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Asignatura: Constitucional I 1º Cuatrimestre Ana Gude, Profesor: Ana Gude, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Lección 7 (Ana Gudez)
La Constitución en el articulo 1, apartados 1 y 3 y en el articulo 2 establece cuales son los principios que caracterizan al Estado Español. El estado español es un estado democrático, es una estado de derecho y es un estado social, en concreto esto lo dice la constitución en el articulo 1. cuando dispone: "España se constituye en un estado social y democrático de derecho". En el articulo 1.3 dispone cual es la forma de gobierno del Estado que es la monarquía parlamentaria. Y por último en el articulo 2 se refiere a la estructura territorial del Estado, este articulo reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran el Estado Español. Todos estos artículos donde se definen los principios estructurales del Estado forman parte del título preliminar de la Constitución. En este título preliminar se recogen las decisiones políticas fundamentales del Estado, ello explica que estos artículos tengan una especial protección, si se quisieran reformar o modificar habría que seguir un procedimiento de reforma agravado, el mismo al que se acudiría si se quisiera modificar el título II de la Constitución, titulo relativo a la Corona, o la sección 1ª del capítulo 2º del Titulo I de la Constitución en donde se recogen los derechos más esenciales. TC – es un órgano que se crea para garantizar que la constitución sea la norma más importante del órgano jurídico. 1 ESTADO DEMOCRÁTICO
El artículo 1.2 de la Constitución dice "La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan el resto de los poderes del Estado". Con este artículo se enuncia el principio de legitimidad democrática del Estado que es la base de toda nuestra ordenación jurídico- política. Así lo afirmó el Tribunal Constitucional en una de sus sentencias, en la sentencia 6/1981. Para decir que un estado es democrático el requisito más importante es que los ciudadanos participen en la definición política de ese Estado a través del proceso electoral. Articulo 23.1 de la Constitución “A través de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Esta afirmación convierte a los estados democráticos en una conquista histórica reciente porque hasta después de la 2ª Guerra Mundial el sufragio universal no se consolida de forma definitiva en Europa. Pero la democracia no consiste únicamente en el ejercicio libre e igual del derecho de sufragio, las elecciones en los modernos Estados constitucionales son la condición necesaria aunque insuficiente para poder hablar de la existencia de democracia. La democracia es también garantía eficaz del pluralismo. El pluralismo es el punto de partida que permite organizar una sociedad de tipo democrático en la cual las diversas fuerzas políticas compiten ofertando a los electores diferentes programas políticos para que los electores decidan libremente cual es el que mejor se ajusta a sus intereses y a eses al que otorgan el poder.
La constitución española afirma en el artículo 1.1 que el pluralismo es un valor superior del
En el caso del poder ejecutivo, decíamos que este poder también tenia legitimidad democrática, esta legitimidad es inmediata e indirecta. Los ciudadanos eligen a las Cortes Generales o bien al Parlamento Autonómico. En el caso de las Cortes Generales, una de las cámaras elige al Presidente del Gobierno (El congreso de los Diputados ) a través de la votación de investidura. El Presidente de Gobierno designará libremente a sus ministros que no pueden porque tener la condición de Deputados.
En el poder judicial, la legitimidad es mediata e indirecta. La constitución establece en su artículo
breve, incluso en las ciudades-estado de la Grecia clásica; y evidentemente fue también un caso bastante aislado geográficamente hablando.
En realidad la reflexión acerca de la democracia directa como una alternativa a la democracia representativa se lleva a cabo por primera vez de una manera serie durante la Revolución Francesa. Se trata de una de las cuestiones centrales del debate revolucionario y se llegó a plantear de manera seria tanto en la asamblea de 1789 y 1791 como también en la convención de 1792-93 y 1795. Estas dos alternativas (la democracia directa y la democracia representativa) se remontan a las dos grandes corrientes de las que arranca y que se sintetizan en el Estado constitucional. Estas dos grandes corrientes son: la tradición democrática cuyo máximo representante serie Rousseau, y la tradición liberal cuyo máximo representante es Montesquieu. Rousseau, representante de la tradición democrática, defendía la democracia directa como forma de gobierno. La democracia directa está en realidad implicitita en el contrato social de Rousseau. EL núcleo central de esta teoría consiste en hallar una forma de asociación que proteja y defienda mediante toda la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose al resto o a todos, no obedezca más que así mismo y quede tan libre como antes. Completamente distinta a esa teoría, es la teoría de Montesquie, que dice que la teoria de la democracia directa es impracticable en el estado moderno de grandes dimensiones territoriales y humanas, desde un punto de vista teórico se pueda pensar en la práctica solo es posible la democracia representativa. En estos términos estaba planteado el debate en los momentos que se inicia la revolución en Francia. Desde un putno de vista teórica ni la asamblea ni tampoco la convención se pronunciaban de manera inequívoca a favor de alguna de las dos opciones, sino que se mantuvieron desde el punto de vista ideológico en términos de ambigüedad. Desde un punto de vista práctico la revolución si optó de manera clara a favor del régimen representativo. De manera evidente e indiscutible en la constitución francesa de 1791 y de manera poco más matizada en al constitución de 1793. En todo caso al evolución posterior se decanta de manera inequívoca a favor del régimen representativo y en contra de la democracia directa que incluso se vio en algunos momentos bastante desacreditada. A lo largo del siglo XIX se vuelve a debatir acerca de esta disyuntiva pero ya no con la intensidad que se hizo en el período revolucionario y siempre desde un punto de vista teórico. La única experiencia práctica de democracia directa fue la experiencia Suiza. Se incorporan a la constitución suiza instituciones de democracia directa. Esta experiencia no tuvo una valoración muy positiva, ni a nivel interno en suiza ni tampoco fuera del país; pero lo que si es cierto es que el uso de instituciones de democracia directa tanto a nivel de los distintos cantones como a nivel federal en Suiza se convierte en un elemento característico del sistema constitucional suizo. Además de esta experiencia otra que puede ser citada es la experiencia de los EE.UU; a finales del siglo XIX, principios del XX se incorporan también instituciones de democracia directa al ordenamiento constitucional, pero aquí se hace a nivel de los distintos estados que integran EE.UU y no a nivel federal. Estas instituciones se vienen utilizando desde entonces y no han planteado problemas funcionales importantes. Después de la primera Guerra Mundial, el tema de la democracia directa se vuelve a plantear de nuevo en Europa, pero ya no se plantea como en 1789 que se planteó como una alternativa a la democracia representativa, se plantea como un enfrentamiento entre la democracia parlamentaria y el régimen de los soviets, pero el régimen soviético no fue nunca un modelo de democracia directa sino como algo completamente distinto que no se puede incluir dentro de la democracia directa. En el resto de Europa, la democracia directa se plantea exclusivamente como un complemento de la democracia representativa, es decir, como un complemento del régimen parlamentario. Este ha sido el planteamiento predominante en Europa desde aquel momento, y el debate ha girado a parti de entonces en torno a la compatibilidad de la democracia representativa con el uso más o menos frecuente de instituciones de democracia directa.
muy negativa. Como consecuencia deso la Ley fundamental de Bonn, no contempla el referéndum ni siquiera para la reforma de la constitución. En el resto de Europa la reacción frente a la experiencia de entre guerras no fue tan radical como en Alemania sino que se hizo uso de referéndum de manera variada. Y así podemos decir que la experiencia europea posterior a la Segunda Guerra Mundial llega a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la compatibilidad de la democracia parlamentaria con el uso de instituciones de democracia directa:
LAS INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA EN EL ESPAÑOL
El referendum consultivo, la iniciativa legislativa popular. Articulo 23 Constitución.
Referéndum consultivo. En el anteproyecto de la constitución se contemplaba el referéndum de forma amplia estableciendo tres modalidades distintas del mismo. La primera modalidad era un referéndum para derogar leyes vigentes, se conoce como un referéndum abrogativo. Una segunda modalidad de referéndum de ratificación aplicable a leyes aprobadas por las cámaras pero todavía no sancionadas por el jefe del Estado. La tercera modalidad de referéndum es un referéndum vinculado a las decisiones políticas de especial transcendencia que operarían a diferencia de los dos anteriores al margen del proceso legislativo. En el debate constituynete desaparecieron los dos tipos primeros de referéndum quedando reducido el articulo 92 de la Constitución a un supuesto de referéndum meramente consultivo. El articulo 92.1 establece lo siguiente:
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
“Las decisiones políticas de especial transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos, se trata en consecuencia de un referéndum potestativo y consultivo, porque no hay ninguna decisión política que tenga que ser sometida a referéndum, y en el caso de que alguna sea sometida a referéndum la decisión popular carece de efectos jurídicos directos.” El hecho de que no tenga hechos jurídicos no quier decir sin embargo que en la practica el referéndum no tenga unas consecuencias decisivas porque lo que no puede hacer el gobierno es hacer caso omiso de una decisión mayoritaria directa del cuerpo electoral. En todo caso hay que destacar que los resultados de la consulta tienen que ser ratificados formalmente, en la mayoría de los casos por las Cortes Generales. Para convocar el referéndum este articulo en el numero 2 exige la concurrencia de tres organos: EL rey, el congreso de los diputados y el Gobierno. Articulo 92.2:
El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
La iniciativa corresponde en exclusiva al de gobierno hace falta el acuerdo del consejo de ministros para su tramitación. Esta iniciativa tiene que ser aprobada por mayoría absoluta del congreso de lo Diputados. La ley Orgánica 2/1980 que desarrolla este articulo 92 y que prohíbe expresamente el referéndum durante la vigencia de los Estados de excepción y sitio, y también en el período comprendido entre los 90 días anteriores y posteriores a la celebración de cualquier otro
referéndum o consulta ya sean unas elecciones parlamentarias, generales, autonómicas, municipales...