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| Alianza Universidad QIEIO SNA Francisco Tomás y Valiente ToH Ca d Códigos y Constituciones (1808-1978) BIBLIOTECA —UNIVERSITANIA GRANADA N” Documento MARITA W Copia 12OSYO_— Alianza Editorial 124 Francisca Tomás y Valiente decir que comenzamos a vivir la post-modernidad, creo que a propó- sico del fenómeno aquí examinado podemos afirmar no que estemos en «Petá della decodificazione», sino en la post-codificación. No es que el Derecho se descodifique, antes bien al contrario, como vere- mos, sino que ya no tienen vigencia social las ideas, los valores y las esperanzas que animaron los Códigos del primer liberalismo. Así pues, la Codificación ha pasado, pero quedan los Códigos, eso sí, cada vez más numerosos. No se trata de que sigan vigentes los viejos Códigos como una supervivencia de le etapa codificadora, sino de la utilización cada vez más frecuente por el legislador actual de la técnica formal de los Códigos aplicada e las leyes generales. Veamos, a modo de ejemplo, algunas leyes administrativas: la de Procedimiento Administrativo, o la de Expropiación forzosa, O la de la Jurisdicción contencioso-administrativa. O examinemos entre las laborales el Estatuto de los Trabajadores a la Ley de Procedi- miento laboral o la Ley General de Ja Seguridad Social. Son de momentos políticos muy distintos, unas de ellas se promulgarón en pleno frenquismo, otras son postconstitucionales, pero precisamente eso no importa a los efectos de muestro examen. Todas ellas (y muchísimas otras) tienen estructura de códigos; están divididas en títulos, capítulos y secciones, van precedidas de un título prelimi- nar (o primero) en el que se incluyen «principios generales», «nor- mas penerales del sistema» o, «disposiciones generales», y partiendo de ahí, o de unz expresamente titulada «parte general», descienden 2 regular problemas homogéneos entre sí y clasificados racionalmente, En este sentido formal, toda ley general tiene la estructura de un código. Lo cual puede predicarse tanto de los Estatutos de las Co- munidades Autónomas como de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación; tanto de muchas leyes de los Parlamentos de las Comuni- dades Autónomas, como de los estatutos de cada Universidad (ten- go a la vista el Proyecto delos de una Universidad con más de doscientos artículos); tanto de la Ley de Reforma Universitaria como del Código de la Circulación, etc. Ñ t Despojada de su carga axiolégica y/o utópica y alejada de sus rafces, la codificación es ahora una técnica legislativa generalizada y, en el sentido de Wieacker*, vulgarizada. Parece como sí el legis- Íador, que padece, como la sociedad que representa, una ya crónica incertidumbre a propósito de cómo ploteger unos pocos pero fun damentales valores de nuestra cultura, quisiera, por compulsión com- pensatoria, atrapar modestos sectores de la reelidad en la tupida red de un ordenancismo codificado. Y Privatrechtsgeschicbte..., p. 27 y bibliografía de su nota 3. LA CONSTITUCION DE 1978 Y LA HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL * L Uy ALUD DE PREGUNTAS Y UN POCO DE MÉTODO PARA CONTESTARLAS ; a .. Cuando nos situamos con ánimo crítico ante la vigente Constitu- ción y nos interrogamos sobre su texto, un elevado número de las preguntas suscitadas por la lectura conciernen a lo que podríamos denominar la significación histórica de nuestra norma fundamental, Al margen de influencias procedentes de textos constitucionales ex-. tranjeros,: ¿bay en ella una cierta continuidad de problemas y de características que la vinculan a las otras Constituciones españolas o, al menos, a algunas de ellas? ¿En qué medida ha tomado en consi- deración el legislador constituyente de 1978 anteriores "preceptos y experiencias de la historia: de nuestro constitucionalismo? ¿Cuál será el valor que el historiador del futuro atribuirá a la actual Cons- titución y cómo la insertará dentro de la serie completa de los textos constitucionales españoles? El tema planteado tiene interés desde un punto de vista político, pues afecta a la candente cuestión de. la fidelidad del presente a la tradición necional, y podría tenerlo también en un sentido es- tricramente jurídico, en cuanto que el recurso A la historia puede ser un criterio hermenéutico útil para aclarar tal o cual precepto + Trabajo publicado por el autor en el Anuario de Historia del Derecho Español, t. LX, Madrid, 1980, 125 128 Francisco Tomás y Valiente formalmente mediente la limitación de la acción del Estado por el freno mutuo de sus potestades» ?, Bien es verdad que el concepto racionel-normativo * de Consti- tución y la fidelidad al mismo y a esos mínimos constitucionales ori- ginariamente postulados se degradaron de forma muy notoria en la Europa continental (España incluida, por supuesto) durante la larga etapa del liberalismo doctrinario. Propongo para las Constitw- ciones insertas en esa línea el calificarivo de Constituciones degrada- des, aunque Constituciones al fin, Las Constituciones doctrinarias de Francia a de España no procedían de unas Asambleas o Cortes emanadas de la soberanía nacional y titulares del poder constitu- yente, con lo «cual perdieron autenticidad democrática en relación “on anteriores Constiruciones como las francesas de 1791 y 1793 o la española de 1812,'pero al menos trataban de garentizar formalmen- te unos derechos individuales necesarios pera la burguesía recién ascendida al poder, cóntenían una cierta limitación del poder de la Monarquía y respetaban bajo fórmulas més o menos micigadas el principio de la división de poderes, Sía embargo, junto a ellas, otros textos normativos como la Carta de Bayona de 1808 o el Estatuto Real de 1834 (interesantísimo, por lo demás, dentro de nuestra historia) no alcanzaron los mínimos constitucionales antes mencio- nados ni siquiera en sus cotas más bajas, Por haber sido otorgados por un poder monárquico que se consideraba a sí mismo titular exclusivo de la soberanía y por no garantizar derechos y libertades individuales ni regular una verdadera división de poderes, ni la Carta dada por José Bonaparte en 1808, ni el Estatuto de 1834 fueron verdaderas Constituciones *, Por lo que respecta a las llamadas Leyes Fundamentales del Nue- vo Estado creado y sostenido por el genetal Pranco, considero pet- tinente traer aquí a colación las citas de varios de sus preceptos, para justificar por qué el -conjunto de aquellas Leyes no mereció hunca llamarse Constitución, siempre en función, como aquí defien- 3 Manu GarclaPelayo, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza Universidad, Madrid, 1977, p. 57. - e unuel Carcis Pelayo, Derecho constitucional comparado, Alianza Edi- torial, Madrid, 1984, E conta de esta opinión y a propósito del Estato Real d= 18%, cfr. Joaquín Tomás Villarroya, El sistema político del Estatito Real (183€ MEX, Madrid, 1968, en especiel su capítulo TIL; mo obstanse, su, oDÍ A tavorable al valor constitucional del Estaruto, por él mismo reiteradr. en e cestasior (cir. del mismo gutor su muy útil Breve bistoria del comsth Ocianalismo español, ed. Plavets Editora Nacional, Barcelona, 1976) no careco Ae omatizaciones, como la de considerarla una «Constitución otorgadas 9 UDS «Constitución breve e incompleta». Códigos y Constituciones (1808-1978) 129 do, de un concepto sustancial y no meramente seméntico de dicho término. Recordemos, pues, que el ertículo 1 del Decreto de 29 de septiembre de 1936, base primera de las después denominadas Le- yes Fundamentales, nombró «Jefe del Gobierno del Estado español * al Excmo. Sr. General de División don Francisco Franco Bahamon- de, quien asumirá todos los poderes del Nuevo Estado»; que la cláusula promulgatoria de la Ley de Principios del Mov: claraba al Caudillo «responsable ante Dios y. ante la historia», pero no ante instituciones jutídico-politicas de raíz y composición demo- cráticas; que el artículo 1 de esa misma ley proclameba que los principios en ella contenidos «son, por su propia naturaleza, per- manentes e inalterables»; que el Fuero de los Españoles contenía más deberes que derechos y más retórica totalizaria que regulación jurídica inmediaramente aplicable de los pocos derechos allí reco- nocidos *; que la Ley Orgánica del Estado, con la cual se lograba «culminar la institucionalización del Estado nacional» treinta años después de la fundación del misma, conservaba en manos del Jefe del Estado los mismos poderes que éste obtuvo en 1936, es decir, todos, si bien revestidos entonces (en 1967) de nuevas coberturas limgiiísticas *, como la contenida en su artículo 2.11, donde de mane- T Vine el texto en Constituciones... ed. cit, 1, pp. 355-356; en el mismo sentido, els, Jorge Xifra Heras, Instituciones y sistemsas políticos, La estive e nstitacional de España, ed. Bosch, Barcelona, 1961, p. 143. Sobre e versiones del texto del famoso Decrcto y acerca de la intervención en OPE on Nicolás Fmaco, puede verse, por ejemplo, Hugh Thomas, La guerrá Cuil española, ed. Ruedo' Ibérico, Paris, 1962, p. 235, y también Mex Gallo, oia de PEspagae franguiste, Marabout Université, París, 1969, L ». 47. Puede consultarse también Diego Sevilla Andrés, Historia politica de Espo- me (1800.1973), 2+ ed, Editora Nacional, Madrid, 1974, t. II, uo 75% Dáa, en donde se glosn el Decreto 138 de le citado techo y se alude teo tedlacate 8 que en él se nombre a Franco «Jefe del Gobierno del Estado Epañols, con reunión en su mano de «todos los poderes del muevo Estados. eaperando Diego Sevilla (que en ese punto sigue a kindelán) el caudilisie de Hranco y su proclamación en el citado Decreto y cn la ceremonia del 1 de Ocmbre de 1936, nada menos que con el 18 de Brumario napoleónico. % Para cmender lo que quiero decir, recuérdense erticulos como el 12 («Todo español podrá expresar libremente sus ideas anlentras no, elentn e (e ncipias fundamentales del Estado»), o el 16 feLos espuñoles podrán also y asociarse libremente para fines lícitos y de scuerdo com lo estable: Co poz las leyes»); sobre este mismo punto relativo e la necesidad de uns recon «legislación de desarrollo», cfr. Rodrigo Fernández Carvajul, La Cons- situción española, Editora Nacional, Medrid, 1969, p. 13. De lee Leyes Fundamentales cito siempre por la colección Constitucio. mero 1, pp. 363 y 85., donde se contiene el texto oficial refundido de sodas elas laborado con ocasión de la Ley Orgánica del Estado, Acerca de la con- osución de poderes en manos del Jefe del Estado desde 1936 haste la Sropla Ley Orgánica (y podría decirse hasta 1973) es muy curloso un too 10 Francisco Tomás y Valiente ta eufemística se declara que «el' sistema institucional del Estado, español responde a los principios de unidad de poder y coording= ción de funciones». G Loewenstein ha enseñado, en un texto ya clásico, que hay leyes que se autoconceden el prestigioso nombre de Constitución y que así son denominadas por algunos juristas y políticos, pero cuya «realidad ontológica» no es sino la formalización de la existente simuación del poder político en beneficio exclusivo de sus detenta- dores fácticos, que disponen del aparato coercitivo del Estado. A juicio de Loewenstein se puede denominar a los textos políticos de este tipo como Constituciones semánticas, con lo cual se quiere decir que de Constitución sólo tienen el nombre, la apariencia, el disfraz ?, Así entendido, el concepto de Constitución semántica se opone a la categoría de Constitución sustancial, por no darse en aquélla el «mínimo constitucional» de que ántes hablábamos, y que dentro de cada formación social alcanza uma determinada precisión. Las Constituciones semánticas ni proceden del pueblo, ni conservan lo que a la altura de nuestro tiempo continúa siendo válido del prin- cipio liberal de la división de poderes *, ni tratan de limitar el poder citado por el profesor R. Fernández Carvajal (op. cif, p. 84, nota 11), teórico bienintencionedo, honesto y tardío del régimen, según el cual «como ba observado Castán, entre otros, en España no tenemos el obstáculo del prin- cipio o teoría de la división de poderes» (cl subrayado corresponde al texto de Castán citado por R, Femández Carvajal). 3 Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, ed. Ariel, Barcelona, 1979, pp. 218-219. s En la doctrina de edministrativistas y constivucionelistes es ya desde hace muchos años un tópico aludir a la superación en el Escado de nuestros días del principio de ln división de poderes. Es ciertamente obvio que le complejidad de poderes, funciones e instituciones del Estado actual no encaja =n aquella mecaniciste correlación trinitaria esbozeda 2 finales del siglo xvnL. Pero ello no significa que el viejo principio haya perdido toda su virtualidad. Pensemos que una excesiva infravaloreción de le clásica división o una crl- tica de la misma desde posturas tecnacráticas o autoritarias ha permitido, incluso en muestro país (véase por ejeraplo, la nota 7 y el texto en ella cirodo) alabar al Estado mutoritario precisemente porque co Á no se daba la división de poderes, con lo cual se mezclaba intencionadamente el plano relativo a le organización funcional del poder político, con el plano político de la perto- nencia de todo el poder a un único tirular. Ñ Se podrán proponer muevas divisiones tripartites del poder, o introducir nuevos poderes no existentes en la realidad política del siglo xVIM, y se podrá insistir hasta la saciedad en el hecho de que hoy ya no es posible Sostenes aquella adecueción entre inscituciones y funciones, Pero nada de eso significa «que el mantenimiento y le funcionelidad jurídico-política de la división clásica de poderes carezcan de sentido, “sino que simplemente han modificado su sentido», pues la división clásica, con las correcciones e im- Códigos y Constituciones (1808-1978) 11 del autócrata, sino de respaldarlo formalmente, ni garantizan un sistema de derechos fundamentales concebidos como límite y fin del poder del Estado y como corolario de le soberanía del pueblo; caracteres que, enunciados negativamente en relación con esas Constituciones, componen en forma positiva los principios axiológi- cos contenidos en la categoría de Constitución sustancial, No es ahora el momento de desarrollar este último concepto, sino tan sólo el de apuntar que la llamada «Constitución española» del Esta- do personalizado por el general Franco, es decir, el conjunto de sus Leyes Fundamentales, encajaba perfectamente en el concepto de Constitución seméntica y debe quedar por ello fuera de nuestro examen. Si desde un enfoque formalista se llegó a identificar tiempo atrás Estado y Derecho, de modo que cualquier Estado en cuanto sistema de normas era considerado sin más como un Estado de Derecho; y si contra esta perspectiva rígidamente positivista ha reaccionado la doctrina de juristas, filósofos del Derecho y culti- vadores de la ciencia política. en nuestros días, hasta el punto de que el propio Kelsen superó en la segunda edición de su obra cum- bre sus iniciales planteamientos y Jegó a admitir que Estado de Derecho en un sentido específica es.sólo aquel que corresponde a las exigencias de la democracia y de la seguridad jurídica **, de un purezas de tadas conocidas, cumple la función de asegurar ln unidad y la estabilidad del Estado democrático y la de contribuir a la racionalidad organi- zativa del mismo. Por otra parte, tampoco es inútil dicha división en atención a lo que para Montesa era su finalidad última, a saber, garantizar la libertad individual y la independencia de unos poderes respecto £ otros, menos lo del judicial. Cfr. en este sentido M, Garcio-Pelayo, Los transfor- maciones..., pp. 57-61 y 159, y en términos semejantes, Paolo Biscnretii di Rufia, Derecho Constitucional, "Tecnos, Madrid, 1973, pp. 216-221, En este contexto continúa siendo ilustrativo recordar la crítica de Kelsen a la teoría de la separación de poderes y les principales ideas contenidas en la exposi- ción kelseniana, que podríamos sintetizar así: 2) la citada «doctrine... nació originariamente como postulado político» para lograr une conveniente estruo- tusa del Estado y para gerontizar la «firme libertad de los súbditos»; 6) his- tóricamente fue ln Monarquía constitucional la gran beneficiaria de la implan- tación, munca perfecta, del principio de separación de poderes; c) no se debe confundir la formulación que hiza Montesquieu de la separación de poderes con «el puro principio de le división del poder», que, a juicio kelseniano, sí está enraizado en la tendencia el compromiso y a le cooperación, como rasgos fandamentales de la democracia (cfr. H. Kelsen, Teoría general del Estado, 15% cd, E, Nacional, México, 1979, wad. de Luis Legaz Lecambra, pági- nas 333-340), MH. Kolseo, Teoría pura del Derecho, UNAM, 1979, trad. de la 2.* ed, Viena, 1960, p. 315. En contra, recuérdese del propio Kelsen aquel texto clá- sico suyo en el que afirmaba que «desde el punto de vista del positivismo 134 Frencisco Tomás y Valiente entre la Monarquía doctrinaria y la muy limitada representación nacional. Pero, dejando a un lado valoraciones personales ajenas o propias, ¿fueron en verdad contrapuestas entre sí las soluciones constitucionales? Al decir de Miguel Artola, más bien no, sino todo lo contrario. En su opinión, en el fondo no existió entre 1837 y 1931 más que «un único texto constitucional», Entre una y otra fecha. «....e extiende la vigencia casi centenaria de una única Constitución be- seda en el pacto tácito de un sistema constitucional que la Monarquía acepta 2 cambio de obtener una desorbitada influencia política que acabará por dar al traste con el sistema cuendo la Corona no ses capaz de adaptarse a las nuevas realidades sociales y permita que su influencia quede minimizada gre- cies a la wulización de astficios legales o 2 los prácticas extraconstitucio- nales M, Desde este punto de vista, los conflictos políticos no pretendie- ron nunca romper el pacro tácito entre moderados, progresistas e incluso demócratas en torno a un único modelo constitucional y se tradujeron tan sólo en modificaciones legisla:ivas cn materias electoral, municipal o en la legislación sobre la libertad de imprenta. Es verdad, como ye señaló en su «Tratado», don Nicolás Pérez Serrano, que la Constitución de 1837 «establece la arquitectura que va a prevalecer en las Constituciones españolas» 5 Pero a esta 0b- servación y a la interpreración más rotunda de Miguel Artola, con- viene presenter dos serias objeciones, En primer lugar, que no es posible olvidar que antes de 1837 la Constirución de 1812 señaló tutas constitucionales bastante diferentes a las de 1837, por lo cual, no basta con indicar la continuidad de las originadas en esta última fecha, sino que es necesario explicar al mismo tiempo qué ocurrió con la línea iniciada en:1812. Y en segundo término hay que recordar que la Constitución de 1869 contiene peculiaridades fundamentales respecto al «modelo constitucional» implantado en 1837, de forma tal que, sólo incurriendo en una indebida infravaloración del mo- vimiento revolucionario de 1868, de los primeros textos legales an- Y Miguel Artola Gallego, El modelo constitucional español del siglo XIX, Fundación Juan March, eric Universitaria, texto cn ofíset, Madrid, 1979. 3. P" Nicolás Pérez Serrano, Tratado de Derecho Político, ed. Civitas, Madrid, 1* ed, 1976; escrito —al menos parte de él, como pueds comprobarse co bh. 580 y ss.— hacia 1939-1940, y 2caso en buena medida en fechas anteriores, Ro la sido editado hasta la fechn indicada; cr. como explicación la Imtroduc- ción escrita por su bijo, Nicolás PérezScrrano Jáuregui, para el texto citado ahora; cf, p. 577. A —— Códigos y Constituciones (1808-1978) 15 teriores a la Constitución del año siguiente y de algunos ertículos y principios básicos de la Constitución de 1 de junio de 1869, cabría incluir a ésta dentro de la línea marcada desde 1837, De otra parte, es evidente que dicho modelo se quiebra sin duda alguna con la Constitución de la 11 República. Por consiguiente, de la afirmación de Artola sólo queda, a mi juicio, en pie la iden de la continuidad existente entre las Constituciones de 1837, 1845 y 1876, cuyos prin- cipios básicos estaban ya prefigurados, dicho sea de paso, cn Estatuto Real de 1834. Otra interpretación global de nuestro pasado constitucionalismo consiste en señalar como principal característica del mismo lo que Jesús Lalinde ha llamado el «movimiento pendular». La serie de nuestras Constituciones se iniciará, según esto, con el texto de Cádiz, de claro influjo iusnaturalista europeo y protestante, «frena do» pronto por fuerzas influidas por el doctrinarismo francés y el utilitarismo inglés, que lograron implantar el Estatuto Real de 1854, Tras éste se vuelve en 1836 a la restauración de la Constitución de 1812, que luego es moderadá «suavemente en 1837 y radicalmente en 1845». Sigue después la vigencia larga, aunque no siempre pacífica, de la Constitución de 1845, haste que otro «movimiento pendular» desemboca en la de 1869, «la más estrictemente liberal». Un nuevo impulso del péndulo trae en 1876 la Constitución canovista, la cual acabó por desaparecer «ante otro movimiento pendular, que lleve esta vez a la Constitución republicana de 1931, destinada a perecer en la guerra civil de 1936 a 1939». Pasado ya el franquismo, «la ley pendular del constitucionalismo español conduce ahora 2 una Constitución liberal o democrática» en 1978 A la construcción de Lalinde se le pueden oponer algunas mati- zaciones de cierta entidad. La primera es que tras el Estatuto Real la «restauración» de la Constitución de 1812 tuvo muy escasa du- ración (exactamente desde “el 13 de agosto de 1836 hasta el 18 de junio de 1837) y fue más aparente que efectiva, pues en el mismo Real Decreto de la Reina Gobernadora en que se mandaba «publi- car» la Constitución de Cádiz se anunciaba ya su probable sustitu- ción par «otra Constitución conforme a las necesidades de la mis- ma» (de la Nación) Y, de manera que con el motín de la Granja no 16 Jesús Lalinde, «Ubicación histórica de la Constitución de 1978», en el Libro colectivo Estudios sobre la Constitución española de 1978. Edición pre- parada por Mamuel Ramírez, Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza, Libros Pórtico, Zaregoza, 1979, pp. 11-24, el texto resumida, en pp. 11-12. En el mismo sentido y también del propio Jesús Lalinde, cfr. su Intciación histórica al Derecho español, ed. Ariel, 22 ed. Barcelona, 1978, pp. 246-248, 7 El texto literal e íntegro del citado Real Decrero de 13 de agosto de 1836 es el siguiente: «Como Reina Gobernadora de España, ordeno y 136 Francisco Tomás y Valiente se produjo ningún movimiento pendular, sino un paso más hacia la Tedacción de ese modelo constitucional cristalizado poco des- pués en el texto de 1837. Una segunda observación a Lalinde consiste en recordar que a la Constitución de 1837 no.le siguió un texto contrapuesto, sino otro, el de 1845, que, como todos sabemos y el mismo Lalinde de- clara, no hizo sino acentuar radicalmente el doctrinarismo de la antecedente Constitución. Así, pues, desde 1837 —y en cierto sen- tido desde 1834— hasta 1868 no hubo movimientos bruscos y anti- téticos (pendulares), sino una línea constitucional doctrinaria y continua, aunque recogida en dosis variables en los textos vigentes. Así las cosas, gen qué quedamos? ¿Vertiginosa y fantasmal su- cesión de Constituciones contrapuestas? ¿Modelo constitucional único, al menos desde 1837 y 19312 ¿Movimientos alternativos O pendulares entre 1812 y 1978? Las interpretaciones aquí esquema- tizadas no difieren entre sí tanto como parece, pero producen en el estudioso de nuestra historia una impresión desazonante O des- orientadora. Buscando una mayor claridad expositiva y un cuida- doso acercamiento a los textos, intentaré en adelante otras interpre- taciones de la historia de nuestro constitucionalismo, formando con los textos dos series de Constituciones divergentes entre sí desde muy_variados ento mes, lo que nos permitirá entre Otras consecuen clas comprender a cuál de ellas pertensos-DOL ASIGEA. BropioÍa, Consitución de 1978. Huelga decir que eb estas breves considera-- dones me limito a un análisis comparativo de los textos, sin que me sea posible más que aludir a la dinámica de las fuerzas sociales que están tras ellos, En primer lugar conviene subrayar que no todas las Constitucio- nes de nuestro pasado tuvieron un período igual, ni siquiera seme- jante, de duración. Obsérvese le brevísima etapa de vigencia de la Constitución de Cádiz (19 de marzo de 1812 a 4 de mayo de 1814, aunque fuese efímeramente restaurada en 1820 y en 1836), y la también escasa y agitada duración de las Constituciones de 1862 y 1931. Mucho más large fue la vigencia de la Constitución canovis- ta, incluso aunque admitiéramos como punto final de la misma no ya el advenimiento de la 11 República, sino el de la Dictadura de mando que se publique la Constitución política del año de 1812, ca el interín Que reunida lo Nación en Cortes, manifieste expresamente su voluatad o dé dia Constitución conforme_» las necesidades de la misma. En Sun Ildefonso, 2.13 de agosto de 1836. Yo la Reina Gobernadora. Á don Santiago Méndez Vino» (cfr. Decretós de la Reina daña Isabel LI... Madrid, 1837, t. XL, p. 330), Códigos y Constituciones (1808-1978) 137 1923, que no la derogó, pero sí la dejó en suspenso 1, No fue corta tampoco la vigencia de la Constitución de 1845, que llega hasta la Revolución de septiembre de 1868, y en cuanto 8 la Constitución de 1837, sus ocho años de vida la colocan muy por debajo de las de 1845 y 1876, pero la hacen casi longeva en comparación con las de 1812, 1869 y 1931”. Podríamos, pues, componer uns serie de Constituciones de duración efímera, que serían estas tres última- mente citadas, y otra serie de Constituciones que tuvieron una: vi- gencia superior en todo caso a las 1812, 1869 y 1931 y, además, pro- gresivamente creciente, incluyendo en esta segunda tanda a las Constituciones de 1837, 1845 y 1376. Fsta observación empírica nos ayuda e caer en la cuenta de que las dos series mencionadas (Canstiruciones efímeras, Constituciones duraderas) se corresponden con las dos líneas ideológicas de la historia de nuestro constitucionalismo. La primera de ellas fue la de un liberalismo radical surgido en Cádiz, que vuelve a impone:se =n le Revolución de 1868 y en la Constitución de 1869 (es decir, en el primer «ensayo democrático» de muestra historia y cn el «más avanzado de nuestros Códigos políticos monárquicos») ”, y que resurge un 14 de abril para traslucirse en un texto, el de 1931, que siendo fiel a esa herencia liberal democrática, profundizó mu- cho más en ella, dando entrada a nuevos elementos socializantes no contradictorios con la misma. La segunda línea ideológica es la del «moderantismo» español, concepto formulado por José María Jover, como régimen político de la España del siglo 20x, «bienios, trienios y sexenios dejados a un lado». . En un país —escuibe Joves— de tardío y esceso desarrollo industrial, con muy débil proporción de cleses medias, con unos anchos estratos populares que mo han acertodo a integrarse en la vida política, con ve inmenso pro- 0 mural (y con um areciente proletariado industrial a partir del último ro del siglo, añado yo por mi cuenta), el moderantismo viene 2 se cimen político de una oligarquía que desca guardas las formas de un feoresentacivo, sin perjuicio de renunciar de antemeno 9 los resultados que E Véno los cuetro Reales Decretos del 15 de septiembre de 1923 relativos na a, del general Primo de Rivera como Jeíe del Gobieimo, e le nonón el Directorio militar, a la suspensión de las garontias coleiic o: ae 3 a la disolución de les Cortes, en Colección de Leyes Fundamentales, males Y iuediós por Hamón Sainz, de Berande, ed. Acribia, Zaragoza, 1 pp. 500-504, y . a asores precisiones sobre los períodos de vigencia de cada Cons úitución puede verse el libro de J, Tomás Villscroya, Breve... ya citado, 9 Eobién mi Manual... cap. XV, pp. 436-464. 9 Nicolás Pérez Serrano, Tratado... P. 518. 140 Francisco Tomás y Valiente poder de una aristocracia palaciega y de una nobleza terrateniente que aceptaron las condiciones juridicopolíticas del Estado liberal, con el poder creciente de une burguesía egolstamente revoluciona- ria, pero débil. Mientras por la legislación ordinaria se introducen las libertades económicas que constituyen los requisitos jurídicos para la implantación y el crecimiento de una economía incipiente- mente capitalista, y mientras por la misma vía se lleva a cabo en las décadas centrales del siglo la transformación del régimen jurí- dico de la propiedad agraria”, la Constitución y las Leyes elecrora- les conservaron el control político de la Nación en manos del estra- to aristocrático-nobiliario y de las clases medias impulsadas hacia arriba por su sector dinamizador, la burguesía. Al Senado irá el estrato superior, al Congreso las clases medias. Unas clases medias residuales (en el sentido propuesto por Muri- llo Ferrol) 3, que son minoritarias en comparación con la inmensa mayoría compuesta por las clases populares excluidas del sistema; unas clases medias políticamente conservadoras desde el momento en que, formando bloque con el núcleo aristocrático, se instalan en el poder”, Sólo a los integrantes de ese bloque dominante les co- rresponde tener derechos políticos, porque sólo ellos —como había escrito Benjamín Constant— tienen intereses que defender y ocio para poder pensar; porque sólo ellos son propietarios”. Los teóri- cos españoles del «moderantismo», desde Donoso hasta Cánovas, Acerca de estos aspectos, puede verse Francisco Tomás y Valiente, «a obra lesilativa y el desmantelamiento del Antiguo Régimen», en el 1, XIV, Madrid, 1981, de la Historia de España, de la Editorial Espasa-Calpe, antes disigida por Menéndez Pidal y en la scrualided por José Masía Jover. e frincisco Murillo, «Los orígenes de las clases medias en España», en el volumes colectivo Historia social de España siglo XIX, Guadiana, Maduid, 1972, pp. 131-146, en concreto, pp. 133-134. 2 E Murillo. Las dates.... p. 141. José Maria Jover, Política..., pp. 231- 254 (el ssabajo de Jover puede verse también en el libro colectivo citado en la nota anterior). 7 Benjamía Constant, Curso de política constitucional, Ed. Taurus, Madrid, 1968, trad. e introducción de F. L. de Yru:bs, pp. 3031, «No quisiera perjudi- e utender a las clases Jaborioses. Estos no ticnen menos patriotismo que és: Frecuentemente están dispuestas a los más heroicos sacrificios y su abnegación es tanto más admirable cuanto que no es recompensada ni par le fomeuña ni por la gloria. Pero entiendo que el patriotismo que da el valor oir por su patria, es distinto del que hace capaz de conocer bien sus Eemaaas. 6% requiere, pues, otre condición además del nacimiento o le mayoría decdad. Dicha condición es el ocio, indispenseble a la adquisición de lo calera y recto criterio, Sólo le propiedad privade puede procurar esté odo, Sólo la propiedad hace a los hombres capacitados para el ejercicio de los desechos políticos...». «En todas partes en que haya asamblea representativa €s indispensable que estas asambleas, sea cual fuere su organización posterior, se hallen constituidas por propistarios». - Códigos y Constituciones (1808-1978) 141 pasando por Alcalá Galiano, Pacheco y Bravo Murillo, tienen muy clara esa idea. El poder político corresponde sólo a las clases pro- pietarias. El dogma de la soberanía de la inteligencia, proclamado por Donoso con lenguaje ampuloso, no es sino una formulación retó- tica del sempiterno materialismo conservador de las clases propie- tarios, únicas a las que, según Donoso, pertenece la soberanía de la inteligencia ?. Ni que decir tiene que la función social de la Constitución den- tro de ese planteamiento consiste en garantizar el monopolio del poder político a las fuerzas mencionadas y a la Monarquía. Existe una «constitución interna» en la Nación, existe una «constimción histórica», que es la importante y la decisiva, y en ella le Monarquía aparece como una institución constante, como sujeto titular del poder antes de todo momento constituyente. El Texo Constitucio- nal es fruto de un poder constituyente compartido por la Monarquía y por la Nación políticamente reducida a las clases propietarias, 2 les clases inteligentes. Como es obvio, el papel de la Constimción se degrada dentro de ese enfoque, su función utópica desaparece y el respaldo popular o el entusiasmo constitucional carecen de ra- zón de ser. La Monarquía Constitucional, derivada históricamente de la Monarquía absoluta, adquiere la forma de Monarquía limitada por la Constitución, y esa fórmula indica que lo sustantivo 20 €s el texto constitucional, el límite, sino el sujeto del poder, el monar- ca. Como muy bien escribió Kelsen a este respecto, «la monarchie constitutionnelle étant issue de la monarchie absolue, sa doctrine 3 Juan Donoso Cortés, «La Ley electoral considerada en su base y en su relación con el cspírita de muestres instituciones», escrito en 1835, en Obras completas de..., BAC, Madrid, 1970, 1 y II, edición, introducción y Dore de $ L. Carlos Valverde, concretamente en Í p. 3ll: a Les cleses propietarias, comerciales e industriosas se iniciaron sa los misterios de le Inteligencia, que las reveló cl arte de gobernar y las confió el ejercicio de la soberanía, que les encce, luego que se les hubo revelado. Sí; sólo a estas clases pertenece el ejercicio de la soberanía, porque sólo estas clases son Eareligentes; sólo a estas Clases pertenecen los derechos políticos, porque sólo stas “ases pueden ejercer legítimamente la soberanía; su Gobierno es el de e asistocracias legítimos, es decir, inteligentes, porque sólo la inteligencia da la legitimidad; se diferencia del Gobiermo de la lemocracia porque el Go- e democracia es el Gobierno de la fuerza...». En términos seme- jantes ett, ididem sus Lecciones de Derecho Político, pronunciadas en el Áteneo de Madrid en 1836 y 1837, en especiel las lecciones sexta y sópuma 1, pp. 379 y ss. En términos muy semejantes y aún més descarnadamente ceros, cfr. Joaquin Francisco Pacheco, Lecciones de Derechó Político constitu- Cionel pronunciadas ex el Atenco de Madrid en 1844 y 1843, Madrid, 1845. pp. 236, 237 y 240, 241, en las que el eco de Constant es eudible, si bien está revestido por un tono declamatorio, forense y casi cínico. En general, «lr. Luis Díez del Corral, El liberalismo doctrinario, TEP, Madrid, 1945, 142 Francisco Tomás y Valiente est, par suite, guidée, á maint égard, par le désir de faire paraftre la diminution de pouvoir que le monarque, jadis 'absolu, a subie, la plus petite et la plus insignifiante possible, ou méme de la dissi- muler complétement». No todo está por debajo de la Constitución, puesto que el «principio monárquico» no procede de ella ni en ella, sino en la historia, encuentra su justificación, y por consiguiente la Constitución no es realmente le norma superior, la ley de leyes ni el foco de todo poder, pues el monarca está por encima de ella al menos en cuanto al origen de su poder se refiere, Por ello, el monarca adopta le figura de guardián de la Constitución y asume la función de sancionar y promulgar las leyes, para dar así testimonio de la constitucionalidad en la confección de las mismas, y por esta vía se desemboca en la paradoja de que «c'est précisément Pinstan- ce qui devrait étre contrólée qui revendique la fonction de con- tróle» ”. Dentro de la Monarquía constitucional y con arreglo a los principios ideológicos del liberalismo doctrinario, la Constitución pierde velor, se degrada, Nuestras constituciones de 1837, 1845 y 1876 proceden de esas raíces. Del núcleo de cuestiones anelizado hasta aquí se deducen gtros caracteres de les Constituciones del moderantismo que las diferen- cian de las integradas en la serie de Constituciones del Bbcralismo democrático, Me límitaré a una brevisima mención comparativa de los mismos, no porque los considere de escasa importancia, sino porque están implícitamente contenidos en los aspectos ya men- cionados. Así, frente a la tesis de la soberanía nacional (artículo 3 de la Constitución de 1812 y artículo 32 de la de 1869) popular (Preám- bulo y artículo 1 de la Constitución de la de 1931), la de 1837 alu- día a la soberanía nacional sólo en el preámbulo, donde también se decía que le Constitución era decretada por las Cortes, y aceptada por la Reina, insinuando ya así el principio doctrinario de la sobe» ranía y el poder constituyente compartidos, principio después reco- gido sin concesiones en las Constituciones de 1845 y 1876. 2% Hans Kelsen, Lo garantie jaridictionnelle de la Constitution (La Justice constitutionnelle), Revue de Droit Public et de la Science politigue en Frince et d Pétranger, 1928, 197.257, en concreto, pp. 201-203. Quien piense que el testimonio de Kelsen, por ser demasiado genérico su texto, aceso no valga para la realidad histórica de la España del siglo xrx, puede ver Ántonio Alcalá Galiano, Lerciones de Derecho Política Constitucional, Madrid, 1843, en es pecial pp. 145 y ss., sobre la participación del monerce en la formación de las leyes. y sobre su derecho de vero, En términos vélidos para el pensamiento doctrinario español de las décadas centrales del siglo, cr. Angel Garrerena Morales, El Ateneo de Madrid y la teoría de la Monarquía liberal, 1836-1847, TEP, Madrid, 1974, especialmente pp. 410 y ss, y 635 y ss, Códigos y Constituciones (1808-1978) 143 Así también, frente al principio de sul lia contenido tículos 27, 34 y 35 de la Constitución de Cádiz, convertido En pi universal PA el Decreto de 9 de noviembre de 1868, así como por el artículo 16 de la Constitución del año siguiente, y en contraste con la proclamación republicana del sufragio universal por Decreto de 3 de julio de 1931 y el artículo 52 de la Constitución del mismo año, bajo el «moderantismo» de 1837, 1843 y 1876 se impuso el sufragio censiterio. A estos efectos conviene saber que el derecho de sufragio activo lo disfrutaba en 1834 cl 0,15 por 100 de la población; en 1836, el 0,5 por 100; en 1837, el 2,2 por 100; en 1840, el 3,9 por 100, y en 1843, el 4,32 por 100; ese reducidí- simo cuerpo electoral debido al sistema de sufragio restringido, que todavía en 1865 era sólo ligeramente superior en toda España £ los 400.000 individuos, dio un enorme salto hasta estar integrado por unos 3.800.000 en virtud del Decreto ya citado del 9 de noviembre de 1864 *. No obstante, lo cierto es que las Constituciones de 1837, 1845 y 1876, no constitucionalizaron el subragio censitario, limitán- dose las dos primeras a implantar el sufragio directo, y a remitirse a la legislación electoral (erts. 22 y 21, respectivamente), decla. rando por su parte la Constitución cenovista que los diputados se elegirían «por el método que determine la Ley (art. 28)». Éste Ml precepto dejó abierta la puerta a ulteriores modificaciones del sistema electoral, cambios que en efecto introdujeron en primer término la Ley Sagasta de 26 de junio de 1890, reguladora del su fragio universal masculino, y en segundo Jugar la Ley electoral del 8 de agosto de 1907 *, Pero el continuo falseamiento de la realidad electoral a través de amigos políticos *, caciques y corrupción, restó importancia a estes concesiones formales del derecho de suf . mes de 1812, 1869 y 1931 se apre: principio € de po- deres que en las restantes. E 2 pi stos anteriores, cir. F. Murillo Ferrol, Los orígenes..., po, 144. José Mac Jover. Deliez.., Pa 246, Miguel Ancla, La burguera revalcis aria (1808-1869)», en Historia de España, Alfaguera-Álianza Universidad, A . Madrid. 1973, p. 197. Joaquín Tomás Villarroya, El sistenxa.... pp. 431, 441, 389. Joaquís Tomás Villarsoya, Breve bistoria..., p. 90. Luis Sánchez Agesta, istoría. . 508 y 55. . a e los tertos en Ro Súnz de B pp. 427 y 55. y 493 y 55. o bae Ea = bi tema clásico dos obras recientes: José Var ln Ortega, Los amigo hsicos, Alianza Universidad, Madri, 1976, y Altonso Ort, irdiogo ción de Joaquín Costa, Oligarguic 7 caciquismo, 1 y IL, Ediciones A pes Madrid, 1975, en concreto 1, pp. 1 a CCLXXXVIL as considerarse como un ecierto la flexibilización de tal principio introducida por el artículo 62 de la Constirución de 1837, mientras que a mi jaranda, Colección... Cit, 146 Francisco Tomás y Valiente político (el binomio formado por el múcleo aristocrático y las clases medias durante el período 1837-1868, o la burguesía conservadora de la Resteuración) se encontraban tan cómodamente instalados en él, que ni percibían la necesidad de perfeccionar la Constitución, ni sentían acaso mbor de ectuar contra ella, convirtiéndola (volva- mos a Macías Picavea por última yes) en une pieza postiza que, «ni conocida ni amada», resultaba inocua e inoperante. Pero al margen de estas diferencios técnicas, unas y otras Cons- tituciones, las rígidas y las flexibles, coincidieron entre sí en un mismo y trascendental aspecto: apenas pasaron de la letra legal a la práctica real, apenas se hicieron carne social ni llegaron a tejer una red de prácticas constitucionales complementarias. A la Cons- titución escrita y vigente en cada momento no se le dotó de esa Constitución no escrita, nacida de los usos políticos, de costumbres originadas dentro o fuera del Parlamento o derivadas de la continui- dad en el funcionamiento de las instituciones. No hay que confundir con tales prácticas constitucioneles, tan saludables y ricas en Gran Breteña o en Estados Unidos, la aparición de ciertos usos cortesanos emanados de la voluntad o el capricho del monarca reinante. Nues- tras Constituciones no calaron hondo. Algunas por efímeres, otras por inauténticas; unas porque el recurso a la violencia utilizado por sus enemigos no dio tiempo a que pudieran arraigar ni permitió que entraran en juego los mecanismos previstos para la reforma constitucional; otras porque no estaban destinadas més que a cu- brir las vergiienzas de una vida política más cotrupta que auténtica, lo cierto es que la historia de muestro constitucionalismo se nos presenta como la trayectoria de una frustración interrumpida por' momentos de esperanzas pronto disipadas. La falta de continuidad de las Constituciones rígidas no permitió que entraran en juego parciales, calladas y actualizadoras «mutaciones» constitucionales («Verfessungswandlungen») %; la continuidad inauténtica de las Constituciones flexibles, propias del moderantismo en sus diversas ctapas, era poco propicia para que aquellos textos arraigaran en los distintos componentes de una sociedad escasamente identifica- da con su Constitución. La historia de muestro constirucionalismo es la antítesis, por ejemplo, de la de países como Estados Unidos o Suiza, con su equilibrio entre Constitución escrita estable, reformas constitucio- mente constitucional) y la Ley de 17 de julio de 1857 que contenía la refor- ma del Senado. 4 Sobre la encia entre «reforma» y «mutación» constitucional, cfr. K. Loewenstein, Teorít..., cit, pp. 162 y ss, de modo muy especial pp, 164 2173, Códigos y Constituciones (1808-1978) 147 nales meditadas, y oportunas mutaciones vivificadoras surgidas a lo largo de la vida de unas instituciones atentas a asumir los cambios producidos en la sociedad. Nuestra historia es una suce sión de crisis constitucionales constituyentes, parecida superficial- mente a le de Francia, cuyo número de Constituciones no difiere apenas del nuestro; pero hay una desventaja importante para no- sotros, pues si en Francia no arraigaron los textos constitucionales propiamente dichos, sí ha permanecido, como hilo: conductor cons- tante la Declaración de 1789 y sí que ha arraigado socialmente el sistema constitucional *, mientras que en muestro país las crisis del Estado constitucional han sido prolongadas y profundas. El jurista español que busca consuelo a tan larga serie de esfuerzos ¡útiles por implantar en España un Estado de Derecho fundamentado sobre un texto constitucional, ha de pensar que la causa de tan reiterados fracasos no radica tanto en posibles errores técnico-jurl- dicos como en profundas y conflictivas tensiones hondamente an gadas, ellas sí, en la sociedad española. III. La ConstTrTucióN DE 1978. TRADICIÓN A LA QUE PERTENECE, Límrres DEL HISTORICISMO El estudio realizado hasta aquí nos permite situer la Constit ción española. ectual_densro_de la aerie formada, par las, de 1812 1869 y 1931. Ello no sienifica que-existan grandes semejanzas ji cerales entre la de 1978 y aquellas tres, ni que éstas 0 alguna, de ellas haya cumplido la función de modelo a imitar en nuestros días, misión que más bien hay que etríbuir, al menos en muchos Campos, a le Consiadd Ttaliana de 1947 ya Ja Ley Fundamental de Bonn de 104% Sin embargo, no es pequeño la influencia que la Constitución scpulicana ha clercióo cola actual, por ejemplo, en lo concerniente a lo que ahora es el Título VI11 («De la organi- zación territorial del Estado») y entonces era el Y («Organiza ción territorial del Estado»), o en lo relativo al Tribunal de Ga- rantías Consitucionales —hoy Tribunal Constitucionmal—, o en £-lares del Título T1T de la Constitución de 1931 en rela- 1112 aspectos si 4 Sobre ello cfr. el Preámbulo de la Constitución de la Cuarta Repú! francesa (1946) y el de la vigente Constitución de 1958, Ácerca de la polémi- ca habida en la doctrina francesa a propósito del valor constitucional de la Declaración de 1785 y de los Preámbulos de las Constituciones, cfr. M. Haw riu, Precis de Droit Constitutionel, París, 1930, III, pp. 241 y ss. Esmein, Elements de Droit comstitutionel, París, 1921, 1, 554-555. Cerré de Melberg, Contribution é la théoric générale de P'Etat, París, 1922. AT 148 Francisco Tomés y Valiente ción con el actual Título 1 («De los derechos y deberes fundamen- tales»). De todos modos, lo que más importa destacar de la Consti- e - tución de 1978 al colocaríi y 978_al colocaría denmo de la série antes, citada es Su omigen y talante democráticos, que la hace erdera.y. conti dora de la tradición. INICIAda.-en. TE 186 un liberalismo zadicel, así como tan ién del “caráctel y islizame de la Constitución Labi esa ella_a Jaque hay que selenio la Constitución de 1978, sino alí liberal y democrática. EKG EStÓ, que obviamente nos ahorra comparaciones COn las Constituciones del «moderantismo», conviene meditar un poco sobre ello. Porque parece, y no debe ser así, que la reflexión sobre la tradición española y la vinculación con la misma ha de ser preo- cupación sentida sólo desde posiciones ideológicas calificables como conservadoras o teaccionarias. Y —repito— no debe ser así. Lo que sí constituye patrimonio exclusivo de tales tendencias es el tradicionalismo, esto es, el afán por inmovilizar una determine» da etapa del pasado para mirarse en ella.como en un espejo. Du- tante muchos años, demasiados años, hemos asistido a le apropia- ción de la tradición nacional por parte de escritores más o menos identificados con el régimen anterior, quienes, con un nacionalismo exacerbado y exclusivista, sostenían que un casi metafísico «ser : de España» y Ja mítica «esencia sutil de lo español» sólo se dieron en aquellos episodios de nuestra historia que podían ser utiliza- dos como antecedentes del Nuevo Estado y de su peculiar ideolo- gía. Lo demás, lo que estaba vinculado a un modo democrático de cn- tender la realidad sociopolítica española o la cultura como creación libre del hombre libre, todo ello, o fue oficialmente borrado de los libros de Historia o era considerado como besterda orientación extranjerizante y desnacionalizadora. Con este procedimiento, la «otra España» era, además de «otra» (es decir, inferior, secun- daria y perdedora), inguténtica. Hora us ya de reaccionar contra tan maniqueo y erbitrario modo de entender y explicar nuestra istoria. Aquí ha habido siempre de todo, tenemos una historia rica y plural y sería un error imperdonable que no tratáramos de recuperar la memoria total de ese pasado, que ha de ser asumido en su complejidad, sin con- denas interesedas, sin olvidos impuestos por los poderes públicos. Por eso me parece importante y cular, nuestra, Constitución de 1978 con 14 elaborada en Cádiz (más famosa e influyente fuera que dentro de España, por paradoja nada infrecuente entre nos- Códigos y Constituciones (1808-1978) 149 otras), con la lerivada de la «Gloriosassesolución. de septiembre de 1868 cose que.neió duran de.esitada y comedia vida de TIT República. De ese tracición somos herederos. También de ia, porque en la madeja multicolor de muestra historia 10 Es posible separar unos hilos de otros, pero parece irrefutable que la Constitución de 1978 está inscrita dentro de la línea citada, tanto por el carácter de su proceso constituyente como por su contenido, que la brevedad de este trabajo me impide anelizar *, Ahora bien; esta invocación á la historia, sin duda lícita y alec- cionadora, debe ajustarse Con cordura a sus límites naturales. En nuestros días es sin embargo frecuente que la apelación a la rie se haga con poco rigor, mucha carga emotiva y ningán cuidado. Asistimos a la explosión de un historicismo neorromántico, con cuyo apoyo se trata de legitimar determinadas reivindicaciones políticas. Como el pasado está muerto y Na puede protestar contra quienes lo invaden, vemos cómo-cada cual lo interpreta y utiliza a su antojo. El fenómeno no €s del todo nuevo, pues sabido es que durante el régimen político anterior le Historia de España fue objeto de enfoques docentes muy particulares y tendenciosos, y en parte se pretende ahora conscientemente O nO, COMPENsar aquel enfático y vetusto nacionalismo con otros de radio menor. En uno y otro caso, antes Y ahora, la historia resulta arma arrojadiza y plataforma ideológica. No pretendo aquí hacer un llamamiento a la objetividad científica del historiador profesional, pues no es ese el problema que hoy nos acucia, sino el de le mitificación de la historia al margen del conocimiento científico de la misma. La historia de España está siendo troceada a lo largo y a lo ancho, y cada cual toma O rechaza de ella lo que le conviene para argumen: sar decisiones tomadas de antemano. Al mismo tiempo, se miti- fica el pasado. de algunos de los pueblos de España o se hipertro- fia en otros casos la importancia de determinados elementos ét- nicos o culturales. Y ante este confuso tearro de la historia, donde vemos mezclados personajes, fenómenos colectivos y episodios de las más variadas y a veces remotas épocas, abunda una tentación preocupante; la de acudir al pasado como fuente de legitimidad superior a la Constitución, esto es, la de afirmar que la hist y no la Constitución es causa y origen de legitimidad jurídico- 45 Me gustaría hacerlo tomando como puntos temáticos de referencia los siguientes: a) icatamiento dado 2 los «derechos y deberes fundamentales»; b) reforma constitucional; c) Tribunal Constitucional; d) Diputación perras- sente de las Cortes Genernles; e) Título VII. Quede el provósito pura otro momento.