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1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
CONCEPTO ORIGINARIO O LIBERAL DE CONSTITUCIÓN
El concepto liberal de Constitución arranca unos supuestos epistemológicos idealistas racionalistas, iusnaturalistas y contracturalistas. Gira en torno a 2 grandes ejes: Idea de autodeterminación comunitaria los ciudadanos iguales y libres como nación^1 afirman su condición soberana y a fin de preservar su libertad, se erigen en poder constituyente. Para preservar su libertad fundan la Constitución , que es la expresión jurídica del pacto político. Idea de limitación del poder se trata de una triple limitación: material, temporal y funcional. Si el poder se puede limitar mediante el Derecho es precisamente porque quien lo ejerce no es un titular, ya que se ha producido la separación entre el titular del poder (= pueblo) y el ejerciente del poder (= gobernantes).
- Limitación material es la limitación sustantiva. Define el objeto que se persigue, que es la garantía de la libertad del soberano (= ciudadanos). Este límite se concreta en la formulación y aseguramiento jurídico de los derechos fundamentales. Este planteamiento queda recogido con toda precisión en el Artículo 16 de la Declaración Universal del Hombre y del Ciudadano de 1789 de Francia: “Un Estado que no tenga garantizado los derechos fundamentales y establecida la división de poderes, no tiene Constitución”.
- Limitación temporal es una limitación instrumental. Parte de la idea de que los gobernantes (= delegados) deben ser seleccionados por el pueblo (= delegante) y deben responder temporalmente mediante procesos electorales libres. La limitación del número de mandatos no es condición sine qua non para la democracia.
- Limitación funcional es una limitación instrumental. Hace referencia a la doctrina de la división de poderes ( MONTESQUIEU ), cuya 1ª premisa es que el poder tiende al abuso. La única forma de preservar la libertad es dividir el poder , atribuyendo las competencias que constituyen las funciones del Estado a órganos o conjuntos orgánicos relativamente independientes. División de poderes Funciones del Estado (LOCKE):
- Función legislativa el Estado tiene que tomar decisiones.
- Función ejecutiva dirección e impulsión de la toma de decisiones y aplicación y gestión de tales decisiones.
- Función judicial resolución de los conflictos planteados en la aplicación de la toma de decisiones. La obra de MONTESQUIEU pone de relieve la imposibilidad en el Estado de control vertical del poder , que implicaría su traslación en el infinito. Es preciso controlarlo horizontalmente para que los diferentes órganos se constriñan políticamente al cumplimiento del Derecho. (^1) Nación comunidad de ciudadanos libres e iguales, situados en un territorio definido por la historia. La nación asume la titularidad de la soberanía; es fuente originaria del Derecho (= poder constituyente).
La relación Estado – ciudadanía es una relación de control vertical , pero dentro del Estado no puede haber control vertical porque habría que poner una instancia superior que controlara al Estado y otra que controlara a esta instancia, y así sucesivamente. La división de poderes consiste en conceder diferentes competencias a diferentes órganos (“el poder controla al poder”).
Apuntes enviados por Noelle y descargados del blog Año + 1
(http://koralieucm.com)
Rigidez Sería inútil proclamar la soberanía de la Constitución, si ésta pudiera ser modificada por el mismo órgano que aprueba las leyes, ya que implicaría que la ley acabaría desplazando a la Constitución. Así que a la hora de realizar una reforma en la Constitución , existe un mecanismo orgánico. El mecanismo para hacer operativa la superioridad de la Constitución sobre la ley implica la distinción formal entre el órgano a quien se le atribuye la competencia de elaborar la ley y el órgano a quien se le atribuye la de reformar la Constitución. Se trata de una distinción formal entre el poder constituyente y el poder legislativo , que es, por hipótesis, un poder constituido. Responde a 2 razones:
- Garantizar la estabilidad del texto constitucional, impidiendo que puedan disponer de él mayorías circunstanciales.
- Servir a la dimensión de consenso que todo texto constitucional reclama. Por ello, una Constitución con garantía de éxito no puede ser nunca una norma de partido. Forzar el consenso es garantizar la legitimidad del orden político. Controlabilidad De poco serviría el texto constitucional sino se establecieran mecanismos de control que hagan posible la invalidación y la consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico de todos los actos inconstitucionales y las leyes. Esta es una medida de naturaleza jurisdiccional que se puede atribuir a los juzgados ordinarios (en EEUU) o a un tribunal especial, el Tribunal Constitucional (Europa occidental). La justicia constitucional es la encargada de declarar nula una ley cuando ésta transgrede el marco de la Constitución. El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes está en la lógica de la idea de Constitución normativa, y así lo tuvieron muy claro tanto los constituyentes de EEUU como los de Europa. En EEUU , la institución va a surgir de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. El sistema ha funcionado correctamente y ha convertido la Constitución americana en una auténtica y suprema norma jurídica por más de 2 siglos. También los revolucionarios franceses fueron conscientes de la necesidad de este control. No obstante, tanto en Francia como en el resto de los países europeos en los que se asoma la revolución liberal, la institución no va a fraguar y sólo se generalizará tras la II GM. La inexistencia de una justicia constitucional provocará la automática degradación de la normalidad constitucional, que será suplantada por la legalidad (= leyes). Desaparece la idea de Constitución normativa y en el mejor de los casos, el Estado liberal descansará en la ley. Cuando se recupera la Constitución normativa tras la II GM, se hará concentrando la competencia en tribunales específicos y distintos del poder judicial: los tribunales constitucionales. Razones que explican la inexistencia de la institución:
- La confusión entre poder constituyente y poder legislativo , fruto del liberalismo.
- Una clara desconfianza hacia los jueces , a quienes no se quiere atribuir la competencia de controlar al Parlamento. Por ello, cuando al final triunfa la institución, se buscarán tribunales especiales.
CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA Al jurista, la Constitución sólo puede interesarle como Derecho que incorpora:
- El elemento axiológico de la concreción de un conjunto de valores.
- El elemento lógico de la prescripción normativa de tales valores históricos.
- El elemento sociológico de su eficacia social conformadora. Es decir, Derecho como norma (validez) que traduce unos valores (legitimidad) y logra una efectividad social (eficacia). En la medida en que hablamos de Derecho como un orden normativo , socialmente efectivo, hablamos de Constitución y de Derecho Constitucional cuando el proceso político de legitimación del poder, de su conquista, de su ejercicio, de sus procedimientos y de sus límites se desenvuelve sustancialmente de acuerdo con las previsiones normativas. KARL LOEWENSTEIN distingue entre:
- Constitución normativa el proceso político se desenvuelve de acuerdo con sus mandatos , es decir, en las que confluyen legitimidad, validez y eficacia.
- Constitución nominal el proceso de conquista y ejercicio del poder sería siempre ajeno a la norma. El problema es la inmadurez de las estructuras sociales para acceder a la democracia (países del Tercer Mundo).
- Constitución semántica el proceso de conquista y ejercicio del poder sería siempre ajeno a la norma. La intencionalidad es propagandística para tratar de legitimar democráticamente estructuras de estricta dominación (países comunistas). Cuando hablamos de Derecho Constitucional nos estamos refiriendo a la sistemática sumisión del poder al Derecho , de forma que esta limitación del poder por el Derecho esté controlada y garantizada. Esta noción de Constitución hay que situarla, vinculada a la Ilustración, en las Revoluciones americana y europea de finales del s. XVIII e inicios del XIX.
NO HAY CONSTITUCIÓN SIN DEMOCRACIA
Tal afirmación es asumida por la mayoría; pero más como un juicio ideológico que expresa una superior estimación por las Constituciones democráticas. Parte de demostrar científicamente la imposibilidad lógica de una Constitución no democrática , entendiendo por Constitución y por Derecho Constitucional la sistemática y global sumisión del poder al Derecho. El esquema argumental a desarrollar es:
- El Derecho implica la limitación de las conductas.
- El Derecho sólo puede concebirse como un ordenamiento heterónomo que se impone al destinatario. Por ello, es necesario la limitación asegurada y controlada.
- El Derecho sólo puede concebirse a partir de la limitación y el control externos al destinatario de las normas. La existencia humana está presidida por una multiplicidad de ordenamientos o sistemas normativos que imponen, aconsejan o invitan a determinados comportamientos. La naturaleza de estos sistemas normativos descansa en la finalidad que con ellos se persigue y determina la diferenciación entre:
- Sólo atribuyendo la titularidad de la soberanía al pueblo es posible hablar de un Estado sistemática y globalmente sometido a Derecho y, por tanto, de la existencia del Derecho Constitucional.
- Sin la titularidad de la soberanía por el pueblo, sin el aseguramiento jurídico de los derechos y libertades de los gobernadores que garantizan la existencia de una sociedad políticamente abierta y el control último del poder, complementado por los necesarios controles intraestatales, el Derecho Constitucional resulta inconcebible. Esto es el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida carece de Constitución”.
NO HAY DEMOCRACIA SIN CONSTITUCIÓN
La atribución del poder a la voluntad del pueblo requiere previamente un concepto de pueblo. Pero el pueblo, como concepto sociológico, no existe como comunidad política capaz de un querer unitario y coherente. Este pueblo es un conjunto de personas con voluntades individuales, contradictorias y potencialmente caóticas. Por ello, todos los esfuerzos de la teoría de la democracia están destinados a construir un concepto de pueblo como comunidad político con voluntad coherente, es decir, con capacidad para construirse en una unidad de decisión. Por lo tanto, hay una clara necesidad de crear tal voluntad política. Esto reclama la intermediación del Derecho. Ejemplos: ROUSSEAU , desde su concepto de soberanía popular, rechaza como principio la representación. Cada ciudadano tendría la misma parte que los demás en la titularidad de dicha soberanía. Presenta varias contradicciones:
- Reconoce la imposibilidad de la democracia directa en los Estados de su tiempo y la necesidad de elegir representantes.
- Se aferra a la premisa negada y destruye la lógica de la representación mediante estas exigencias:
- Los representantes han de estar sujetos a mandato imperativo.
- Exige la ratificación popular para que una ley sea válida.
- Acaba operando con el concepto de voluntad general que es la voluntad recta, la justa voluntad. El concepto protoliberal es el de la soberanía nacional formulado por SIEYĖS. Esta tesis sostuvo la existencia de la nación como una realidad ideal, independiente de la voluntad individual de quienes la integran. Parte de la existencia de unos improbables intereses objetivos de la nación, necesitada de personas especialmente cualificadas para ser capaces de percibirlos y de prestarles voluntad psicológica. Éste sería el concepto elitista y oligárquico de la soberanía nacional en el liberalismo doctrinario del s. XIX que justifica el sufragio censitario. Un ejemplo de fabricación de una voluntad de la comunidad política y, por tanto, de un concepto de pueblo radicalmente antidemocrático es el concepto reduccionista del leninismo , donde el pueblo es el órgano dirigente del partido.
CARL SCHMITT critica la democracia parlamentaria y formula una teoría de la democracia como democracia de la identidad , de fuertes raíces totalitarias que destruye la democracia representativa. Frente a estas 4 posiciones, la teoría democrática de la representación que, cuando habla de pueblo, habla de pueblo real: de personas con voluntad propia y singular pero necesitadas de la intermediación representativa , pero siempre a partir de esas voluntades singulares e iguales para fabricar, mediante el Derecho, una verdadera comunidad política, es decir, una unidad de decisión con voluntad política coherente y operativa desde la premisa de que representar es hacer presente lo ausente y crear el ausente, que carece de existencia fuera de la ficción representativa. Pero el ausente no existe como comunidad política que sólo puede crearse en el Estado, pero sí existe como pueblo en sentido sociológico, cuyas voluntades individuales no pueden ser ignoradas en el proceso de creación sin radical destrucción del propio principio democrático. De aquí que el problema de la democracia, en cuanto gobierno del pueblo, sea siempre un problema de reducción de la complejidad para transformar un agregado de voluntades incoherentes en una unidad de decisión. Eso sólo puede hacerlo el Derecho, de 2 formas:
- De forma directa, dotando de validez a la decisión de los más: la democracia directa.
- De forma indirecta, atribuyendo la capacidad de formación de la voluntad política a los representantes del pueblo: la democracia representativa. En ninguno de los 2 casos decide el pueblo porque no existe como realidad con capacidad de decidir , sino que decide un sector del pueblo a través de un artificio jurídico: la democracia directa o la democracia representativa. En ambos casos, la intermediación es inevitable. En un caso, quien intermedia son mayorías circunstanciales que imponen al pueblo su criterio y en el otro, son representantes elegidos por ese pueblo. LA DEMOCRACIA DIRECTA Atenas fue ajena al concepto de derechos individuales , es decir, el individuo queda absorbido por un sentido comunitario que hoy nos parecería inaceptable. Esta democracia directa, entendida como democracia de la identidad, identifica gobernantes y gobernados. En la actualidad, los avances tecnológicos en la comunicación han llevado a muchos a pensar que esta tecnología empieza a hacer posible una especie de democracia demoscópica o de democracia telemática. Democracia demoscópica el gobernante aplicaría la voluntad de la mayoría de los gobernados , por incoherente que ésta resultase con otras demandas de los mismos gobernados. Democracia telemática:
- Destruye la propia esencia de la democracia , que es la creación de un espacio público de participación y toma de decisiones.
- El impulso a la toma de decisiones volvería a ser elitista , reservado a quienes están tecnológicamente capacitados y dispuestos a destinar su tiempo a la toma de decisiones políticas.
CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN Constitución norma jurídica que establece una organización del poder y asegura los derechos fundamentales , históricamente percibidos como necesarios, para establecer una sociedad política abierta: selección de los gobernantes por los gobernados y reversibilidad del poder. Hay 3 principios de función del Estado derivados de la concepción dialéctica entre Constitución y democracia:
- Libertad política de configuración del legislador La ley no es acto de ejecución de la Constitución. Es un acto político, por tanto, libre expresión de la voluntad política de la mayoría. La Constitución la limita, pero no la dirige ni la determina. La Constitución no es un programa que contenga en embrión un modelo de sociedad, esto es incompatible con el principio democrático y el valor de pluralismo que este comporta. Una Constitución es un marco jurídico de apertura de posibilidades que contiene normas limitativas , pero nunca un programa de acción política. La ley no desarrolla la Constitución, indica el contenido de lo que hay que normativizar.
- Presunción de validez de la ley Implica que las leyes se presumen válidas , por tanto, adquieren vigencia desde el mismo momento de su promulgación. La interposición de un recurso de inconstitucionalidad frente a ellos no debe suspender ni su validez ni sus efectos. Una eventual validez sólo se producirá mediante sentencia del Tribunal Constitucional. Este principio supone hacer prevalecer la voluntad de la mayoría frente a la minoría. Cuando se impugna una ley , el Tribunal Constitucional será quien despliegue sus efectos. Esto viene exigido por el principio democrático porque en el fondo se trata de hacer prevalecer la voluntad de la mayoría sobre la de la minoría. Para que una ley salga a la luz hace falta que sea aprobada por una mayoría absoluta. Si esta ley se impugna por la minoría es porque consideran que no es constitucional. Entonces, hasta que se produzca la sentencia del Tribunal, puede pasar mucho tiempo. Durante este tiempo se puede paralizar la entrada de la ley en vigencia y sus efectos o desarrollarse y validarse. Lo normal es que se inhabilite dicha ley.
- Ley orgánica categoría de ley que se aprueba por mayoría absoluta y requiere más de la mitad de la Cámara.
- Ley ordinaria se aprueba por mayoría simple. El Tribunal posee una serie de funciones, recursos o competencias de inconstitucionalidad sobre leyes orgánicas o tratados internacionales que tienen como efecto la invalidez de la norma o la paralización de la ejecución de la ley. Este recurso trajo en los años 80 una crisis, pues la mayoría de leyes eran orgánicas y el Tribunal estaba prevaleciendo con este recurso previo la voluntad de la minoría frente a la mayoría absoluta que aprobó la ley orgánica. Con la llegada del PSOE al poder, se derogó este recurso.
- Conservación de la ley Supone exigirle al Tribunal Constitucional un esfuerzo de autocontención y un gran respeto a la ley. Tratar de salvar la constitucionalidad de las leyes siempre que sea posible, encontrando una interpretación acorde con la Constitución , da lugar a las llamadas sentencias interpretativas no se declara la inconstitucionalidad, pero se explica en qué sentido debe interpretarse la ley para que resulte constitucional.
EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN Todo contenido constitucional se agota en 2 decisiones: sobre las formas del Estado y sobre la forma de gobierno.
- Sobre las formas de Estado maneras de poner en relación dialéctica los 3 elementos estructurales del Estado (poder, territorio y pueblo):
- Relación “Poder” - “Territorio” surgen las formas de Estado en relación a la descentralización política : Estado unitario políticamente descentralizado, estado federal, estado de autonomías.
- Relación “Poder” - “Pueblo” surgen las formas de Estado en atención al sistema de legitimación del poder y a los fines y límites del poder: legitimidad: Estado democrático, autocrático; límites y fines: Estado de derecho, liberal, social, totalitario).
- Sobre las formas de Gobierno maneras de distribuir las competencias que constituyen el poder del Estado entre los diversos órganos llamados a formar y manifestar su voluntad, y los diversos modos de interrelación de estos órganos entre sí.
LA DEMOCRACIA PARLAMENTARIA COMO FORMA DE GOBIERNO: LA ARTICULACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO Las formas de gobierno son los diversos modos de organización del poder , es decir, de distribución de las competencias que constituyen el contenido jurídico del poder del Estado entre los diversos órganos llamados a formar o a manifestar su voluntad y los diversos modos de articular las relaciones y las interdependencias entre esos órganos. EEUU, Reino Unido y España son democracias parlamentarias. Sin embargo, la forma de gobierno es diferente:
- EEUU presidencialismo separación estricta de los poderes ejecutivo y legislativo.
- Reino Unido, España parlamentarismo colaboración entre los poderes ejecutivo y legislativo.
EL PRESIDENCIALISMO (= SEPARACIÓN DE PODERES)
La forma de gobierno presidencialista tiene una génesis racional y fuertemente inspirada en la teoría de MONTESQUIEU sobre la separación de poderes. La Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 crea un régimen político innovador, alejado de la Monarquía inglesa a la que se enfrentan las Colonias norteamericanas y de la que se independizan tras una dura guerra civil. Pero la teoría de MONTESQUIEU sobre la separación de poderes necesitaba pasar por el tamiz democrático, es decir, adaptarse a una forma de gobierno necesariamente republicana y depurada de los rasgos aristocráticos. Por lo que este nuevo sistema político interpreta el principio de división de poderes montesquiniano de forma estricta, dando lugar a una forma de gobierno conocida como Presidencialismo , que supone una separación entre el poder legislativo y el poder ejecutivo. En el sistema presidencialista, los 2 poderes gozan de independencia de origen y de ejercicio:
- El poder ejecutivo está concentrado en una magistratura unipersonal, el Presidente. Así, el Presidente de EEUU es Jefe de Estado y dirige la política interior y exterior. No existe un Gobierno como órgano colegiado que decide y responde solidariamente, sino un conjunto de altos funcionarios (= Secretarios) al servicio de la Presidencia; la decisión política sólo corresponde al Presidente. El Presidente de EEUU goza de independencia de origen porque es elegido por el pueblo mediante sufragio universal , indirecto formalmente, pero directo en la práctica. Es decir, recibe su legitimidad directamente del pueblo , al margen de la voluntad de cualquier otro poder del Estado. Disfruta también de independencia de ejercicio porque durante su mandato (= 4 años, renovable electoralmente) no puede ser cesado por razones políticas por la acción de ninguno de los otros poderes. Pero sí que puede ser cesado por razones jurídico – criminales , mediante el procedimiento de impeachment. En 1974, el Presidente Nixon, amenazado con este proceso por el caso Watergate, dimitió voluntariamente.
- El poder legislativo está atribuido a un Parlamento bicameral: el Congreso, formado por 2 Cámaras: Senado (2 Senadores / Estado) y Cámara de Representantes (proporcional). El Parlamento goza de la doble independencia:
- Independencia de origen está directamente legitimado al proceder de elección popular , por sufragio universal.
- Independencia de ejercicio no puede ser disuelto por el Presidente y su mandato, otorgado por el electorado, es a plazo fijo : 6 años para el Senado y 2 para la Cámara de Representantes. El problema de una estricta división de poderes es el riesgo de conflictos entre los mismos. Porque incluso el Estado democrático es una unidad de decisión. Esta separación de poderes plantea el problema de un eventual enfrentamiento entre ellos , que impide o dificulta la unidad de decisión. En el Presidencialismo no existen mecanismos jurídicos para garantizar la unidad de decisión. Es posible la existencia de un Presidente políticamente enfrentado al Parlamento y carente, por tanto, de la necesaria asistencia legislativa y presupuestaria para desarrollar su programa político. Si bien la capacidad de decisión en las diversas funciones del Estado debía ser atribuida a cada uno de los poderes, éstos no quedaban radicalmente aislados entre sí al existir una cierta capacidad de interferencia para oponerse a decisiones inaceptables para alguno de dichos poderes:
- La Constitución permite al Presidente oponerse al legislativo mediante la competencia de veto suspensivo a las leyes , sólo superable mediante la ratificación de la ley en ambas Cámaras por una mayoría de 2 / 3 en cada una.
- Igualmente, mediante la exigencia de consentimiento del Senado para el nombramiento de los altos cargos políticos o judiciales. Sin embargo, se trata de competencias para impedir decisiones inaceptables , pero sin la mínima capacidad de generar un comportamiento positivo o de forzar una adhesión al propio planteamiento o de garantizar una unidad de decisión. Este problema se ha resuelto en EEUU con medios extra – constitucionales, pero nunca inconstitucionales:
- Se ha utilizado, legítima y lícitamente, la presión política sobre Senadores y Representantes.
- Se ha utilizado la apelación política al pueblo mediante la utilización de los medios de comunicación de masas , como las “charlas radiofónicas junto a la chimenea” de ROOSEVELT o la utilización de la TV para dirigir mensajes a la población e influir de forma determinante en la opinión pública. Poder judicial se atribuye al Tribunal Supremo de EEUU de 9 miembros , que son elegidos por el Presidente con el consentimiento del Senado. El cargo es vitalicio. Si la fortuna de la sociedad norteamericana, su fuerte cultura democrática y su envidiable prosperidad económica han hecho posible que la resolución de los conflictos entre poderes se solucionase siempre en el marco de la licitud constitucional, esto no ha pasado en el inestable Presidencialismo latinoamericano , al que se exportó este sistema político tras su independencia de las Monarquías española y portuguesa y en donde ha fracasado con demasiada frecuencia.
Cámaras parlamentarias al que se une alguna otra instancia a través de mayorías cualificadas que garanticen dicho consenso. Igualmente, el Jefe de Estado simboliza la continuidad del Estado ; es decir, constituye un punto de referencia permanente frente al discurrir de la dialéctica política, del enfrentamiento partidista y de la sucesión de gobiernos.
- Monarquía esto se consigue como consecuencia del carácter vitalicio y hereditario del cargo.
- República se pretende conseguir a través de mandatos extensos , normalmente de 7 años. Desde la Constitución formal o desde las costumbres constitucionales se atribuye a los Jefes de Estado del modelo Parlamentario (Monarca o Presidente de la República) un gran n° de competencias. El sentido y alcance de estas competencias sólo puede comprenderse a través de 2 instituciones históricas, de origen medieval:
- Irresponsabilidad el Rey no responde de sus actos. Era menos dañino para la comunidad política la ejecución de un Ministro inocente que la de un Rey culpable.
- Refrendo los actos del Rey deberían ser refrendados por alguno de los miembros de su Consejo. Esto quiere decir que se produce una ruptura entre la decisión y la responsabilidad: quien decide (el Rey) no responde, quien responde (el Consejo) no decide. En la actualidad, la comprensión de esta institución ha evolucionado desde las exigencias del principio democrático, en el sentido de identificar responsabilidad con decisión e irresponsabilidad con falta de decisión. Se ha producido una traslación de la decisión y, por tanto, de la responsabilidad al órgano refrendante: el Presidente del Gobierno, los Ministros o, en el caso de España, el Presidente del Congreso de los Diputados en ausencia del Gobierno. Al Rey se le hace presente en la mayoría de los actos trascendentales del Estado; es decir, se le suministra el instrumento formal para ejercer los derechos que nacen de la autoridad y no del poder: a animar, a advertir y a ser consultado.
- Relación fiduciaria^4 entre Gobierno y Parlamento el Gobierno (= órgano colegiado formado por los Ministros y su Presidente ) se legitima desde el apoyo parlamentario. En el Parlamentarismo clásico, las técnicas para manifestar tal apoyo son:
- Votación de confianza es de iniciativa gubernamental. Es decir, es un instrumento en manos del Gobierno para legitimarse o relegitimarse ya que es el Gobierno el que tiene la iniciativa; es decir, el que administra el cuándo, el cómo y por qué de su petición de confianza a la Cámara. No ha sido infrecuente a lo largo de la historia que el Gobierno lo haya planteado como un legítimo “chantaje”, vinculándolo a una decisión política o a la aprobación de un proyecto de ley. En suma, lanzándole al Parlamento el mensaje de que en la aprobación o el rechazo de tal decisión o proyecto se decidiría una eventual crisis de Gobierno, forzándole a asumir expresamente las responsabilidades políticas que ello comportaba.
- Moción de censura es un instrumento en manos de los parlamentarios de la oposición porque de ellos es la iniciativa y, por tanto, su gestión política; es decir, la determinación del cuándo, el cómo y el por qué. En el Parlamentarismo clásico, en ambas instituciones , la decisión se toma por mayoría simple y en ambos casos, la derrota del Gobierno implica la obligación jurídica de presentar la inmediata dimisión. (^4) Que depende del crédito y confianza que merezca.
El equilibrio de poderes del sistema se cierra con la institución de la disolución parlamentaria , que es una libre competencia política del Gobierno. Así, ninguno de los 2 poderes tienen garantizado un mandato a plazo fijo : el Gobierno depende de la confianza del Parlamento y éste de la confianza de aquél. Esto quiere decir que los eventuales conflictos entre legislativo y ejecutivo pueden resolverse de las siguientes formas:
- A iniciativa del Parlamento , mediante el derribo de un Gobierno y la apertura de posibilidad para construir otro.
- Mediante la decisión del Gobierno de disolver las Cámaras , reconduciendo el problema al arbitraje del cuerpo electoral. En resumen, ambos poderes colaboran entre sí y se condicionan mutuamente:
- El Parlamento controla al Gobierno mediante ruegos, preguntas e interpelaciones y condiciona su vida concediéndole, reiterándole o negándole su confianza.
- El Gobierno participa en las tareas del Parlamento mediante la iniciativa legislativa que comparte con éste y que le permite presentar proyectos de ley , que la Cámara debatirá; colabora frecuentemente en el orden del día de los trabajos parlamentarios y los Ministros tienen acceso a la Cámara. Este Parlamentarismo se denomina “monista” o de la sola confianza del Parlamento porque la legitimidad de todo el sistema político descansa en un único centro de decisión: las elecciones parlamentarias. Toda legitimidad proviene del electorado en elecciones legislativas.
Se va a evolucionar hacia una concepción novedosa de la Monarquía en la que la soberanía sólo pertenece al pueblo, representado por un Parlamento elegido por sufragio universal. El poder Ejecutivo es ejercido por el Gobierno, votado y mantenido por el Parlamento. Los Ministros forman el Gobierno con personas de confianza del Parlamento. El Rey se convierte en titular de un órgano; la Jefatura del Estado carece de poderes y es una Magistratura de autoridad. En aquellos Estados en los que la Monarquía no supo asumir la evolución descrita, será sustituida por la República parlamentaria monista ; caso de España , en 1931, bajo ALFONSO XIII y de Italia , en 1946, bajo VÍCTOR MANUEL II. Los factores determinantes del mal funcionamiento del Parlamentarismo en Europa se deben a los sistemas de partidos y al contexto social y político.
PARTIDOS POLÍTICOS Y GOBIERNO PARLAMENTARIO Norma debe ser una apertura de posibilidades , es decir, que al operar en contextos distintos se manifieste de modos distintos , pero todos ellos absolutamente lícitos o válidos. Ello supone que el funcionamiento real de la Constitución puede variar pero siempre manteniendo su estricta normatividad y ordenación formal. Así pues, por ejemplo, la variable política más significativa para explicar la forma de gobierno parlamentario es el sistema de partidos. Para explicarlo se va a contraponer el funcionamiento del gobierno parlamentario bajo una forma bipartidista (Reino Unido) y bajo una estructura multipartidista (Francia, Italia hasta nuestros días, España durante la Restauración cuando se destruye el oligárquico y ficticio sistema de alternancia, creado por CÁNOVAS). Fue precisamente el multipartidismo, unido a otros factores, el que generó la crisis del Parlamentarismo en el período de entreguerras.