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Asignatura: Derecho Constitucional III, Profesor: Juan Manuel López Ulla, Carrera: Derecho, Universidad: UCA
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































5.3 Igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de le ley
Lección 6.- Vida e integridad física ( PÁG.54)
6.1 Configuración constitucional del derecho a la vida.
6.2 El aborto y la eutanasia como problemas constitucionales.
6.3 El derecho a la integridad física y moral.
6.4 La prohibición de tortura y de tratos inhumanos o degradantes
Lección 7.- Libertades ideológica y religiosa ( PÁG.59)
7.1 Libertad ideológica, libertad de conciencia, libertad religiosa: problemas conceptuales.
7.2 Dimensión organizativa de las libertades religiosas y de cultos.
7.3 La aconfesionalidad del Estado y las relaciones de cooperación con las Confesiones religiosas
Lección 8.- Los derechos de la esfera personal ( PÁG.64)
8.1 El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen como derechos de la esfera personal: los cauces de protección.
8.2 Garantías constitucionales específicas de la intimidad: inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
8.3 El derecho a contraer matrimonio.
Lección 9.- Los derechos de la comunicación pública ( PÁG.71)
9.1 Las libertades de expresión e información y su significado para la democracia constitucional.
9.2 La libertad de información y sus límites.
9.3 Cláusula de conciencia y secreto profesional de los informadores
Lección 10 .- El derecho a la libertad y a la seguridad ( PÁG.78)
10.1 Los derechos a la libertad y a la seguridad: garantías generales.
10.2 Las libertades de residencia y desplazamiento.
10.3 Régimen constitucional de la detención.
10.4 El procedimiento de habeas corpus
Lección 11.- Los derechos políticos: participación, representación, asociación y manifestación ( PÁG.85)
11.1 La participación política como derecho: participación directa y participación mediante representantes.
11.2 Régimen constitucional de los partidos políticos.
11.3 Los derechos de reunión y manifestación.
11.4 El derecho de asociación.
11.5 El derecho de petición.
Lección 12.- El derecho a la tutela judicial ( PÁG.97)
12.1 El derecho a la tutela: contenido y proyecciones.
12.2 Garantías procesales.
12.3 La presunción de inocencia y el derecho a la prueba.
12.4 El derecho a un proceso sin dilaciones
3ª Generación: Derechos de la solidaridad. Como el derecho al patrimonio, a un medio ambiente adecuado…
En definitiva, existen tres tipos de constitucionalismos:
Constituciones normativas: Regulan racionalmente los procesos de poder y se cumplen efectivamente. Constitucionalismo nominal: Trata de llegar pero aun no ha llegado puesto que no tienen suficiente madurez política en la población ni en los gobernantes (Como en México, Ecuador…). Se reconoce el derecho a la educación pero las escuelas no tienen recursos suficientes. Tienen un buen texto constitucional pero se contemplan como algo deseable a lo que se quiere llegar. Constitucionalismo semántico: Es un estado con constitución pero que miente porque reconoce la libertad de expresión pero si dices que el estado tortura vas a la cárcel. Son constituciones en las que no existe intención de cumplirlas porque están hechas para engañar sobre el desarrollo de los procesos del poder.
1.2 Constitución y democracia constitucional.
La democracia es el poder del pueblo que tiene que canalizar. Y existe:
La democracia, presupone la celebración de elecciones periódicas mediante el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
1.3 Textura jurídica, interpretación y desarrollo de la norma.
Existen reglas, las cuales son univocas y principios que son menos claros y precisos, los cuales deben ser interpretados por el legislador.
La constitución tiene valores y principios como derecho a la vida, al honor, a la igualdad, a la libertad de expresión… Es una norma jurídica y política, la cual debe ser interpretada con argumentos.
La interpretación del derecho es complicado y debe estar dotado de contenido.
2.1 Justicia y jurisdicción constitucional: cauces y modelos.
Hay dos tipos de jurisdicción:
La finalidad de la función jurisdiccional, consiste en resolver problemas, litigios y conflictos de conformidad con el derecho.
Ambas jurisdicciones tienen la competencia de resolver los conflictos aplicando el derecho, conforme la CE, por ser la norma suprema. Esta supremacía (en el caso español), se deriva de varios artículos de la CE, como por ejemplo en el art. 9.1, que afirma la sujeción a la CE de todos los poderes públicos y de los ciudadanos. El art. 53, en sede de los derechos fundamentales, el art. 117, que dice que los jueces están sujetos al imperio de la ley…
Sus mandatos son vinculantes y tiene naturaleza concentrada, pero sólo el Tribunal constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Sin embargo, no significa que los demás órganos no puedan pronunciarse al respecto ya que pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Para garantizar esa superioridad que hace que sus mandatos sean vinculantes, son necesarios unos mecanismos que garanticen su eficacia.
El principal mecanismo o instrumento es el Tribunal Constitucional , que es el que se encarga de velar por la superioridad de la CE; también lo hacen los jueces ordinarios que se encuentran sujetos al principio de jerarquía y no pueden resolver en contra de la CE. Sin embargo, el principal intérprete es el TC, que se contempla en el Título IX.
Los preceptos constitucionales, son regulados por la LOTC. En 2007, se produce una reforma muy importante que afecta sobre todo al recurso de amparo. En esta ley, se califica al TC como el “intérprete supremo de la CE”; los órganos de la jurisdicción ordinaria también interpretan y garantizan la supremacía de la CE, pero el intérprete supremo es la CE. La LOTC señala en el Título IX señala que el TC será desarrollado por una LO que contendrá:
responsabilidades de carácter civil o de carácter penal y aunque son elegidos en la práctica “por los partidos políticos y por el parlamento”; el mandato de los magistrados no coincide con el mandato parlamentario, y además son renovados cuatro magistrados cada tres años.
ESTATUTO JURIDICO.
El nombramiento corresponde al rey (sin margen de decisión) y es aprobado por Real Decreto expedido por el rey y refrendado por el Presidente del Gobierno. Son elegidos entre juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de ejercicio profesiones y nacionalidad española: Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Abogados y Funcionarios Públicos.
El número de magistrados es según el art. 159 CE , El TC se compone de 12 magistrados que son elegidos por los 3 poderes del Estado; Son nombrados por el Rey a propuesta de : 4 a propuesta del Congreso, 4 a propuesta del Senado (de entre candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA. Los propuestos por las Cortes, necesitan los 3/5 de la mayoría de cada Cámara) , 2 a propuesta del Gobierno, y otros 2 a propuesta del CGPJ (que todos sus miembros son jueces, magistrados y juristas de reconocida competencia). Es por ello que nos encontramos ante una democracia de partidos, y que el sistema democrático es hasta ahora el que mejor ha funcionado. El mandato de estos es durante nueve años, lo que no coincide con las legislaturas.
ESTRUCTURA
La LOTC atribuye al Pleno del TC la potestad de dictar reglamento sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios (art 22 LOTC).
En el Reglamento de Organización y Personal del TC se prevé la figura del Secretario General, elegido por el Pleno, que organiza, dirige y distribuye los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal y ostenta el gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del TC, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
Autoridades:
Presidente. Es elegido entre los magistrados. Es nombrado por el Rey, en una votación secreta, a propuesta de los miembros del TC, garantizando así su independencia. El nombramiento del Presidente es por 3 años, expirado el plazo, podrá ser reelegido por una sola vez. En cuanto a sus funciones encontramos:
Representa al TC, convoca y preside el tribunal en Pleno, convoca la sala.
Adopta las medidas necesarias para el funcionamiento del tribunal, las salas y las secciones.
Comunica la decisión a las Cámaras, Gobierno y CGPJ.
Nombra letrados.
Convoca concursos para cubrir plazas de funcionarios y personal laboral.
Ejerce las potestades administrativas sobre el personal del TC.
Vicepresidente. Es elegido con el mismo procedimiento y periodo que el presidente. Entre sus funciones esta:
Sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.
Presidir en la sala segunda.
Pleno
Está formado por 12 magistrados y presidido por el presidente, el cual conoce todos los procesos (art. 10 LOTC), salvo recurso de amparo (salas), declaraciones sobre la constitucionalidad de los TTII, recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad que se reserve para sí y los conflictos de competencias y defensa de la autonomía local. Además conoce las impugnaciones del art 161.2 CE y anulaciones en defensa de la jurisdicción del TC del art 4.3 LOTC.
Conoce de todo esto excepto en circunstancias que se atribuyan a las salas.
Sala
Está formado por 2 salas, compuesta de 6 magistrados cada una, presidida por el presidente y el vicepresidente. Las competencias de las que trata estas salas son el recurso de amparo, recurso de inconstitucionalidad de mera aplicación de doctrina, cuestión de inconstitucionalidad que el pleno no se reserve para sí, conflictos de competencia. Todo esto además de las cuestiones atribuidas a secciones que x su importancia resuelve la sala.
Sección
Está compuesta por 4 secciones, las cuales cuentan con 3 magistrados cada una. Tiene una función administrativa y resuelven mediante auto la admisión o no de recursos. También puede resolver siempre que sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal (recurso de amparo).
Es importante que en el sistema haya procedimientos que controlen que las leyes que se aprueban el parlamento, no sean inconstitucionales. A veces los efectos inconstitucionales de una norma salen a la luz cuando ésta se aplica. Tiene competencia según el art. 161 de la CE las “leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”. El art. 27.2 LOTC hace mención a: EEAA, LO, Leyes Ordinarias, Decretos Leyes, Decretos Legislativos, TTII, Reglamentos de las Cámaras y de las CG, normas equivalentes a las anteriores categorías que puedan dictarse por las CCAA; Normas fiscales dictadas por Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.
-Importancia de esta función:
Defensa objetiva de la CE, para garantizar la supremacía e imperatividad de la CE: Existen dos tipos de defensa:
a) la CE hay que defenderla a partir de situaciones personales y concretas de las actuaciones contrarias a la CE, se trata de un defensa subjetiva de la CE; por ejemplo, la ley no está recurrida, pero se está aplicando y hay que recurrir a un inquilino porque éste no está pagando. El recurrente está defendiendo su derecho, y a la misma vez está defendiendo la CE.
b) Cuando se trata de defender la constitucionalidad de una ley, se habla de la defensa objetiva de la CE.
Importancia De la labor de interpretación (Así, la jurisprudencia del TC se considera como fuente de Derecho; creación del orden constitucional) ya que debe enjuiciar la conformidad o no de las leyes, disposiciones y actos impugnados con la CE.
Los procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes tienen la finalidad de que ninguna ley pueda estar en vigor siendo contraria a la CE.
Cuando el TC dicta una sentencia, su sentencia ha de estar motivada en derecho, es decir, ha de estar fundamentada jurídicamente, ya que estas sentencias son vinculantes.
Si un juez ordinario dicta una sentencia que no está de acuerdo con las doctrinas del TC, esta ha de estar justificada.
En referencia a casos más complejos como el control constitucional sobre el decreto-ley, decretos legislativos, normas de derecho comunitario o normas pre-constitucionales:
*Control de los Decreto-Ley: Es difícil. El art. 86.2 exige un plazo de 30 días desde su promulgación, para que se convaliden, se derogue o se tramiten como proyecto de ley. En estos dos últimos casos, el decreto desparece y es difícil por razones temporales que previamente pueda controlarse su constitucionalidad.
*Control de los decretos legislativos: Problema: cuando el decreto incurre el ultra vires o exceso de delegación; ya que pierde su rango legal degradándose a nivel reglamentario. No distingue entonces cuándo existe control de constitucionalidad (TC) o cuándo control de exceso de delegación (Tribunales ordinarios). Existe una zona de concurrencia.
*Control de las normas de derecho comunitario: el TC lo ha rechazado expresamente. Eso le corresponde al Tribunal de Justicia de la UE. Solo lo puede controlar en el caso de las normas de este derecho que pudieran afectar a los elementos básicos del sistema constitucional español.
*Control de las normas preconstitucionales: El TC también despliega sus efectos sobre éstas de manera que sus contenidos no pueden ir contra la CE.
¿Puede el TC controlar la constitucionalidad de una ley pre-constitucional? (ley aprobada antes de que haya sido aprobada la CE). Sí. Aplicando la disposición derogatoria tercera, por tanto, también se incluyen las disposiciones pre-constitucionales.
En relación a los conflictos entres las normas, puede ocurrir por dos circunstancias:
-El carácter posterior en el tiempo; hace que se imponga sobre las anteriores que sean contrarias a ella. Conflicto de VIGENCIA.
-La superioridad jerárquica. Conflicto de VALIDEZ.
Por tanto los jueces y tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la CE al oponerse a la misma. Y en caso de duda, pueden someter este tema al TC en vía de CI.
-Cuando se habla de DEROGACIÓN , se hace alusión a la vigencia o no de una norma. Una norma está en vigor cuando ésta es aplicable. La vigencia de la norma hacer referencia a que forme parte del O.J; es derecho vigente, es derecho positivo. Cuando la norma está derogada, es una norma que ya no está vigente y no se encuentra por tanto, en el O.J.
-Cuando se habla de INCONSTITUCIONAL , no se hace referencia a la vigencia de la norma sino a la validez. Una norma es válida cuando ha sido dictada de acuerdo con el sistema de fuentes establecido. Si el Gobierno dictase una ley, no estaría de acuerdo con el sistema de fuentes establecido por tanto no sería constitucional.
Por tanto, ¿Puede una norma derogada ser aplicable? Sí; ya que a pesar de que la norma esté derogada puede seguir siendo aplicable porque continúa desplegando sus efectos para aquellos casos que hay que solucionar cuando la ley estaba vigente. Por tanto, las normas derogadas pueden seguir desplegando efectos en el futuro.
LA DIFERENCIA ENTRE VALIDEZ Y DEROGACIÓN ES QUE UNA NORMA DEROGADA PUEDE SEGUIR TENIENDO EFECTOS EN EL FUTURO MIENTRAS QUE UNA NORMA INVÁLIDA, ES DECIR, NULA, DEJA DE SURTIR EFECTOS DESDE EL MISMO DÍA QUE SE PROCLAMA ESA INVALIDEZ.
A pesar de que la CE en su disposición derogatoria tercera que las normas contrarias a la CE quedan derogadas, las normas preconstitucionales pueden ser controladas por el TC. Los jueces pueden proclamar derogadas las leyes preconstitucionales aplicando la disposición derogatoria tercera de la CE.
En relación al Derecho comunitario, ¿Puede el TC controlar la validez de una norma de Derecho Comunitario? ¿Puede controlar la constitucionalidad de estas?
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Sentencias parcialmente estimatorias
Inconstitucionalidad por conexión (art. 39.1 LOTC: Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.) Este art. habla de la inconstitucionalidad por conexión. Existe una conexión entre inconstitucionalidad y nulidad ya que cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad declarará también la nulidad de los preceptos impugnados. El TC ha declarado en casos muy excepcionales la inconstitucionalidad de la ley sin declarar su nulidad, y ha motivado su decisión. Estos casos se producen cuando la sentencia de inconstitucionalidad pudiera crear un problema jurídico relativo a la seguridad jurídica de grandes dimensiones. Esto es porque cuando se declara la nulidad de la ley, se declara desde el primer momento en que se dictó.
Si el TC declara inconstitucional una ley por un motivo distinto al que ha sido recurrido, se violaría el principio de incongruencia constitucionalidad.
Estas sentencias se caracterizan porque tienen efectos erga omnes.
Cuando se plantee un recurso, el sujeto no puede presentar la cuestión por razones de forma pero si puede presentar la cuestión de constitucionalidad. Nos encontramos ante una resolución del TC que tiene unos efectos de cosa juzgada limitada ya que no se puede presentar un recurso, pero sí que se puede plantear la cuestión. La cuestión de inconstitucionalidad, puede presentarse por ejemplo, para mostrar un precepto que se ha infringido. (La fuerza de cosa juzgada que tiene la cuestión de inconstitucionalidad no es la misma que la del recurso; primero se plantea el recurso y si la sentencia es desestimada, éste no se puede volver a plantear, pero sí se podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad.)
*Por razones de fondo : (Art. 38.2 LOTC: Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.) Es aquella que entra a juzgar el problema, el asunto y lo resuelve. (Ej. Asuntos basados en la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el art. 24 CE).
Si el RI o el RCDAL se plantean por distintos motivos, se pueden volver a plantear, pero si el motivo es distinto habiendo sido desestimado el primero, no se puede volver a plantear.
Entre estas, hay sentencias que pueden ser parcialmente estimatorias, o que pueden ser desestimatorias pero si se interpreta la ley de una determinada manera. En este último caso, se entraría en el caso de las sentencias interpretativas.
En cuanto a las sentencias interpretativas, son aquellas que no anulan la ley ni declaran la norma inválida, pero determinan que la misma se entienda su significado de una determinada manera.
Cuando el TC (que es un órgano jurisdiccional) declara inconstitucional una ley, le está quitando la razón al Parlamento que ostenta el poder legislativo, y por tanto, está quitándole la razón al pueblo. De ahí que el TC siempre trata de encontrar la constitucionalidad de las leyes para no declararlas nulas y para ello, lo que hace es interpretar la norma de una determinada manera para salvar la validez. ESTO ES LO QUE SE CONOCE COMO SENTENCIA INTERPRETATIVA DESESTIMATORIA.
*El Presidente del Gobierno (Supone dotarlo de una facultad con especial importancia tanto en el ámbito de las relaciones Gobierno-Parlamento, como en el reparto de poder entre E y CCAA)
*El Defensor del Pueblo (Debería restringirse al ámbito de los DDFF, pero éstos tienen un amplio alcance)
*50 Diputados, 50 Senadores, (por separado. Instrumento de protección de las minorías parlamentarias)
Debe tenerse muy en cuenta el art. 30 LOTC, que hace referencia a la no suspensión de la vigencia de la norma.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS SOMETIDAS A DICHO RECURSO (Arts. 164 CE y 38 LOTC)
Es desde el día siguiente de su publicación en el BOE.
El art. 164 CE donde dice que las sentencias del TC se publicaran en el BOE, con los votos particulares si los hubiere (de los magistrados del TC que expresan su discrepancia son los votos particulares.) Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. (Las sentencias que dicta el TC no se pueden revisar). Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no se despliegan desde la fecha en que se declara la inconstitucionalidad, sino que como los efectos teóricos de una sentencia de inconstitucionalidad son retroactivos. La ley era nula desde el mismo momento en que ésta fue dictada.
El art. 38 LOTC establece Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes.
El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
Es importante aquí la remisión al art. 40 LOTC que quiere decir que estas sentencias serán firmes, de forma que no podrán ser revisadas. Por lo tanto, estas sentencias son irrecurribles.
Las sentencias de inconstitucionalidad son retroactivas, pero hay una excepción y es que a partir de la existencia de una sentencia firme que tenga la fuerza de cosa juzgada, ya no es susceptible de revisión. Sin embargo, aun cuando la sentencia sea firme, si esta sentencia es sancionadora sí que tiene efectos retroactivos.
A veces, excepcionalmente el propio Tribunal ha dilatado los efectos de su sentencia en el tiempo, en aras de la seguridad jurídica, determinando la fecha en que la sentencia de inconstitucionalidad producirá sus efectos.
Si el recurso de inconstitucionalidad permite un control directo, la cuestión permite reaccionar a través de su aplicación concreta.
Es muy importante el art. 163 CE. El control de constitucionalidad tiene un segundo proceso que es la cuestión de inconstitucionalidad y se desarrolla en los art. del 35 al 37 DE la LOTC. Es una cuestión prejudicial desde el punto de vista de la técnica jurídica. La cuestión de inconstitucionalidad es una cuestión prejudicial es una resolución que se establece antes de dictar sentencia. Es una herramienta para resolver un problema de constitucionalidad en el seno de un proceso, de ahí que sea una cuestión prejudicial e incidental.
El problema de constitucionalidad surge como consecuencia de la aplicación de la ley a un litigio, la constitucionalidad de la norma se examina a la luz de ese caso concreto. (De ahí que se lleve a cabo un control concreto).
Cuando se plantea un recurso de inconstitucionalidad, siempre hay un problema político de fondo. Los recursos de inconstitucionalidad obedecen a razones de calado político, mientras que la cuestión de inconstitucionalidad que presentan los jueces, va a darse ante problemas jurídicos.
Requisitos:
-El procedimiento ha de ser de naturaleza jurisdiccional, sin posibilidad de que el juez plantee el RI
-La duda tiene que ser relevante para la decisión del proceso: la norma debe ser aplicable al caso (no vulnerar el principio de congruencia constitucional) y de su validez debe depender el fallo.
-La duda ha de estar suficientemente motivada y fundada por el órgano judicial
Procedimiento:
1-En principio el órgano judicial debe buscar una interpretación de la norma cuestionada que la haga compatible con la CE. Si no la encuentra, es cuando se plantea la auto cuestión.
*Se lleva a cabo mediante auto; una vez oídas las partes y el MF
*Sólo debe realizarse una vez concluido el procedimiento en el cual surge la duda.
Y se cierra el proceso a quo y se abre el proceso ad quem.
2- El TC realiza el control de cumplimiento de los requisitos. En los casos de Inadmisión, la decisión se adopta mediante auto; oído el Fiscal Gral. Del Estado.