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Asignatura: Derecho Constitucional III, Profesor: Juan Manuel López Ulla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Ejercicios
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Peculiaridades de la constitución como norma jurídica desarrollo e interpretación de la constitución
La cosntitución es una norma jurídica perteneciente al universo de lo jurídico como dice el articulo 9.1 y tienen la fueza de obligar que tienen las normasjuridicas. La dinámica política acepta la constitución. Se aprecia esta cualidad de múltiples maneras, en los eeuu el tribunal supremmo es el máximo intérprete de la constitución. La constitución de 1878 ha permitido en un momento de la historia que el ts declara que la segregación social de las escuelas fuera inscontitucional. La buena contitución es la norma que se puede interpretar de diferentes maneras.
Esa realidad de la ce nos hace ver como la política afecta a la ce. Hacer política es ponernos de acuerdo en convicencia. La ce no diseña el modelo autonómico que tiene nustro estado. Nuestro modelo territorial podría ser otro, no se ha cerrado. Otro ejemplo de la política es la ordenación de la vida en comunidad (el articulo 32 CE: el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio). La ce permite adaptarla a lo que quiera que sea pero no de manera ilimitada, es una norma flexible. Es una norma que trata de regular el Estado( una forma de organización politica).
La ce para perdurar en el tiempo tiene que poder adaptarse a las realidades, tiene que tener normas y estipulacones que perduren en el tiempo, porque la cnstitución no contiene reglas sino que se mueve en el mundo de los principios, valores … que no cambian cada 40 años.
De la ce no se puede esperar una solución inmediata para los problemas politicos sino caminos para solucionar esos problemas. Ello es inevitable en un documento que es de consenso. Por ello sus contenidos deben ser ambiguos. Debe configurar ingredientes de concreción y de precisión. Este documento jurídico esta profundamente enraizado en en el universo de lo político.
La intepretación de la ce le corresponde a los jueces y a todos, además a los políticos y a los juristas. La interpretación política la realizan los políticos y la jurídica la realizan los jueces y en última instancia el tc. es el tc el que pone las líneas rojas que el legislador no puede pasar.
TEMA 2: JUSTICIA CONSITUCIONAL
La justicia y juridiscción constitucional: características del modelo español
El tc no forma parte del poder judicial, éste está formado por cada uno de los órganos jurisdiccionales de nuestro país. Por eso este poder es un poder concentrado. El tc es un órgano jursidiccional porque el adjetivo jurisdicccional esta definiendo la naturaleza de la jurisdicción que no pertenece al poder judicial. El significado epistemológico es iuris dicere. El juez está sometido al imperio de la ley. La ce es la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, como dice entre otros los artículos 9.1, 53.1 y 117.1. Sus mandatos son vinculantes y para garantizar esa superioridad son necesarios unos mecanismos que garanticen la eficacia contemplados en el título 9º art 159-165CE. La ley órganica del tribunal
el derecho constitucional y sus decisiones deben ser fundadas jurídicamente. Actúa de acuerdo con un método jurídico y no político.
Afirman que es un órgano político porque sus decisiones tienen relevancias políticas importantes. El tribunal siempre actúa a instancia de parte no de oficio o motu propio, es un órgano independiente pero extiende su jurisdicción a todo el territorio. Además son varios los procesos que se suscitan ante él.
COMPOSICIÓN
12 Magistrados elegidos pr los 3 poderes del Estado:
Tienen que ser juristas de reconocido prestigio de experiencia profesional de más de 15 años elegidos por mayoría de 3/5 (Cortes, CGPJ), es una mayoría cualificada con la que se pretende que sea una ley o una decisión de consenso, que sea una persona aceptada.
El mandato es de 9 años no coindice con la legislatura.El tc se renueva por terceras partes: cada 3 años, 4 magistrados son renovados:
Se garantiza la independencia y la inamovibilidad pero pueden militar en partidos políticos o sindicatos pero no pueden ostentar cargos directivos o empleos...
No pueden ser reelegidos (sí 3 años más cuando se ocupa una vacante durante menos de 3 años: fallecimiento, dimisión, causa legalmente prevista).
Inviolabilidad y fuero especial.
La organización del tribunal
Hay un presidente que es elegido por los magistrados elegido para un periodo de 3 años. El vicepresidente es elegido de la misma manera.
El tc actúa en:
Para que el tribunal se pueda constituir hace falta quorum 2/3 de sus miembros.
Las decisiones se adoptan por mayoria. En el caso de empate el presidente tiene el voto de calidad.
El objeto del control es no solamente las leyes, porque la ley es una categoría normativa, hay normas que sin ser leyes tienen la misma fuerza o valor de ley (del Estado y de las CCAA) por ejemplo: un reglamento parlamentario o decretos leyes, decretos legislativos, tratados internacionales.
Las normas preconstitucionales: en la constitución hay una disposición derogatoria que todas las normas contrarias a la ce quedan derogadas en el momento en que entra en vigor la ce. La derogación hace referencia a la vigencia. Una norma es derogada cuando una norma posterior la deroga. La inconstitucionalidad hace referencia a la validez, ésta es otorgada cuando la norma no contradice lo que dice una norma superior. El tc puede conocer de la inconstitucionalidad: Disposición derogatoria tercera CE
La vigencia hace referencia al principio cronológico y la validez al principio de jerarquía. Cuando se declara la nulidad de una ley esa ley queda sin efecto. Una norma derogada puede seguir siendo eficaz.
¿Puede el TC controlar la validez de una norma de derecho comunitario? No el tc no puede declarar inconstitucional una norma de derecho comunitario. Es el órgano jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la UE quien determina las normas válidas del derecho comunitario.
El marco de enjuiciamiento:
Aparte de la ce la validez de las normas se determinan no solo teniendo la ce sino de las normas que forman parte del bloque de la constitucionalidad art.281 LOTC.
Inconstitucionalidad formal hace referencia al procedimiento y la inconstitucionalidad material a la sustancia o la materia. Una norma que no se ha establecido por el procedimiento establecido es nula. Un tratado internacional puede ser objeto de control de constitucionalidad. ¿Podría declarar el tc inconstitucional una ley contraria a un tratado internacional?
El tc no podría declarar inconstitucional una ley de este tipo porque no forma parte del bloque constitucional pero el tedh no decide según la constitución sino según el cedh (Consejo Europeo de Derechos Humanos).
¿Es la jurisprudencia constitucional fuente del derecho? Sí por que
¿El planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad o de una cuestión de inconstitucionalidad suspende la vigencia de la norma recurrida?
¿ Puede el tribunal constitucional declarar la inconstitucionalidad formal de una ley preconstitucional? No, porque la norma se creó con el procedimiento legislativo previsto.
Efectos de las SSTC (art.164.1 CE)
Las sentencias se tienen que publicar en el BOE con los votos particulares, si los hubiere, acompañan a las sentencias pero no forman parte de ella.
Tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas.
Tienen efectos erga omnes (pleno efectos frente a todos) las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas a las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
EFECTOS DE LAS SSTC en procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.
El art 39.1 LOTC permite declarar la inconstitucionalidad por conexión: “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como en su caso, aquellos de la misma ley, disposición o fuerza de ley a lo que debe extenderse por conexión o consecuencia.
El art. 39.2 LOTC: el Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
El art.40.1 LOTC Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos terminados con fuerza de cosa juzgada, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma, se reduzca la pena o sanción o que se excluya la responsabilidad.
El art. 40.2 LOTC se refiere a la jurisprudencia del tribunal constitucional que es una doctrina, una interpretación propia de las normas.
El tc Actúa de oficio cuando resuelve algo que nadie le ha pedido. Según el principio de congruencia procesal el juez debe resolver lo que se le pide.
PROCEDIMIENTOS de declaración de inconstitucionalidad: el Recurso de inconstitucionalidad.
La suspensión de la vigencia de la norma (arts.161.2 CE): “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas que serán suspendidas, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses.”
El procedimiento al que da lugar viene en el art 34 LOTC: se compone de un recurso, traslados, alegaciones y una sentencia.
El procedimiento se inicia mediante el escrito de quien posea legitimación. El TC, admitido a trámite, da traslado del recurso al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno; si la norma impugnada es de una CCAA se traslada al órgano Legislativo y Ejecutivo correspondiente. Estos órganos pueden personarse y formular alegaciones. Por último el Pleno debe dictar sentencia.
■ Cuestión prejudicial: es una cuestión que hay que resolver antes de dictar sentencia. Es un control concreto que surge como consecuencia de la aplicación de la ley a un litigio, la constitucionalidad de la norma se examina a la luz de algún caso. ■ Es un recurso judicial disponible para cualquier órgano judicial. En el control de constitucionalidad
los sujetos legitimados para plantear una cuestión de inconstitucionalidad son los jueces.
■ Es un recurso exclusivamente utilizable en el seno de un proceso.
■ La duda de constitucionalidad la puede tener el juez de oficio o a instancia de parte. Como una de las partes del pleito. Pero ello no significa que el juez esté obligado a plantear la cuestión.
■ La duda ha de estar suficientemente motivada y fundada por el órgano judicial. Además tiene que ser relevante para la decisión del proceso: la norma debe ser aplicable al caso (no vulnerar el principio de congruencia constitucional) y de su validez debe depender el fallo.
■ Se producirá el control de constitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible adaptar la norma al ordenamiento constitucional.
Procedimiento a quo : tiene lugar ante el juez ordinario, este tribunal está conociendo de un poder judicial que se presenta depende de que procedimiento estemos y que termina con una sentencia, ya que éste proceso está ordenado. En este proceso al juez le surge la duda de oficio o a instancia de parte, entonces tiene la obligación de dar audiencia a la parte demanda y a la demandante para que opinen sobre la cuestión de constitucionalidad que está pensando plantearla. El juez solo puede hacerlo en el momento procesal justo
Trata de controlar la constitucionalidad de un estatuto de autonomía antes de que la propuesta de reforma se apruebe.
La iniciativa podría venir del gobierno (proyecto de ley) o de un grupo parlamentario (proposiciones de ley).
Se puede plantear justo al final del procedimiento legislativo, una vez aprobado por las Cortes Generales.
Una vez aprobados por las cortes deben ser ratificados en referéndum, pero otras veces no hace falta referéndum.
Haría falta la promulgación y la sanción del rey o bien el referéndum, pero antes se tiene que plantear ante el tc en un plazo de 3 días siguientes a la publicación del texto aprobado en el BOCG (Boletín Oficial de Las Cortes Generales).
Legitimados: igual que el recurso de Inconstitucionalidad.
El planteamiento suspende todo el procedimiento legislativo, los trámites siguientes, incluido el Referéndum.
El Procedimiento es igual que el del Recurso de Inconstitucionalidad.
El Procedimiento viene en el artículo 79 LOTC.
CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL (municipios y provincias)
Es otro proceso que tiene lugar ante el Tribunal Constitucional.
Aparecen en los artículos 161.1. CE Y 60 a 72 LOTC.
Surgen cuando una CCAA considera que el estado u otra CCAA han invadido sus competencias. Entonces surge un conflicto de competencia entre el estado y la CCAA o entre dos CCAA.
Objeto:
Determinar si ha habido esa lesión o violación de su competencia por parte de las resoluciones, disposiciones y actos del Estado o de las CCAA.
Si el origen del conflicto fuera una ley, (porque la CCAA dicta una ley y el Estado considera que se ha violado su competencia o entre dos CCAA). El conflicto se tramita como si fuera de un recurso de inconstitucionalidad se tratara, pero también ocurre con cualquier disposición administrativa, no solo con las leyes (art. 67 LOTC).
LEGITIMADOS:
Si el recurrente es el gobierno de la nación quien suscita el conflicto, puede:
Si es la CCAA la que inicia el conflicto, esta debe requerir a Estado o a la otra CCAA que proceda en la forma indicada, ya que el requerimiento es imprescindible.
Cuando es el gobierno quien plantea el conflicto tiene la opción de solicitar la suspensión del acto o resolución en un plazo no superior a 5 meses.
El plazo para plantear el conflicto es de dos meses desde la publicación o comunicación del acto o disposición viciados de incompetencia. Si ha existido requerimiento previo y éste no ha dado el resultado esperado, el conflicto puede formalizarse ante el TC en un plazo de un mes a contar desde el rechazo en el requerimiento.
CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO
Legitimados: