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constitucional III, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 3, Profesor: Juan Manuel López Ulla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 03/08/2015

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delavega7568 🇪🇸

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Derecho Constitucional III
Profesor: Juan Manuel López Ulla
Manual: (no necesario) Manual de Derecho constitucional editorial tecnos. 4ª-5ª
Edición. Autores: *****
Tutoría: Jueves (antes de clase) y viernes (después de clase)
Examen: Mixto: Tipo test (20, 4 opciones) y preguntas cortas (4-5) 12 preguntas tipo
test correctas para corregir las preguntas cortas.
Llamamiento Especial siempre oral.
Posibilidad de examen oral.
TEMA 1
1. Constitucionalismo y derechos fundamentales: Son dos ideas que van de la mano, el
constitucionalismo es un movimiento inspirado en una serie de ideas, que se formalizan
en una constitución, que por lo general es escrita. La idea principal del
constitucionalismo que la define es el Gobierno limitado, que es una idea que se
contrapone al gobierno absoluto, limitado por una serie de normas o directrices que van
a estructurar el sistema político.
La constitución es una norma que reúne dos cualidades, es jurídica y política, es política
porque se aprueba con la finalidad de ordenar la vida en común, es decir, ordenar la
vida política y orientar esa vida en común hacia la realización de ciertos valores, que
translucen una determinada concepción de la vida y una determinada concepción de la
persona (cada individuo), que adquiere sustancia a través de los derechos que se les
reconocen, derechos que son siempre un limite para la actuación del poder político. Por
tanto la constitución lo que trata de expresar son los fundamentos originarios de la vida
en común, en libertad. La constitución se concibe como un compromiso de vida en
común que no puede ser vislumbrada desde el primer momento. Esas directrices serán
las que limiten el ejercicio del poder político.
Todas las normas del ordenamiento jurídico tendrán que partir de los criterios
constitucionales, por eso es la norma fundamental.
La idea de que el poder ha de ser limitado no nace en el S. XVIII, ni con la revolución
francesa, es una idea muy antigua, no se le puede poner fecha (anterior a Aristóteles).
El constitucionalismo antiguo surge en contraposición a la idea del constitucionalismo
moderno (que nace con el movimiento liberal, que tumba el antiguo régimen), el
antiguo es anterior al S. XVIII que se expresa mediante una serie de documentos que
limitan el poder político, se corresponde sobre todo con la tradición anglosajona.
El constitucionalismo antiguo ha sido un movimiento en el que el poder de los reyes se
ha ido limitando hasta un punto en el que surge el sistema parlamentario. Al que
normalmente nos referimos cuando hablamos de constitucionalismo es al moderno que
surge a tras las revoluciones liberales, con autores como Montesquieu, Locke y
Rousseau, que se materializa en las primeras constituciones europeas, ésta revolución la
ponen en marcha los burgueses, la clase media, lo hacen porque reclaman derechos,
sobre todo a la libertad, a la vida, al comercio, a la libertad de expresión.
La primera generación de derecho son los liberales, la segunda los sociales y la tercera
de la solidaridad. Esto quiere decir que los derechos no fueron declarados todos de una
vez, si no que se introducen paulatinamente.
El Estado como forma de organización política ha ido avanzando con el paso del
tiempo, del Absoluto al constitucional, dentro de éste está el liberal, el social y el
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Derecho Constitucional III

Profesor: Juan Manuel López Ulla Correo: [email protected] Manual: (no necesario) Manual de Derecho constitucional editorial tecnos. 4ª-5ª Edición. Autores: ***** Tutoría: Jueves (antes de clase) y viernes (después de clase) Examen: Mixto: Tipo test (20, 4 opciones) y preguntas cortas (4-5) 12 preguntas tipo test correctas para corregir las preguntas cortas. Llamamiento Especial siempre oral. Posibilidad de examen oral.

TEMA 1

  1. Constitucionalismo y derechos fundamentales: Son dos ideas que van de la mano, el constitucionalismo es un movimiento inspirado en una serie de ideas, que se formalizan en una constitución, que por lo general es escrita. La idea principal del constitucionalismo que la define es el Gobierno limitado, que es una idea que se contrapone al gobierno absoluto, limitado por una serie de normas o directrices que van a estructurar el sistema político. La constitución es una norma que reúne dos cualidades, es jurídica y política, es política porque se aprueba con la finalidad de ordenar la vida en común, es decir, ordenar la vida política y orientar esa vida en común hacia la realización de ciertos valores, que translucen una determinada concepción de la vida y una determinada concepción de la persona (cada individuo), que adquiere sustancia a través de los derechos que se les reconocen, derechos que son siempre un limite para la actuación del poder político. Por tanto la constitución lo que trata de expresar son los fundamentos originarios de la vida en común, en libertad. La constitución se concibe como un compromiso de vida en común que no puede ser vislumbrada desde el primer momento. Esas directrices serán las que limiten el ejercicio del poder político. Todas las normas del ordenamiento jurídico tendrán que partir de los criterios constitucionales, por eso es la norma fundamental. La idea de que el poder ha de ser limitado no nace en el S. XVIII, ni con la revolución francesa, es una idea muy antigua, no se le puede poner fecha (anterior a Aristóteles). El constitucionalismo antiguo surge en contraposición a la idea del constitucionalismo moderno (que nace con el movimiento liberal, que tumba el antiguo régimen), el antiguo es anterior al S. XVIII que se expresa mediante una serie de documentos que limitan el poder político, se corresponde sobre todo con la tradición anglosajona. El constitucionalismo antiguo ha sido un movimiento en el que el poder de los reyes se ha ido limitando hasta un punto en el que surge el sistema parlamentario. Al que normalmente nos referimos cuando hablamos de constitucionalismo es al moderno que surge a tras las revoluciones liberales, con autores como Montesquieu, Locke y Rousseau, que se materializa en las primeras constituciones europeas, ésta revolución la ponen en marcha los burgueses, la clase media, lo hacen porque reclaman derechos, sobre todo a la libertad, a la vida, al comercio, a la libertad de expresión. La primera generación de derecho son los liberales, la segunda los sociales y la tercera de la solidaridad. Esto quiere decir que los derechos no fueron declarados todos de una vez, si no que se introducen paulatinamente. El Estado como forma de organización política ha ido avanzando con el paso del tiempo, del Absoluto al constitucional, dentro de éste está el liberal, el social y el

democrático. Hay un constitucionalismo moderno que se denomina “tramposo”, Es semántico, el catalogo de derecho no está protegido por unos mecanismos de garantías que funcionen efectivamente. Es un estado con constitución pero no es un estado constitucional, es una apariencia con el objetivo de ser aceptado en la comunidad internacional. Para acabar hay otro constitucionalismo que está en vías de desarrollo, se denomina nominal, donde se reconocen derechos pero el país no esta preparado para soportarlos.

  1. Constitución y democracia constitucional: Dentro de los tipos de democracias podemos encontrar varios tipos, la directa, que es más bien teórica ya que es inviable en un pueblo o ciudad con mas de 100 habitantes, la representativa es la más aplicada y aceptada, el pueblo designa a unos representantes que actúan conforme a la ley con el objetivo del bien común. La democracia representativa también ha conocido diferentes versiones, la democracia censitaria, en la que antiguamente solo votaban los que estaban en el censo, que tenían un mínimo nivel de renta o de educación, actualmente en el censo estamos todos los ciudadanos.

Hay que distinguir entre dos tipos de disposiciones jurídicas, las reglas y los principios, las reglas son normas concretas (La capital del estado es la villa de Madrid), los principios en cambio requieren interpretación (se reconoce el derecho a la vida y a la dignidad de las personas), el encargado de darle forma a esos principios es el legislador, que los interpreta y en última instancia es el juez, que en cada caso interpreta la norma. Parte de la doctrina opina que el Tribunal Constitucional hace política ya que resuelve en ocasiones obviando la constitución en algunos preceptos para adaptarse a la situación social pero en parte lleva razón ya que la constitución es una norma jurídica pero también política.

TEMA 2

  1. Justicia y jurisdicción constitucional: cauces y modelos (lección 4)
  2. El tribunal constitucional español: naturaleza, composición, estructura y competencias (lecciones 13-16)
  3. El control abstracto: Recurso de inconstitucionalidad
  4. La cuestión de inconstitucionalidad

En España hay que distinguir entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional, la ordinaria se confía a jueces y magistrados y la constitucional se residencia en el tribunal constitucional. El tribunal constitucional no pertenece al poder judicial, es una jurisdicción diferente, lo que no significa que el tribunal constitucional no desarrolle una función jurisdiccional (consiste en resolver conflictos aplicando el derecho), cuando hablamos generalmente en la jurisdicción ordinaria, el juez aplica el derecho a casos particulares. La jurisdicción constitucional no se encarga de resolver conflictos concretos si no conflictos de naturaleza constitucional, cuando una norma, por ejemplo es contraria a la constitución, también resuelve otro tipos de conflictos como cuando una comunidad autónoma resuelve una cuestión que no le compete. El tribunal constitucional no conoce de Derecho si no de conflictos constitucionales.

La constitución establece en los Artículos 9.1, 53.1 y 117.1 que todos estamos sometidos al imperio de la Ley (hablamos de imperio de la Ley porque tradicionalmente la constitución era una norma programática y el poder no estaba sometido a ella, así que

  • Entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional
  • Principio de independencia e inamovilidad, salvo:
    • Incompatibilidad (representación política, profesional, administrativa o mercantil), incapacidad, responsabilidad civil o penal
  • Pueden militar en partidos políticos o sindicatos pero no puede ostentar cargos directivos o empleos
  • No pueden ser reelegidos (sí 3 años más cuando se ocupa una vacante durante menos de 3 años: fallecimiento, dimisión, causa legalmente prevista)
  • Inviolabilidad y fuero especial (tienen que ser juzgados por el tribunal supremo)

Organización:

  • Presidente: elegido por los magistrados, por 3 años y de posible reelección
  • Vicepresidente: igual que el presidente
  • El Tribunal actúa en: 1 Pleno: los 12 magistrados 2 Salas: de 6 magistrados 4 secciones: de 3 magistrados
  • Quórum: 2/
  • Decisiones: por mayoría. Voto de calidad del Presidente
  • 3 Secretarías de justicia, ayudados por Oficiales, Auxiliares y Agentes
  • Cuerpo de letrados bajo la Jefatura del Secretario General

Control de constitucionalidad de las leyes

  • Trascendencia de las citas del TC
  • Importancia de esta función: estabilidad democrático-constitucional
  • (^) Importancia de la función
    • Defensa objetiva de la Constitución
      • Importancia de la labor interpretativa (fuente del Derecho: creación del orden constitucional
  • Objeto de control: no sólo de las leyes si no también las normas con fuerza de ley /del Estado y de las CCAA)
  • ¿? Normas preconstitucionales (¿si una ley es preconstitucional y es contraria a la constitución puede ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad? Si porque quedan derogadas las normas contrarias a la constitución): · Derogación: pérdida de vigencia · Inconstitucionalidad F 0E 0 validez (una norma que contradice a una superior no es válida · Disposición derogatoria tercera CE
  • El marco de enjuiciamiento:
  • La inconstitucionalidad puede devenir por razones formales y/o materiales
  • Los tratados internacionales (Art. 10.2 CE)
  • El bloque de constitucionalidad (28.1 LOTC)
  • Las leyes orgánicas (28.2 LOTC)
  • ¿Puede declararse la inconstitucionalidad formal de una norma preconstitucional? NO

Hay dos tipos de inconstitucionalidades, la formal (la que no es aprobada conforme a los procedimientos de elaboración de leyes) o la material (la que contradice en su contenido a la constitución)

¿Derecho Comunitario?

  • ¿Puede el TC controlar la validez de una norma de Derecho Comunitario? El tribunal constitucional no se puede pronunciar sobre el derecho comunitario porque es otro ordenamiento jurídico Cuando un tribunal tiene dudas sobre la validez de una norma comunitaria cabe la pregunta al tribunal de justicia europeo.

Efectos de las sentencias

  1. Sentencias desestimatorias:
  • Por razones de forma: Art. 29.2 LOTC (fuerza juzgada limitada)
  • Por razones de fondo: · RI y en CDAL: (Art. 38.2 LOTC) · Sentencias interpretativas
  1. Sentencias estimatorias
  • Art. 164.1 CE
  • Sentencias parcialmente estimatorias
  • Inconstitucionalidad por conexión (Art. 39.1 LOTC)
  • Art. 39.2 LOTC: Declaración fundada en cualquier precepto (congruencia)

Existen dos procedimientos para el control de constitucionalidad de las leyes: El recurso de inconstitucionalidad: Art. 161.1 a) CE y arts. 31-34 LOTC Cuando hablamos de este recurso solemos decir que se trata de un recurso directo de inconstitucionalidad, ya que para impugnar una ley a través de este recurso basta con que la Ley se haya publicado en el BOE. También es un control abstracto ya que el control de constitucionalidad lo establece el Tribunal Constitucional con independencia de cualquier caso en que la norma pudiera ser aplicada por eso se dice que es un control abstracto. La legitimación (162.1 CC) les corresponde a 50 diputados, 50 senadores, el presidente del gobierno y el defensor del pueblo, también podrán impugnar la norma los gobiernos autonómicos en materias en que son competentes en casos concretos. El plazo es de 3 o 9 meses (Art. 33 LOTC), es ampliable a 9 meses en el caso de los casos concretos. El planteamiento de un recurso no suspende la vigencia de la norma (161. CE) pero si se trata de una Ley autonómica, el gobierno y solo el gobierno de la nación, podrá solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de dicha norma. La Cuestión de Inconstitucionalidad: Arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC Es una cuestión prejudicial de inconstitucionalidad (consiste en que el Juez resuelva una duda que tenga antes de iniciar el proceso BUSCAR DEFINICIÓN) es un control concreto de constitucionalidad. La legitimación le corresponde a cualquier órgano judicial, solo se pueden plantear en el seno de un proceso judicial, la duda de inconstitucionalidad le puede surgir al Juez de oficio o puede ser suscitada por alguna de las partes (ello no obliga al Juez a plantear la cuestión), si el Juez no duda no tiene porque plantearla. Cuando se plantea la cuestión el Juez tiene que suspender el procedimiento, la cuestión se eleva mediante auto, el caso queda suspendido hasta que el Tribunal Constitucional dicte sentencia. Esto crea un perjuicio ya que el perjudicado

Conflictos de atribuciones (no importante) Cuando alguno de los poderes del estado consideran que están invadiendo su competencia.

TEMA 3

El concepto de derecho fundamental y las sedes de reconocimiento de los derechos fundamentales: Cuando hablamos de derechos fundamentales estamos hablando de derechos humanos, estos derechos parten de un reconocimiento, el ser humano es titular de una serie de derechos que se consideran fundamentales porque son esenciales a la naturaleza humana, forman parte de nuestra esencia, son inherentes a nosotros como seres humanos. Este reconocimiento no ha existido siempre, no hace demasiado tiempo existían esclavos, que no eran considerados personas. Hay que ser conciente que siempre no han habido derechos humanos. Es en el siglo XVII cuando la filosofía político-liberal comienza a gestarse, de la mano de John Locke (1632-1704), se fundamentan los derechos del hombre, su libertad, se hallan fundadas en la razón En el siglo XVIII Thomas Paine (1737-1809) entiende que los derechos humanos vienen a ser una suma de los derechos naturales y los derechos civiles.

Primeras declaraciones -Declaración de Virginia (12 Junio de 1776) : “… todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes ytienen ciertos derechos innatos de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o desposeer su posterioridad, a saber, el goce de la vida de la sociedad, con los medios para adquirir y poseer la propiedad y buscar la felicidad y la seguridad. -Declaración de independencia norteamericana (4 de Julio de 1776): “Todos los hombres son creados iguales; están dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; para asegurar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, los cuales derivan sus legítimos poderes del consentimiento de los gobiernos; que cada vez que una forma de gobierno se ponen en contradicción con estos principios, el pueblo tiene derecho a modificarla o abolirla y a establecer un nuevo gobierno”.

  • Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): proclama que todos los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos (art.1); que la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión); que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica al otro (art.4)

Cronología de los Derechos Evolución: - Derechos liberales

  • Derechos sociales
  • Derechos de la tercera generación

Elemento estructural del Estado de Derecho Sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe el Estado de Derecho Doble dimensión de los derechos fundamentales:

  • Derechos públicos
  • Elementos esenciales (eje) del Ordenamiento
  • Componentes estructurales básicos del Ordenamiento
  • fundamento del orden político-jurídico del Estado
  • expresión jurídica de un sistema de valores
  • Religión civil del ordenamiento jurídico
  • Art. 10.2 CE: fundamento del orden político y de la paz social
  • Derechos subjetivos

TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

  • Capítulo I. De los españoles y los extranjeros
  • Capítulo II. Derechos y libertades
    • Sección I. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
    • Sección II. De los derechos y deberes de los ciudadanos
  • Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica
  • Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
  • Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades

Por tanto: Si bien el Título I se denomina “De los derechos y deberes fundamentales” no todo el Título reconoce derechos y deberes, así:

  • En el Capítulo I establece las condiciones para el ejercicio de los derechos
  • En el Capítulo III contiene normas dirigidas principalmente al poder público
  • El verdadero catálogo lo encontramos en los arts. 14 a 38 CE, pero tampoco esto es del todo exacto (arts. 20.3 o 36 CE)

Clasificación de los Derechos: Atendiendo al grado de protección (Art. 53 CE):

  • Art. 53.1 CE (concreción del 9.1 CE)
  • Art. 53.2 CE
  • (^) Art. 53.3 CE
    • Art. 39.1: protección de la familia
    • Art. 40.1: 1.pleno empleo 2. formación y readaptación
    • Art. 40.1: asistencia y prestaciones sociales suficientes
    • Art. 47: vivienda digna
    • Art. 48: participación de la juventud Clasificación de los Derechos (importante)

(BUSCAR EN DIAPOSITIVAS)

Derechos fundamentales, derechos limitados

Art. 10.1 CE, como no existe jerarquización de derechos, no hay soluciones generales y abstractas: hay que ponderar los bienes jurídicos en conflicto, hay que conciliar sin jerarquizar. Limites:

  • Internos: definen el contenido de un derecho.
  • Externos: - Expresos: - Generales Ej. Art. 10.1 CE
    • Particulares Ej. Arts. 16.1, 18.2, 20.
  • Implícitos

Los derechos frente a particulares La vinculación que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos es directa o inmediata.