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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El estado es un ente político de imputación del poder. En el estado monárquico el poder está centralizado en el rey. Antes de la Edad Moderna no había estados, desde la omnipotencia de los nobles a la omnipotencia del rey (un único foco de poder). La monarquía absoluta es el culmen de esta idea del absolutismo. El estado era el rey. En la actualidad el estado es un ente abstracto. Surgió en Inglaterra con la instauración del parlamento y la limitación de poderes del rey (Estado Liberal). Más adelante aparecen revoluciones con índole democrático que culminan en el Estado Democrático, en donde todo el poder reside en el pueblo que es representado en el parlamento. Elementos del Estado:
Formas de gobierno
Relaciones entre órganos constitucionales del Estado (parlamento y gobierno). Dos sistemas básicos:
Formas de gobierno en sentido estricto: Hacen referencia a la forma de ostentar la jefatura del Estado. Son:
Ejemplos:
República parlamentaria: Italia, Alemania.
Republica presidencial: primer ministro y jefe del estado son el mismo (EEUU).
Semipresidencial: Francia
Monarquía presidencial: Marruecos. Jefe del estado es el rey.
Monarquía parlamentaria: España
Jefatura del Estado En el estado absolutista todos los monarcas eran presidentes, pero poco a poco el rey va perdiendo funciones en favor del parlamento y del Gobierno, quedándole solo la competencia de jefatura del estado, una institución que existe en países republicanos y monárquicos. Es un símbolo y unidad de permanencia del estado. La corona
La monarquía es una de las instituciones más antiguas de la humanidad. Aparece en la antigüedad y consiste en el gobierno de una sola persona. En el mundo occidental el origen se encuentra en la Edad Media, cuando la monarquía coexistía con otros poderes políticos, que en este caso eran los señores feudales. El estado moderno surge cuando el rey se independiza de estos señores feudales y asume el único poder del estado.
Los procesos revolucionarios del siglo XIX rompen el principio de legitimidad autocrática de la corona en el que el monarca absolutista se identifica con el estado, es decir, la voluntad del estado era la voluntad del rey. Las revoluciones liberales terminan por romper el principio de legitimidad de la monarquía absoluta, y afirman una nueva legitimidad, esta vez democrática. Así la soberanía nacional reside en el pueblo. Cuando el rey abocado a esto, se tiene que transformar. Durante el siglo XIX la monarquía, que no es electiva ni democrática tiene que acomodarse con el principio democrático para sobrevivir.
Desaparecerán aquellas monarquías que no se adaptan a estos nuevos principios democráticos y se consolidarán aquellas que acepten las nuevas ideas liberales. Stahl decía que hay tres fases en este proceso de transformación de la corona:
FASE 1- MONARQUÍA LIMITADA:
Tiene su origen en el modelo británico. Supone que el rey se va desprendiendo de una serie de poderes que son asumidos por otras instituciones. Así las atribuciones del monarca se limitarán de forma que
papel que desempeñó en el intento de golpe de estado de 1981. Su legitimidad democrática en 1978 con la proclamación de la constitución.
El título II de la corona viene a indicar dos cuestiones importantes:
Símbolo de la unidad y permanencia del estado. Unidad frente a la división de poderes. Todos los poderes divididos convergen en él. Representa la unidad en relación con los entes políticos-territoriales (CCAA).
Como símbolo de permanencia alude al carácter hereditario de la corona Artículo 57
En la medida en que no es elegido no responde a ideologías, ni a corrientes de opinión. Tiene la capacidad de expresar lo que es general y permanente desnudo de connotaciones políticas. La corona tiene una
posición de superioridad mayor que la que tiene un jefe republicano (su cargo es temporal y político) y además tiene responsabilidad política, hecho que el rey no (malletas). El rey no es responsable.
En el artículo 56 se nombran sus funciones generales: 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. En los artículos 62 y 63 se detallan estas funciones. El rey no tiene más competencias que las que dicta la ley:
-Tiene competencias tasadas.
-La CE no es un límite, sino una fuente de la que emanan sus funciones.
Funciones:
-Funcionamiento de cortes (convoca y disuelve)
-Procedimiento legislativo (promulga leyes art 62)
El rey además ostenta el mando supremo de las fuerzas armadas. Todos sus actos son debidos, es decir, no elige lo que hacer, no tiene voluntad, ni siquiera en materia del ejército, del que es mero representante, a pesar de que tenga un mando oficial debido a su carrera militar. Las fuerzas armadas le deben respeto y lealtad debido a su cargo a pesar de que las decisiones en esta materia pertenecen al ministro de defensa y al gobierno.
Se discute si también deben refrendarse los actos personalísimos del rey que pueden tener consecuencias constitucionales como el consentimiento matrimonial o la designación de tutor para sus hijos.
4. SUCESIÓN, REGENCIA Y TUTELA
La consorte del rey no puede asumir funciones constitucionales. Los cónyuges asumirán las funciones constitucionales que procedan si acceden a la regencia y durante este período determinado. El cónyuge no sustituye al rey en el ejercicio de sus funciones.
Debido a que la función del rey es ser símbolo de la unidad y permanencia del estado, hay que articular una sucesión hereditaria (mecanismo de relevo). Mientras que en las repúblicas, este relevo es electivo, en las monarquías es hereditario. En nuestra CE se configura una sucesión para que en ningún momento quede vacante la titularidad de la corona. La muerte del rey supone que habrá un heredero independientemente de su edad y de si ha nacido o no (hijo póstumo).
Las reglas de sucesión vienen recogidas en el artículo 57.1 de la CE (La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos).
Este orden de sucesión coincide con la sucesión tradicional dinástica de la corona de Castilla como se indicaba en las Siete Partidas de Alfonso X. Este régimen también aceptado por los Austrias era distinto al de la corona de Aragón.
Aragón: mantiene un sistema sálico absoluto en el que se impide a las mujeres tanto reinar como trasmitir derechos sucesorios.
Castellano: es semisálico es decir pueden reinar las mujeres pero si hay hombre este tiene preferencia.
Las principales reglas de la sucesión en Castilla son:
Este sistema plantea que aunque no se excluye la posibilidad de reinado de una mujer hay preferencia del varón sobre la mujer.
La CE prevé otros dos supuestos para no dejar nada a la improvisación:
Los supuestos que contempla la CE para la sucesión en el artículo 57.1 son el fallecimiento, la abdicación, renuncia y la inhabilitación:
Abdicación y renuncia dan lugar a los mecanismos sucesorios (dejación voluntaria del oficio regio). La titularidad de la corona se trasmite al inmediato sucesor. Deja su oficio regio y en ese mismo acto lo trasmite. Todas las monarquías europeas exigen que para la abdicación de un rey tenga el apoyo de las cortes.
La renuncia es distinta porque hay dos tipos de renuncia:
Regencia y tutela
La regencia es una institución que tiene la finalidad que tiene la finalidad de sustituir a la personal del rey de forma provisional. Mantener funciones constitucionales. Hay dos tipos de regencia:
El principio de representación política ha sido determinante en el desarrollo de los sistemas democráticos. Hoy en día la apelación a la representación como concepto que legitima la actuación de los poderes públicos es incontestable. La participación de la ciudadanía a través de la representación en las funciones públicas es la esencia de la democracia y hoy en día es la única forma de legitimación del poder público. La representación es una institución jurídica antiquísima, pero en sus orígenes era una representación de derecho privado civil, que era figura por la que se imputa a una persona los actos realizados por otros. En derecho privado se distinguen entre:
1.1 Representación y sistema electoral
Este concepto de representación privada fue la que se introdujo en las asambleas privadas, que eran de carácter estamental. Tiene tres elementos definidores:
Durante los siglos XVII y XVIII esta representación privatista sufre una auténtica mutación de dos maneras distintas:
Cuando la función representativa y legislativa se va concentrando en una sola institución el concepto de representación cambió. En Inglaterra será el parlamento el que asuma la función y en Francia será el rey. En Inglaterra el debilitamiento de la corona en beneficio del parlamento trae como consecuencia que el parlamento se erige como representante de todo el reino y por tanto los parlamentarios se van liberando del mandato imperativo, estableciendo con el electorado una relación de confianza y adquiere cierta independencia. En Francia la monarquía absoluta anula la asamblea en beneficio del rey, siendo soberano absoluto y único representante de la nación.
Tanto en Inglaterra como en Francia el principio de representación privatista adquiere una articulación institucional concreta. Inglaterra contribuye al principio democrático mediante la práctica y costumbres, pero en Francia las revoluciones francesas están alejadas de la práctica porque no han visto un parlamento, por lo que ofrecen una representación más doctrinal ya que carecen de experiencia política. Doctrinal pero ajena a cualquier experiencia política porque no la tienen. Esto contribuye a desarrollar un pensamiento político en relación a la representación.
Se produce una característica transformación cuando se pasa de la Edad Media al Estado Moderno. Se pasa de una representación territorial y particular a una nacional y general, esto es inevitable una vez que se asume la soberanía nacional.
El origen de toda soberanía reside en la nación. Es una unidad distinta a los individuos en particular. Es un ente abstracto distinto a los individuos que lo forman. Es necesario representantes de la nación en su conjunto y no del conjunto de los ciudadanos (Selles identifica la nación con los ciudadanos responsables, los que tienen bienes, los propietarios y serán estos los que tengan voluntad política).
Queda justificado el sufragio censitario de este modo:
1.2 La participación en los asuntos públicos y sus formas. Democracia directa y democracia representativa
El principio democrático significa que los ciudadanos participan en los asuntos públicos. El ejercicio del poder se puede realizar de dos maneras:
En el ejercicio directo del poder el pueblo participa y en el ejercicio indirecto el pueblo participa a través de representantes:
actuaciones previas de órganos constitucionales, por eso tiene contenido democrático muy limitado, por ello el ciudadano no sabe qué alternativas se ofrecen, no se alcanza a comprender las consecuencias de las alternativas que se les propone, lo que genera incertidumbre que provoca adhesión hacia alguna de las posturas. Sea cual sea la consulta, siempre será el SI por carencia de información. Se trata normalmente de democracias de tipo plebiscitarias las que usan este sistema.
En la constitución, el art 92 establece un plebiscito: el apartado segundo establece que el referéndum tiene que ser autorizado por el Congreso de los Diputados, se ofrece una decisión que ha sido objeto de debate, por lo tanto ha habido un filtro previo. De estos ha habido dos: el de la permanencia en la OTAN en 1986, y la aprobación del tratado por el que se establecía una constitución para Europa en el 2005.
El apartado tercero expresa que una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la constitución (ley org. 2/80).
En relación a las Comunidades Autónomas el referéndum viene recogido en el art. 151.2 apartado 3º. Se distinguen dos tipos:
-referéndum para la aprobación
-referéndum para la modificación de ciertos Estatutos de Autonomía.
Para actuar por la vía rápida solo pueden hacerlo las CCAA con experiencia histórica de autonomía, es decir, las que podían asumir todas las competencias desde el principio, y se requería que sus
estatutos de autonomía fueran refrendados, pero solo las comunidades expresadas en el 151(Cataluña, país vasco, Galicia y Andalucía).
Andalucía aunque no tiene esa experiencia histórica puede actuar por vía rápida porque la CE prevé un procedimiento por el que una CCAA puede actuar por esta vía mediante una consulta al pueblo.
Para aprobar estatuto autonomía-ccaa del 151 (las4)
Reformar
Refer. Sobre ccaa:
Acceso a la autonomía (151): Andalucía.
Referéndum de reforma constitucional. Se puede realizar mediante dos procedimientos:
En ambos casos es vinculante, cosa que no ocurre con las consultas dispuesta en el art. 92.
1.4 El derecho a participar en la designación de los cargos públicos. Requisitos para un sistema representativo.
La participación del pueblo en los asuntos públicos requiere de un mecanismo que vincule al pueblo con los representantes, dicho mecanismo es la elección, por eso el sufragio es un derecho fundamental de los ciudadanos (art23), derecho que incluye el derecho a elegir representantes y el derecho a ser representado, pero también es una función constitucional atribuida a los ciudadanos y consiste en determinar la composición de ciertos órganos constitucionales (básicamente Parlamento y Gobierno). Para hacer posible el sufragio se tiene que configurar técnicamente unos procedimientos, que son los que integran el llamado derecho electoral que es un instrumento jurídico que posibilita la efectividad de la participación política de los ciudadanos. Es
Regulación de los partidos en la constitución del 78.
El constituyente hace referencia a los partidos políticos en el artículo 6, titulo I. se encuentran en el núcleo duro de la constitución, por eso son elementos esenciales del estado por lo que reformarlos requeriría un procedimiento agravado.
Los partidos son asociaciones de relevancia constitucional. Son producto del ejercicio del derecho de asociación, cuando se crea el partido político se ejerce dicho derecho, solo que estas asociaciones han sido reconocidas expresamente por la constitución y se les ha asignado unas funciones de relevancia.
La constitución les otorga unas funciones, que tiene unos límites: su funcionamiento y estructura deben ser democráticos y deben respetar la constitución y las leyes; y unos privilegios: acceso privilegiado a los medios de comunicación, protagonistas de proceso electoras, acceso privilegiado a las subvenciones públicas y proyección que de ellos se hace en el parlamento.
Funciones:
2.2 Régimen jurídico de los partidos. Ley orgánica 6/2002 de partidos políticos.
La primera regulación fue la ley 54/78 del 4 de diciembre, aprobada por las cortes constituyentes. Era una ley muy escueta con pocas limitaciones: solo se exigía que los partidos debían ser democráticos, y se prohibían las asociaciones ilícitas por la vía penal. Ley que permaneció hasta el 2002, ya que a finales de los noventa el terrorismo aumentó y no se podía luchar contra él políticamente: en el parlamento vasco había partidos que eran una prolongación de la banda armada ETA. Jurídicamente no había instrumentos para luchar contra esos partidos. Esta situación alarmante provocó la aprobación de la ley orgánica de partidos dividida en 4 capítulos:
fomentar la transparencia e igualdad. Se prohíben las donaciones superiores a 100 mil euros anuales aunque se conozca la identidad del donante. Los partidos someten su contabilidad al tribunal de fiscalización de cuentas.
3. LAS ELECCIONES EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
Las historia de la elecciones está ligada a la evolución de la democracia liberal por tanto cuando abordamos las funciones que cumplen las elecciones tenemos que contemplarlo siempre desde el contexto en que se desarrollan, es decir, no son lo mismo las desarrolladas en España o Gran Bretaña, por ejemplo. Funciones
3.1 Funciones de las elecciones
El respeto a las reglas y al sistema produce legitimidad.
Tipos de elecciones en España:
Generales: congreso y senado
Autonómicas: composición de elecciones autonómicas
Parlamento europeo: se elige a los representantes españoles en el parlamento europeo
Elecciones locales: miembros de las cooperaciones municipales (cabildos, diputaciones provinciales, consejos insulares)
3.2 El sufragio. Características.
a. Soberanía nacional: el sufragio tiene básicamente como función contribuir a la formación del gobierno. De esta forma el cuerpo electoral estará formado por todo el pueblo o solo por algunos.
b. Soberanía popular: es un derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Todos tienen el derecho votar y a ser elegidos, sin que se produzcan exclusiones de determinados colectivos (raza, sexo, clase social, religión)
El derecho de sufragio activo es el derecho a elegir y en algunas sociedades o momento histórico coincide con la capacidad civil (capacidad de der titular de derechos y obligaciones y de relaciones jurídicas. Cuando solo e exige esto, el sufragio es universal, si se le añade otro requisito, el sufragio es censitario.
Ha habido tres requisitos para el voto a lo largo de la historia acentuadas cuando se refiere al sufragio pasivo (ser elegido):
En Francia se produce en 1793 por primera vez el sufragio universal pero solo para los hombres y en España en 1812 igualmente para los hombres y en 1868 también. Será en la segunda república cuando el sufragio universal será también para las mujeres. A pesar de que el sufragio sea universal se pueden imponer unas condiciones de tipo legal que priven del derecho al voto, pero tienen que estar justificadas.