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Asignatura: derecho, Profesor: vidal vidal, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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© JMV, PV
UNIVERSITAT DE VALENCIA 2013
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESPAÑA (I)
Antecedente → Tribunal de Garantías II República (aunque, demasiado numeroso,
excesiva politización, problema ejecución de sentencias…)
(Antecedentes remotos) → Justicia Mayor del derecho aragonés; Diputación Permanente
en Constitución Cádiz.
Modelo actual → influencia II República – Alemania – Italia.
Regulado CE: Título IX. Del Tribunal Constitucional
Órgano con jurisdicción propia, no integrado en el Poder Judicial.
Sometido únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LO 2/1979)
LO 2/1979 (8 reformas posteriores)
1984 → supresión recurso amparo por lesión del derecho a la objeción de conciencia
1985 → desaparición control previo de inconstitucionalidad 1988 → reforma del amparo (agilización → inadmisión mediante providencia) LO 7/1999 → conflictos en defensa de la autonomía local
LO 1/2000 → ampliación plazo recurso de inconstitucionalidad LO 6/2007 → reforma integral (reforma estrella → recurso de amparo)
LO 1/2010 → competencia para el enjuiciamiento de las Normas Forales Fiscales Vascas
LO 8/2010 → elección de Magistrados en casos de cobertura de vacantes o renovación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESPAÑA (II)
Tribunal Constitucional: definido, desde un punto de vista funcional, como “el supremo
intérprete de la Constitución” (art. 1 LOTC)
Aunque, además de las funciones propias de control de constitucionalidad de las
normas, tiene atribuida la defensa de los Derechos Fundamentales y Libertades
Publicas, y la función de tribunal de conflictos territoriales.
Siguiendo a Kelsen, el juez constitucional es un órgano legislativo parcial (negativo),
sólo pueden expulsar las leyes dictadas por un órgano legislativo.
Pero en algunas ocasiones no se ha limitado a depurar el ordenamiento, sino que ha
procedido a:
Efectuar recomendaciones al legislador (STC 3/1983);
Imponerle mandatos (STC 53/1985), e
Incluso ha llegado, por vía interpretativa, a reconstruir algún precepto suplantando al
legislador (STC 27/1985).
El Tribunal Constitucional español es, junto al Tribunal Constitución Federal alemán,
una de las “Cortes Constitucionales” dotadas de competencias más amplias.
Precisamente dentro de estas amplias competencias del Tribunal Constitucional destaca
que el diseño del Estado Autonómico ha sido delineado por el Alto Tribunal.
LOS SISTEMAS DE CONTROL NO JURISDICCIONAL (sigue)
durante el régimen franquista en la Ley Orgánica del Estado de 1966, bajo la denominación
B.- El control preventivo del canciller, asesor legal del gobierno, etc. Se trata de un control limitado a los proyectos de ley y, en su caso, de reglamento, siendo un sistema utilizado en Bélgica y en algunas monarquías nórdicas, configurando una figura, el canciller, asesor legal del gobierno que asiste a sus deliberaciones y que está facultado para objetar por razones de ilegalidad y, por ende, de inconstitucionalidad. C.- El sometimiento de los anteproyectos, que deben ser adoptados por el Consejo de Ministros, a la consideración de un cuerpo consultivo de carácter técnico-jurídico que pueden objetar jurídicamente, aunque éste tenga una naturaleza meramente consultiva. D.- Control del Consejo Constitucional, Figura típicamente francesa, creada por la Constitución de 1958, en un intento de control no jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas. Se trata de un órgano no de control integrado por notables, tanto de extracción parlamentaria como presidencial al que deben ser sometidos antes de su promulgación los proyectos de ley más importantes, así como las ordenanzas y los reglamentos parlamentarios, siendo su dictamen vinculante, de tal modo que en caso de apreciar la inconstitucionalidad, impide la entrada en vigor de las disposiciones objetadas. Este modelo ha sido también una técnica empleada en Chile (1980) y en Rumanía (1991).
El control jurisdiccional arranca de la concepción clásica de la Constitución como “suprema ley del país” y tiene su origen y principal exponente en los Estados Unidos.
expone la idea de que en un Estado en el que la Constitución impone límites al poder legislativo, la misma Constitución exige que los jueces tengan el poder de revisar la adecuación de las leyes a la Constitución. El control de constitucionalidad es propio de los jueces, de todos los jueces)
Aunque Esta sentencia asumió una doctrina ya formulada con anterioridad por algunos tribunales estatales y acogida por el propio Tribunal Supremo en un precedente de 1793.
Se basa en que: Siendo la Constitución una ley del país, debe ser aplicada como otra ley por los tribunales, aunque al tratarse de la ley suprema todas las otras leyes deben respetarla
El sistema de control difuso es extraño a la tradición jurídica europea, solo se contempla en
En esta teoría destaca:
La necesidad de la justicia ordinaria para asegurar la vigencia efectiva de la Constitución
La encomienda del control a los jueces ordinarios en tanto que jueces, y
La construcción reposa sobre el principio democrático.
El sistema de control concentrado es un intento de obtener resultados similares a los que obtiene el control jurisdiccional difuso, pero sin que participen los poderes Ejecutivo, Legislativo, y permitiendo el control externo del poder judicial.
Fundamentación de la jurisdicción constitucional concentrada
◦ Tras la I Guerra Mundial → renacimiento justicia constitucional → aumento de funciones ◦ Reacción contra las constituciones formales ◦ Consecuencia del principio de supremacía constitucional ◦ Manifestación del Estado de Derecho → legalidad constitucional de la tutela de los derechos – división de poderes
Sus características son las siguientes:
único, no es posible utilizar las vías procesales propias del sistema de control difuso. La solución es configurar una acción específica y con el fin de minimizar el riesgo de la manipulación política del recurso, restringir la legitimación activa a órganos constitucionales o fracciones de órganos.
dirigido contra un acto de aplicación y contra la norma a través de éste como en el caso anterior. Antes al contrario, de lo que se trata es, precisamente, de efectuar un juicio sobre la constitucionalidad de la norma en sí, sin la mediación de singulares actos de aplicación.
efecto como un caso de “legislación negativa”, ya que el efecto es la expulsión de la norma inconstitucional del ordenamiento mediante la declaración de nulidad.
El modelo kelsiano originario, tuvo que ser reformado, para ampliar la legitimación
activa originariamente prevista (reforma constitucional austriaca de 1929).
También, LAS SOLUCIONES ADOPTADAS CON POSTERIORIDAD han modificado, a veces
sustancialmente, el modelo original si bien conservando sus principales características.
Tres han sido los principales puntos de modificación en el sistema de control
concentrado y los Tribunales Constitucionales posteriores:
◦ 1º.-La ampliación de la legitimación activa (minorías parlamentarias)y la creación de nuevos instrumentos procesales de defensa del orden constitucional (recurso de amparo, y existe un movimiento actual para propiciar las acciones populares de inconstitucionalidad)
◦ 2º.-Se ha variado en algunos casos la consecuencia jurídica, ya que en la versión original, ésta era la declaración de nulidad. La solución más extendida ha consistido ensustituir la nulidad por la invalidez y, de este modo, la declaración es susceptible de extender sus efectos hasta la entrada en vigor de la ley inconstitucional.
◦ 3º.-Se ha extendido la competencia de los Tribunales Constitucionales, más allá de la mera declaración de inconstitucionalidad. La actuación del Tribunal ahora es como juez de la competencia y como juez de los derechos constitucionales.
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Novedad introducida por la CE 1978 en el sistema de fuentes
La jurisprudencia constitucional (JC) (≠ jurisprudencia ordinaria del art. 1.6 CC): es la
doctrina establecida por el TC en el fallo y en los fundamentos jurídicos de las
resoluciones motivadas que dicta.
Para analizarlo:
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (JC) COMO FUENTE DEL DERECHO
LA POSICIÓN DE LA JC EN EL SISTEMA DE FUENTES: SU RANGO NORMATIVO
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
LOS EFECTOS DE LA JURISPRIDENCIA CONSTITUCIONAL
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (JC) COMO FUENTE DEL DERECHO
La CE no establece directamente su carácter de fuente del Derecho
Se deriva:
Del concepto normativo de Constitución del art. 9.1: la supremacía de la Constitución implica que el TC, al poder anular las leyes inconstitucionales, modifica o innova el ordenamiento jurídico y resto de principios establecidos por la CE
De la legislación postconstitucional: LOTC (el TC interprete supremo, sus sentencias vinculantes para los poderes públicos y con efectos generales y corrigen la jurisprudencia ordinaria) y LOPJ (art. 5.1: vinculantes para los tribunales ordinarios)
LA POSICIÓN DE LA JC EN EL SISTEMA DE FUENTES: SU RANGO NORMATIVO
TC: función de creación normativa: Su jurisprudencia se integra en el ordenamiento jurídico con el mismo rango que la norma interpretada. Así:
A. La JC interpretativa de la CE
Tiene el mismo rango normativo que la CE y superior a las leyes. Argumentos y problemas de esta posible equiparación: La Constitución emana del poder constituyente que está por encima del TC (pero… fuera de los procesos constituyentes, es el TC quien interpreta la voluntad del poder constituyente) Puede reformarse la CE y modificar o suprimir el TC, luego las leyes de reforma constitucional estarían por encima de la jurisprudencia constitucional. El TC está limitado por el texto constitucional (pero… es el TC quien interpreta ese texto con carácter supremo y vinculante)
B. La JC sobre las normas infraconstitucionales
Tiene el mismo rango legal que la norma interpretada (ley o reglamento)
C. La vinculación de los Tribunales ordinarios a la JC
Los Tribunales ordinarios están vinculados por la JC: La jurisprudencia constitucional corrige la jurisprudencia ordinaria [arts. 161.1.a) CE y 40. LOTC] La interpretación de la CE contenida en ella vincula a los jueces y tribunales ordinarios (arts. 1.1 LOTC y 5.1 LOPJ) La JC se integra en el sistema de fuentes del art. 1,1 CC como ley (derecho escrito), no en la jurisprudencia ordinaria del art. 1.6 CC
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES (I)
ESPECIFICIDADES DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
◦ Son normes políticas
◦ Son la norma superior
◦ Son normas abiertas
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: VA MÁS ALLÁ.
Todo el ordenamiento jurídico se impregna de la interpretación constitucional, que le
debe dar sentido y coherencia. (Hesse)
¿Son aplicables a la interpretación constitucional les técnicas previstas en el artículo 3.
CC?
Art. 3.1 CC: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas”
Dos teorías predominantes:
1. Tradicional o subjetiva, busca la voluntad del legislador.
2. Teoría objetiva, busca la voluntad de la Ley.
Sin embargo, la interpretación constitucional va más allá…
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES (II)
PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL (Hesse)
◦ Unidad de la Constitución
◦ Concordancia práctica y funcional
◦ Eficacia integradora
INTERPRETES DE LA CONSTITUCIÓN
◦ Poder Legislativo
◦ Poder Ejecutivo NO VINCULANTE
◦ Poder Judicial
◦ Tribunal Constitucional VINCULANTE
PRINCIPIOS CC QUE VAN A SER TENIDOS EN CUENTA TC:
◦ 1. El literalismo: Interpretación gramatical. Técnica legislativa.
◦ 2. El método sistemático: A la luz del ordenamiento.
◦ 3. El método histórico: Precedente, voluntad del constituyente
◦ 4. El método teleológico: Finalidad de la norma a interpretar
EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Los orígenes: ST del Consejo Constitucional de Francia, de 16 de julio de 1971
Como señala el profesor Rubio Llorente esta expresión “aparece por primera vez en 1982 (STC 10/1982, FJ 2º), como el conjunto de los instrumentos normativas que, junto con la Constitución y como complemento de ésta se aplica para determinar la constitucionalidad, pero ni el uso es constante ni la expresión remite siempre a la misma realidad: En algunos momentos, como un conjunto de normas que se aplican al caso concreto y, En otras, representa un grupo de normas que predominan sobre las demás en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que componen la nación española”
Concepto elaborado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina a partir del art. 28.1 LOTC.
incorporación a él, y por supuesto su relevancia, es otra característica, otra función o más exactamente el desempeño de las funciones a las que el Tribunal Constitucional anuda esa pertenencia”. (En esta línea Santiago Muñoz Machado Tomás Ramón Fernández o el profesor Martínez Sospedra)
Son normas que no forman parte de la Constitución pero cuya vulneración da lugar a la inconstitucionalidad de la ley vulneradora: integran el parámetro o canon de constitucionalidad
Ahora bien, para la determinación de este bloque de constitucionalidad, el TC ha
ampliado el concepto, integrando en él normas distintas a las del art. 28.1 LOTC, Así que conforme a lo planteado por el TC y lo apuntado por la doctrina (Martínez Sospedra) este bloque puede integrar:
1.- La Constitución. Al fijar las reglas a partir de las cuales se comparten la potestad estatuyente y el marco general de distribución de competencias.
2.- La doctrina constitucional, establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3º.- Los Estatutos de Autonomía, que son las normas atributivas de competencias en nuestro sistema constitucional.
4.- La Legislación básica estatal (arts. 148 y 149 CE), siempre que se haya dictado respetando el orden constitucional de competencias establecido en la CE y el Estatuto de Autonomía.
5.- Las Leyes del art. 150 CE: Leyes marco; Leyes orgánicas de transferencia o delegación; Leyes de armonización.
6.- Las Normas a las que la Constitución remite para regular el procedimiento de producción de las leyes (arts. 87 y 89 CE): Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, Reglamentos de los parlamentos autonómicos. (Pero sólo se incluyen las normas que regulan el procedimiento legislativo )
7.- Por último, también, en algunos casos, tendrían cabida un conjunto de normas heterogéneas que tienen en común ser utilizadas por el TC como normas sobre producción jurídica (NSP) que contienen la condiciones de validez de otras normas.