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Asignatura: constitucional II, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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23600 Viernes 28 junio 2002 BOE núm. 154
Partidos Políticos.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma pre- constitucional, breve tanto en artículos como en con- tenidos, ha servido primordialmente para asentar un pro- cedimiento sencillo de constitución en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado de lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos par- lamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en nuestro sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas aso- ciaciones o las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional. Transcurridos casi veinticinco años desde la aproba- ción de esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los par- tidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por ello, pro- cede ahora su reforma, reclamada por una serie impor- tante de razones. Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y sistema la experiencia acumulada en estos años. Se trata, también, de renovar normas ancladas en las preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las instituciones y abre vías nuevas de par- ticipación o de relación con las mismas a través de ins- trumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los propios partidos políticos, están siendo objeto de la correspondiente modernización legislativa.
Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda natu- raleza que la doctrina suele resumir con referencias rei- teradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y com- pleto. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, con- tribuir al funcionamiento institucional y provocar cam- bios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fun- damentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estruc- tura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico. Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora de concretar las exigencias constitu- cionales de organización y funcionamiento democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los prin- cipios democráticos y valores constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o en su actividad externa, como en lo que afecta a los pro- cedimientos para hacerlos efectivos. Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para completar las disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas. Espe- cialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas, cua- lesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la discrimina- ción, la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades.
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A estos efectos, se establece un procedimiento judi- cial de ilegalización de un partido por dar un apoyo polí- tico real y efectivo a la violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus artículos 515 y 520.
Para hacer efectivos estos objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de nuestra Constitución, incorpora trece artículos, agru- pados en cuatro capítulos, y se completa con tres dis- posiciones adicionales —que incluyen la reforma de dos artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial—, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I consagra el principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de creación, libertad positiva de afiliación y libertad negativa de pertenencia o participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas dudas y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de intervención mínima que se deduce de la propia Constitución. La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción. Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las prohibicio- nes sobre denominación de los partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de subsanación de defectos for- males o la suspensión del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5. En este último artículo se mantiene la previsión ya contenida en la Ley anterior de que los indicios de ilicitud penal de un partido en el momento de su constitución e inscripción en el Registro pueden llevar a una decla- ración por el Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la consecuente improce- dencia de su inscripción.
Las mayores novedades de la Ley se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico corolario, los nuevos preceptos del capítulo III. Es en dicho capítulo II en el que se concretan los criterios básicos para garantizar el mandato constitucio- nal de que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos y ajus- tarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando, como señala el artículo 9, «las funciones
que constitucionalmente se les atribuyen de forma demo- crática y con pleno respeto al pluralismo». Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgá- nica persigue conjugar el respeto a la capacidad orga- nizativa y funcional de los partidos a través de sus esta- tutos, con la exigencia de algunos elementos esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su organización interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende, en primer término, a los derechos de sus afiliados, pero se persigue también «asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcio- namiento democrático del Estado» (STC 56/1995, de 6 de marzo). Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano asambleario de carácter participativo general al que se reservan las competencias más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos, se prevé la censura democrática de los mismos, se reco- nocen algunos derechos que se consideran básicos den- tro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfru- tarse por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos, o los de información de las actividades, de la situación económica y de las per- sonas que configuran los órganos directivos, y se deter- minan algunas reglas básicas de funcionamiento y régi- men de las reuniones de los órganos colegiados. Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos. Para ello, frente al enunciado gené- rico de la Ley que ahora se deroga, la presente Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente conculcan dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que conviene detenerse brevemente. La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines pro- clamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en el ilícito penal. Es bien conocido que no es ésta la única opción que ofrecen los modelos de derecho comparado. La nece- sidad de defender la democracia de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar sus cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la obligación de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los ciuda- danos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a realizar determinadas funciones constitucionales, para lo cual reciben un estatuto pri- vilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular categóricamente un deber estricto de acata- miento, a establecer una sujeción aún mayor al orden constitucional y, más aún, a reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático. La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier pro- yecto u objetivo se entiende compatible con la Cons- titución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional. Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros modelos, la presente normativa se sitúa en una posición
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de Partidos, pero también al régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgá- nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala especial, la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente para conocer y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala sentenciadora (apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se introduce en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la proclamación o no de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda), bien por la previsión del apartado 2 de la dis- posición transitoria única, sobre la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley.
De la creación de los partidos políticos
Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.
Artículo 2. Capacidad para constituir.
Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.
que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional sus- crita por sus promotores, acompañada de aquellos docu- mentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 4. Inscripción en el Registro.
Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.
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la reanudación provisional del plazo para la inscripción. Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.
De la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos
Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.
Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.
Artículo 7. Organización y funcionamiento.
Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.
a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos. b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo. c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos del par- tido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.
Artículo 9. Actividad.
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a) Que se hubiera interpuesto por persona no legi- timada o no debidamente representada. b) Que manifiestamente no se cumplan los requi- sitos sustantivos o de forma para su admisión. c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.
La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.
Artículo 12. Efectos de la disolución judicial.
a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incum- plimiento de esta disposición dará lugar a responsabi- lidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.
b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplica- ción de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto. c) La disolución determinará la apertura de un pro- ceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.
De la financiación de los partidos políticos
Artículo 13. Financiación.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se adiciona un nuevo número 6.o^ al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:
«6.o^ De los procesos de declaración de ilega- lidad y consecuente disolución de los partidos polí- ticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgáni- ca 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»
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Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
«4. No podrán presentar candidaturas las agru- paciones de electores que, de hecho, vengan a con- tinuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspen- dido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la simi- litud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.»
«5. Los recursos previstos en el presente ar- tículo serán de aplicación a los supuestos de pro- clamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refie- re el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades: a) El recurso al que se refiere el apartado pri- mero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Estarán también legitimados para la inter- posición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del ar- tículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.»
Disposición adicional tercera. Supletoriedad.
En el procedimiento de inscripción de partidos regu- lado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no regu- ladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria única.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi- ciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 27 de junio de 2002
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
blica de Eslovenia para evitar la doble impo- sición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patri- monio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001.
El Reino de España y la República de Eslovenia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble impo- sición y prevenir la evasión fiscal en materia de impues- tos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplica a las personas resi- dentes de uno o de ambos Estados contratantes.