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tribunal constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/01/2015

pilaar4
pilaar4 🇪🇸

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DERECHO CONSTITUCIONAL II
Lección 7. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Índice: 1.- La justicia constitucional. 2.- El Tribunal Constitucional español como
órgano constitucional. 3.- La composición del Tribunal Constitucional. Su
naturaleza jurídica. 4.- La independencia del Tribunal Constitucional. 4.1.
Independencia y designación de los magistrados. 4.2. El estatuto de los magistrados.
5.- Organización, funcionamiento y acuerdos. 6.- Las sentencias del Tribunal
Constitucional. 7.- Las competencias del Tribunal Constitucional. 8.- El control
de constitucionalidad. El bloque de constitucionalidad. 9.- El recurso de
inconstitucionalidad. 9.1. El objeto del recurso. 9.2. La legitimación activa. 9.3.
Requisitos y tramitación. 10.- La cuestión de inconstitucionalidad. 11.- La
sentencia en los procesos de inconstitucionalidad. 11.1. El principio de
congruencia. 11.2. Los efectos erga omnes. 11.3. Las sentencias interpretativas. 11.4.
Valor de cosa juzgada. 11.5. Los efectos de la sentencia en el ordenamiento jurídico.
12.- Las garantías de los derechos fundamentales. 13.- El recurso de amparo
constitucional. 13.1. El objeto del recurso. 13.2. El recurso contra actos de los
poderes públicos. 13.3. El recurso contra actos de los particulares. 13.4. La
legitimación activa. 13.5. Los requisitos procedimentales. La especial trascendencia
constitucional. 14.- La sentencia de amparo. La cuestión interna de
inconstitucionalidad. 15.- Los conflictos de competencia. 15.1. Los conflictos entre
el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí. 15.1.1. Los conflictos
positivos. 15.1.2. Los conflictos negativos. 15.2. Los conflictos entre órganos
constitucionales del Estado. 15.3. Los conflictos en defensa de la autonomía local.
15.4. Las facultades del Tribunal Constitucional en relación con las normas forales
fiscales vascas. 16.- El procedimiento de impugnación del art. 161.2 CE.
1. La justicia constitucional
El sistema de la Justicia constitucional tiene su punto de partida en la
consecuencia que se deriva de la afirmación de la superioridad jerárquica de la
Constitución y la necesidad de garantizar esta norma y el orden que se deriva de ella.
La articulación de mecanismos de defensa de la constitución ha sido una inquietud
constante de los constitucionalistas; a tal inquietud se corresponden las dos fórmulas
de defensa que aparecen casi de forma simultánea. Por una parte la configuración en
el mismo texto constitucional de procedimientos específicos para proceder a la reforma
de la constitución; por otra parte, la determinación de determinados órganos que
asumen la función de garantía de la norma normarum. En este segundo contexto se
encuadra la justicia constitucional.
El punto de partida a la hora de configurar la justicia constitucional se encuentra
en la garantía de la constitución frente a las normas jurídicas inferiores, con el fin de
asegurar la no contradicción de éstas con aquella. El control de constitucionalidad, que
es el concepto clave en torno al cual se estructura históricamente la justicia
constitucional, implica la configuración de un mecanismo de garantía de un orden
constitucional concreto articulado en una constitución y su confrontación con la ley
para que la superlegalidad de aquella sea realmente efectiva. A partir de la función de
control de constitucionalidad, la justicia constitucional ha ido incrementando sus
competencias asumiendo la garantía de los derechos consagrados en la constitución
y del reparto de poder que este texto establece tanto entre los órganos
constitucionales como entre los entes territoriales, en los estados descentralizados
territorialmente.
Al margen de cual sea el contenido específico de la justicia constitucional, su
articulación exige, en primer lugar, la determinación del órgano concreto al que se le
atribuye esta fórmula de defensa de la Constitución. Dejando aparte los casos en los
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DERECHO CONSTITUCIONAL II

Lección 7. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Índice: 1.- La justicia constitucional. 2.- El Tribunal Constitucional español como órgano constitucional. 3.- La composición del Tribunal Constitucional. Su naturaleza jurídica. 4.- La independencia del Tribunal Constitucional. 4.. Independencia y designación de los magistrados. 4.2. El estatuto de los magistrados. 5.- Organización, funcionamiento y acuerdos. 6.- Las sentencias del Tribunal Constitucional. 7.- Las competencias del Tribunal Constitucional. 8.- El control de constitucionalidad. El bloque de constitucionalidad. 9.- El recurso de inconstitucionalidad. 9.1. El objeto del recurso. 9.2. La legitimación activa. 9.. Requisitos y tramitación. 10.- La cuestión de inconstitucionalidad. 11.- La sentencia en los procesos de inconstitucionalidad. 11.1. El principio de congruencia. 11.2. Los efectos erga omnes. 11.3. Las sentencias interpretativas. 11.4. Valor de cosa juzgada. 11.5. Los efectos de la sentencia en el ordenamiento jurídico. 12.- Las garantías de los derechos fundamentales. 13.- El recurso de amparo constitucional. 13.1. El objeto del recurso. 13.2. El recurso contra actos de los poderes públicos. 13.3. El recurso contra actos de los particulares. 13.4. La legitimación activa. 13.5. Los requisitos procedimentales. La especial trascendencia constitucional. 14.- La sentencia de amparo. La cuestión interna de inconstitucionalidad. 15.- Los conflictos de competencia. 15.1. Los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí. 15.1.1. Los conflictos positivos. 15.1.2. Los conflictos negativos. 15.2. Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. 15.3. Los conflictos en defensa de la autonomía local. 15.4. Las facultades del Tribunal Constitucional en relación con las normas forales fiscales vascas. 16.- El procedimiento de impugnación del art. 161.2 CE.

1. La justicia constitucional El sistema de la Justicia constitucional tiene su punto de partida en la consecuencia que se deriva de la afirmación de la superioridad jerárquica de la Constitución y la necesidad de garantizar esta norma y el orden que se deriva de ella. La articulación de mecanismos de defensa de la constitución ha sido una inquietud constante de los constitucionalistas; a tal inquietud se corresponden las dos fórmulas de defensa que aparecen casi de forma simultánea. Por una parte la configuración en el mismo texto constitucional de procedimientos específicos para proceder a la reforma de la constitución; por otra parte, la determinación de determinados órganos que asumen la función de garantía de la norma normarum. En este segundo contexto se encuadra la justicia constitucional. El punto de partida a la hora de configurar la justicia constitucional se encuentra en la garantía de la constitución frente a las normas jurídicas inferiores, con el fin de asegurar la no contradicción de éstas con aquella. El control de constitucionalidad, que es el concepto clave en torno al cual se estructura históricamente la justicia constitucional, implica la configuración de un mecanismo de garantía de un orden constitucional concreto articulado en una constitución y su confrontación con la ley para que la superlegalidad de aquella sea realmente efectiva. A partir de la función de control de constitucionalidad, la justicia constitucional ha ido incrementando sus competencias asumiendo la garantía de los derechos consagrados en la constitución y del reparto de poder que este texto establece tanto entre los órganos constitucionales como entre los entes territoriales, en los estados descentralizados territorialmente. Al margen de cual sea el contenido específico de la justicia constitucional, su articulación exige, en primer lugar, la determinación del órgano concreto al que se le atribuye esta fórmula de defensa de la Constitución. Dejando aparte los casos en los

que la garantía de la constitución ha sido encomendada a órganos políticos, vamos a centrar la cuestión en la fórmula de justicia constitucional que ha tenido mayor difusión, que es la atribuida a órganos judiciales Los dos sistemas clásicos de justicia constitucional se configuran en función de las estructuras singulares de los sistemas jurídicos anglosajón y romano germánico, lo que se traduce en dos modelos bien diferenciados aunque el objetivo, la garantía de la constitución, sea el mismo. El primer sistema que se configura, el norteamericano, atribuye la competencia a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios, que la actúan como una cuestión incidental en un proceso principal no constitucional. El modelo europeo, sensiblemente más complejo en su articulación que el anterior, sustrae la justicia constitucional a los órganos de la justicia ordinaria y la atribuye en exclusiva a un órgano expresamente configurado para desempeñarla, el Tribunal Constitucional; al tratarse de un modelo abstracto en el que la norma jurídica se convierte en objeto directo y no incidental del proceso, se impone la necesidad de articular ex novo una serie de procesos constitucionales para que el Tribunal actualice su función. Aparte de la existencia de los sistemas mixtos de justicia constitucional, que tienen entidad propia, tanto el sistema norteamericano como el europeo han incorporado algunas fórmulas procesales procedentes del otro modelo, lo que se traduce en que no pueden ser analizados únicamente en su formulación tradicional, que en definitiva se ha visto complementada por la asimilación de elementos procedentes del otro modelo.

2. El Tribunal Constitucional español como órgano constitucional La Constitución española de 1978 adopta como modelo de justicia constitucional el europeo; en consecuencia, en su Título IX (arts. 159 a 165) establece un Tribunal Constitucional al que encomienda en exclusiva la función de defensa jurisdiccional de la Constitución. Como primer intento constitucional de configurar un sistema de justicia constitucional se puede citar el proyecto de Constitución de 1873, que en su artículo 77 incluía entre las competencias del Tribunal Supremo la de suspender los efectos de la ley contraria a la Constitución; el proyecto se inspiraba en el único sistema de justicia constitucional entonces existente, el norteamericano, pero concentrado la competencia en un único órgano, el Tribunal Supremo, con exclusión de los demás órganos jurisdiccionales. Aparte de este precedente, que se puede calificar de puramente académico, es la Constitución de 1931 la que abordará la configuración de la justicia constitucional sobre la base del modelo austríaco. La valoración de su actuación, que no fue muy prolífica y que la mayoría de la doctrina considera negativa, tiene que achacarse a dos circunstancias; en primer lugar, la regulación tanto en la Constitución cuanto en la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales de algunos de los elementos básicos del órgano, como su composición, excesivamente numerosa y compleja, la diversidad de las competencias, algunas de marcada significación política, así como a la deficiente articulación procesal del modelo adoptado; por otra parte, el deterioro de la vida política y la radicalización de las posiciones que caracterizaron los años de la Segunda República en las que tuvo que ejercer su función. La combinación de los dos factores lastraron sin remedio las posibilidades funcionales del Tribunal de Garantías Constitucionales. La aceptación prácticamente general por parte de los constituyentes de la justicia constitucional como mecanismo de defensa de la Constitución hizo que el debate del Título IX no plantease dificultades importantes, y la rapidez con que se elaboró y aprobó posteriormente, en octubre de 1979, su norma de organización y funcionamiento es fiel reflejo del interés de las fuerzas políticas en que el Tribunal Constitucional comenzase su andadura. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre, LOTC), ha sido objeto de varias modificaciones, algunas muy significativas, entre las que tienen una especial importancia las LLOO 6/2007, de

custodio de que la actuación concreta de los demás poderes del Estado, que legítimamente interpretan y aplican la norma constitucional, no rebase los límites que los valores y principios consensuados por todos, consagrados en la Constitución e incorporados al sistema político, jurídico y social derivado de aquella. En otras palabras, es el custodio, por mandato de la Constitución del modelo político querido por el poder constituyente frente a su posible desvirtuación por los poderes constituidos. La intervención del TC se producirá, por iniciativa de los órganos públicos o de los sujetos particulares legitimados, cuándo pueda sospecharse que los otros poderes públicos han sobrepasado en su interpretación el marco establecido por los valores y principios de la Constitución, pero cuando el Tribunal actúa su función, la interpretación que hace por medio de sus sentencias se superpone a la que puedan haber hecho cualquiera de los órganos antes citados. La interacción entre la condición de intérprete supremo de la Constitución que tiene el TC y la interpretación de la misma, sobre todo pero no únicamente a través del control de constitucionalidad de las leyes, incide directamente en el desarrollo del modelo constitucional; la constitución deja en manos del TC la precisión de los valores constitucionales que concretan la actividad de los demás poderes del Estado, y con ello se residencia también en él la capacidad de establecer una línea evolutiva del orden constitucional, que puede ser tanto conservadora como de cambio. Ello lleva a la consideración del objeto real de la garantía que ofrece la justicia constitucional, que no se circunscribe a la garantía del texto constitucional sino que se proyecta en la defensa del orden constitucional concreto que articula la Norma suprema. El orden constitucional, como objeto de la justicia constitucional, no se agota pues con la Constitución sino que integra un ordenamiento jurídico coherente y sistemático que tiene su causa en ella y que procede de la actividad de los órganos constitucionales llamados a sustanciar el modelo político constitucional.

3.- La composición del Tribunal Constitucional. Su naturaleza jurídica El art. 159.1 CE establece que el TC está integrado por doce magistrados nombrados por el Rey, de los que ocho lo son a propuesta de las Cámaras legislativas (cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Se 0 0 1 Fnado, elegidos por mayoría de tres quintos de sus miembros), dos a propuesta del Gobierno y dos del Consejo General del Po 0 0 1 Fder Judicial. La LO 6/2007, de 24 de mayo, ha modificado el art. 16.1 LOTC en el sentido de que los cuatro magistrados propuestos por el Senado tienen que ser elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. De estos cauces de designación los más complejos, en la medida en que la mayoría exigida impone un acuerdo concreto entre las fuerzas parlamentarias, son los que conciernen a la decisión de cada Cámara respecto de los candidatos respaldados por las dos fuerzas mayoritarias en el Congreso y Senado; el resultado es el retraso, en ocasiones escandaloso de dos y tres años, con el que las Cámaras han procedido a la renovación de los cuatro magistrados que les corresponden a cada una. Aparte de los requisitos de idoneidad comunes para el ejercicio de los cargos públicos (ser español, mayor de edad, etc.) todos los candidatos tienen que ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional; el transcurso de los quince años es una cuestión puramente temporal referida a su dedicación profesional, mientras que la reconocida competencia supone un requisito más impreciso, y en consecuencia de límites más amplios y subjetivos, cuya apreciación debe corresponder al órgano encargado de designar a los candidatos que le correspondan. El art. 16.2 LOTC establece la obligación de que los candidatos que corresponde designar al Congreso y al Senado comparezcan previamente ante las respectivas Comisiones, lo que podría suponer, si tales comparecencias se hacen con el rigor suficiente, un cauce apropiado para que las Cámaras pudieran apreciar la

exigida competencia de aquellos candidatos. El mandato de los magistrados es de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años de manera que cada tres años se procede a la designación de cuatro de los magistrados, que se renuevan en función del bloque correspondiente (Congreso, Senado y los cuatro que proceden de la designación del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial). El mandato de nueve años, muy superior al de la legislatura y a la del Consejo General del Poder Judicial, tiene la finalidad de distanciar a los magistrados de los órganos que los designaron, contribuyendo así a afirmar su independencia; la finalidad de la renovación parcial es la de garantizar la continuidad de la función del Tribunal, al tiempo que permite reflejar en su composición el pluralismo cambiante de los órganos encargados de proceder a aquella renovación. Sin embargo, y como ya hemos indicado, la posibilidad de retrasos en la designación de los nuevos magistrados no es una cuestión hipotética; dichos retrasos producen un efecto distorsionador en la composición del TC ya que por una parte prolongan el mandato de los magistrados cuya renovación tendría que haberse producido en su momento (art. 17.2 LOTC), y por otra alteran el equilibrio que el constituyente quiso establecer en la estructura del Tribunal. Por ello, la LO 8/2010, de 4 de noviembre, añadió un apartado 5 al artículo 16 LOTC en función del cual, cuando se produjese retraso en la renovación por tercios de los magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará de su mandato el tiempo de retraso en la renovación. Con ello se incumple, sin duda, el mandato del art. 157.3 CE en lo referente al tiempo de mandato de nueve años, pero, como contrapartida, se respeta el significado que el mismo precepto constitucional quiso dar a la renovación parcial. Los magistrados no son reelegibles para otro periodo inmediato, salvo que hubieran ocupado el cargo por un periodo inferior a tres años (art. 16.4 LOTC). Finalmente, los artículos 23 y 24 LOTC establecen las causas de pérdida y de suspensión de la condición de magistrado. Como puede verse, la CE ha vinculado directamente la composición del Tribunal Constitucional a los demás poderes del Estado, de los que dos de los órganos que los encarnan, el parlamento y el ejecutivo, son sustancialmente políticos sujetos en consecuencia a los avatares políticos y a los cambiantes juegos de las mayorías y minorías parlamentarias, y el tercero, el Consejo General del Poder Judicial, que por su función no debería ser político, también está vinculado por su composición a las fuerzas parlamentarias. Conviene advertir que esta fórmula es común a los tribunales constitucionales, y específicamente a los europeos, y así, a modo de ejemplo y en relación con los dos modelos que más han influido en la configuración de nuestro Tribunal Constitucional, se puede señalar que los quince miembros de la Corte Constitucional italiana se eligen por terceras partes por el Presidente de la República, las dos Cámaras en sesión conjunta y por las Magistraturas Judiciales supremas, ordinaria y administrativa, siendo elegidos los dieciséis jueces del Tribunal Constitucional alemán por cada una de las Cámaras legislativas, mitad por mitad. No han sido pocos los autores que han querido buscar algún tipo de legitimación democrática en la vinculación del Tribunal Constitucional con el órgano parlamentario que designa a parte de sus magistrados, lo que le revestiría de cierta legitimidad democrática, aunque fuese indirecta. En ocasiones algunos juristas y ciertos políticos han llegado a cuestionar la capacidad del TC, que no es un órgano representativo, para cuestionar la constitucionalidad de una ley hecha por el parlamento, que en definitiva es el órgano del Estado que incorpora el máximo nivel de representación de la comunidad. Al margen de la intencionalidad política concreta de algunos de estos argumentos, es evidente que la configuración de un sistema político como democrático no implica que la legitimidad de todos los órganos que lo integran tenga que basarse en su carácter representativo, ni que dicho carácter sea una especie de patente de corso que impida que aquellos órganos puedan tener algún tipo de limitación y de control en su actuación. La legitimidad, tanto de los órganos representativos como de los configurados en torno a criterios de competencia y capacidad técnica y profesional, reside en el texto constitucional democráticamente

órganos que designan a sus magistrados sino que es un elemento conscientemente vinculado al concepto de justicia constitucional y que deriva de la singularidad de su función, que es básicamente de apreciación y valoración de los límites que tienen los otros poderes públicos en el desarrollo de sus respectivas competencias, y teniendo en cuenta que el peso más significativo de esos límites radica en los ámbitos de libertad y discrecionalidad de que gozan los órganos políticos en el ejercicio de sus funciones. De hecho, el mismo artífice del sistema europeo de justicia constitucional, Kelsen, expresó la componente política del Tribunal Constitucional, componente que ha sido asumida expresamente por otros juristas que han afirmado el dominio de lo político en la jurisdicción constitucional. Sus decisiones afectarán necesariamente al orden político, de tal manera que no cabe imaginar que un Tribunal Constitucional pueda actuar al margen de aquél, ni que lo haga sin valorar los factores políticos en juego. Esta “actuación política del Tribunal Constitucional” ha planteado en la doctrina una serie de reflexiones no tanto sobre la realidad de la incidencia política de la justicia constitucional, que no es posible discutir, sino sobre “cómo” inciden estos tribunales en la vida política. Hay que tener en cuenta que la incidencia del factor político tiene que ser matizada en función de las diferentes competencias que asume el Tribunal. La mayor parte de su actividad se centra en la resolución de los recursos de amparo sustentados en la denuncia de una violación de derechos subjetivos; aunque tales recursos, como veremos posteriormente, tienen una dimensión constitucional vinculada a la condición de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, lo cierto es que su carácter subjetivo hace que, salvo excepciones, estén desprovistos de una carga política significativa; no parece que en este tipo de procesos constitucionales la composición del Tribunal Constitucional suscite una problemática especial. El problema real que se plantea en relación con la composición del Tribunal Constitucional y su proyección en sus decisiones se suscita cuando se aborda dicha actuación en los procesos constitucionales en los que la dimensión política es evidente e inmediata, es decir básicamente en los procesos de control de constitucionalidad (sobre todo los derivados del recurso de inconstitucionalidad) y en los de conflictos de competencias. En ambas vías procesales se plantean conflictos de naturaleza política que se pretenden juridificar canalizándolos en una jurisdicción, la constitucional, cuya finalidad específica es superar aquella politización sobre la base de su resolución por medio de criterios jurídicos, tal y como lo ha expresado el TC en reiteradas sentencias; valga por todas la STC 94/1985, de 29 de julio en la que el TC, refiriéndose al conflicto de competencias del que trae causa la sentencia, afirma que “el Gobierno vasco afirma, igualmente, que el presente no es un conflicto jurídico, sino político. Ahora bien, en el hecho de que en la base de este conflicto, como en general de todos los que se suscitan entre los órganos legitimados para promoverlos, existan razones o motivaciones de índole o naturaleza política, no desvirtúa en absoluto el carácter jurídico de los mismos, siempre que reúnan, como sucede en el caso que nos ocupa, los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos”.

4. La independencia del Tribunal Constitucional Como hemos indicado, la conexión del Tribunal Constitucional, en todos los procesos constitucionales y de forma muy significativa en los que se dirimen controversias políticas, a los principios y valores constitucionales concretos cuya primacía debe garantizar es inexcusable, ya que en caso contrario su función no tendría sentido; por ello no resulta incoherente que la integración del Tribunal Constitucional se vincule a los órganos constitucionales llamados a concretar y desarrollar normativamente aquellos principios y valores constitucionales, si bien al mismo tiempo es inexcusable que su actuación esté presidida por la independencia de los magistrados respecto de las fuerzas políticas que respaldaron su designación, ya que sólo en tal independencia puede sustentarse la legitimidad de ejercicio del mismo TC.

Los constituyentes, conscientes de la vinculación de la legitimación efectiva del TC con la forma de actuar de sus titulares, consagra la independencia de los magistrados en su art. 59.5, al tiempo que establece, junto con la LOTC, un doble sistema de garantías de independencia del TC con el fin de configurar unos elementos que permitan la desvinculación de los magistrados respecto de los órganos que les designan; la cuestión es si tales garantías son suficientes para garantizar su autonomía en la función que desempeñan. 4.1. Independencia y designación de los magistrados. La primera fórmula de garantía viene referida a la proyección de la forma específica de designación de los magistrados en su independencia, atendiendo básicamente al cauce más problemático, que es el que corresponde a las Cámaras. La mayoría cualificada de tres quintos exigible tanto en el Congreso como en el Senado parecería asegurar a cada candidato el respaldo, al menos, de los dos grupos mayoritarios, como se hizo efectivamente en la primera designación del TC, lo que permitió trasmitir una clara percepción de independencia del mismo. Lamentablemente, en las renovaciones posteriores los dos partidos mayoritarios han impuesto un sistema de cupos en función de cual cada uno presenta a sus propios candidatos que en la votación en la Cámara obtendrán la mayoría requerida, no en base de un acuerdo común sobre el candidato sino sólo para que los candidatos presentados por el otro partido consigan, en correspondencia, la mayoría en cuestión. Naturalmente, la perversión que esto supone en la fórmula constitucional se ha traducido de hecho en los retrasos absolutamente injustificados en la renovación del TC y en la falta de funcionalidad de las otras posibles fórmulas de garantía del TC, a las que hacemos referencia a continuación. Los requisitos de idoneidad de los candidatos que establece el art. 159.2 CE pueden tener el efecto de restringir el campo de elección de los órganos llamados a designar a los magistrados, canalizando la elección hacia los candidatos objetivamente más adecuados para la función que tienen que asumir, entendiendo que la adecuación a un perfil profesional concreto puede implicar al mismo tiempo mayor independencia del magistrado. Aunque es evidente que se limita el campo de elección, los requisitos exigidos (jurista de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional) no plantean en sí mismos serios obstáculos insalvables a la hora de la selección de los candidatos; la exigencia de los quince años de ejercicio profesional es una simple cuestión cuantitativa, mientras que el concepto de “reconocida competencia” es lo suficientemente indeterminado como para dar cobertura casi a cualquier jurista que cumpla la primera condición de manera que puede hacer dudar de la incidencia real del requisito en la independencia efectiva del magistrado en cuestión. Desde el momento en que la apreciación de la reconocida competencia se deja en manos de forma exclusiva de los partidos políticos que hacen las propuestas, sin apenas ningún control ajeno, el requisito pierde toda entidad. El requisito que establece el art. 16.2 LOTC de que los candidatos que corresponden designar al Congreso y al Senado comparezcan previamente ante las respectivas Comisiones, evidentemente para que éstas valoren su valía, se desvirtúa igualmente cuando el criterio sigue siendo el de los intereses políticos de los grupos proponentes; acaso, sin cuestionar estas comparecencias, se podría introducir en ellas la valoración profesional de los candidatos por parte de la comunidad jurídica como forma de objetivar este requisito cualitativo. La duración del mandato de los magistrados del TC es otro de los elementos de garantía de su independencia. Los nueve años del mismo deberían permitir la objetivación de su actuación respecto de las mayorías parlamentarias y gubernamentales concretas que les designaron, ya que los periodos de mandato del parlamento y del gobierno de menor duración (cuatro años) permiten suponer que previsiblemente podrán variar a lo largo de esos nueve años, acentuando así la desvinculación de los magistrados de aquellas fuerzas políticas y reforzando su independencia.

demandante entendió que no había sido suficientemente motivado; La Sala de lo Civil del TS dictó sentencia (51/2004, de 23 de enero) condenando a once magistrados a indemnizar al demandante. Sin duda esta situación fue una de las causas de la reforma de los artículos 4 y 92 LOTC efectuada por la LO 6/2007, en virtud de los cuales las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado, lo que obliga sin duda a reinterpretar el art. 56 de la LOPJ.

5. Organización, funcionamiento y acuerdos La organización interna del TC parte de la designación de su Presidente y Vicepresidente, que son elegidos por los magistrados por un periodo de tres años, entre los mismos miembros del TC (art. 160 CE). El art. 9 LOTC concreta la forma de su designación en la que se exige mayoría absoluta en primera vuelta y, si ésta no se alcanza, simple en una segunda vuelta. En caso de empate se hace una nueva votación y si persiste el empate se resuelve a favor del magistrado de mayor antigüedad en el cargo, y en el caso de igualdad, por el de mayor edad. La ya citada LO 6/2007 ha añadido un nuevo apartado, el número 3, al art, 16 LOTC, en virtud de cual las elección del Presidente y Vicepresidente se vincula a los momentos de renovación parcial por tercios de los magistrados; si el mandato de tres años para los que fueron elegidos el Presidente y el Vicepresidente no coincide con la renovación del Tribunal, sus mandatos se prorrogarán para que finalicen con el momento en que se produzca tal renovación y tomen posesión los nuevos magistrados. A la vista de las demoras que se han producido en la renovación parcial de los magistrados, básicamente los que corresponden elegir a las Cámaras, parece que este precepto puede tener una aplicación importante, con el efecto político incuestionable de dejar en manos del Gobierno y de las Cámaras la posibilidad de prolongar los mandatos del Presidente y Vicepresidente del Tribunal por el sencillo procedimiento de no proceder a la renovación de los magistrados que les corresponden. El TC funciona en Pleno, en Salas y en Secciones. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal Cons 0 0 1 Ftitucional y presidido por su Presidente; es competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad, de los conflictos de compe 0 0 1 Ftencias y de los conflictos en defensa de la autonomía local. Las Salas Primera y Segunda están integradas cada una por seis magistrados, presidida la Primera por el Presidente del TC y la Segunda por su Vicepresidente; conocen de las cuestiones de inconstitucionalidad (que pueden ser asumidas también por el Pleno)y de los recursos de amparo, pudiendo éstos últimos ser también de competencia de las Secciones. Cada una de las cuatro Secciones se integra con tres magistrados; de los recursos de amparo, de las cuestiones de trámite y de admisión o inadmisión de recursos. Tanto en el Pleno como en las Salas, es preciso, para adoptar acuerdos, un quórum de, al menos, dos tercios de los miembros que lo integran, lo que significa 8 magistrados en las sesiones plenarias y cuatro en las Salas. El quórum es las secciones es de dos magistrados, salvo que haya discrepancias en cuyo caso se requiere la presencia de sus tres miembros. La estructura for 0 0 1 Fmal que adoptan las decisiones del TC puede ser de sentencia, auto, providencia y declaraciones. Los autos y las providencias tienen en común en que la decisión no viene referida a la culminación del proceso; los autos son decisiones motivadas del Tribunal por las que se resuelven cuestiones tales como la inadmisión de los recursos, la caducidad de los mismos, etc. mientras que las providencias son decisiones no motivadas referidas a la ordenación y tramitación del proceso. Aunque inicialmente los autos de inadmisión eran dictados por las Salas, y en ocasiones por el Pleno, la modificación que sufrió el art. 50 LOTC en 1988 (LO 6/1988, de 8 de junio) admitió la posibilidad de declarar la inadmisión de los recursos de amparo por providencia adoptada por la sección por unanimidad en determinados supuestos; el mismo precepto ha sido nuevamente modificado por la LO 6/2007 para adaptarlo a las nuevas exigencias que impone esta ley orgánica al recurso de amparo.

Las decisiones que ponen fin a un proceso constitucional resolviendo sobre el fondo del mismo son las sentencias , a las que nos referiremos con más detalle en el epígrafe siguiente. Las declaraciones del TC (art. 78 LOTC) son las decisiones por medio de las cuales el Tribunal se pronuncia en relación con el requerimiento hecho por el Gobierno o cualquiera de las Cámaras sobre la existencia de estipulaciones contrarias a la Constitución contenidas en un tratado internacional pendiente de la firma por el Gobierno (art. 95.2 CE); es el único supuesto de control previo de constitucionalidad contemplado en la Constitución, con las características singulares que derivan del hecho de que su objeto sea un texto no vigente. El TC resuelve por medio de una declaración que, por supuesto, no es una sentencia pero sí es una decisión vinculante del Tribunal que tiene efectos de cosa juzgada; como tal obliga a los poderes públicos, entendiendo que tal obligación implica la imposibilidad de que los órganos intervinientes en la conclusión del tratado (las Cámaras si tienen que dar su autorización a la firma del mismo, y el Gobierno que es el encargado de suscribirlo) lo concluyan en contra de lo determinado por el TC en su declaración. Salvo excepciones, el TC adopta sus acuerdos por mayoría simple de sus miembros. Como excepción a una regla mayoritaria en derecho comparado en el que la mayor parte de los Tribunales constitucionales se integran con un número impar de magistrados, el TC español se compone de un número par, tanto en el Pleno como en las Salas; ello hace que el problema de los posibles em 0 0 1 Fpates en las votaciones que se desarrollan en su seno sea algo más que una cuestión hipotética. El art. 90.1 LOTC establece que en caso de empate de 0 0 1 Fcida el voto de calidad del Presidente, lo que plantea el problema de su implicación personal en las controversias de especial magnitud en las que las posiciones diferentes son tan encontradas que no ad 0 0 1 Fmiten un punto medio de salida del empate. Para obviar el efecto negativo que puede tener el sistema del voto de calidad, en Alemania, cuyo Tribunal Constitucionales también se integra con un número para de miembros, los empates se resuelven a favor de la constitucionalidad de la norma Las discrepancias de los magistrados tanto en la deliberación como respecto de la solución adoptada, no sólo en la sentencia sino también en cualquier otra resolución, se pueden manifestar por medio de los votos particulares que pueden ser discrepantes (referidos al fallo y a la motivación) o concurrentes (en los que se comparte el fallo pero no su motivación), y ello tanto en el todo de la sentencia como en parte (art. 90.2 LOTC); hasta ahora, la mayoría de los votos particulares ha sido, con gran diferencia, discrepantes. También cabe la adhesión al voto particular firmado por un magistrado, así como que el magistrado ponente emita su voto particular. Cuando el voto particular se emite en relación con una sentencia se incorpora a la misma y se publica en el BOE junto a dicha sentencia (art. 164.1 CE). En definitiva, el voto particular es la manifestación pública del desacuerdo con la decisión de la mayoría y carece de eficacia jurídica, lo que no quiere decir que carezca de interés ya que pone de manifiesto el proceso de debate de los recursos, teniendo muchos de ellos una carga doctrinal importante. Frente a la opción de los ordenamientos (como el español o el alemán) que permiten la manifestación de las discrepancias internas en el proceso de deliberación y decisión del TC, hay otros ordenamientos, como el italiano, que prefieren evitar que trasciendan tales discrepancias para salvaguardar una imagen de unidad y coherencia del Tribunal, publicándose sólo de la sentencia.

6. Las sentencias del Tribunal Constitucional Las sentencias del TC tienen la estructura formal común que caracteriza a este tipo de decisiones: antecedentes, en los que se recogen las circunstancias de hecho que han llevado a la presentación del recurso constitucional así como el petitum del mismo, junto con las alegaciones presentadas por los recurrentes y los legitimados pasivos; los fundamentos en los que el TC expresa los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión; junto a los ratio decidendi , los obiter dicta configuran

La justicia constitucional y su correlativa jurisdicción constitucional se actualiza por medio de las competencias concretas que la integran. Aunque su primera articulación se centró en la función de control de constitucionalidad, esta no agota el contenido de la justicia constitucional; de hecho las constituciones han ido integrando en esta institución, junto a aquella función, una serie de competencias que tienen el rasgo común de venir referidas a la garantía de determinados aspectos concretos del orden constitucional, sea el definido por los derechos fundamentales, sea el que resulta del reparto de poder en función de los respectivos repartos competenciales. La Constitución española, en su art. 161.1, declara la competencia del TC para conocer del recurso de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, de los conflictos de competencia, y de las demás materias que le atribuyan la Constitución y las leyes orgánicas. El recurso y la cuestión de inconstitucionalidades son las dos vías procesales para que el TC ejerza su función de control de constitucionalidad. Por ambos mecanismos el TC actúa la referencia esencial de la función de la justicia constitucional en la que la dimensión objetiva tanto del recurso como de la cuestión prima sobre cualquier finalidad subjetiva que pudiera existir en los sujetos legitimados para instar el control de constitucionalidad de una norma legal. En numerosas sentencias ((valgan por todas las SSTC 11/1981, de 20 de abril y 86/1982, de 23 de diciembre) el Tribunal ha subrayado la coincidencia, al menos formalmente, de las finalidades objetiva y subjetiva en los procesos de control, siendo esta última mucho menos relevante en el proceso de inconstitucionalidad que en los otros procesos constitucionales. El recurso de amparo frente a la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tiene una finalidad subjetiva primaria, que es la protección de un derecho concreto en relación con una violación específica que afecta al recurrente en amparo, si bien el TC ha subrayado reiteradamente la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en cuanto que son “elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional” (STC 25/1981, de 14 de julio), lo que sirve de base para que, desde su primer pronunciamiento sobre un recurso de amparo (STC 1/1981, de 26 de enero), haya mantenido la existencia, junto a la finalidad subjetiva del recurso de amparo, del sentido de defensa objetiva de la Constitución que tiene el proceso de amparo “sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular”, garantizando “el orden jurídico y, en concreto, la observancia de la Constitución” (STC 83/1982, de 22 de diciembre). El esta consideración objetiva la que ha motivado la modificación de la LOTC efectuado por la LO 6/2007, que ha incidido de manera sustancial en la estructura del recurso de amparo, especialmente en los requisitos que tiene que revestir para superar el trámite de su admisión a trámite. La necesidad de poner fin al abrumador número de recursos de amparo presentados, que llevó a colapsar el funcionamiento del Tribunal Constitucional, ha llevado a incluir entre los requisitos en cuestión la exigencia de la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que incide de manera sustancial en su carácter objetivo, como veremos en su momento El mismo sentido objetivo encuentra el Tribunal en los procesos que traen causa en los conflictos de competencias cuando afirma que en ellos busca mantener “el respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales” (SSTC 110/1983, de 29 de noviembre y 11/1984, de 2 de febrero, entre otras); la importancia de esta función objetiva se pone de manifiesto en la STC 88/1989, de 11 de mayo, en la que en Tribunal declara de oficio su falta de jurisdicción para resolver el conflicto de competencias planteado por entender que el orden competencial definidor del Estado autonómico consagrado en la Constitución no era cuestionado por las partes implicadas en el conflicto concreto. Puede decirse que existe un hilo conductor de los procesos básicos en que se articula la jurisdicción constitucional, instrumentalizados en función de un fin objetivo común definidor de la naturaleza de aquella jurisdicción, lo que parece que ha sido apreciado por el legislador a la hora de modificar el artículo 40.2 LOTC por medio de la LO 6/2007. En la antigua redacción la incidencia de la doctrina del Tribunal Constitucional

en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia se circunscribía a la derivada de las sentencias y autos resolutorios de recursos y cuestiones de inconstitucionalidad; el nuevo artículo 40.2 amplía el efecto de la doctrina constitucional ya que se vincula a la derivada “de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales” (y no solo los de control de constitucionalidad), lo que parece muy puesto en razón si nos atenemos al elemento teleológico objetivo de los procesos constitucionales, al margen de que en el amparo y los conflictos competenciales sean los fines subjetivos los que abran las vías procedimentales a través de las que el Tribunal, satisfaciendo éstos, cumplimenta aquél. La posibilidad de atribuir nuevas competencias al TC al amparo de la cláusula del art. 161.1 d) CE ha sido desarrollada por la LOTC, sobre todo ampliando los supuestos de conflictos de competencias, así como por las nuevas posibilidades de recurrir al TC abiertas por la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General y la LO 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

8. El control de constitucionalidad. El bloque de constitucionalidad Todas las normas con fuerza de ley, procedan de donde procedan y cualquiera que haya sido el procedimiento de su elaboración, pueden ser objeto de control de constitucionalidad que supone la confrontación entre la constitución y la ley para, en virtud de la jerarquía normativa de aquélla, expulsar del ordenamiento jurídico las leyes que no se acomoden a la regulación constitucional y al orden derivado de la misma. El control de constitucionalidad que asume el TC no viene referida a la constitución en abstracto sino a una Constitución concreta y a los valores y principios constitucionales específicos que en ella se reconocen. Ello supone la conexión inexcusable y el compromiso activo del Tribunal a los principios y valores constitucionales cuya primacía debe garantizar, ya que en caso contrario su función no tendría sentido. La valoración del orden constitucional como elemento a salvaguardar por la justicia constitucional junto a la Constitución se ha proyectado en el concepto del bloque de constitucionalidad acuñado inicialmente por la doctrina francesa y que el TC español ha definido como una noción compleja que hace referencia a un conjunto de disposiciones utilizables como parámetro de la constitucionalidad de las leyes (STC 66/1985, de 23 de mayo). En este contexto se puede encuadrar la problemática que suscita el artículo 28.1 LOTC que especifica una serie de normas como integrantes del parámetro juzgador en los procesos de inconstitucionalidad. Evidentemente el parámetro primario de la actividad del Tribunal Constitucional es la misma Constitución, cuya normativa es el elemento directo a contrastar respecto de las normas legales objeto del proceso; pero el enunciado del artículo precitado introduce, junto a la Constitución, una serie de figuras normativas que se acumulan a aquélla como elementos definidores de la constitucionalidad. Las normas que integran el bloque de constitucionalidad, que de alguna manera completan la Constitución, se han calificado a veces por la doctrina como normas interpuestas entre la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, ya sea en razón de la materia que regulan, ya sea en función de un principio de competencia. A nuestro juicio el sentido de estas normas interpuestas no está en el desarrollo de la Constitución sino en el hecho de ser normas de concreción de algunas materias cuya formulación constitucional exige su articulación específica, de donde se deduce la importancia que puede tener la concreción del sentido funcional del bloque. Aunque la misma jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que el artículo 28.1 no agota las materias que pueden considerarse parte del bloque de constitucionalidad, no cabe duda que dicho artículo está subrayando de manera inequívoca un primer bloque de materias (leyes que se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades autónomas...) cuyas normas reguladores se incorporan al citado bloque. La función constitucional que cumplen estas normas (Estatutos de autonomía, leyes orgánicas de transferencias, leyes marco, etc.), y que es causa de su inclusión en el bloque de constitucionalidad,

fundamento de la misma, aun 0 0 1 Fque los efectos de este juicio no pueden compararse con el juicio de cons 0 0 1 Ftitucionalidad que realiza el TC en sus sentencias; mientras que aquél sólo sirve para fundamentar una cuestión de inconstitucionalidad, que al juez ordinario le está vedado responder, el que realiza el TC tiene el efecto de excluir del orde 0 0 1 Fnamiento una norma legal declarada inconstitucional. Regula también la LOTC una úl 0 0 1 Ftima posibilidad de impugnación de las normas legales que es la cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC). Tramitada por la vía procesal de la cuestión de inconstitucionalidad responde en esencia al mis 0 0 1 Fmo concepto de la cues 0 0 1 Ftión de inconstitucionalidad, si bien el proceso a quo es un pro 0 0 1 Fceso constitucional y no ordinario. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad son formas distintas de instar ante el Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de una norma o disposición con fuerza legal; se trata, pues, de dos fórmulas legitimadoras diferentes, de significado desigual, que exigen su análisis por separado aunque su objetivo es común; en este sentido se pronuncia el TC cuando afirma que “la cuestión de inconstitucionalidad es, como el recurso del mismo nombre, un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen estos límites. El objetivo común, la preservación de constitucionalidad de las leyes, puede ser perseguido a través de estas dos vías procesales que presentan peculiaridades específicas, pero cuya identidad teleológica no puede ser ignorada” (STC 17/1981, de 1 de junio ). Hay elementos comunes para ambas vías procesales (el objeto del proceso, su tramitación básica, los efectos de las sentencias), aunque incluso en ellos es necesario hacer ciertas matizaciones que, junto a la legitimación que es el elemento clave diferenciador, singularizan cada uno de los procesos. En cualquier caso, el control de constitucionalidad se plantea como un control reparador que recae sobre disposiciones normativas con fuerza de ley y vigentes (STC 11/1981, de 8 de abril), con la única excepción del control previo de los tratados internacionales, al que ya hemos hecho referencia.

9. El recurso de inconstitucionalidad La competencia en los recursos de inconstitucionalidad corresponde siempre al Pleno del Tribunal Constitucional. 9.1. El objeto del recurso de inconstitucionalidad (RI) es la pretensión procesal presentada al TC por los sujetos legitimados para ello en la que se denuncia, con los fundamentos adecuados, la posible inconstitucionalidad de una norma o disposición con fuerza de ley y se solicita el pronunciamiento del Tribunal al respecto. La denuncia puede ser de inconstitucionalidad total de la norma, o parcial en la medida que sólo afecte a algunos de sus preceptos; esta denuncia es la que centra la actividad del TC en el juicio de constitucionalidad. La inconstitucionalidad como disconformidad de la ley con la Constitución se entiende en sus dos vertientes de inconstitucionalidad formal y material. La inconstitucionalidad formal implica la contradicción entre la norma legal y los requisitos procedimentales establecidos para su producción que, con independencia del contenido material de su regulación, se entiende que afectan a la misma validez del producto normativo hecho en tales condiciones. La inconstitucionalidad formal de una norma legal, que en principio parecería referida sólo a las normas de procedimiento recogidas específicamente en la Constitución, se extiende a tenor de la STC 99/1987, de 11 de junio, al incumplimiento de las normas de procedimiento legislativo articuladas en los Reglamentos de las Cámaras «tanto por la invulnerabilidad de tales reglas de procedimiento frente a la acción del legislador como, sobre todo, por el carácter instrumental que esas reglas tienen respecto de uno de los valores de nuestro ordenamiento, el pluralismo político (art.1.1 CE). La inobservancia de los preceptos que regulan el procedimiento legislativo podría viciar de inconstitucionalidad la ley cuando esa inobservancia altere

de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras». La jurisprudencia constitucional ha planteado desde el principio, con realismo, la distinción entre vicios esenciales y accidentales entendiendo que sólo los primeros pueden ser causa de inconstitucionalidad, mientras que los segundos son subsanables al no afectar al sentido de la voluntad del órgano (entre otras, SSTC 5/1981, de 13 de febrero; 76/1983, de 5 de agosto; 57/1989, de 16 de marzo). La constitucionalidad de la norma legal recurrida puede verse afectada igualmente por los llamados vicios materiales o inconstitucionalidad material, que supondrá la denuncia de inadecuación de la regulación contenida en la norma recurrida respecto de la norma constitucional. La denuncia de inconstitucionalidad debe ir, procesalmente hablando, referida al o a los preceptos constitucionales concretos que se entienden infringidos y delimita la actividad del Tribunal Constitucional en la confrontación de dos normas jurídicas, legal y constitucional, situadas en planos jerárquicos diferentes, en una labor estricta de interpretación y aplicación del derecho, en este caso la Constitución y las normas integrantes del bloque de constitucionalidad.

El objeto de la inconstitucionalidad es la norma o disposición con fuerza de ley (art. 161.1.a) CE); la Constitución se decanta pues por un control reparador de constitucionalidad, sin excepciones, de manera que la norma que puede ser objeto de tal control tiene que ser necesariamente una norma concreta de rango legal y vigente, excluyendo en consecuencia cualquier fórmula de control preventivo (STC 36/1981, de 12 de noviembre). El artículo 27 LOTC concreta el contenido del artículo 161.1 a) CE, y de la enumeración que hace aquel precepto de las normas legales que pueden ser objeto de control de constitucionalidad se pueden abstraer dos tipos genéricos. Por una parte, normas con rango de ley formal , es decir aquéllas que proceden del legislativo a través de los procedimientos legislativos específicos de elaboración y aprobación que correspondan a cada una de ellas; estas normas pueden ser tanto estatales procedentes de las Cortes Generales (leyes orgánicas y leyes ordinarias), cuanto leyes autonómicas aprobadas por las respectivas Asambleas legislativas de las diferentes Comunidades Autónomas. Por otra parte existen una serie de normas cuyo rango se asimila al de la ley formal aunque no proceden del órgano legislativo como tal, o al menos no en todo el proceso de su elaboración. En esta categoría se encuentras: primero, las normas de organización y funcionamiento que resultan de la capacidad de autonormación que tienen las Cámaras, es decir los Reglamentos parlamentarios (del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas); en segundo lugar, la legislación delegada y de urgencia (decretos legislativos y decretos leyes) como normas del ejecutivo, estatal o autonómico, con fuerza de leyl; finalmente, los tratados internacionales, que en definitiva son pactos entre Estados o con organismos internacionales que por imperativo de la Constitución entran a formar parte del ordenamiento interno del Estado. Como puede observarse, las normas con fuerza de ley que pueden ser objeto de control de constitucionalidad son de naturaleza distinta aunque el rasgo que las identifica es su naturaleza legal, propia o asimilada. De este rasgo se pueden deducir unos caracteres genéricos que deben ser tomados en cuenta para entender el significado el RI. Primero , la ley en sentido formal se entiende como una norma aprobada por el órgano parlamentario y producto de un determinado procedimiento, el legislativo, que tiene el significado específico de integrar en una voluntad a las mayorías y minorías parlamentarias legitimadas por la comunidad política; en definitiva la norma legal se entiende como pacto, acuerdo, entre las fuerzas políticas presentes en las Cámaras en función de la representación que ostentan. Segundo , la ley no es un simple desarrollo de la Constitución sino que es consecuencia de la libertad de opción política que tiene el legislador (STC 290/1987,

del Pueblo), lo que lleva a la consideración de que la interposición de un RI suele quedar subordinada la mayoría de los caso a la existencia o no de un acuerdo político proyectado en la ley. En efecto, si la regulación de la ley es fruto de un acuerdo político, sea entre mayorías y minorías, sea entre órganos estatales y autonómicos, aquélla no será recurrida, por muy inconstitucional que se sospechara que pudiera ser, porque ninguno de los órganos legitimados para hacerlo estarán interesados en ello; la realidad es que el RI sólo se interpondría en el supuesto de que no hubiera sido posible el acuerdo, es decir cuando la ley hubiera sido aprobada únicamente con los votos de la mayoría, sin integración por lo tanto de las minorías, que son las que plantearían el recurso de inconstitucionalidad, o por la sola voluntad de un órgano estatal o autonómico. El control directo de constitucionalidad se articula, en consecuencia, como un mecanismo de defensa de las minorías, parlamentarias o territoriales, y con ello del pluralismo político. Este significado del RI interpuesto por actores políticos establece un equilibrio, primero, entre las funciones del Parlamento y del TC que, en su función de defensa del orden constitucional tiene que respetar el ámbito de discrecionalidad que la Constitución reserva al legislador, no pudiendo actuar el Tribunal más que cuando los actores legitimados soliciten su intervención. En segundo lugar, el mismo equilibrio se proyecta cuando los términos políticos vienen referidos a los ámbitos propios de la relación Estado- Comunidades Autónomas. En definitiva, si el acuerdo que sustenta la norma legal es suficiente para garantizar su efectividad, la función reparadora del recurso de inconstitucionalidad se retrotrae a favor de la función política de la ley, de manera que se establece un equilibrio entre las funciones de los órganos legisladores y las del TC, que sin obviar la función de defensa del orden constitucional que le compete, evita que el TC se sitúe en una posición en exceso preeminente en relación con los demás poderes del estado, especialmente el legislativo.

9.3. Requisitos y tramitación del recurso de inconstitucionalidad La interposición del RI tiene que hacerse en el plazo de tres meses a partir de la publicación oficial de la norma impugnada (art. 33.1 LOTC). El plazo se puede elevar a nueve meses sólo en el supuesto de la legitimación del Presidente del Gobierno y de los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas cuando éstos, con el fin de evitar la interposición del recurso, intentan resolver previamente sus discrepancias sobre la norma legal objeto de discordia (art. 33.2 y 3 LOTC). En tal caso cualquiera de las dos Administraciones pueden solicitar la convocatoria de una Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma afectada; la adopción de un acuerdo sobre iniciación de negociaciones tiene que ponerse en conocimiento del Tribunal Constitucional en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, con la finalidad de que el Tribunal pueda aplicar la ampliación del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, en el supuesto de que fracasase la citada negociación. La opción que abre el precepto que comentamos pone de relieve el sentido político del recurso de inconstitucionalidad, que sin duda cede ante la posibilidad de un acuerdo, que no puede ser más que político, entre los gobiernos central y autonómico; la consecución de dicho acuerdo devendría en la no interposición del recurso, con independencia de que la norma legal pudiera ser realmente inconstitucional. Como vemos, esta regulación expresa de manera manifiesta la filosofía que subyace en esta concepción del recurso de inconstitucionalidad, subsidiario siempre en relación con los pactos políticos expresados en leyes; si el pacto no se logró a lo largo de la tramitación de la norma, se ofrece una nueva oportunidad (la ampliación del plazo de interposición del recurso) para que los agentes políticos reabran negociaciones. Interpuesto el RI por medio de la demanda correspondiente, el trámite para su admisión o inadmisión corresponde a las Secciones del TC que apreciarán si el

recurso reúne, prima facie , los requisitos formales necesarios para que pueda darse paso al proceso de inconstitucionalidad. Como ya hemos indicado, la admisión a trámite del recurso no produce efec 0 0 1 Fto suspensivo ni de la vigencia ni de la aplicación de la norma recurrida (art. 30 LOTC), manteniéndose, pues, la presunción de su ortodoxia cons 0 0 1 Ftitucional en tanto no recaiga sentencia en contrario; en este sentido es rotunda la posición del TC cuando afirma que “… la norma legal, aun contraria a la Constitución, está vigente en tanto que este Tribunal no la declare inconstitucional…” (STC 23/1988, de 22 de febrero). La única excepción a la regla general de no suspensión de la ley impugnada la establece el artículo 161.2 CE, desarrollado por el artículo 30 LOTC. La impugnación por parte del Presidente del Gobierno de leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas producirá automáticamente, en virtud de los preceptos citados, la suspensión de la norma impugnada, evidentemente siempre que el recurso sea ad 0 0 1 Fmitido; la razón de ser de la suspensión es evitar la producción de situa 0 0 1 Fciones jurídicas, al amparo de la norma recurrida, que pudieran resultar de difícil e imposible reparación si ésta es declarada inconstitucional. El artículo 161.2 CE fija un plazo máxi 0 0 1 Fmo de la suspensión de cinco meses, en el que se estima que el Tribunal puede dictar sentencia. Transcurridos los cinco meses sin dictar sentencia, el Tribunal debe ratificar o levantar la suspensión; la revisión de la suspensión debe ser hecha por el Tribunal de oficio, aunque lo normal es que sea a instancia de parte, sea el Presidente del Gobierno, sean los órganos autonómicos legitimados pasivamente. Así pues, el Presidente del Gobierno puede optar, a la hora de plantear una denuncia por inconstitucionalidad de una ley autonómica, por la vía del recurso de inconstitucionalidad o por la que le ofrece el artículo 161.2 CE; la posibilidad de suspensión de la norma hace que con frecuencia sea esta última vía la preferida. El proceso de inconstitucionalidad tiene una estructura muy simplificada en su desarrollo, que está presidido por los tres prin 0 0 1 Fcipios procesales comunes: el principio iura novit curia, en virtud del cual corresponde al Tribunal la elección de las normas aplicables, el principio de congruencia, que le obliga a responder a todas las cuestiones planteadas en la pretensión, y el principio de con 0 0 1 Ftradicción, que exige un debate de las partes sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas que han de determinar la decisión. Sin embargo, la peculiar naturaleza de los procesos de constitucionalidad, presididos por el interés prioritario de la garantía de la supremacía de la Constitución (STC 86/1982, de 23 de diciembre), se proyecta en la singularidad con que se aplican estos principios en la actividad procesal del TC. El art. 84 LOTC faculta al TC a apreciar motivos distintos de los alegados por las partes legitimadas, no estando en consecuencia el Tribunal vinculado con la argumentación de ninguna de las par 0 0 1 Ftes (STC 65/1983, de 21 de julio) por lo que, en su propio razonamiento, puede encontrar razones jurídicas de cualquier clase que justifiquen un cambio de las líneas de razonamiento aportadas por las partes, siempre que estas nuevas razones se proyecten en la decisión del Tribunal. La LOTC (art. 39) matiza la aplicación del principio de congruencia desde el momento en que le confiere al TC capacidad para ampliar la pretensión extendiendo la declaración de la inconstitucionalidad a preceptos no invocados en la demanda por conexión con los declarados inconstitucionales (STC 86/1982, de 23 de diciembre), como veremos posteriormente. La prime 0 0 1 Fra actividad del Tribunal Constitucional tras la admisión de la demanda es proceder al emplazamiento de los sujetos legitimados pasivamente. El artículo 34 LOTC establece la obligación del Tribunal de dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado (por conducto de sus Presidentes), al Gobierno (por conducto del Ministerio de Justicia), y, en el caso de que la norma recurrida fuese una ley autonómica, a los órganos legislativos y ejecuti 0 0 1 Fvos de la Comunidad Autónoma autora de la norma recurrida. Como puede observarse, la articulación de la legitimación pasiva se aproxima a la de la ac 0 0 1 Ftiva en el sentido de que se configura como una relación numerus clausus de los sujetos que pueden ser