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Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: consti I, Profesor: Vicente Sanjurjo, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013
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Subido el 13/10/2013

lagoandrea
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LECCIÓN 7ª. LAS CORTES GENERALES:
ELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN
El artículo 1.2 de la Constitución dice que la soberanía nacional reside en el pueblo del que
emanan los poderes del Estado. Entre esos poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), las Cortes
Generales son el único órgano que tiene vinculación inmediata y directa con la soberanía
popular, el resto de poderes (ejecutivo y judicial) carecen de esa relación directa ya que
necesitan de la mediación o intervención de las Cortes para su constitución y para la
legitimación democrática de su actividad. Son, por tanto, el elemento central del estado español
fundamentalmente por dos razones:
Políticamente: porque de las Cortes depende la constitución del gobierno y, por tanto, la
dirección política del país. Esto se plasma en que es el Congreso de los diputados quien
designa al presidente del gobierno que después nombra formalmente el Rey.
Jurídicamente: porque las Cortes Generales tienen el monopolio del poder legislativo.
Son el único órgano del Estado que puede dictar normas primarias sin más límite que el
texto constitucional.
Las Cortes son, por tanto, el órgano a través del cual se expresa la soberanía popular y las que
día a día legitiman democráticamente al Estado.
1. Las Cortes Generales en el sistema constitucional: el
bicameralismo
El constituyente español optó por un sistema bicameral y, así, en el artículo 66.1 dice que
las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los diputados y el Senado. Se trata, por
tanto, de un órgano constitucional complejo compuesto por dos órganos constitucionales
simples. Esta decisión fue una de las más polémicas adoptadas por el constituyente español,
aunque lo que realmente fue más debatido fue la concreta configuración que se dio al Senado.
El bicameralismo en el Estado constitucional
Nos encontramos con dos tradiciones distintas, la liberal europea y la democrática
americana. En la experiencia liberal europea el caso más paradigmático es el de Reino Unido.
La segunda cámara no tiene otro sentido que el de integrar un elemento esencial de la
monarquía absoluta como era la nobleza secular y religiosa en el estado constitucional. Este
modelo inglés está integrado por la Cámara de los Lores integrada por la nobleza hereditaria y
la Cámara de los Comunes que representaba al pueblo. Este modelo bicameral compuesto por
una cámara electiva y otra hereditaria privilegiada se mantuvo mientras la cámara electiva era
también una cámara oligárquica y en cierta medida privilegiada ya que representaba a un
porcentaje reducido de la población que tenía un patrimonio o renta considerables. Sin embargo,
este modelo no va a poder sobrevivir a la democratización del Estado. De ahí que, poco a poco,
se vaya produciendo una difuminación política y constitucional de las segundas cámaras, a las
que les ocurre algo parecido a las jefaturas de Estado. Se mantienen en el estado constitucional
pero a costa de transformarse en instituciones muy poco relevantes para el sistema político.
Frente a la tradición liberal europea, se encuentra la democracia americana en la que las
segundas cámaras aparecen vinculadas a la distribución territorial del poder. Se trata del órgano
a través del cual los Estados en la federación americana participan en la determinación de la
voluntad de la federación. Esta es, en la actualidad, la única justificación aceptada de forma
pacífica para las segundas cámaras. O son cámaras territoriales o no tienen razón de ser.
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LECCIÓN 7ª. LAS CORTES GENERALES:

ELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN

El artículo 1.2 de la Constitución dice que la soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan los poderes del Estado. Entre esos poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), las Cortes Generales son el único órgano que tiene vinculación inmediata y directa con la soberanía popular, el resto de poderes (ejecutivo y judicial) carecen de esa relación directa ya que necesitan de la mediación o intervención de las Cortes para su constitución y para la legitimación democrática de su actividad. Son, por tanto, el elemento central del estado español fundamentalmente por dos razones:

  • Políticamente: porque de las Cortes depende la constitución del gobierno y, por tanto, la dirección política del país. Esto se plasma en que es el Congreso de los diputados quien designa al presidente del gobierno que después nombra formalmente el Rey.
  • Jurídicamente: porque las Cortes Generales tienen el monopolio del poder legislativo. Son el único órgano del Estado que puede dictar normas primarias sin más límite que el texto constitucional.

Las Cortes son, por tanto, el órgano a través del cual se expresa la soberanía popular y las que día a día legitiman democráticamente al Estado.

1. Las Cortes Generales en el sistema constitucional: el

bicameralismo

El constituyente español optó por un sistema bicameral y, así, en el artículo 66.1 dice que las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los diputados y el Senado. Se trata, por tanto, de un órgano constitucional complejo compuesto por dos órganos constitucionales simples. Esta decisión fue una de las más polémicas adoptadas por el constituyente español, aunque lo que realmente fue más debatido fue la concreta configuración que se dio al Senado.

El bicameralismo en el Estado constitucional

Nos encontramos con dos tradiciones distintas, la liberal europea y la democrática americana. En la experiencia liberal europea el caso más paradigmático es el de Reino Unido. La segunda cámara no tiene otro sentido que el de integrar un elemento esencial de la monarquía absoluta como era la nobleza secular y religiosa en el estado constitucional. Este modelo inglés está integrado por la Cámara de los Lores integrada por la nobleza hereditaria y la Cámara de los Comunes que representaba al pueblo. Este modelo bicameral compuesto por una cámara electiva y otra hereditaria privilegiada se mantuvo mientras la cámara electiva era también una cámara oligárquica y en cierta medida privilegiada ya que representaba a un porcentaje reducido de la población que tenía un patrimonio o renta considerables. Sin embargo, este modelo no va a poder sobrevivir a la democratización del Estado. De ahí que, poco a poco, se vaya produciendo una difuminación política y constitucional de las segundas cámaras, a las que les ocurre algo parecido a las jefaturas de Estado. Se mantienen en el estado constitucional pero a costa de transformarse en instituciones muy poco relevantes para el sistema político.

Frente a la tradición liberal europea, se encuentra la democracia americana en la que las segundas cámaras aparecen vinculadas a la distribución territorial del poder. Se trata del órgano a través del cual los Estados en la federación americana participan en la determinación de la voluntad de la federación. Esta es, en la actualidad, la única justificación aceptada de forma pacífica para las segundas cámaras. O son cámaras territoriales o no tienen razón de ser.

Bicameralismo en la historia constitucional española

La composición unicameral o bicameral de las Cortes ha sido un tema polémico a lo largo de toda nuestra historia constitucional. En nuestra historia no existen dos constituciones que sean exactamente iguales pero lo que sí hay es tres modelos claramente diferenciados respecto de la ordenación constitucional de las cortes.

  • Modelo de ruptura radical con el pasado: está representado por las constituciones de 1812 y 1931 en las que las Cortes son unicamerales. Se trata de los procedimientos constituyentes más radicales en la historia de España. Con la constitución de 1812 se pretendió romper con el absolutismo y con la constitución de 1931 se perseguía la ruptura de la monarquía constitucional. En ambos casos, se opta por una organización unicameral de las cortes y la supresión de la segunda cámara se justifica de manera muy similar. En el primer caso, se dice que el modelo bicameral es incompatible con la soberanía popular y en el segundo, el constituyente recurre al principio de soberanía popular y al principio democrático. Así, Jimenez de Asúa en la presentación de la Constitución de 1931 dice que “las segundas cámaras no son más que un recuerdo de antaño que el tiempo borrará”.
  • Modelo liberal progresista: está basado en la soberanía nacional y representado por las constituciones de 1837 y 1869. El Senado es elegido por el mismo cuerpo electoral que el Congreso de los diputados. En ambas constituciones, las Cortes tienen una estructura bicameral que se va a repetir en las constituciones de 1845 y 1876 pero será un Senado completamente distinto al de estas últimas. El constituyente de 1837 y el de 1869 configura al Senado como un elemento de verificación de la opinión pública interpretada en primera instancia por el Congreso de los Diputados. El origen del Senado no es distinto, sino lo más parecido posible al Congreso. Bajo la vigencia de estas constituciones el Congreso y el Senado son cámaras electivas y la única diferencia es que el derecho electoral pasivo aparece definido de una manera más limitada en el Senado (para poder presentarse al Senado hay que cumplir mas requisitos que para presentarse al Congreso).
  • Modelo liberal conservador constituciones de 1945 y 1976. Senado es de designación real. Este modelo fue el único que tuvo una presencia estable en el constitucionalismo monárquico español, estuvo dominado por la presencia de dos Constituciones del 45 y del 76.

Bicameralismo. Constitución de 1978:

El constituyente de 1978 respecto del Senado combina elementos que proceden tanto de la tradición democrática americana como de nuestra historia constitucional, el resultado final de esta combinación ha sido calificado como caótico, por esta razón la parte que se refiere al senado la constitución ha sido criticada de manera unánime por parte de la doctrina constitucional y se ha planteado en muchas ocasiones una reforma de esta parte de la constitución.

En principio parecía que el constituyente iba a optar por un Senado en el sentido de la tradición democrática americana (senado territorial, representación de nuestras CCAA) de hecho en el primer anteproyecto de la constitución que se publica en el boletín oficial de las Cortes el 5 de Enero del 78, el Senado era una cámara de representación directa de las CCAA frente al Congreso que era una cámara de representación directa de los ciudadanos, se optaba entonces por un bicameralismo federal. Pero este modelo, sin embargo, fue abandonado ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la definición de la estructura del Estado, quedando configurado el Senado de una manera heterogénea y un tanto incoherente, en donde se mezclan elementos diversos:

Con carácter general podemos decir que los sistemas electorales se clasifican teniendo en cuenta la fórmula electoral que utilizan para traducir los votos en escaños se pueden clasificar en dos grandes grupos: - sistemas proporcionales y – sistemas mayoritarios.

Con el sistema mayoritario se procede a atribuir el escaño o los escaños que se hayan de cubrir en la circunscripción de que se trate al candidato o candidatura que hayan obtenido mayor número de votos.

En los sistemas proporcionales cada partido obtendrá un nº de escaños en proporción al porcentaje de voto popular que haya obtenido.

La C´1978 tomo una decisión respecto del sistema electoral del Congreso optando por una formula de representación proporcional, en tanto, sobre el Senado no se pronuncia respecto a la fórmula electoral si no que remite la solución del problema a la ley electoral (LOREG), opta por un sistema mayoritario que consiste en que los votos se atribuyen al que obtuvo mayoría. El sistema electoral es un sistema con dos formulas distintas, una para el Congreso y otra para el Senado.

Congreso

El art.68 C.E define casi todos los elementos del sistema electoral del Congreso de los Diputados, pero de una manera escueta y por eso se acude a la L.O para poder conocer con exactitud el sistema electoral. Se compone de un min. de 300 y un máx. 400 Diputados, la L.O de régimen electoral general lo concreta diciendo que el Congreso está compuesto por 350 diputados, este nº es relativamente bajo en términos de derecho comparado ( si se compara con los congresos de otros países) este nº provoca desigualdades en el valor del voto de los ciudadanos teniendo en cuenta la circunscripción en la que residan, sin embargo y a pesar de eso no parece que existan proyectos para revisar este nº.

El art 68.2 dispone que la circunscripción electoral es la provincia, las poblaciones de Ceuta y de Melilla están representadas cada una de ellas por un diputado, el articulo sigue diciendo que la ley distribuirá el nº total de diputados asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo las demás en proporción a la población.

La L.O de Régimen General Electoral asigna a cada provincia un mínimo de dos diputados, de esta manera se asigna automáticamente 102 diputados (50 provincias x 2minimo inicial + 2 de Ceuta y Melilla). Los 248diputados restantes se distribuyen en proporción a la población de acuerdo con el siguiente procedimiento:

-se divide la población del país por 248 y obteniéndose de esta manera la cuota de reparto

  • se asigna a cada provincia, tantos diputados como resulten en nº enteros de dividir su población, la de cada provincia, por la cuota de reparto, los diputados restantes se asignan a cada a una de las provincias con fracción decimal mayor.

La distribución de escaños por provincia puede variar de una convocatoria a otra según los cambios que se hayan producido en la población de cada una de las provincias. La L.O de RGE que el Decreto de Convocatoria debe especificar el nº de diputados a elegir en cada circunscripción. El nº inicial de diputados que se asignan a cada provincia, que es relativamente alto, teniendo en cuenta el nº relativamente bajo del total de los diputados ha tenido una importante influencia en la configuración práctica de nuestro sistema electoral:

En 1º lugar porque ha introducido una desigualdad destacable en el valor de los votos de los ciudadanos según la circunscripción en la que residan. Y así mientras que en las provincias con menos población son necesario alrededor de 35.000 votos para elegir un

diputado en la más pobladas, Barcelona o Madrid, se necesitan más de 130.000 votos para elegir un diputado, de ahí que pueda afirmarse que de las 50 provincias únicamente 13 son circunscripciones normales y el resto algunas estarían sobrerrepresentadas (Lugo) y otras subrerrepresentadas (Barcelona y Madrid).

En 2º lugar porque la mayor parte de las circunscripciones tienen un nº de escaños muy bajos y aunque formalmente el sistema sea de representación proporcional en la práctica se produce una desnaturalización de este sistema en sentido mayoritario.

Repartición de los escaños de cada provincia entre las candidaturas q se presentan a las elecciones

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrudiño se realizan de la siguiente manera:

No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido al menos el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Se ordenan de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por las candidaturas. Se divide en nº de votos obtenidos por cada candidatura, hasta el nº igual de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro atendiendo a su orden decreciente.

A 168.000 84.000 56.000 42.000 33.600 28.

B 104.000 52.000 34.666 26.000 20.800 17.

C 72.000 36.000 24.000 18.000 14.000 12.

D

(1,2,3,4,5,6,)= son el nº total de escaños a cubrir en cada circunscripción.

Escaño seria para el A, B,A,C,A,B. Al partido “A” le corresponden 3 diputados, al partido “B” le corresponde 2 y al “C” le corresponde 1.

Se trata de un sistema proporcional y en concreto se ha optado por una formula electoral que se denomina formula D´HONDT.

Senado

En el derecho público en general el reglamento es el termino genérico que se utiliza para definir las normas dictadas por el ejecutivo,(leyes: dictadas por el legislativo), que pueden clasificarse en dos grandes grupos:

-Normas de desarrollo de una ley que son los llamados reglamentos ejecutivos o jurídicos

-Normas que se dictan por el ejecutivo en uso de su capacidad de autoorganización, son los reglamentos llamados administrativos o organizativos.

Esas dos funciones son las que cumplen los reglamentos parlamentarios: ejecución de una norma superior, en este caso de la Constitución y disciplina interna de los trabajos de las cámaras.

·CARACTERISTICAS DE LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS:

  • Son normas dictadas autónomamente por cada cámara, sin interferencia de la una sobre la otra y sin intervención de ningún otro órgano constitucional. Estas normas no son sancionadas por el rey, ni tampoco tienen que ser promulgadas o publicadas en el B.O.E, aunque si pueden serlo.
  • Tienen que ser aprobadas y revisadas por mayoría absoluta en una votación final de totalidad.
  • Son normas de producción ineludible y peretoria (no tienen una vocación de permanencia).
  • Existe una reserva de reglamento parlamentario constitucionalmente establecida, de tal manera que ni el reglamento parlamentario puede ir más allá de esa reserva, ni ninguna otra norma puede invadirla.
  • Únicamente pueden ser controlados por el tribunal constitucional, porque aunque la C.E no dice nada la L.O del Tribunal Constitucional dispone que son susceptible de declaración de constitucionalidad los reglamentos de las cámaras y también los reglamentos de los parlamentos autonómicos. El Tribunal Constitucional hasta el momento no ha declarado anticonstitucional ningún precepto de ningún reglamentos parlamentario, pero si se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los mismos.
  • Hay que añadir que aunque ni la C.E ni la L.O del Tribunal Constitucional han convertido al reglamento parlamentario en canon de la constitucionalidad (canon de constitucionalidad significa que es una guía para ver si una ley es o no contraria a la C.E) o de inconstitucionalidad de la ley, el TC sin embargo en la sentencia 99/1987 así lo ha declarado de manera inequívoca, el TC dice que “ la inobservancia de los preceptos de los reglamentos parlamentarios que regulan el procedimiento legislativo podría viciar de inconstitucionalidad la ley, cuando esa inobservancia altere de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en las cámaras.

Estructura de las Cámaras:

Tanto el Título III del Reglamento del Congreso como el Reglamento del Senado, se dedican a la organización de las cámaras y en ellos se detalla de manera pormenorizada la estructura de las cámaras.

(Nos centramos en la estructura del Congreso.)

En el derecho comparado se pueden distinguir dos tipos de cámaras, por lo que se refiere a la dirección de ellas, por un lado se encuentran aquellas cámaras que siguen el modelo de las cámaras de los comunes inglesas, la dirección de una cámara se encomienda a una sola persona que se denomina “spiker”; por otro lado está el modelo predominante en el continente europeo, en el cual la dirección de las cámaras no es unipersonal si no que es pluripersonal, y el órgano rector recibe el órgano de “Mesa”.

En nuestro derecho, en el derecho español, tanto el Congreso como el Senado definen a sus respectivas Mesas como el órgano rector de la cámara, no existe por tanto una dirección individual de las cámaras si no una dirección colegiada en ambas cámaras. La composición de la Mesa es distinta en el Congreso y en el Senado:

·Congreso está compuesto por un presidente, (Bono), 4 vicepresidentes y 4 secretarios.

·Senado está integrada por un presidente, 2 vicepresidentes y 4 secretarios.

Los miembros de las Mesas son elegidos en la sesión constitutiva de las cámaras. El presidente de cada una de las cámaras es elegido por los miembros de cada una de las cámaras, siendo necesario la mayoría absoluta en la primera elección y si ningún candidato obtuvo esta mayoría se repetirá la votación entre los dos que hayan tenido más votos, bastando en esa segunda votación la mayoría simple. Para la elección de los demás miembros de la Mesa se sigue un sistema de limitación de voto, de tal manera que cada parlamentario solo puede escribir un nombre para cada cargo, siendo designado por orden sucesivo los que obtenga mayor nº de votos. De esta manera lo que se trata es que la Mesa exprese el pluralismo de la representación parlamentaria.

■ Funciones de la Mesa:

Función rectora: dirige todos los miembros de la cámara.

Función registral: mediante la cual recibe toda la documentación que va dirigida a la cámara y ordena la correspondiente tramitación de la misma.

Y las comisiones permanentes se dividen en:

-Comisiones permanentes no legislativas: Las comisiones permanentes no legislativas son la comisión del estatuto de los diputados, la comisión de reglamento y la de peticiones.

-Comisiones permanentes legislativas: Las comisiones permanentes legislativas son entre otras la constitucional, asuntos exteriores, educación y cultura..estas comisiones permanentes están contempladas todas en el reglamento del Congreso, pero hay algunas que han sido creadas por leyes sectoriales ej: la comisión de control de rTVE, la del defensor del pueblo o la del Tribunal de Cuentas.

Las comisiones no permanentes son las que se constituyen para un objeto determinado extinguiendo se una vez que finaliza el trabajo que se les ha encomendado y en todo caso siempre al concluir la legislatura. Las más importantes de estas comisiones son las de investigación, y prueba de su importancia es que la constitución les ha dedicado un artículo a su regulación, artículo 76 C.E dice que el Congreso o el Senado, o ambas cámaras, pueden encomendar diferentes comisiones de investigación de interés público. Hay que señalar también que cada comisión puede designar de cada asunto o proyecto que debe informar, siendo este informe el texto de trabajo que le sirve a la comisión para elaborar su dictamen que se remitirá finalmente al pleno para su votación y aprobación.

Las diputaciones permanentes del Congreso y del Senado. Por primera vez se incorpora esta figura a unas Cortes Bicamerales, existe una diputación permanente del Congreso y una diputación permanente del Senado. Se encuentran reguladas en la C.E en el artículo 78 que dice que se componen de un mínimo de 21 miembros diputados o senadores que representan a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Funcionan entre los periodos de sesiones, es decir, durante las vacaciones parlamentarias, y también funcionan en los periodos de disolución del as cámaras, es decir, la disolución no afecta a las diputaciones permanentes. Tienen la facultad de convocar una sesión extraordinaria de la cámara respectiva, tienen también la facultad de convalidar los decretos leyes, autorizar la declaración del estado de excepción y declarar el estado de sitio en caso de disolución del Congreso. Con carácter general se les atribuye la visión genérica de velar por los poderes de las cámaras cuando éstas no están reunidas.

Congreso

  • Mesa:

Senado

  • Presidente congreso/senado
  • Junta de portavoces congreso/senado

Congreso

  • Diputación permanente

Senado

Funcionamiento de las cámaras :

El concepto temporal más importante en el funcionamiento de las cámaras es el de legislatura. Legislatura es el periodo de tiempo por el cual se ha elegido a una determinada cámara, con carácter general la C.E dice que el congreso de los diputados y el senado son elegidos por 4 años, lo cual quiere decir que una legislatura dura en principio ese tiempo a menos que se haya procedido a una disolución automática o anticipada. (con Moción de Censura las cámaras no se disuelven) el principio básico de derecho parlamentario determinado por la legislatura es el ppio de discontinuidad, este ppio quiere decir, que cada legislatura es un compartimento estanco, cada legislatura parte de cero con lo cual, todo lo que la legislatura anterior había iniciado pero deja sin terminar es como si no se hubiera hecho, en la práctica, dependerá d el a composición política de las nuevas cámaras, y también del grado de consenso que se hubiera alcanzado en relación con determinados asuntos en que el trabajo de la cámara se aproveche o no en la siguiente legislatura.

La legislatura se descompone en dos periodos de sesiones uno va de septiembre a diciembre y otro de febrero a junio, es decir nueve meses. Fuera de los periodos ordinarios de sesiones , las diputaciones permanentes pueden asumir algunas de las competencias más urgentes. Existe la posibilidad de convocar una sesión extraordinaria de cada una de las cámaras a petición del gobierno de la diputación permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras.

Las sesiones, tanto del pleno como de las comisiones, se celebran ordinariamente de martes a viernes. Los debates se hayan regulados en los reglamentos con las distintas posibilidades de turno a favor y en contra, y la posibilidad o no de réplica, así como la duración aproximada de 10 minutos de intervención. Y, por último para la adopción de los acuerdos por las cámaras es preciso que estén presentes la mayoría de sus miembros, es lo que se denomina el “quorum” de presencia y que el acuerdo se adopte por la mayoría de los miembros a menos que se exija una mayoría cualificada.

  1. Parlamentarios individuales y grupos parlamentarios

Estatuto de los parlamentarios o de los grupos de los parlamentarios:

Art.67.2 C.E “dice que los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados ..” Los parlamentarios son absolutamente libres a la hora de manifestar su opinión y emitir su voto, este principio se formuló frente a la vinculación de parlamentario cuando cuando era representante de un determinado sector de la población identificado territorial o estamentalmente. A partir del constitucionalismo liberal los parlamentarios son representantes del pueblo español en su conjunto de esta manera y de acuerdo con el art 67.2 el parlamentario puede votar en contra de la directrices de su partido y del grupo parlamentario lo que ocurre es que en la práctica esta libertad se encuentra coartada por la imposibilidad de ser reelegido si carece del apoyo de un partido.

Acceso a la condición de Parlamentario. La inegibilidad y la incompatibilidad:

Dos circunstancias que condicionan la posibilidad primera de competir para adquirir la condición de parlamentario(inebigilidad) y la posibilidad de ejercer dicha condición una vez que ha sido proclamado candidato electo por parte de la junta electoral correspondiente (incompatibilidad).Se definen jurídicamente con los términos de inegibilidad e incompatibilidad.

Existen diferencias claras entre la inviolabilidad y la inmunidad, son las tres siguientes:

  1. La inmunidad es una prerrogativa que protege al parlamentario mientras que lo es, en tanto que la inviolabilidad protege al parlamentario una vez que ha cesado en su condición de tal parlamentario.
  2. En la inmunidad la protección que recibe el parlamentario es puramente penal y no general como ocurría con la inviolabilidad.
  3. La inmunidad no se trata de una protección absoluta, no exime de responsabilidad penal, si no que establece el cumplimiento de determinados requisitos para exigir dicha responsabilidad, por eso los parlamentarios pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y pueden ser procesados previa autorización de la cámara. Concretamente la inmunidad se materializa en la concesión del suplicatorio, es decir, en la garantía de que es la cámara a la que el parlamentario pertenece la que tiene que conceder la autorización para que el parlamentario pueda ser procesado. La decisión tiene que ser tomada por el pleno de la cámara en votación secreta y previo dictamen de la comisión correspondiente, que será la Comisión del Estatuto de los Diputados en el Congreso y la Comisión de Suplicatorio en el Senado. El sentido de esta institución y justificación en el Estado Democrático es discutible y discutida ,lo que no se entiende muy bien es porque un parlamentario tiene que ser protegido frente al poder judicial. El T.C ha efectuado una interpretación muy restrictiva de esta prerrogativa hasta el punto en el que se ha dicho que ha llegado a anular esta institución.

-Privilegio de fuero jurisdiccional: en virtud de este fuero los parlamentarios solo podrán ser juzgados ante el T.S así lo dice el art. 71.3 “en las causas contra senadores y diputados será competente la Sala de lo penal del T.S. Esta prerrogativa no ha planteado ningún tipo de problemas salvo el alegado por un senador el senador “Castell”, con esta prerrogativa se impide el ejercicio del derecho del parlamentario encausado, a la doble instancia ya que por encima del T.S no se encuentra ningún tribunal. El T.C dice en una sentencia de 51/1985que aunque no existe esa posibilidad de revisión por un tribunal distinto nos encontramos ante una garantía establecida por la C.E con la finalidad de otorgar una especial protección y que por tanto es perfectamente aceptable.

LECCIÓN 8º. LAS CORTES GENERALES:

ELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN

(Sanjurjo)

La ley: lo que la define es el procedimiento legislativo, es ley toda norma aprobada por las cortes generales siguiendo el procedimiento legislativo con independencia de su contenido.

proyecto de ley--> Gobierno

  • iniciativa

procedimiento legislativo: proposiciones de ley-->los demás órganos.

  • mesa del Congreso--> presentación de enmiendas
  • congreso-->ponencia-->jefatura
  • pleno
  • fase integración (sanción, promulgación, publicación)

EL EJERCICIO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA:

Toda la parte orgánica (organización, composición de las Cámaras) está destinada al cumplimiento de una serie de funciones de las Cortes Generales. A estas funciones se refiere el art.66.2 C.E que establece que las Cortes tendrán entre sus funciones el ejercicio de la potestad legislativa, la aprobación de los presupuestos generales del Estado y el control de la acción del gobierno. Además de todas aquellas competencias que les atribuye la Constitución.

La potestad legislativa consiste fundamentalmente en la aprobación de normas que tienen una característica esencial que es la fuerza de ley. La fuerza de ley es la capacidad de las normas que disponen de ella, de prevalecer derogando a todas las demás normas que conforman el O.J del Estado incompatibles con ella, con la excepción, claro está de la C.E y, también de las normas de reforma de la C.E (fuerza activa). Pero también la capacidad que tienen estas normas con fuerza de ley de resistir, es decir, de no poder ser modificada o alterada por cualquier otra norma de rango jerárquico inferior (fuerza pasiva).

Ppio de publicidad,Ppio de pluralidad

,Ppio de contradicción:

Procedimiento legislativo común

En el caso de que la iniciativa legislativa sea una proposición de ley y esa proposición de ley proceda de una iniciativa legislativa de las cámaras: Congreso o Senado, los reglamentos de estas, disponen que las proposiciones de ley del Congreso habrán de ser presentadas por un diputado con la firma de otros 14 diputados, o bien, por un grupo parlamentario con la firma del portavoz de ese grupo parlamentario.

En el caso de que la proposición de ley proceda del Senado, esa proposición deberá ser respaldada por un grupo parlamentario del senador o bien por 25 senadores.

Cualquiera de estas dos anteriores serán remitidas al Congreso, y la Mesa del Congreso ordenara la publicación de esa iniciativa legislativa correspondiente y la apertura del plazo de presentación de enmiendas. Las enmiendas cuyo plazo de presentación es de 15 días contados desde la publicación oficial del proyecto o proposición de ley. Esas enmiendas podrán ser bien a la totalidad o al articulado. Son enmiendas a la totalidad aquella enmiendas que rechazan la oportunidad de la presentación y propugnan la postura de su rechazo, en cuyo caso se denominarían enmiendas de devolución, o bien también son enmiendas aquellas que proponen un texto completo alternativo al del proyecto o proposición de ley, enmiendas de texto alternativo. Son enmiendas a lo articulado podrán serlo: de supresión, modificación o adición, debiendo el enmendante en caso de modificación o adición dejar constancia del texto que propone.

Con relación a las enmiendas a la totalidad se debatirán en el pleno del Congreso para decidir sobre la aceptación o rechazo de dichas enmiendas a la totalidad. Si el pleno del Congreso acordase aprobar una enmienda a la totalidad de devolución en ese caso la iniciativa legislativa presentada quedará rechazada. Si el pleno aprobase por su parte una enmienda a la totalidad con texto alternativo, si lo aprobase en ese caso se dará traslado del nuevo texto alternativo a la comisión competente correspondiente.

Finalizado el plazo de presentación de enmiendas (15dias) la iniciativa legislativa se remitirá a la comisión correspondiente competente por razón de la materia. La Comisión designará de entre sus miembros una ponencia, que también en el plazo de 15 días deberá elaborar un informe sobre: el texto, la iniciativa legislativa, y las enmiendas presentadas en su caso. Concluido el informe se iniciaría el debate en comisión y ese debate en comisión se hará artículo por artículo, y se encaminará la elaboración de un dictamen. Los grupos parlamentarios podrán en el plazo de las 48 H siguientes a la fecha de la elaboración del dictamen, podrán comunicar los votos particulares y las enmiendas que no habiendo sido aceptadas en comisión, esos grupos pretenden defender en el pleno. Ese dictamen, una vez elaborado y aceptado en comisión, será remitido al presidente del Congreso, para su debate y eventual aprobación en el pleno del Congreso. Tras discutir, en el pleo del Congreso, el dictamen de la comisión y en su caso las enmiendas y votos particulares presentados se someterán a votación del pleno y en el caso de que sea aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados se remitirá al Senado.

Esta posición del Senado en el procedimiento legislativo esta definido en el artículo 90 de la C.E, el Senado en el plazo de dos meses, desde la recepción del texto, puede o bien interponer un veto a ese texto o bien introducir enmiendas a ese texto. El veto deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del Senado, pero podrá ser superado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta o incluso por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde su interposición y por lo k se refiere a las enmiendas el Congreso podrá, por mayoría simple aceptarlas o rechazarlas. Este papel subordinado del Senado se ve todavía más constreñido al Congreso en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, en cuyo caso este plazo de dos meses de que dispone el Senado para vetar o para enmendar el texto del Congreso se reduciría a 20 días naturales.

Sin embargo hay una serie de supuestos excepcionales en el que el Senado actúa desde una posición de relativa igualdad respecto al Congreso: serian los procedimientos de reforma constitucional, los supuestos especiales previstos en el art. 74.2 C.E : estos supuestos son:

  • La prestación del consentimiento del Estado, para obligarse por medio de tratados internacionales. Art.74.1 C.E
  • Autorización de los acuerdos de cooperación entre las C.C.A.A art 145.

-La distribución entre las C.C.A.A de los recursos del fondo de compensación interterritorial previstos en el art.158.2 C.E

El procedimiento en estos casos se inicia en el primero de los tres supuestos en el Congreso, pero los otros dos supuestos el procedimiento se inicia en el Senado. De no haber acuerdo entre ambas cámaras el art.74.2 C.E prevé que se intentara alcanzar un acuerdo entre ambas cámaras por medio de una Comisión Mixta Paritaria (integrada por el mismo nº de diputado y senadores), presentara un texto que será votado por el Congreso y por el Senado, y solo en el caso de que ese texto no sea respaldado por las Cámaras del congreso y del Senado, solo en ese caso la decisión última corresponderá al Congreso por mayoría absoluta.

Fase de integración de la eficacia: art 91 C.E aprobada la ley deberá ser sometida a sanción por el Rey en el plazo de 15 días y promulgará y ordenará su mediata promulgación en el B.O.E y con ello la norma será plenamente eficaz.

Procedimientos legislativos especiales:

Procedimiento de lectura única : procede cuando el texto de la iniciativa legislativa lo aconsejan o bien su simplicidad de esa iniciativa legislativa permita seguir este procedimiento especial. Este procedimiento podrá ser acordado por el pleno de la cámara, a propuesta de la Mesa y oída la junta de portavoces. El procedimiento de lectura única se procederá a un único debate sobre la totalidad de la iniciativa legislativa en cuestión, y acto seguido se somete esa inciativa a una única votaion sobre la totalidad del proyecto o proposición de ley. En elcaso de que el texto fuese aprobado de este modo, será remitida al Senado,que en su caso podrá también adoptar un procedimiento similar. En caso de no ser aprobada esa iniciativa legislativa quedaría rechazada.

Procedimiento de urgencia : corresponde a la mesa del Congreso a petición del gobierno o de dos grupos parlamentarios, o de una quinta parte de los diputados acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia. Este procedimiento se traduce en que los plazos tendrán una duración de la mitad de

  1. Respecto a la capacidad de enmienda de la Cortes. La C.E dispone que toda proposición o enmienda a los presupuestos generales del Estado que supongan un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación, a fin de garantizar el equilibrio presupuestario entre los ingresos y los gastos.

El Tribunal de Cuentas esta previsto en el art.136 C.E , es un órgano dependiente directamente de las Cortes Generales que ejercerá sus funciones por delegación de las Cámaras, en el examen y comprobación de las cuentas generales del Estado. Deberá remitir cada año un informe a las Cortes, en el cual comunicara las infracciones o las responsabilidades eventualmente apreciadas en esa fiscalización de las cuentas del Estado.

LAS NORMAS CON FUERZA DE LEY Y LOS TRATADOS

INTERNACIONALES:

Constitución (1978) → valor normativo → directamente aplicable.

leyes orgánicas. - Estado autonómico

ley - tratados internacionales

  • derecho comunitario

leyes ordinarias------ principio de competencia---> leyes autónomas

Reglamentos → Gob. Reglamentos

autonómicos

La constitución es una fuente del derecho porque es directamente aplicable porque tiene valor normativo, esto es, norma jurídica. Por eso se encuentra en la cima de esa hipotética pirámide. Todas las demás normas que conforman esa supuesta pirámide deben ser conformes con ella.

Pero las constituciones no han tenido siempre valor normativo, en la tradición europea constitucional, tras la rev. Francesa, tenían valor político. Junto con las leyes del Estado están las leyes autónomas. Entre ellas rige el PRINCIPIO DE COMPETENCIA.

Lo que define a la ley es el procedimiento legislativo y este se desarrolla en las Cortes generales (Congreso y Senado). Este es el ppio general, pero hay excepciones, las denominadas normas con fuerza de ley que son normas que jerárquicamente están situadas al mismo nivel que

la ley pero son elaboradas por el Gobierno, (no por el parlamento) y estas son Decreto ley y Decreto legislativo. (INTRODUCCIÓN).

● LA CONSITUCIÓN.

En nuestro sistema de fuentes, como hemos dicho, en la cima de la pirámide normativa se encuentra la const. De 1978 que en virtud de su carácter normativo es una norma jurídica directamente aplicable. Esta aplicabilidad directa de la constitución sobre todo está recogida con carácter general en el art. 9.1 C.E y, específicamente, esa aplicabilidad directa está recogida con relación a los derechos y libertades en el art. 53.1 C.E que dispone la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I de la C.E.

● LA LEY.

En segundo lugar, en la pirámide normativa, por debajo de la const. Estaría la ley, ahora bien, la ley como fuente en nuestro O.J se ha visto afectada por el nuevo sistema de distribución territorial del poder instaurado por la constitución de 1978, esto es, el Estado autonómico.

El Estado autonómico supone la introducción en nuestro O.J de nuevas fuentes de derecho, como son los estatutos de autonomía y las leyes y reglamentos. Los estatutos de autonomía son leyes orgánicas. La introducción de las leyes autonomicas en el sistema de fuentes ha dado lugar a la aparición de otro ppio de ordenación de las relaciones entre las normas del O.J el ppio de competencia. Por tanto, nuestro sistema de fuentes se rige por el ppio de jerarquía y, en el mismo rango jerárquico por el ppio de temporalidad y competencia.

Por último, la constitución también introduce en el sistema de fuentes, a través de su artículo 93 una norma de apertura que posibilita la introducción en nuestro O.J de normas europeas aprobadas por las instituciones de la U.E.

● LEYES ORGÁNICAS.

Las leyes orgánicas están previstas en el artículo 81 C.E y se definen por dos vías:

-Formal: las leyes orgánicas deberán ser aprobadas y, lógicamente modificadas o derogadas, por mayoría absoluta del Congreso de los diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Esta mayoría absoluta les asegura un consenso parlamentario que no tiene por qué darse en las leyes ordinarias que se aprobarán con independencia del procedimiento legislativo seguido, se aprobará por mayoría simple. Además, en materias propias de ley orgánica no será posible la aplicación del procedimiento legislativo especial de competencia legislativa plena de las comisiones ( art. 75.3 C.E). Ni tampoco cabrá la delegación legislativa. (art. 82.1 C.E). ni tampoco cabrá la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 C.E).

-Material: Están reservadas a la ley orgánica una serie de materias que por su importancia se entiende, deben ser aprobada por mayoría absoluta del Congreso. El artículo 81 C.E las recoge:

*las que desarrollan los derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto las normas que desarrollan los derecho y libertades contenidas en la Sección I del Capítulo II del Título I de la C.E.