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Asignatura: Constitucional 3, Profesor: Juan Manuel López Ulla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Apuntes
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Profesor: Juan Manuel López Ulla Correo: [email protected] Manual: (no necesario) Manual de Derecho constitucional editorial tecnos. 4ª-5ª Edición. Autores: ***** Tutoría: Jueves (antes de clase) y viernes (después de clase) Examen: Mixto: Tipo test (20, 4 opciones) y preguntas cortas (4-5) 12 preguntas tipo test correctas para corregir las preguntas cortas. Llamamiento Especial siempre oral. Posibilidad de examen oral.
democrático. Hay un constitucionalismo moderno que se denomina “tramposo”, Es semántico, el catalogo de derecho no está protegido por unos mecanismos de garantías que funcionen efectivamente. Es un estado con constitución pero no es un estado constitucional, es una apariencia con el objetivo de ser aceptado en la comunidad internacional. Para acabar hay otro constitucionalismo que está en vías de desarrollo, se denomina nominal, donde se reconocen derechos pero el país no esta preparado para soportarlos.
Hay que distinguir entre dos tipos de disposiciones jurídicas, las reglas y los principios, las reglas son normas concretas (La capital del estado es la villa de Madrid), los principios en cambio requieren interpretación (se reconoce el derecho a la vida y a la dignidad de las personas), el encargado de darle forma a esos principios es el legislador, que los interpreta y en última instancia es el juez, que en cada caso interpreta la norma. Parte de la doctrina opina que el Tribunal Constitucional hace política ya que resuelve en ocasiones obviando la constitución en algunos preceptos para adaptarse a la situación social pero en parte lleva razón ya que la constitución es una norma jurídica pero también política.
En España hay que distinguir entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional, la ordinaria se confía a jueces y magistrados y la constitucional se residencia en el tribunal constitucional. El tribunal constitucional no pertenece al poder judicial, es una jurisdicción diferente, lo que no significa que el tribunal constitucional no desarrolle una función jurisdiccional (consiste en resolver conflictos aplicando el derecho), cuando hablamos generalmente en la jurisdicción ordinaria, el juez aplica el derecho a casos particulares. La jurisdicción constitucional no se encarga de resolver conflictos concretos si no conflictos de naturaleza constitucional, cuando una norma, por ejemplo es contraria a la constitución, también resuelve otro tipos de conflictos como cuando una comunidad autónoma resuelve una cuestión que no le compete. El tribunal constitucional no conoce de Derecho si no de conflictos constitucionales.
La constitución establece en los Artículos 9.1, 53.1 y 117.1 que todos estamos sometidos al imperio de la Ley (hablamos de imperio de la Ley porque tradicionalmente la constitución era una norma programática y el poder no estaba sometido a ella, así que
Organización:
Control de constitucionalidad de las leyes
Hay dos tipos de inconstitucionalidades, la formal (la que no es aprobada conforme a los procedimientos de elaboración de leyes) o la material (la que contradice en su contenido a la constitución)
¿Derecho Comunitario?
Efectos de las sentencias
Existen dos procedimientos para el control de constitucionalidad de las leyes: El recurso de inconstitucionalidad: Art. 161.1 a) CE y arts. 31-34 LOTC Cuando hablamos de este recurso solemos decir que se trata de un recurso directo de inconstitucionalidad, ya que para impugnar una ley a través de este recurso basta con que la Ley se haya publicado en el BOE. También es un control abstracto ya que el control de constitucionalidad lo establece el Tribunal Constitucional con independencia de cualquier caso en que la norma pudiera ser aplicada por eso se dice que es un control abstracto. La legitimación (162.1 CC) les corresponde a 50 diputados, 50 senadores, el presidente del gobierno y el defensor del pueblo, también podrán impugnar la norma los gobiernos autonómicos en materias en que son competentes en casos concretos. El plazo es de 3 o 9 meses (Art. 33 LOTC), es ampliable a 9 meses en el caso de los casos concretos. El planteamiento de un recurso no suspende la vigencia de la norma (161. CE) pero si se trata de una Ley autonómica, el gobierno y solo el gobierno de la nación, podrá solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de dicha norma. La Cuestión de Inconstitucionalidad: Arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC Es una cuestión prejudicial de inconstitucionalidad (consiste en que el Juez resuelva una duda que tenga antes de iniciar el proceso BUSCAR DEFINICIÓN) es un control concreto de constitucionalidad. La legitimación le corresponde a cualquier órgano judicial, solo se pueden plantear en el seno de un proceso judicial, la duda de inconstitucionalidad le puede surgir al Juez de oficio o puede ser suscitada por alguna de las partes (ello no obliga al Juez a plantear la cuestión), si el Juez no duda no tiene porque plantearla. Cuando se plantea la cuestión el Juez tiene que suspender el procedimiento, la cuestión se eleva mediante auto, el caso queda suspendido hasta que el Tribunal Constitucional dicte sentencia. Esto crea un perjuicio ya que el perjudicado
Conflictos de atribuciones (no importante) Cuando alguno de los poderes del estado consideran que están invadiendo su competencia.
El concepto de derecho fundamental y las sedes de reconocimiento de los derechos fundamentales: Cuando hablamos de derechos fundamentales estamos hablando de derechos humanos, estos derechos parten de un reconocimiento, el ser humano es titular de una serie de derechos que se consideran fundamentales porque son esenciales a la naturaleza humana, forman parte de nuestra esencia, son inherentes a nosotros como seres humanos. Este reconocimiento no ha existido siempre, no hace demasiado tiempo existían esclavos, que no eran considerados personas. Hay que ser conciente que siempre no han habido derechos humanos. Es en el siglo XVII cuando la filosofía político-liberal comienza a gestarse, de la mano de John Locke (1632-1704), se fundamentan los derechos del hombre, su libertad, se hallan fundadas en la razón En el siglo XVIII Thomas Paine (1737-1809) entiende que los derechos humanos vienen a ser una suma de los derechos naturales y los derechos civiles.
Primeras declaraciones -Declaración de Virginia (12 Junio de 1776) : “… todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes ytienen ciertos derechos innatos de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o desposeer su posterioridad, a saber, el goce de la vida de la sociedad, con los medios para adquirir y poseer la propiedad y buscar la felicidad y la seguridad. -Declaración de independencia norteamericana (4 de Julio de 1776): “Todos los hombres son creados iguales; están dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; para asegurar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, los cuales derivan sus legítimos poderes del consentimiento de los gobiernos; que cada vez que una forma de gobierno se ponen en contradicción con estos principios, el pueblo tiene derecho a modificarla o abolirla y a establecer un nuevo gobierno”.
Cronología de los Derechos Evolución: - Derechos liberales
Elemento estructural del Estado de Derecho Sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe el Estado de Derecho Doble dimensión de los derechos fundamentales:
Por tanto: Si bien el Título I se denomina “De los derechos y deberes fundamentales” no todo el Título reconoce derechos y deberes, así:
Clasificación de los Derechos: Atendiendo al grado de protección (Art. 53 CE):
Derechos fundamentales, derechos limitados
Art. 10.1 CE, como no existe jerarquización de derechos, no hay soluciones generales y abstractas: hay que ponderar los bienes jurídicos en conflicto, hay que conciliar sin jerarquizar. Limites:
Los derechos frente a particulares La vinculación que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos es directa o inmediata.