sentencias que el Tribunal Constitucional va a escribir en aplicación de la Constitución. En la actualidad, el positivismo de Kelsen está superado. Ahora se habla de la teoría de la Constitución como una ciencia cultural en la que el derecho Constitucional cuenta con otras disciplinas. P. Haberle, dice que el derecho Constitucional común europeo, trata de poner de manifiesto aquellas ideas que aparecen en todos los países de Europa, en relación a la Constitución como el reconocimiento de la Constitución como documento superior, la división de poderes, la soberanía de derecho fundamental de personas, Etc.
El derecho constitucional, se concibe por algunos autores como una disciplina política pues regula materias fundamentales de la política de la comunidad. En la actualidad no se trata de limitar el poder Estatal frente a la sociedad, sino de regularlo para que actúe sobre la propia sociedad, por eso se dice que el poder Estatal tiene un papel dinamizador de las leyes y normas y se realizan a través del Tribunal Constitucional y no de la propia constitución.
Los principios constitucionales determinan todas las disciplinas jurídicas que deben adaptarse al Derecho Constitucional. En este sentido genera una interrelación vi
direccional entre el Derecho Constitucional y las otras disciplinas, ya que el Derecho Constitucional utiliza materias que provienen de otras disciplinas, dando lugar a un Derecho Constitucional más interdisciplinario.
En España siempre existió una escasa tradición constitucional, por esto España se centró únicamente en el estudio de constituciones de otros países europeos. La constitución de 1978 supuso un revulsivo para el Derecho Constitucional, pasando el Derecho Político a ser dos disciplinas distintas, la ciencia política y el Derecho Constitucional en el sentido estricto.
En los primeros años de democracia, España se centra en el estudio de la parte dogmática de la constitución, dejando de lado otros aspectos de la disciplina, aunque se irá abriendo a medida que el Tribunal Constitucional añadía sentencias.
En la actualidad existen diferentes métodos en el Derecho Constitucional, pero estos enfoques no implican la unidad de la disciplina. Con las transformaciones se dieron lugar a nuevas necesidades para los estudios del Derecho Constitucional, sobre todo dos: la descentralización territorial del poder político y la Unión Europea que demanda la apertura de nuevos estudios, que están interrelacionados con el Derecho Constitucional y con sus previsiones contenidas en el articulado de nuestra Constitución.
TEMA 2: HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL
Técnicamente hablando la primera constitución española es la aprobada por las Cortes de Cádiz en 1812. Sin duda España se sumó al constitucionalismo como movimiento político a los pocos años de su surgimiento a principios del siglo XIX ya que las primeras constituciones escritas fueron la norteamericana de 1787 y la francesa de
- 1812: La Constitución de Cádiz reconoció a las Cortes funciones legislativas, presupuestarias y de fijación de los impuestos. Esta constitución solo estuvo vigente durante 6 años repartidos entre varios períodos diferentes. Se asienta sobre tres grandes dogmas contrarios al absolutismo político: La soberanía nacional que supone que el poder político reside en la nación, el principio de la división de poderes que supone quebrar la idea del poder absoluto del monarca puesto que cada uno de los tres poderes era otorgado a un conjunto orgánico diferente y el principio de representación por el que existía un sufragio censitario por motivos económicos o de formación - 1834: Este Estatuto Real de 1834 era una carta otorgada, el Rey concedía algunos de sus poderes a ciertos órganos del Estado, presentaba una soberanía conjunta del Rey con las Cortes. No existía división de poderes y el sufragio censitario era mucho más restrictivo. - 1837: Se trataba de un texto nuevo en el que se volvía a reconocer el principio de la soberanía nacional. Recogía derechos y libertades y también la organización de los poderes del Estado. Su principal problema era su rigidez, ya que no contemplaba un mecanismo de reforma. Lo fundamental de este la guerra civil se aprueban dos leyes que vienen a ratificar estos plenos poderes, que tratan de regular el funcionamiento del gobierno. A lo largo de su dictadura se promulgaron siete Leyes Fundamentales por las que se pretendía articular de forma completa el sistema político e incluso buscar cierta legitimación mediante su aprobación por referéndum. Tras la muerte de Franco se producen ciertos cambios o reformas aperturistas que empiezan con el rey Juan Carlos I como jefe de Estado, pero sobretodo con Adolfo Suárez que pretende establecer una Transición Democrática suave por medio de una reforma política sometida a referéndum y aprobada por los ciudadanos para llegar a la Constitución de 1978 abandonando el régimen franquista. Esta reforma recogía el principio de soberanía popular, que los derechos fundamentales eran inviolables y vinculaban a todos los poderes del Estado, una cierta división de poderes estableciendo el poder legislativo en las Cortes, un cambio en la organización de las Cortes españolas al estar formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, la asignación a 4 años de los miembros de las cámaras y el establecimiento de las bases y el procedimiento de un proceso constituyente. Junto a esta reforma se adoptaron cambios normativos para lograr un auténtico contexto democrático como el reconocimiento por vía legislativa de derechos como la libertad de expresión, sindicación y de huelga, así como la legalización de los partidos políticos. Con estos cambios normativos se celebran las primeras elecciones democráticas unipartidistas el 15 de junio de 1977 y se aprueba el proyecto de Constitución en 1978. Esta Constitución acaba con el régimen anterior y es una constitución sincrética porque intentará distintas influencias del derecho comparado, una constitución democrática que apuesta por la democracia representativa a través de los partidos políticos y es una constitución profundamente garantista y jurisdiccionalizada, cuyo máximo intérprete de esta Constitución es el Tribunal Constitucional.
La vigencia de una norma es equivalente al inicio de su propia existencia como tal y esta vigencia suele ir unida a la publicación, es decir, al hecho de que esta norma se publique. La vigencia de la norma que deriva de la publicidad en ocasiones no es inmediata, la norma no entra en vigor en el momento que se publica, existe una institución jurídica que es vatio legis (es el periodo de tiempo que trascurre entre la publicación de una norma y su aplicación, en España este periodo según el articulo 2. del C Civil es de 20 días si la norma no dispone lo contrario). La constitución consagra el principio de seguridad pública al más alto nivel y la constitución garantiza este principio de publicidad de las normas de tal forma que la constitución se preocupa de reconocerlo en tres niveles:
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. La vocatio legis también exige algo muy importante además del plazo, exige la completa publicación porque puede que existan normas cuya dimensión exige su publicación en varios boletines, de este modo, el periodo de vocatio legis se completa cuando se publica el último boletín y porque puede ocurrir que la publicación contenga errores, en este caso la publicación posterior de esas correcciones de errores determinara el plazo de su entrega en vigor.
Toda norma pierde su validez como consecuencia de un conflicto normativo, es decir, como consecuencia de una nueva norma formulada por el mismo órgano que resulta incompatible con ella o por decisión de un órgano de control que resuelve una colisión entre normas. De este modo tenemos que decir que los supuestos de la perdida de validez son la derogación y la anulación. La derogación supone que una norma posterior de superior o igual rango resulta incompatible con la norma derogada, por otro lado la anulación supone un órgano de control que determina la incompatibilidad de la norma con el ordenamiento jurídico. La derogación tacita implica que la incompatibilidad entre normas se genera de forma evidente en su contenido. Algunos autores también hablan de derogación implícita que tiene lugar cuando se regula de nuevo un sector normativo completo. Además de esta clasificación es importante tener en cuenta que la derogación puede ser total o parcial que puede afectar a toda regulación jurídica de todo ese sector normativo o alguna de las partes concretas y puntuales. La anulación suele indicar una actividad normativa de un órgano distinto al que aprobó la norma, la norma anulada pierde su validez y la posibilidad de incorporarse de nuevo al ordenamiento.
Esta cuestión está también íntimamente relacionada la retroactividad de las normas, lo que se conoce como el derecho transitorio, es decir, la determinación de los problemas que trae consigo el tránsito de una ley a otra, como se regula ese momento en el cual una ley anulada derogada se sustituye por una nueva ley. El principio general es el de que las leyes se aprueban, son publicadas y se aplican una vez que sean publicadas, pero hay supuestos bastante abundantes, en los cuales se produce una ultra actividad o retroactividad de las normas. La ultra actividad anula los efectos que sigue desarrollando una norma con posterioridad a su derogación. La retroactividad ha estado históricamente sometida a fuertes limitaciones, precisamente por su vinculación al principio de seguridad jurídica. Por eso nuestra constitución establece tanto en el articulo 9.3 como en el 25 limites al legislador en relación a la retroactividad. El 9. dice que por mandato constitucional el legislador no puede cambiar una ley para imponernos una sanción y el artículo 25 dice que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Federico De castro establece tres posibilidades de retroactividad de las normas.
hemos de abordar la idea de la jerarquía y el principio de competencia en el ordenamiento jurídico español. El sistema jurídico liberal se basaba en el dogma de la supremacía de la ley, esta supremacía suponía que contaba con una fuerza formal que le daba superioridad sobre otras fuentes del derecho. Esta fuerza formal se va a diferenciar en dos aspectos: por la fuerza pasiva de la ley ( su capacidad de resistencia )y por la fuerza activa o capacidad de innovación o eficacia( introducción de cambios normativos ). Este es el esquema tradicional jerárquico que el estado liberal tenía asentado, pero se fractura cuando aparece un cierto pluralismo en los principios de ordenación de las fuentes, concretamente a partir de la segunda guerra mundial, momento en que se establecen ciertos límites materiales de la ley. Con estos cambios empiezan a tener protagonismo el principio de competencia en este sentido y se le da importancia al órgano de control tribunal constitucional.
Hoy en día, la Constitución goza de supremacía sobre el resto de las normas jurídicas y para lograr esa supremacía, la jerarquía es una técnica imprescindible para asegurar la armonía entre los diversos poderes sociales con capacidad de producción normativa. Podemos caracterizar la relación jerárquica diciendo que esta implica un poder de obediencia de la norma inferior respecto de la superior. Este principio general debe interpretarse a la luz del artículo 9.3 CE, que consagra expresamente el principio de jerarquía normativa, reconociendo que en la cúspide de la jerarquía normativa estaba la constitución. Este principio de constitucionalidad se recoge además en el plano jerárquico cuando en el artículo 103 de la constitución obliga al sometimiento pleno de la administración pública a la ley y al derecho.
En el artículo 1 apartado segundo del código civil, se ocupa de establecer que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Si esto es cierto, si todas las manifestaciones del principio de jerarquía son claras,el tribunal constitucional impide que estas normas puedan ser inaplicadas por lo tribunales ordinarios.
TEMA 5: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
La constitución es la norma suprema del ordenamiento de la cual deriva la validez de todas las demás y para su garantía se establecen dos ideas: el control de que las demás leyes respecten la Constitución (Control de Constitucionalidad) y la idea de que la Constitución solo puede ser reformada por un mecanismo jurídico en ella previsto (Rigidez Constitucional). La constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico español por dos motivos: porque es la base de la legitimidad de la coacción de los poderes constituidos y porque establece el sistema de fuentes formales del derecho y por ello es la primera de las normas de producción jurídica. De la constitución se predican dos tipos de modalidades de súper legalidad: un plano formal por el que la Constitución necesita un procedimiento especial para su reforma y un plano material por el que según su carácter de norma primaria se tienen que interpretar las demás normas y por el que además se crea un mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, de modo que cualquier ley que la contradiga será nula. Esta problemática de la súper legalidad material conlleva la existencia de un procedimiento para determinar las leyes no conformes con la constitución. Esta idea nació en EE.UU., que es donde por primera vez la constitución ha adquirido el carácter de norma jurídica aplicada. El modelo norteamericano de control de la constitucionalidad se basa en que todos los jueces y tribunales ejercen el control de la constitucionalidad de las leyes, cualquiera puede y debe examinar si esa normativa es conforme a la constitución. Esto es lo que se conoce como control difuso. Si la norma legal analizada es considerada
inconstitucional por el juez o tribunal debe ser inaplicada para el caso en concreto que se está juzgando pero la ley sigue vigente para los supuestos de hecho que no sean idénticos. España ha adoptado el modelo europeo que consiste en un sistema de control concentrado, puesto que la jurisdicción constitucional está integrada por un único órgano constitucional especializado. El tribunal constitucional, este tribunal es el encargado de juzgar con carácter exclusivo y excluyente acerca de la adecuación de la conformidad de las leyes a la constitución, además este órgano es independiente de los tres poderes del estado. Cuando el tribunal constitucional determina la inconstitucionalidad de una ley declara la nulidad y la expulsa del ordenamiento jurídico, por ese motivo se habla de que el tribunal constitucional ejerce un poder legislador negativo.
La reforma de la constitución se ofrece como una vía para evitar la reforma mediante ley o el recurso, de este modo, se establece en la constitución la necesidad de respetar un procedimiento especifico para su reforma, procedimiento además que lleva consigo la necesidad de una voluntad reforzada. Estas constituciones son constituciones rígidas frente a las flexibles que no necesitan un procedimiento de reforma. La constitución puede ser reformada por el poder constituyente que es un poder limitado y subordinado a la constitución y tiene que actuar por el cauce previsto en la constitución. En España este poder esta formado por las cortes generales, por el parlamento, el senado y el pueblo. Esto supone que en España no cabe la iniciativa popular de la reforma constitucional y supone que son 4 los sujetos que pueden instar la reforma constitucional: El gobierno, el Congreso de los diputados, el Senado y un parlamento de una Comunidad Autónoma. Con estos sujetos existen 3 vías para la reforma: que se plantee una revisión de la constitución, que la reforma sea parcial y que afecte al título preliminar, al capitulo II sección primera del título I o al título II y en tercer lugar que estemos ante una reforma parcial que no afecte a estas partes que no hemos citado. Para modificar totalmente la constitución necesitaríamos 5 requisitos: que se aprobase el principio de la reforma por las dos terceras partes del congreso y del senado;que se disolviesen las cortes generales; que después de las elecciones, las nuevas cámaras ratificasen la decisión de proceder a la reforma por mayoría simple del congreso y mayoría absoluta del senado; que el nuevo texto se apruebe por mayoría de dos tercios del congreso y del senado como establece el artículo 168.2 de la constitución y que se someta a referéndum.
La cuestión de la reforma hay que completarla diciendo que existen ciertos limites para poder llevarla acabo. Es tradicional clasificar los límites a la reforma en explícitos, que se establecen de forma clara, o implícitos:
relacionan en el artículo 161 de la Constitución, desarrolladas en el artículo 2.1 de su Ley Orgánica. El sistema de competencias jurisdiccionales atribuidas en la actualidad al Tribunal Constitucional es el siguiente:
El concepto de fuentes de derecho significa o designa a la persona o grupos que ostentan el poder o la facultad de crear normas jurídicas y la forma o expresión o exteriorización que presentan esas normas jurídicas. Por tanto alude al modo de la producción de derecho y por otra parte alude a la norma o texto en la que se concreta dicho derecho, tiene un doble sentido. De aquí que la doctrina defina que existen fuentes de producción del derecho como el parlamento y formas de manifestación del derecho como a través de la ley. En España el sistema de fuentes de derecho de la constitución española presenta dos características:
Todo el sistema de fuentes de derechos hay que interpretarlo teniendo en cuenta estos cuatro principios:
autonomías sino que lo complementa con la transferencias de competencias de titularidad estatal.
derogación por el congreso de los diputados, convalidación que deberá efectuarse en 30 días desde su aprobación (Art.86.1)
TEMA 9: DERECHO EUROPEO EN LA CONSTITUCION
La adhesión de España a la unión europea ha puesto en duda la supremacía de la constitución y ha alterado el sistema de las fuentes del derecho que existen y están reconocidas en la constitución. Una vez firmado por España el tratado de adhesión a la unión europea y pasado el periodo establecido en dicho tratado para que pudiese tener plena aplicación, la integración del derecho comunitario en el derecho interno se produjo de manera inmediata. Una vez integrado este derecho comunitario se producían dos problemas:
competencia. Pero si aumenta estas competencias comunitarias podría producirse una reducción de las competencias de la Constitución.
TEMA 10: TEORÍA DEL ESTADO. CONCEPTO
La constitución de 1978 forma un nuevo estado lo que conlleva a un cambio en el sistema político. A la constitución se le denomina poder constituyente porque crea un estado basado en la soberanía que recae sobre el pueblo.
La teoría de soberanía se remonta al siglo XVI con Bodino, que fue quien definió lo que era un estado. Para él, el estado es una persona jurídica que se distingue por tener una voluntad propia y que ejerce y monopoliza la soberanía. La soberanía para Bodino es el poder de crear, modificar o anular las leyes que obligan a todos los habitantes del territorio sobre el que se asienta el estado. El estado siempre es soberano pero el sujeto no es perpetuo, es decir, la persona que ejerce dicha soberanía es temporal. La soberanía es por tanto un poder absoluto (que no está sujeto a disposición de nadie).Para Bodino la soberanía tiene límites: la ley de Dios, las leyes que protegen los derechos naturales y las leyes fundamentales del reino que regulan ese poder. Existían tres formas de gobierno para el ejercicio de la soberanía: La monarquía (Soberanía ejercida por el monarca), La aristocracia (Poder en manos de un grupo o una asamblea) y la democracia ( Poder del pueblo). Además, Bodino también distingue entre el estado y el gobierno. El estado es la persona jurídica que ejerce el poder soberano y permanecerá siempre, mientras que el gobierno es el aparato por medio del cual se ejerce ese poder soberano, y que puede cambiar según diferentes circunstancias.
En España existe una soberanía nacional que implica que el poder está en el pueblo y que no existe más nación que la española, con esta definición de soberanía nacional se pone freno a las presiones regionalistas de pueblos en las provincias españolas (País Vasco, Cataluña). Existen dos hechos que limitan la soberanía española que son: la adhesión de España a la OTAN (30 mayo 1989), que incide sobre el poder de defensa y pertenecer a la Unión Europea.
La teoría del Estado de Derecho dio lugar a tres sistemas políticos diferentes:
Nuestra constitución de 1978 tiene unos rasgos característicos: está basada en el principio de constitucionalidad, en el principio de legalidad de la administración, en garantizar los derechos y libertades fundamentales y en la división de poderes:
TEMA 11: DIVISIÓN DE PODERES
La finalidad de la división de poderes es el origen del estado de derecho y del constitucionalismo moderno, aunque Aristóteles ya había establecido tres partes diferenciadas. Muchos siglos más tarde Locke establece la existencia del poder ejecutivo y legislativo (el judicial no) que deben de estar separados pero se inclina por la prevalencia del poder legislativo. Sin embargo como poder exterior instaura una
La división no se realiza al mismo nivel atribuyendo el poder a distintos sujetos sino descentralizando el estado, de forma que el poder quede dividido entre estado central, autonómico y local.
La división de poderes presenta tres divisiones; la división temporal del poder es la tercera. Esta división hace referencia a que el poder no puede ser ejercido de manera indefinida por un mismo órgano o sujeto y también hace referencia a la posibilidad de que los ciudadanos intervengan de manera directa en todos los niveles del estado y en estricto estado de igualdad entre ellos y en todos los niveles del estado. Este es un sistema inoperante en la actualidad, es muy difícil de llevar a la practica en comunidades como las actuales, porque establece la inexistencia de órganos de gobierno diferentes a los del pueblo, es decir, este sistema se basa en el autogobierno de las comunidades o sociedades y en el sometimiento a referéndum continuo y perpetuo de todos los asuntos del estado.
Por tanto desde un punto de vista democrático y según muchos autores los sistemas que responden más a la propia esencia de la democracia serian la división vertical y la limitación temporal del poder.