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constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/05/2014

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TEMA 1. LA CORONA
1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN
El estado es un ente político de imputación del poder. En el estado
monárquico el poder está centralizado en el rey.
Antes de la Edad Moderna no había estados, desde la omnipotencia de
los nobles a la omnipotencia del rey (un único foco de poder). La
monarquía absoluta es el culmen de esta idea del absolutismo. El estado
era el rey.
En la actualidad el estado es un ente abstracto. Surgió en Inglaterra con
la instauración del parlamento y la limitación de poderes del rey (Estado
Liberal).
Más adelante aparecen revoluciones con índole democrático que
culminan en el Estado Democrático, en donde todo el poder reside en el
pueblo que es representado en el parlamento.
Elementos del Estado:
territorio: no hay estado sin territorio
población: no hay estado sin pueblo. Los nacionales de ese estado.
El vínculo jurídico de la nacionalidad (relación del ciudadano con el
estado)
poder: relaciones de poder o soberanía. Determina que el estado
tiene poder sobre las personas de ese territorio.
Formas de estado: Relaciones entre los tres elementos básicos del
Estado (territorio, pueblo y poder). Pueden ser:
Jurídica: las formas jurídicas del Estado son
- Estado centralizado (unitario)
- Estado descentralizado: poder dividido parcialmente entre partes
del territorio (España).
- Estado federal: el estado es una unión de estados, una
federación de estados (EEUU y Alemania).
Política: relación entre poder y estado. Pueden ser: - Estado
autoritario: pueblo sin poder (Corea del Norte). - Estado
democrático (España, países de la comunidad europea) - Mixtos o
dictatorial encubierto.
Formas de gobierno
Relaciones entre órganos constitucionales del Estado (parlamento y
gobierno). Dos sistemas básicos:
Sistema parlamentario: el gobierno necesita para gobernar la
conanza del parlamento (España).
Sistema de gobierno presidencial: el poder ejecutivo y legislativo
son independientes, no necesita al parlamento a su favor en
ningún caso (EEUU).
Formas de gobierno en sentido estricto: Hacen referencia a la forma de
ostentar la jefatura del Estado. Son:
Monarquía: el gobierno lo ostenta un rey
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TEMA 1. LA CORONA

1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN

El estado es un ente político de imputación del poder. En el estado monárquico el poder está centralizado en el rey. Antes de la Edad Moderna no había estados, desde la omnipotencia de los nobles a la omnipotencia del rey (un único foco de poder). La monarquía absoluta es el culmen de esta idea del absolutismo. El estado era el rey. En la actualidad el estado es un ente abstracto. Surgió en Inglaterra con la instauración del parlamento y la limitación de poderes del rey (Estado Liberal). Más adelante aparecen revoluciones con índole democrático que culminan en el Estado Democrático, en donde todo el poder reside en el pueblo que es representado en el parlamento. Elementos del Estado:

  • territorio: no hay estado sin territorio
  • población: no hay estado sin pueblo. Los nacionales de ese estado. El vínculo jurídico de la nacionalidad (relación del ciudadano con el estado)
  • poder: relaciones de poder o soberanía. Determina que el estado tiene poder sobre las personas de ese territorio. Formas de estado: Relaciones entre los tres elementos básicos del Estado (territorio, pueblo y poder). Pueden ser:
  • Jurídica: las formas jurídicas del Estado son
  • Estado centralizado (unitario)
  • Estado descentralizado: poder dividido parcialmente entre partes del territorio (España).
  • Estado federal: el estado es una unión de estados, una federación de estados (EEUU y Alemania).
  • Política: relación entre poder y estado. Pueden ser: - Estado autoritario: pueblo sin poder (Corea del Norte). - Estado democrático (España, países de la comunidad europea) - Mixtos o dictatorial encubierto.

Formas de gobierno

Relaciones entre órganos constitucionales del Estado (parlamento y gobierno). Dos sistemas básicos:

  • Sistema parlamentario: el gobierno necesita para gobernar la confianza del parlamento (España).
  • Sistema de gobierno presidencial: el poder ejecutivo y legislativo son independientes, no necesita al parlamento a su favor en ningún caso (EEUU).

Formas de gobierno en sentido estricto: Hacen referencia a la forma de ostentar la jefatura del Estado. Son:

  • Monarquía: el gobierno lo ostenta un rey
  • República: sin rey

Ejemplos:

República parlamentaria: Italia, Alemania.

Republica presidencial: primer ministro y jefe del estado son el mismo (EEUU).

Semipresidencial: Francia

Monarquía presidencial: Marruecos. Jefe del estado es el rey.

Monarquía parlamentaria: España

Jefatura del Estado En el estado absolutista todos los monarcas eran presidentes, pero poco a poco el rey va perdiendo funciones en favor del parlamento y del Gobierno, quedándole solo la competencia de jefatura del estado, una institución que existe en países republicanos y monárquicos. Es un símbolo y unidad de permanencia del estado. La corona

La monarquía es una de las instituciones más antiguas de la humanidad. Aparece en la antigüedad y consiste en el gobierno de una sola persona. En el mundo occidental el origen se encuentra en la Edad Media, cuando la monarquía coexistía con otros poderes políticos, que en este caso eran los señores feudales. El estado moderno surge cuando el rey se independiza de estos señores feudales y asume el único poder del estado.

Los procesos revolucionarios del siglo XIX rompen el principio de legitimidad autocrática de la corona en el que el monarca absolutista se identifica con el estado, es decir, la voluntad del estado era la voluntad del rey. Las revoluciones liberales terminan por romper el principio de legitimidad de la monarquía absoluta, y afirman una nueva legitimidad, esta vez democrática. Así la soberanía nacional reside en el pueblo. Cuando el rey abocado a esto, se tiene que transformar. Durante el siglo XIX la monarquía, que no es electiva ni democrática tiene que acomodarse con el principio democrático para sobrevivir.

Desaparecerán aquellas monarquías que no se adaptan a estos nuevos principios democráticos y se consolidarán aquellas que acepten las nuevas ideas liberales. Stahl decía que hay tres fases en este proceso de transformación de la corona:

FASE 1- MONARQUÍA LIMITADA:

Tiene su origen en el modelo británico. Supone que el rey se va desprendiendo de una serie de poderes que son asumidos por otras instituciones. Así las atribuciones del monarca se limitarán de forma que

papel que desempeñó en el intento de golpe de estado de 1981. Su legitimidad democrática en 1978 con la proclamación de la constitución.

El título II de la corona viene a indicar dos cuestiones importantes:

  1. (^) Que el constituyente quiso subrayar la posición de supremacía de la corona con respecto a otros órganos.
  2. La corona es un órgano constitucional regulado directamente en la constitución.

2. FUNCIONES DEL REY

Símbolo de la unidad y permanencia del estado. Unidad frente a la división de poderes. Todos los poderes divididos convergen en él. Representa la unidad en relación con los entes políticos-territoriales (CCAA).

Como símbolo de permanencia alude al carácter hereditario de la corona Artículo 57

  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
  2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
  5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

En la medida en que no es elegido no responde a ideologías, ni a corrientes de opinión. Tiene la capacidad de expresar lo que es general y permanente desnudo de connotaciones políticas. La corona tiene una

posición de superioridad mayor que la que tiene un jefe republicano (su cargo es temporal y político) y además tiene responsabilidad política, hecho que el rey no (malletas). El rey no es responsable.

En el artículo 56 se nombran sus funciones generales: 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. En los artículos 62 y 63 se detallan estas funciones. El rey no tiene más competencias que las que dicta la ley:

-Tiene competencias tasadas.

-La CE no es un límite, sino una fuente de la que emanan sus funciones.

Funciones:

  1. SIMBÓLICA: la corona es un símbolo cuando en nombre del estado español concede honores, se imparte justicia en su nombre, en definitiva es el símbolo del estado.
  2. ÁRBITRO: arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones:

-Funcionamiento de cortes (convoca y disuelve)

-Procedimiento legislativo (promulga leyes art 62)

  1. REPRESENTANTE DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES: la tiene el jefe del estado, gobierno y Ministro de Exteriores, sin embargo el rey necesariamente tiene que firmar, pero el debate político y la decisión sobre los acuerdos que se tomen es necesariamente del gobierno.

El rey además ostenta el mando supremo de las fuerzas armadas. Todos sus actos son debidos, es decir, no elige lo que hacer, no tiene voluntad, ni siquiera en materia del ejército, del que es mero representante, a pesar de que tenga un mando oficial debido a su carrera militar. Las fuerzas armadas le deben respeto y lealtad debido a su cargo a pesar de que las decisiones en esta materia pertenecen al ministro de defensa y al gobierno.

3. LA RESPONSABILIDAD DEL REY: INVIOLABILIDAD Y

REFRENDO

Se discute si también deben refrendarse los actos personalísimos del rey que pueden tener consecuencias constitucionales como el consentimiento matrimonial o la designación de tutor para sus hijos.

4. SUCESIÓN, REGENCIA Y TUTELA

La consorte del rey no puede asumir funciones constitucionales. Los cónyuges asumirán las funciones constitucionales que procedan si acceden a la regencia y durante este período determinado. El cónyuge no sustituye al rey en el ejercicio de sus funciones.

Debido a que la función del rey es ser símbolo de la unidad y permanencia del estado, hay que articular una sucesión hereditaria (mecanismo de relevo). Mientras que en las repúblicas, este relevo es electivo, en las monarquías es hereditario. En nuestra CE se configura una sucesión para que en ningún momento quede vacante la titularidad de la corona. La muerte del rey supone que habrá un heredero independientemente de su edad y de si ha nacido o no (hijo póstumo).

Las reglas de sucesión vienen recogidas en el artículo 57.1 de la CE (La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos).

Este orden de sucesión coincide con la sucesión tradicional dinástica de la corona de Castilla como se indicaba en las Siete Partidas de Alfonso X. Este régimen también aceptado por los Austrias era distinto al de la corona de Aragón.

Aragón: mantiene un sistema sálico absoluto en el que se impide a las mujeres tanto reinar como trasmitir derechos sucesorios.

Castellano: es semisálico es decir pueden reinar las mujeres pero si hay hombre este tiene preferencia.

Las principales reglas de la sucesión en Castilla son:

  1. El primogénito hereda los derechos de sucesión
  2. Principio de representación: en caso de fallecimiento del heredero sus hijos serán los que obtengan el cargo preferentemente.
  3. Principio de preferencia sobre grados: el grado más próximo tendrá preferencia sobre el más remoto.
  4. En el mismo grado se prefiere a la mujer sobre el varón.
  1. Preferencia del mayor sobre el menor.

Este sistema plantea que aunque no se excluye la posibilidad de reinado de una mujer hay preferencia del varón sobre la mujer.

La CE prevé otros dos supuestos para no dejar nada a la improvisación:

  1. Art 57.2: El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  2. Art 57.3: Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Congreso y senado en sesión conjunta según los preceptos del artículo 74.
  3. Art 57.4: Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 4.. Art 57.5: Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Los supuestos que contempla la CE para la sucesión en el artículo 57.1 son el fallecimiento, la abdicación, renuncia y la inhabilitación:

Abdicación y renuncia dan lugar a los mecanismos sucesorios (dejación voluntaria del oficio regio). La titularidad de la corona se trasmite al inmediato sucesor. Deja su oficio regio y en ese mismo acto lo trasmite. Todas las monarquías europeas exigen que para la abdicación de un rey tenga el apoyo de las cortes.

La renuncia es distinta porque hay dos tipos de renuncia:

  1. Renuncia regia: renuncia voluntariamente a sus derechos regios y a los de sus sucesores.
  2. Renuncia sucesoria: renuncia que llevan a cabo las personas comprendidas en el orden sucesorio pero no el rey.

Regencia y tutela

La regencia es una institución que tiene la finalidad que tiene la finalidad de sustituir a la personal del rey de forma provisional. Mantener funciones constitucionales. Hay dos tipos de regencia:

El principio de representación política ha sido determinante en el desarrollo de los sistemas democráticos. Hoy en día la apelación a la representación como concepto que legitima la actuación de los poderes públicos es incontestable. La participación de la ciudadanía a través de la representación en las funciones públicas es la esencia de la democracia y hoy en día es la única forma de legitimación del poder público. La representación es una institución jurídica antiquísima, pero en sus orígenes era una representación de derecho privado civil, que era figura por la que se imputa a una persona los actos realizados por otros. En derecho privado se distinguen entre:

  1. La representación: voluntaria: por mandato.
  2. La representación legal: carece de mandato, ya que bien el sujeto carece de capacidad para otorgar el mandato o porque lo establece la ley.

1.1 Representación y sistema electoral

Este concepto de representación privada fue la que se introdujo en las asambleas privadas, que eran de carácter estamental. Tiene tres elementos definidores:

  • Delimitación del objeto representado: el representante solo representaba a la ciudad o al cuerpo estamental que lo designaba.
  • Responsabilidad del representante: el representante estaba vinculado estrechamente a las instrucciones que recibía, era un mandato imperativo.
  • (^) Posibilidad de revocar el mandato: si el representante no llevaba a acabo adecuadamente las instrucciones que había recibido se revoca el mandato.

Durante los siglos XVII y XVIII esta representación privatista sufre una auténtica mutación de dos maneras distintas:

Cuando la función representativa y legislativa se va concentrando en una sola institución el concepto de representación cambió. En Inglaterra será el parlamento el que asuma la función y en Francia será el rey. En Inglaterra el debilitamiento de la corona en beneficio del parlamento trae como consecuencia que el parlamento se erige como representante de todo el reino y por tanto los parlamentarios se van liberando del mandato imperativo, estableciendo con el electorado una relación de confianza y adquiere cierta independencia. En Francia la monarquía absoluta anula la asamblea en beneficio del rey, siendo soberano absoluto y único representante de la nación.

Tanto en Inglaterra como en Francia el principio de representación privatista adquiere una articulación institucional concreta. Inglaterra contribuye al principio democrático mediante la práctica y costumbres, pero en Francia las revoluciones francesas están alejadas de la práctica porque no han visto un parlamento, por lo que ofrecen una representación más doctrinal ya que carecen de experiencia política. Doctrinal pero ajena a cualquier experiencia política porque no la tienen. Esto contribuye a desarrollar un pensamiento político en relación a la representación.

Se produce una característica transformación cuando se pasa de la Edad Media al Estado Moderno. Se pasa de una representación territorial y particular a una nacional y general, esto es inevitable una vez que se asume la soberanía nacional.

El origen de toda soberanía reside en la nación. Es una unidad distinta a los individuos en particular. Es un ente abstracto distinto a los individuos que lo forman. Es necesario representantes de la nación en su conjunto y no del conjunto de los ciudadanos (Selles identifica la nación con los ciudadanos responsables, los que tienen bienes, los propietarios y serán estos los que tengan voluntad política).

Queda justificado el sufragio censitario de este modo:

  • Se pasa de la representación vinculada, a una representación que es libre, necesariamente se excluye el mandato imperativo. Edmund Burke en Discurso a los electores de Bristol dice que los representantes ya no son meros agentes vinculados a órdenes precisas sino que son portadores de interesen generales de la nación. El vínculo que existe entre representantes no es el mandato concreto es una relación de confianza
  • Se pasa de la representación de intereses estamentales a la representación política. La moderna representación política pretende asumir cuotas de poder limitando el ejercicio del poder del rey.
  • Esta transformación de la representación política es la que asumimos hoy en día.

1.2 La participación en los asuntos públicos y sus formas. Democracia directa y democracia representativa

El principio democrático significa que los ciudadanos participan en los asuntos públicos. El ejercicio del poder se puede realizar de dos maneras:

En el ejercicio directo del poder el pueblo participa y en el ejercicio indirecto el pueblo participa a través de representantes:

  • El ejercicio directo: todo el pueblo se reúne para tomar decisiones. Un ejemplo de esto es las ciudades-estado griegas. Allí el pueblo decidía sobre las cuestiones que afectaban a la comunidad. En estas democracias es necesario que la población sea de reducido tamaño. En realidad en estas democracias solo decidían los que

actuaciones previas de órganos constitucionales, por eso tiene contenido democrático muy limitado, por ello el ciudadano no sabe qué alternativas se ofrecen, no se alcanza a comprender las consecuencias de las alternativas que se les propone, lo que genera incertidumbre que provoca adhesión hacia alguna de las posturas. Sea cual sea la consulta, siempre será el SI por carencia de información. Se trata normalmente de democracias de tipo plebiscitarias las que usan este sistema.

  • Referéndum: Se trata de una consulta al pueblo sobre si una determinada norma puede ser adoptada, norma que ha sido aprobada previamente por el Parlamento. El referéndum siempre es un texto normativo. La variante frente al plebiscito es cualitativa ya que al ser norma ha tenido que pasar tramitación parlamentaria que conlleva una serie de llamados a la opinión pública. El pueblo estará informado debido a la tramitación parlamentaria. Aunque el SI está muy fundamentado, el NO tiene muchas opciones por eso a veces se da esta opción. El alcance del referéndum es mucho mayor en relación con el plebiscito. Tampoco tiene un valor democrático excepcional ya que en una democracia como la actual (de masas) sigue habiendo adhesión emotiva al gobierno y a la oposición (partidos), dejando de lado ideas o propuestas, por eso esa decisión no tiene un carácter racional. El referéndum institucional es frecuente en los estados democráticos, mucho más que el plebiscito.

En la constitución, el art 92 establece un plebiscito: el apartado segundo establece que el referéndum tiene que ser autorizado por el Congreso de los Diputados, se ofrece una decisión que ha sido objeto de debate, por lo tanto ha habido un filtro previo. De estos ha habido dos: el de la permanencia en la OTAN en 1986, y la aprobación del tratado por el que se establecía una constitución para Europa en el 2005.

El apartado tercero expresa que una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la constitución (ley org. 2/80).

En relación a las Comunidades Autónomas el referéndum viene recogido en el art. 151.2 apartado 3º. Se distinguen dos tipos:

-referéndum para la aprobación

-referéndum para la modificación de ciertos Estatutos de Autonomía.

Para actuar por la vía rápida solo pueden hacerlo las CCAA con experiencia histórica de autonomía, es decir, las que podían asumir todas las competencias desde el principio, y se requería que sus

estatutos de autonomía fueran refrendados, pero solo las comunidades expresadas en el 151(Cataluña, país vasco, Galicia y Andalucía).

Andalucía aunque no tiene esa experiencia histórica puede actuar por vía rápida porque la CE prevé un procedimiento por el que una CCAA puede actuar por esta vía mediante una consulta al pueblo.

Para aprobar estatuto autonomía-ccaa del 151 (las4)

Reformar

Refer. Sobre ccaa:

Acceso a la autonomía (151): Andalucía.

Referéndum de reforma constitucional. Se puede realizar mediante dos procedimientos:

  • El establecido en el art. 167: es necesaria la décima parte de cada una de las cámaras para que se someta a referéndum.
  • El establecido en el art. 168: el referéndum es obligatorio.

En ambos casos es vinculante, cosa que no ocurre con las consultas dispuesta en el art. 92.

1.4 El derecho a participar en la designación de los cargos públicos. Requisitos para un sistema representativo.

La participación del pueblo en los asuntos públicos requiere de un mecanismo que vincule al pueblo con los representantes, dicho mecanismo es la elección, por eso el sufragio es un derecho fundamental de los ciudadanos (art23), derecho que incluye el derecho a elegir representantes y el derecho a ser representado, pero también es una función constitucional atribuida a los ciudadanos y consiste en determinar la composición de ciertos órganos constitucionales (básicamente Parlamento y Gobierno). Para hacer posible el sufragio se tiene que configurar técnicamente unos procedimientos, que son los que integran el llamado derecho electoral que es un instrumento jurídico que posibilita la efectividad de la participación política de los ciudadanos. Es

  1. Segunda mitad del s xix: se extiende el derecho de sufragio que aún es censitario pero que se ha ido extendiendo, se eleva el porcentaje de la población con derecho a participar en la vida política (35/40%). Un nuevo estrato de la sociedad se introduce a la política: la burguesía, una clase social dinámica. Los partidos en esta época son tolerados como un mal necesario, y se reconoce que el estado constitucional no puede funcionar sin los partidos. Madison, teórico/filosofo americano, en su obra El federalista defiende que para la aplicación de la voluntad de la mayoría no desemboque en un gobierno tiránico hay que garantizar la protección de las minorías, que se hace a través de la organización de los partidos. Pero en Europa el ordenamiento jurídico los ignora.
  2. Finales siglo xix: en Europa la revolución industrial nos trae una nueva clase social, las masas obreras que trae consigo la creación de los partidos socialistas, que se diferencian de los partidos anteriores en: son partidos de masas, superiores a los partidos de notables cualitativamente, tienen una importante organización burocrática. El reconocimiento de estos partidos refuerza el sufragio hasta hacerlo universal, y gracias a esta ampliación, se favoreció la posición de los partidos socialista (hechos que se retroalimentan). El parlamento empieza a reconocer los partidos en los reglamentos parlamentarios o en las leyes electorales.
  3. Periodo de entre guerras: (década de los 30). Los partidos ya son un elemento natural del sistema político por eso las constituciones europeas posteriores a la segunda guerra mundial reconocen en sus textos jurídicamente a los partidos, lo que les da un estatus normativo privilegiado y se les incorpora al proceso político. La relevancia de los partidos incrementó a partir de la segunda mitad del siglo xx y se ha llegado a hablar del llamado estado de partidos, denominación que sugirió el constitucionalista español García Pelayo.

Regulación de los partidos en la constitución del 78.

El constituyente hace referencia a los partidos políticos en el artículo 6, titulo I. se encuentran en el núcleo duro de la constitución, por eso son elementos esenciales del estado por lo que reformarlos requeriría un procedimiento agravado.

Los partidos son asociaciones de relevancia constitucional. Son producto del ejercicio del derecho de asociación, cuando se crea el partido político se ejerce dicho derecho, solo que estas asociaciones han sido reconocidas expresamente por la constitución y se les ha asignado unas funciones de relevancia.

La constitución les otorga unas funciones, que tiene unos límites: su funcionamiento y estructura deben ser democráticos y deben respetar la constitución y las leyes; y unos privilegios: acceso privilegiado a los medios de comunicación, protagonistas de proceso electoras, acceso privilegiado a las subvenciones públicas y proyección que de ellos se hace en el parlamento.

Funciones:

  • Concurren a la formación de la voluntad popular. Esta es la función electoral. Los partidos no son titulares de derecho de participación política, solo lo son los ciudadanos de forma individual pero no cabe duda de que ocupan una posición central en el proceso electoral.
  • Concurrir a la voluntad de la manifestación popular. Esta es la función representativa. La relación de representación se establece entre ciudadanos y representantes, no los partidos. (art67 prohíbe el mandato imperativo). El partido no obtiene el escaño, lo obtiene la persona elegida.

2.2 Régimen jurídico de los partidos. Ley orgánica 6/2002 de partidos políticos.

La primera regulación fue la ley 54/78 del 4 de diciembre, aprobada por las cortes constituyentes. Era una ley muy escueta con pocas limitaciones: solo se exigía que los partidos debían ser democráticos, y se prohibían las asociaciones ilícitas por la vía penal. Ley que permaneció hasta el 2002, ya que a finales de los noventa el terrorismo aumentó y no se podía luchar contra él políticamente: en el parlamento vasco había partidos que eran una prolongación de la banda armada ETA. Jurídicamente no había instrumentos para luchar contra esos partidos. Esta situación alarmante provocó la aprobación de la ley orgánica de partidos dividida en 4 capítulos:

  1. Proceso de creación de partidos. Régimen similar al de las asociaciones con la diferencia de que los partidos solo pueden ser creados por los españoles. Vinculado al derecho de participación política. Surge un problema con los ciudadanos de la UE: pueden votar y ser votados, pero no pueden crear partidos. Ni las asociaciones ni los partidos requieren autorización previa pero si inscripción previa en el registro a los efectos de publicidad, por lo que se dice que la inscripción tiene efectos constitutivos ya que a partir de su inscripción empieza a existir. El ministerio del interior (la administración) cuando va a proceder a la inscripción puede denegar o retrasar esa inscripción por motivos formales.

fomentar la transparencia e igualdad. Se prohíben las donaciones superiores a 100 mil euros anuales aunque se conozca la identidad del donante. Los partidos someten su contabilidad al tribunal de fiscalización de cuentas.

3. LAS ELECCIONES EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

Las historia de la elecciones está ligada a la evolución de la democracia liberal por tanto cuando abordamos las funciones que cumplen las elecciones tenemos que contemplarlo siempre desde el contexto en que se desarrollan, es decir, no son lo mismo las desarrolladas en España o Gran Bretaña, por ejemplo. Funciones

  • Producir representación: El estado ejerce su soberanía porque el pueblo se lo delega, por eso es imprescindible articular el mecanismo de delegación. Las elecciones Lo que se busca es que las asambleas sean el reflejo de los intereses y opiniones del conjunto de los ciudadanos, es en esta función de representación donde está la principal función de los partidos
  • Producir gobierno. Decidir directa o indirectamente la composición de gobierno y con ello el relevo pacifico del poder.
  • Producir legitimación. Legitimar el ejercicio del poder y reforzar el proceso de socialización política porque toda la comunidad se une entorno a las mismas reglas del juego. El respeto a esas reglas y al resultado refuerzan el carácter de legitimación.

3.1 Funciones de las elecciones

  1. (^) Producir representación: sirve para representar las inquietudes de los ciudadanos.
  2. Incidir en la composición del gobierno: reemplazo del poder político de forma pacífica.
  3. Producir legitimidad: las elecciones legitiman el poder del gobierno. `

El respeto a las reglas y al sistema produce legitimidad.

Tipos de elecciones en España:

Generales: congreso y senado

Autonómicas: composición de elecciones autonómicas

Parlamento europeo: se elige a los representantes españoles en el parlamento europeo

Elecciones locales: miembros de las cooperaciones municipales (cabildos, diputaciones provinciales, consejos insulares)

3.2 El sufragio. Características.

  1. Universal: parte de la idea de que la democracia representativa crea una vinculación entre representantes y representados. Esta relación se establece a través del sufragio. En los orígenes del sistema liberal el sufragio se ha contemplado de dos maneras:

a. Soberanía nacional: el sufragio tiene básicamente como función contribuir a la formación del gobierno. De esta forma el cuerpo electoral estará formado por todo el pueblo o solo por algunos.

b. Soberanía popular: es un derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Todos tienen el derecho votar y a ser elegidos, sin que se produzcan exclusiones de determinados colectivos (raza, sexo, clase social, religión)

El derecho de sufragio activo es el derecho a elegir y en algunas sociedades o momento histórico coincide con la capacidad civil (capacidad de der titular de derechos y obligaciones y de relaciones jurídicas. Cuando solo e exige esto, el sufragio es universal, si se le añade otro requisito, el sufragio es censitario.

Ha habido tres requisitos para el voto a lo largo de la historia acentuadas cuando se refiere al sufragio pasivo (ser elegido):

  • Tener una determinada renta
  • Tener un determinado nivel académico o social
  • Ser varón

En Francia se produce en 1793 por primera vez el sufragio universal pero solo para los hombres y en España en 1812 igualmente para los hombres y en 1868 también. Será en la segunda república cuando el sufragio universal será también para las mujeres. A pesar de que el sufragio sea universal se pueden imponer unas condiciones de tipo legal que priven del derecho al voto, pero tienen que estar justificadas.

  1. Sufragio igual: cuantitativamente a cada elector se le asigna un mismo número de votos y resulta un componente indispensable del sufragio universal. Hoy en día hay voto por persona en casi todos los lugares. Cualitativamente todo el mundo tiene derecho a un solo voto, pero su voto no vale lo mismo.