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constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional II, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 28/10/2013

marvazmar2-1
marvazmar2-1 🇪🇸

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TEMA 2. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS.
La seguridad personal es el fundamento de la garantía constitucional de los
derechos y esta garantía a su vez el presupuesto de las garantías constitucionales
en todas sus manifestaciones, tanto institucionales como individuales.
1. LA CONSTITUCIÓN COMO GARANTÍA POLÍTICA
Aunque no aparezca de forma expresa en los textos constitucionales de la
ruptura con el Antiguo Régimen y el inicio del Estado Constitucional no
significa que la idea de Constitución como garantía no esté presente en todos
ellos lo que pasa que está presente como garantía política y no como garantía
individual.
La Constitución se reduce básicamente a la división de poderes, esta división es
necesaria (porque sin ella no es posible un Estado Social Democrático) y
suficiente (con su mera existencia se logra la libertad política y libertad civil)
(constituciones que manifiestan la garantía de la constitución de forma tácita:
Constitución Cádiz; 1812 garantía política de la Constitucion frente al
Absolutismo; Esta libertad política es el presupuesto de la libertad civil, o
seguridad personal, consiste en la igualdad en la ley y en su aplicación por
un poder judicial independiente.
Constitución 1837
Constitución 1845
El término de garantía de la constitución no aparece articulado hasta llegar a la
Constitución de 1869.
· La incorporación de las Garantías a la Constitución: las Garantías Individuales
1869: establecen el término “garantías” en plural, garantías individuales, por
primera vez en la historia constitucional lleva por rúbrica “de los españoles y sus
derechos”, se trata de garantías judiciales frente a la posible vulneración de los
derechos y en íntima relación con ellas está la nueva ordenación del poder
judicial que se producirá en 1870 que sigue siendo todavía hoy en lo
fundamental la base de la organización del poder judicial en España. Supuso un
gran avance en el tema de protección de derechos. Supuso el tránsito de las
garantías políticas a garantías jurídicas. Aunque seguía siendo un sistema
imperfecto e insuficiente, puesto que la Constitución no era considerada todavía
norma jurídica.
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TEMA 2. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS.

La seguridad personal es el fundamento de la garantía constitucional de los derechos y esta garantía a su vez el presupuesto de las garantías constitucionales en todas sus manifestaciones, tanto institucionales como individuales.

1. LA CONSTITUCIÓN COMO GARANTÍA POLÍTICA

Aunque no aparezca de forma expresa en los textos constitucionales de la ruptura con el Antiguo Régimen y el inicio del Estado Constitucional no significa que la idea de Constitución como garantía no esté presente en todos ellos lo que pasa que está presente como garantía política y no como garantía individual.

La Constitución se reduce básicamente a la división de poderes, esta división es necesaria (porque sin ella no es posible un Estado Social Democrático) y suficiente (con su mera existencia se logra la libertad política y libertad civil)

(constituciones que manifiestan la garantía de la constitución de forma tácita:

  • Constitución Cádiz; 1812 garantía política de la Constitucion frente al Absolutismo; Esta libertad política es el presupuesto de la libertad civil, o seguridad personal, consiste en la igualdad en la ley y en su aplicación por un poder judicial independiente.
  • Constitución 1837
  • Constitución 1845

El término de garantía de la constitución no aparece articulado hasta llegar a la Constitución de 1869.

· La incorporación de las Garantías a la Constitución: las Garantías Individuales

1869: establecen el término “garantías” en plural, garantías individuales, por primera vez en la historia constitucional lleva por rúbrica “de los españoles y sus derechos”, se trata de garantías judiciales frente a la posible vulneración de los derechos y en íntima relación con ellas está la nueva ordenación del poder judicial que se producirá en 1870 que sigue siendo todavía hoy en lo fundamental la base de la organización del poder judicial en España. Supuso un gran avance en el tema de protección de derechos. Supuso el tránsito de las garantías políticas a garantías jurídicas. Aunque seguía siendo un sistema imperfecto e insuficiente, puesto que la Constitución no era considerada todavía norma jurídica.

·la constitución como garantía jurídica: las garantías constitucionales como presupuesto de las garantías individuales

1931: hace uso del término garantías en diversos artículos e incluso figura en la rúbrica de dos títulos de la Constitución: Título III “garantías individuales y políticas” Título IX “garantías y reforma de la Constitución”.

Entre unas y otras garantías hay una clara conexión; las garantías individuales son las que dan sentido a las garantías constitucionales ya que la Constitución no tiene sentido por sí misma, sino como instrumento de garantía de la seguridad personal. Y al revés, las garantías constitucionales son el presupuesto de las individualesCuanto más fuerza tiene la Constitución mayor es la inviolabilidad de las garantías individuales para los poderes del Estado.

La Constitución de 1931 sin dejar de ser una garantía política se convierte también en garantía jurídica de la seguridad personal. Es necesario que tales garantías políticas estén juridificadas, es decir, que sean norma jurídica protegible por el procedimiento característico del mundo del derecho; el controlo por los Tribunales de Justicia y por el Tribunal Constitucional. Y esta es la aportación de la Constitución de 1931 con la que conectará el constituyente de

  1. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SEGÚN SUS GARANTÍAS.

A. Clasificación:

La Const.1978 sólo utiliza el término garantía en el Tít.I, a pesar de que en los títulos IX y X se contemplan las dos garantías constitucionales por excelencia, la Reforma y El control Constitucional. Pero el uso del término garantía queda exclusivamente reservado al Título Primero.

Esto no significa que aquí se contengan todas las garantías, además de los títulos IX y X tambien en los Capítulos I y II del Título III y en los Capítulos I y III del título VIII.

Como sabemos los derechos tienen un doble carácter, objetivo y subjetivo, y en este doble carácter se asienta la clasificación de las garantías;

a. Garantías individuales o subjetivas: instrumentos que la Constitución pone a disposición del individuo para que pueda reaccionar frente a una posible vulneración de un derecho garantías jurisdiccionales

b. garantías institucionales u objetivas: instrumentos que la Constitución establece para que los poderes públicos tengan que actuar de una manera

B) Los ámbitos de protección de las garantías:

Se diferencian 3 grupos de derechos deberes y libertades:

  1. Derechos fundamentales con un plus integro de fundamentalidad: derechos fundamentales y libertades públicas
  2. Derechos fundamentales con un plus parcial de fundamentalidad: ppio. de igualdad.
  3. Derechos fundamentales a secas: derechos y deberes de los ciudadanos

La constitución no protege por igual a los derechos integrados en cada uno de estos grupos, sino que procede a una protección diferenciada de los mismos según el grupo en que se encuentren. El plus de fundamentalidad = plus de protección.

Sistema de protección de 3 niveles: uno de intensidad normal y dos de intensidad reforzada.

Al margen de este sistema de protección está también la protección de los principios del capítulo III.

3. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES.

a) la norma: las garantías de los derechos como derechos fundamentales.

El criterio general está formulado en el art.53 CE, las garantías que en este apartado se contienen son garantías para todos los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II.

Criterio general integrado por tres garantías:

1º Eficacia directa: los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos:

Garantía que significa que los dchos.fundamentales tienen una eficacia directa a partir de la propia Constitución. La jurisprudencia del TC en los diferentes recursos de amparo en que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de este inciso del art.53.1 Ce lo ha sido siempre en relación con los derechos tutelares de amparo, esto es, los reconocidos en los art.14, 15 a 29 y 30.2. todos los derechos fundamentales vinculan a yodos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones.

2º Reserva de ley y contenido esencial: “sólo por ley podrá regularse el contenido de tales derechos y libertades”

Esta ha sido la garantía tradicional más importante de los derechos del constitucionalismo europeo. Garantía ordinaria, normal, más importante de todas las previstas. Así lo ha considerado el TC en múltiples ST. Su posición en el ordenamiento constitucional democrático de nuestros días es distinta de la que ocupó en el constitucionalismo liberal. Entonces su concurso era indispensable para el ejercicio del derecho, mientras que hoy ya no lo es.

La reserva de ley tiene un límite: el respeto del contenido esencial, tomado por el constituyente español de la Ley Fundamental de Bonn. El legislador no puede ignorar el contenido del esencial del derecho. Este contenido es el concepto que marca la línea divisoria entre el desarrollo legislativo constitucionalmente aceptable de un dcho. Fundamental y el que lo vulnera.

¿Qué se considera contenido esencial? El TC en una de sus primeras st 11/ estableció 2 criterios; criterio de la recognoscibilidad y el criterio de los intereses jurídicamente protegidos.

3º Control de Constitucionalidad:

Esta garantía es esencial para la afirmación de la Constitución como norma jurídica y para la definición, por tanto, de los derechos como derechos fundamentales. Aunque el art.53.1 remite exclusivamente al 161.1 a) al recurso inconstitucional, también se puede recurrir ante el tribunal constitucional por medio de la cuestión de inconstitucionalidad según lo previsto en el art.163.

Junto a estas 3 categorías los derechos fundamentales disponen de otras tres:

1º la rigidez constitucional: art.167 CE, común a todos los preceptos de la CE.

2º prohibición de recurrir al decreto-ley, art.86.1 CE contemplada para los derechos y libertades del Título I.

3º regulación uniforme en todo el territorio español: art.139.1 y 149.1.1.ª CE. En virtud de las competencias legislativas de nuestras CCAA nuestro ord. tiene una estructura compuesta por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo la igualdad de condiciones básicas de ejercicio de los derechos o posiciones jurídicas fundamentales. Se trata por tanto de un límite para el legislador del Estado que no afecta de la misma forma e intensidad al legislador de la CCAA.

A todas estas garantías hay que añadir la del art.24 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva, así lo dispone la ley 1/1985 del Poder Judicial en su art.7.1 dice así: “los derechos y libertades reconocidos en el Cap.II del Título I de la CE,

Se puede decir por tanto que el ámbito de protección del procedimiento de amparo son los derechos del art.14 y Sección Iª Cap.II, Título I CE, art.15 a 29.

Requisitos de este amparo judicial se basan en 3 características:

  1. Que sea de naturaleza constitucional
  2. Procedimiento preferente, al que debe darse prelación en su tramitación y resolución por los órganos judiciales con independencia de su orden de ingreso.
  3. Procedimiento sumario, entendiendo por tal que es urgente.

El legislador considera este procedimiento fuera de lo general y común, siempre ha optado por la técnica de los procesos especiales en los diversos órdenes jurisdiccionales.

Se produjeron dos desarrollos al respecto, uno inicial cuasi- constitucional que incluía “garantía jurisdiccional penal” “garantía contenciosa-administrativa” y “garantía jurisdiccional civil”. Y también hubo un desarrollo posterior, postconstitucional, (mirar en las fotocopias de los temas de clase).

A pesar de esto no ha habido un desarrollo normativo directo del art.53.2. Pero disponemos de dos procedimientos de amparo judicial en desarrollo del art.53.2 CE, uno en el orden contencioso administrativo y otro en el civil.

B. El amparo judicial en el orden contencioso-administrativo LEY 29/ 13 JULIO:

Este procedimiento aparece en la ley como un procedimiento administrativo especial más. Pero no es un procedimiento como los demás, puesto que no es administrativo sino que es constitucional. Se caracteriza porque formalmente es un procedimiento administrativo pero materialmente es un procedimiento constitucional.

ART.114 y ss. LJCA.

Características.

  1. Articulación de la vía administrativa y judicial en el procedimiento de amparo judicial.
  • Para interponer este recurso tiene que haberse agotado previamente la vía administrativa, agotamiento que no siempre exige que se interponga un recurso administrativo previo, ya que hay disposiciones o actos que son directamente recurribles por la vía contencioso-administrativa. El plazo para la interposición del recurso de amparo judicial en la Ley 29/1998 establece

que en lugar de diez días desde la notificación del acto presuntamente vulnerador del derecho fundamental o de la libertad publica tutelable de amparo pasará a ser 10 días a partir de que hayan transcurrido 20 desde la interposición del recurso administrativo. (art.115.1)

  1. Medidas cautelares: la suspensión no es automática tendrá que estimarse por el juez.
  • Estas medidas cautelares en el amparo judicial son las mismas que las del procedimiento administrativo común. Regulado en el art.7.2 Ley 62/ “en el mismo escrito de disposición de recurso podrá solicitarse la suspensión de la efectividad del acto administrativo”, “la Sala acordará la suspensión del cumplimiento del acto impugnado salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general”. Esta ley aplica el principio general del procedimiento administrativo común es el de la no suspensión del acto recurrido a menos que el Tribunal lo considere indispensable para que el recurso no pierda su razón de ser. “Art.130 la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto.. pudiera hacer perder su finalidad legítima.”
  1. Trámite de admisión: contenido constitucional de la demanda.
  • La ley 29/1998 ha tomado en consideración esta experiencia en la tramitación del amparo judicial art.116 y 117 se regula el trámite de admisión. Este trámite dota a todos los órganos judiciales encargados de tramitar este procedimiento de un instrumento para rechazar la fase inicial de aquél los recursos planteados contra actos que no afecten a los únicos derechos que pueden ser tutelados en él, esto es, los derechos fundamentales reconocidos art.14, 15 a 29 de la CE.

Este trámite, art.116.3, podrá ser solicitado razonadamente por la Administración y las demás partes demandadas o puede ser acordado por el juez en el caso de que tenga dudas sobre el contenido constitucional de la demanda.

El trámite se sustanciará: una vez presentado el recurso de amparo, recibido el expediente administrativo y transcurrido el plazo de emplazamiento a los posibles interesados, el org. jurisdiccional dicta un auto informando el motivo por el que puede inadmitirlo, en este auto se convoca a las partes y al Ministerio Fiscal y se les escuchará en el plazo de 5 días y al día siguiente el órgano dictará auto mandando proseguir las actuaciones o inadmitiéndolo por inadecuación del procedimiento.

derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso en cambio, en el judicial, además del restablecimiento del derecho vulnerado, se puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. Art.31.2 o la condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. Art.32.

  1. Apelación y Casación

Independientemente de su cuantía serán susceptibles de apelación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona…” art.81.2.b)

Art.86.2.b) añade que: procederá el recurso de casación cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los fundamentales.

7para agotar la vía de amparo judicial para interponer el recurso de amparo constitucional hay que recorrer dos instancias; la apelación (que es la norma), o la casación (en caso de stc. dictadas en única instancia por la sala de lo contencioso-administrativo de la AN o de los TSJCCAA)

C. El amparo judicial en el orden civil

El legislador distingue entre los derechos fundamentales reconocidos en los diferentes artículos de la Sección primera del Cap. II y los reconocidos en el art.24 de la CE. Para los primeros se prevé un cauce procedimental más rápido y preferente; el de los juicios ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidos de vista y stc. Art. dispone en el ámbito de juicio ordinario; 1. Cualquiera que sea su cuantía

  1. Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y las que pidan tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos será parte el Ministerio Fiscal.

Los procesos que tengan por objeto de tutela derechos fundamentales se podrá interponer siempre el recurso de casación, art.447.

Para los derechos fundamentales, excepto los del art.24, la LEC prevé el procedimiento ordinario dotado de la nota de preferencia y con la garantía de la posibilidad de interponer el recurso de casación tras haber sido dictada sentencia en segunda instancia por la A.P correspondiente. Art.53.

La LEC prevé para la protección de los derechos del art.24 CE un “recurso extraordinario por infracción procesal” que será resuelto por la Sala de lo Civil y Penal de los TSJCC contra autos y stc dictados por las A.P que pongan fin a la 2ª instancia.

Así pues la LEC configura el recurso de casación de dos formas: por una parte a través de él se tutelarán los derechos fundamentales extraprocesales (conoce el Tribunal Supremo) y el recurso extraordinario por infracción procesal (conocen los TSJCCAA). El órgano competente para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal, mientras no se apruebe la reforma de la LOPJ es la Sala de lo Civil del TS, salvo en los casos específicos en que la competencia para conocer del recurso de casación se funde en la infracción de normas de derecho civil, foral o especial, de una Comunidad Autónoma, en los cuales corresponderá a la Sala de lo Civil y penal del TSJ.

D. El incidente de nulidad de actuaciones

LO 5/1997 introduce una reforma en la LOPJ, proceso de nulidad de actuaciones: tiene por finalidad a quien hubiera sido parte de un proceso, que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que estas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la infracción sufrida.

LO 6/2007 introdujo un cambio de este proceso, en el art.241.1 LOPJ que regula el incidente de nulidad de actuaciones; no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el ar.53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La LOTC ha configurado el recurso de amparo como un recurso subsidiario al que solo se puede acudir cuando se ha agotado la via judicial previa. Tienen que haber fallado todos los mecanismos del sistema de protección de los derechos para que el TC pueda intervenir en amparo.

Trámite de admisión del recurso. Es un instrumento para certificar que el recurso que se interpone es un amparo constitucional y no otra cosa. Es algo que viene exigido, por la propia naturaleza del recurso, en la medida en que únicamente al final del mismo se podrá tener certeza de la naturaleza exclusivamente constitucional de la pretensión.

La sentencia: únicamente resuelve, sobre la vulneración del derecho fundamental de que se trate y repone las actuaciones en el momento en que se produjo tal vulneración, a fin de que continúe el procedimiento judicial ordinario y se administre la justicia que corresponde sin vulneración de derecho fundamental alguno.

Es un recurso EXCEPCIONAL por tres motivos:

  1. Por el órgano que lo resuelve el TC, que es un órgano ad hoc creado por el poder constituyente para tareas específicas.
  2. Por el procedimiento a través del cual se certifica la naturaleza exclusivamente constitucional de la pretensión que ante él se deduce.
  3. Por el contenido de la sentencia, que no tiene ningún parecido con la de un Tribunal de justicia ordinario.

b) Configuración legal del recurso de amparo

art.162.1.b) atribuye legitimación para interponerlo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.

Actos que pueden ser objeto de recurso de amparo y los procedimientos para la impugnación; LOTC

  1. El recurso de amparo sólo cabe contra actos de los poderes públicos. Bien porque directamente pueden haber violado un derecho fundamental o una libertad pública, bien porque no han puesto remedio a una tal vulneración debiendo haberlo puesto.
  2. Art. 41.2 “disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional así como de sus funcionarios o agentes.
  3. Los casos de recurso de amparo son 3:
    • Contra actos del poder legislativo
    • Contra actos del poder ejecutivo
  • Contra actos del poder judicial
  • LO 6/2007 modifica la LOTC e introduce un cambio que hace el recurso de amparo más extraordinario y excepcional. Se ha centrado en la vertiente objetiva del recurso de amparo, dejando más a un lado la subjetiva; la faceta objetiva debe entenderse en interés de la propia Constitución, se establece doctrina sobre la interpretación de los derechos fundamentales que más tarde sirve de guía a los órganos judiciales y poderes públicos. Art.50 LOTC: el contenido del recurso de amparo será admitido por el TC cuando “justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”

I. Recurso de amparo contra actos del poder legislativo

Art.42 LOTC, “las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de 3 meses desde que, con arreglo a las normas internas de las cámaras o asambleas, sean firmes.”

  • En caso de que sea una ley la que vulnera un derecho fundamental tendremos que recurrir a la cuestión de inconstitucionalidad, en el caso de que el juez no decida plantearla, mediante recurso de amparo contra la decisión del poder judicial. O también el TC puede plantearse la autocuestión de inconstitucionalidad.
  • Recurso de amparo directo, no hay que recurrir a ningún tribunal ordinario previo, en el plazo de 3 meses puede interponerse el recurso de amparo constitucional.

II. Recurso de amparo contra actos del Poder ejecutivo

Art.43 LOTC, lo más destacable es que se exige el agotamiento de la vía judicial procedente para poder interponer el recurso de amparo. (Si no se ha encontrado remedio en el poder judicial vía contencioso- administrativa ordinaria o por el procedimiento de amparo judicial)

  • Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los art.41 a 46 y 49. “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”.
  • Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón de su especial trascendencia constitucional, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
  • Debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite

Como regla general, la providencia de admisión debe ser aprobada por la Seccion por unanimidad de sus miembros, si no obtiene la unanimidad deberá trasladar su decisión a la Sala.

Las providencias sólo podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de 3 días.

e) la sentencia en los recursos de amparo

art.53 LOTC, pronunciara alguno de estos fallos:

a. Otorgamiento del amparo

b. Denegación del amparo

Según el art.55 LOTC, respecto de la sentencia que otorga el amparo, dice que puede contener alguno de los 3 pronunciamientos siguientes:

  • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución
  • Reconocimiento del derecho o libertad pública
  • Restablecimiento del recurrente de la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. 6. El defensor del pueblo; la garantía orgánica.

Art.54: es “alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.

Controla al poder ejecutivo en su actividad administrativa para garantizar el ejercicio de los derechos por los ciudadanos.

Se designa por mayoría de 3/5 en ambas Cámaras

Tarea más relevante: elaboración de un informe anual para las Cortes Generales sobre su gestión, la importancia de este informe radica en que en él el Defensor del Pueblo hace un análisis general del funcionamiento de la admón. Con referencia al tipo de quejas que han sido presentadas.

Facultad más importante: la de interponer recurso de inconstitucionalidad.

  1. La garantía europea de los derechos y libertades fundamentales: EL TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Respecto de la protección real y efectiva de los derechos y libertades para los ciudadanos españoles, el derecho desarrollado por el Consejo de Europa, Convenio de Roma de 4 Noviembre 1950 es el que más importancia tiene.

El convenio es una condena implícita de las violaciones de los derechos humanos, y una definición explícita de las obligaciones que comporta pro futuro la pertenencia al Consejo de Europa. España forma parte del mismo en 1979.

El Convenio crea una jurisdicción que garantiza los derechos, esta jurisdicción ha estado integrada por la Comisión Europea de Derechos Humanos.

COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN:

El Tribunal se compone de un número de jueces. Elegidos por la asamblea parlamentaria por mayoría simple. Duración del mandato es de 9 años. En todo caso finalizará cuando los jueces alcancen 70 años.

El Pleno es competente para las cuestiones estructurales.

En el ejercicio de su función jurisdiccional, el Tribunal actúa en formación de juez único, en Comités de 3 jueces, en Salas de 7 jueces y en una Gran Sala de 17 jueces.

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Art.33: regula los asuntos entre Estados. Aquellos que son elevados al Tribunal por un Estado contra otro.

Art.34: demandas individuales; persona física, organización no gubernamental, o grupo de particulares que se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos por el Convenio.

ADMISIÓN A TRÁMITE: CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO

Hay que haber agotado antes la vía judicial en el país correspondiente. El plazo es de seis meses desde la fecha de la decisión judicial firme.

ppio, el dcho. Interno de cada país la ejecución de la stc. Las altas partes contratantes se comprometen a acatas las stc definitivas en los litigios en que son partes y el Comité y Ministros velará por la ejecución de dichas stc.