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constitucional ley de partidos, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional II, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/02/2014

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23600 Viernes 28 junio 2002 BOE núm. 154
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
12756
LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de
Partidos Políticos.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma pre-
constitucional, breve tanto en artículos como en con-
tenidos, ha servido primordialmente para asentar un pro-
cedimiento sencillo de constitución en libertad de los
partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en
el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto
de las previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico
en España se ha derivado de lo contenido en la propia
Constitución, de normas que, como los Reglamentos par-
lamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y
su papel esencial en nuestro sistema democrático, de
reformas legislativas posteriores como las contenidas en
el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas aso-
ciaciones o las relacionadas con la financiación de los
partidos, y de un trabajo interpretativo intenso del Poder
Judicial y del propio Tribunal Constitucional.
Transcurridos casi veinticinco años desde la aproba-
ción de esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta
hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los par-
tidos incompleto y fragmentario en el marco de una
democracia madura y firmemente consolidada en la que
el protagonismo y la significación constitucional de los
partidos no ha hecho sino incrementarse. Por ello, pro-
cede ahora su reforma, reclamada por una serie impor-
tante de razones.
Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad
y sistema la experiencia acumulada en estos años.
Se trata, también, de renovar normas ancladas en
las preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan
inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas
realidades del presente. Especialmente si se tiene en
cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy
la acción de las instituciones y abre vías nuevas de par-
ticipación o de relación con las mismas a través de ins-
trumentos que, como las asociaciones, las fundaciones
o los propios partidos políticos, están siendo objeto de
la correspondiente modernización legislativa.
Por otra parte, aunque los partidos políticos no son
órganos constitucionales sino entes privados de base
asociativa, forman parte esencial de la arquitectura
constitucional, realizan funciones de una importancia
constitucional primaria y disponen de una segunda natu-
raleza que la doctrina suele resumir con referencias rei-
teradas a su relevancia constitucionalyalagarantía
institucional de los mismos por parte de la Constitución.
Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente
reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto
jurídico con un régimen más perfilado, garantista y com-
pleto. Si ello es así para toda asociación, con más motivo
ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad
es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en
la dirección democrática de los asuntos públicos, con-
tribuir al funcionamiento institucional y provocar cam-
bios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero
también en cuanto los partidos son instrumentos fun-
damentales de la acción del Estado, en un Estado de
Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos,
que pone límites y establece garantías y controles frente
a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estruc-
tura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto
mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema,
más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su
régimen jurídico.
Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una
coincidencia general sobre la carencia de la legislación
actual a la hora de concretar las exigencias constitu-
cionales de organización y funcionamiento democráticos
y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes.
Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los prin-
cipios democráticos y valores constitucionales que
deben ser respetados en su organización interna o en
su actividad externa, como en lo que afecta a los pro-
cedimientos para hacerlos efectivos.
Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para
completar las disposiciones vigentes. El objetivo es
garantizar el funcionamiento del sistema democrático
y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo
que un partido político pueda, de forma reiterada y grave,
atentar contra ese régimen democrático de libertades,
justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente
la violencia y las actividades de bandas terroristas. Espe-
cialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la
actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar
y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones
que defienden y promueven sus ideas y programas, cua-
lesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden
revisar el propio marco institucional, con un respeto
escrupuloso de los métodos y principios democráticos,
de aquellas otras que sustentan su acción política en
la connivencia con la violencia, el terror, la discrimina-
ción, la exclusión y la violación de los derechos y de
las libertades.
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23600 Viernes 28 junio 2002 BOE núm. 154

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

12756 LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de

Partidos Políticos.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma pre- constitucional, breve tanto en artículos como en con- tenidos, ha servido primordialmente para asentar un pro- cedimiento sencillo de constitución en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado de lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos par- lamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en nuestro sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas aso- ciaciones o las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional. Transcurridos casi veinticinco años desde la aproba- ción de esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los par- tidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por ello, pro- cede ahora su reforma, reclamada por una serie impor- tante de razones. Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y sistema la experiencia acumulada en estos años. Se trata, también, de renovar normas ancladas en las preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las instituciones y abre vías nuevas de par- ticipación o de relación con las mismas a través de ins- trumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los propios partidos políticos, están siendo objeto de la correspondiente modernización legislativa.

Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda natu- raleza que la doctrina suele resumir con referencias rei- teradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y com- pleto. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, con- tribuir al funcionamiento institucional y provocar cam- bios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fun- damentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estruc- tura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico. Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora de concretar las exigencias constitu- cionales de organización y funcionamiento democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los prin- cipios democráticos y valores constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o en su actividad externa, como en lo que afecta a los pro- cedimientos para hacerlos efectivos. Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para completar las disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas. Espe- cialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas, cua- lesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la discrimina- ción, la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades.

BOE núm. 154 Viernes 28 junio 2002 23601

A estos efectos, se establece un procedimiento judi- cial de ilegalización de un partido por dar un apoyo polí- tico real y efectivo a la violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus artículos 515 y 520.

II

Para hacer efectivos estos objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de nuestra Constitución, incorpora trece artículos, agru- pados en cuatro capítulos, y se completa con tres dis- posiciones adicionales —que incluyen la reforma de dos artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial—, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

III

El capítulo I consagra el principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de creación, libertad positiva de afiliación y libertad negativa de pertenencia o participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas dudas y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de intervención mínima que se deduce de la propia Constitución. La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción. Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las prohibicio- nes sobre denominación de los partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de subsanación de defectos for- males o la suspensión del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5. En este último artículo se mantiene la previsión ya contenida en la Ley anterior de que los indicios de ilicitud penal de un partido en el momento de su constitución e inscripción en el Registro pueden llevar a una decla- ración por el Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la consecuente improce- dencia de su inscripción.

IV

Las mayores novedades de la Ley se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico corolario, los nuevos preceptos del capítulo III. Es en dicho capítulo II en el que se concretan los criterios básicos para garantizar el mandato constitucio- nal de que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos y ajus- tarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando, como señala el artículo 9, «las funciones

que constitucionalmente se les atribuyen de forma demo- crática y con pleno respeto al pluralismo». Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgá- nica persigue conjugar el respeto a la capacidad orga- nizativa y funcional de los partidos a través de sus esta- tutos, con la exigencia de algunos elementos esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su organización interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende, en primer término, a los derechos de sus afiliados, pero se persigue también «asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcio- namiento democrático del Estado» (STC 56/1995, de 6 de marzo). Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano asambleario de carácter participativo general al que se reservan las competencias más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos, se prevé la censura democrática de los mismos, se reco- nocen algunos derechos que se consideran básicos den- tro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfru- tarse por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos, o los de información de las actividades, de la situación económica y de las per- sonas que configuran los órganos directivos, y se deter- minan algunas reglas básicas de funcionamiento y régi- men de las reuniones de los órganos colegiados. Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos. Para ello, frente al enunciado gené- rico de la Ley que ahora se deroga, la presente Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente conculcan dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que conviene detenerse brevemente. La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines pro- clamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en el ilícito penal. Es bien conocido que no es ésta la única opción que ofrecen los modelos de derecho comparado. La nece- sidad de defender la democracia de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar sus cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la obligación de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los ciuda- danos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a realizar determinadas funciones constitucionales, para lo cual reciben un estatuto pri- vilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular categóricamente un deber estricto de acata- miento, a establecer una sujeción aún mayor al orden constitucional y, más aún, a reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático. La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier pro- yecto u objetivo se entiende compatible con la Cons- titución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional. Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros modelos, la presente normativa se sitúa en una posición

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de Partidos, pero también al régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgá- nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala especial, la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente para conocer y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala sentenciadora (apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se introduce en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la proclamación o no de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda), bien por la previsión del apartado 2 de la dis- posición transitoria única, sobre la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley.

CAPÍTULO I

De la creación de los partidos políticos

Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.

  1. Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.
  2. La afiliación a un partido político es libre y volun- taria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
  3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos com- petentes.

Artículo 2. Capacidad para constituir.

  1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.
  2. Los partidos políticos constituidos podrán esta- blecer en sus estatutos la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles.

Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.

  1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en docu- mento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de cons- tituirse. La denominación de los partidos no podrá incluir tér- minos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéti- camente, con la de ningún otro partido previamente ins- crito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o sus- pendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
  2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurí- dica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos

que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional sus- crita por sus promotores, acompañada de aquellos docu- mentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.

Artículo 4. Inscripción en el Registro.

  1. Los promotores de los partidos políticos realiza- rán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán per- sonal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.
  2. Dentro de los veinte días siguientes a la presen- tación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.
  3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los vein- te días de que dispone el Ministerio del Interior, se enten- derá producida la inscripción, que confiere la persona- lidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.
  4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la deci- sión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicial- mente ilegal y disuelto o suspendido. Todo ello sin per- juicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.

  1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspen- derá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corre- gidos.
  2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elemen- tos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.
  3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consi- deren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que corres- pondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.
  4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fis- cal determinará la suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apre- ciación de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre

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la reanudación provisional del plazo para la inscripción. Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.

  1. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del partido político podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad- ministrativa.
  2. Cuando se persiguiese la inscripción en el Regis- tro de Partidos Políticos de un partido que pretenda con- tinuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el ar- tículo 12 de esta Ley Orgánica.

CAPÍTULO II

De la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos

Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.

Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Artículo 7. Organización y funcionamiento.

  1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.
  2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa inter- na, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar direc- tamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
  3. Los órganos directivos de los partidos se deter- minarán en los estatutos y deberán ser provistos median- te sufragio libre y secreto.
  4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el con- traste de pareceres y la mayoría requerida para la adop- ción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
  5. Los estatutos deberán prever, asimismo, proce- dimientos de control democrático de los dirigentes ele- gidos.

Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.

  1. Los miembros de los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. Todos tendrán igua- les derechos y deberes.
  2. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, los siguientes:

a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos. b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo. c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos del par- tido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

  1. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradic- torios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno.
  2. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatu- tarias y, en todo caso, las siguientes: a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas. b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes. c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adop- tados por los órganos directivos del partido. d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno.

Artículo 9. Actividad.

  1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democrá- ticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las fun- ciones que constitucionalmente se les atribuyen de for- ma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
  2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, parti- cularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguien- tes conductas, realizadas de forma reiterada y grave: a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y dere- chos fundamentales, promoviendo, justificando o excul- pando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacio- nalidad, raza, sexo u orientación sexual. b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejer- cicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas. c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gra- vemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas per- sonas o grupos de la sociedad o a la población en gene- ral, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
  3. Se entenderá que en un partido político con- curren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes: a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su signifi- cado y la violación de derechos fundamentales que com- porta. b) Acompañar la acción de la violencia con progra- mas y actuaciones que fomentan una cultura de enfren- tamiento y confrontación civil ligada a la actividad de

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  1. La Sala procederá inmediatamente al empla- zamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante la mis- ma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre alguna de las siguientes causas:

a) Que se hubiera interpuesto por persona no legi- timada o no debidamente representada. b) Que manifiestamente no se cumplan los requi- sitos sustantivos o de forma para su admisión. c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.

La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.

  1. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contesta- ción a la demanda por el plazo de veinte días.
  2. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  3. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
  4. La sentencia dictada por la Sala especial del Tri- bunal Supremo, que podrá declarar la disolución del par- tido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recur- so de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será eje- cutiva desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la corres- pondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficien- tes para realizar valoraciones sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sen- tencia.
  5. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjui- ciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la sus- pensión cautelar de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que esti- me oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos.

Artículo 12. Efectos de la disolución judicial.

  1. La disolución judicial de un partido político pro- ducirá los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes:

a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incum- plimiento de esta disposición dará lugar a responsabi- lidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.

b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplica- ción de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto. c) La disolución determinará la apertura de un pro- ceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.

  1. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político.
  2. En particular, corresponderá a la Sala sentencia- dora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un par- tido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apar- tado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o admi- nistran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias rele- vantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obran- tes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución. Además de las partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento de la Sala sentencia- dora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción con- forme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.
  3. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.

CAPÍTULO IV

De la financiación de los partidos políticos

Artículo 13. Financiación.

  1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgá- nica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.
  2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se adiciona un nuevo número 6.o^ al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«6.o^ De los procesos de declaración de ilega- lidad y consecuente disolución de los partidos polí- ticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgáni- ca 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»

BOE núm. 154 Viernes 28 junio 2002 23607

Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

  1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

«4. No podrán presentar candidaturas las agru- paciones de electores que, de hecho, vengan a con- tinuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspen- dido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la simi- litud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.»

  1. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

«5. Los recursos previstos en el presente ar- tículo serán de aplicación a los supuestos de pro- clamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refie- re el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades: a) El recurso al que se refiere el apartado pri- mero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Estarán también legitimados para la inter- posición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del ar- tículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.»

Disposición adicional tercera. Supletoriedad.

En el procedimiento de inscripción de partidos regu- lado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no regu- ladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria única.

  1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de un año.
  2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apar- tado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o pos- terior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquél conforme a lo pre- visto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi- ciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 27 de junio de 2002

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY

MINISTERIO

DE ASUNTOS EXTERIORES

12757 CONVENIO entre el Reino de España y la Repú-

blica de Eslovenia para evitar la doble impo- sición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patri- monio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚ-

BLICA DE ESLOVENIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPO-

SICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA

DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRI-

MONIO

El Reino de España y la República de Eslovenia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble impo- sición y prevenir la evasión fiscal en materia de impues- tos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas resi- dentes de uno o de ambos Estados contratantes.