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Asignatura: Constitucional I, Profesor: Ana Gude, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Los principios del Estado Español están recogidos en la Constitución y forman parte de su Título Preliminar.
La Constitución está dividida en títulos, cada título en capítulos y cada capítulo, artículos.
Estos principios se prevén en el artículo 1 en los apartados 1 y 3 y también en el artículo 2. En estos artículos se dice que el Estado Español es un estado democrático, un estado de derecho y un estado social (artículo 1.1)
En el artículo 1.3 se dice que la forma de Gobierno del Estado es la monarquía parlamentaria.
En el artículo 2 se recoge la estructura territorial del poder: Derecho a la Autonomía de las nacionalidades y regiones que integran el Estado Español.
La importancia de estos principios se manifiesta también por la forma en la que el legislador constituyente decidió protegerlos. Al igual que el resto de los artículos que forman el Título Preliminar, estos artículos se protegen con un procedimiento especial de revisión, es decir, si se quisieran modificar estos principios, se podría hacerlo pero siguiendo un procedimiento de reforma que en la propia Constitución se establece. El legislador constituyente consciente de la importancia de estos principios, los sitúa en el Título Preliminar.
El Estado español como Estado democrático
El artículo 1.2 de la Constitución establece que la soberanía nacional residen en el pueblo español del que emanan todos los poderes del estado. Con este artículo, el constituyente Español. El artículo 1.2 también forma parte del Título Preliminar. Con este artículo el legislador constituyente enuncia el principio de legitimidad democrática que es la base de toda nuestra ordenación jurídico- política.
Condiciones de un estado democrático
¿Qué condiciones tienen que darse para poder afirmar que un Estado es un Estado democrático?
El requisito fundamental es la participación del conjunto de los ciudadanos en la definición política de ese Estado a través del procedimiento electoral o como dice el artículo 23 de la Constitución, por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Esta afirmación convierte a los estados democráticos en una realización histórica reciente. Es después de la II Guerra Mundial cuando se consolida de manera definitiva en los países occidentales europeos el sufragio universal.
Las elecciones son, en los modernos Estados constitucionales, la condición necesaria aunque eso sí, por sí sola insuficiente, para poder hablar de la existencia de la democracia, de una democracia que es fundamental y representativa.
Dentro de esta democracia representativa, el mecanismo de la representación condiciona la legitimidad democrática de los tres poderes del Estado. En el caso del poder legislativo, de manera directa e inmediata porque nosotros como ciudadanos elegimos a los miembros del
Congreso y a algunos del Senado; y en el caso del poder ejecutivo y judicial, de manera mediata e indirecta porque quien elige al presidente del Gobierno y a los ministros los elige el Congreso y es el presidente del Gobierno quien elige a los ministros. En el caso del poder judicial, también indirecta ya que no elegimos ni a los jueces ni a los magistrados.
Las cámaras se eligen, la legitimación democrática es inmediata y directa. Las Cortes Generales (Congreso y Senado) se eligen de acuerdo con lo que establece la Constitución en los artículos 68.1 y 62. Las cámaras se eligen por sufragio universal libre, igual, directo y secreto.
La democracia no consiste únicamente en el ejercicio libre e igual del derecho de sufragio en la participación igualitaria de los ciudadanos en la definición política del Estado sino también en la garantía eficaz del pluralismo. El pluralismo es el punto de partida que permite organizar una sociedad de tipo democrático en la cual las diversas fuerzas políticas compiten ofertando a los electores distintos programas para que ellos decidan libremente cuál de estos programas se ajusta mejor a sus expectativas.
El pluralismo es, respecto a la pluralidad política y social, la aceptación de la regla de la mayoría como forma de resolver las controversias que precisamente de esa pluralidad puedan derivarse y también la garantía efectiva de los derechos de todos.
La Constitución de 1978 considera el pluralismo como un valor superior del Ordenamiento Jurídico en el artículo 1.1 que recoge además diversas interpretaciones de ese pluralismo.
· Pluralismo político que los partidos políticos están llamado a expresar.
· Pluralismo económico y social que se manifiesta por medio de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones profesionales que se constituyen para la diferencia de sus intereses económicos y sociales.
· Pluralismo territorial derecho que se les reconoce a las nacionalidades y regiones que integran el Estado Español a ejercer su propia autonomía.
· Pluralismo idiomático, no existe un único idioma oficial, sino que existen 4. En virtud de este pluralismo idiomático se consideran las diversidades lingüísticas existentes como un patrimonio que hay que proteger.
· Pluralismo informativo de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público.
· Pluralismo ideológico y pluralismo religioso, donde ninguna religión tiene carácter oficial como aparece recogido en el artículo 16.3. Además este pluralismo religioso se manifiesta en el derecho de los padres de educar a sus hijos bajo las ideologías que estén de acuerdo con sus condiciones.
Dentro de esta democracia representativa ocupan un papel muy destacado unas organizaciones sociales peculiares que se denominan partidos políticos.
Los partidos políticos han pasado a protagonizar en las modernas democracias el proceso representativo.
El constituyente español de 1978 al igual que habían hecho otros constituyentes europeos que le precedieron en el ejercicio de esta función, procede a constitucionalizar los partidos políticos, a otorgarles una posición de extraordinaria relevancia en el conjunto del sistema constitucional.
Los partidos se recogen en la Constitución española en el artículo 6. Este artículo establece que los partidos políticos expresan el pluralismo político. Las mismas Cortes constituyentes son las que van a elaborar una ley de partidos políticos, la ley 54/ 1978 de partidos políticos. Es una ley del 4 de diciembre, que aunque es anterior al texto constitucional viene a decir lo mismo que en el artículo 6. Esta ley se aprueba con un cierto aire de temporalidad pensando que poco tiempo después se iba a elaborar una ley de partidos políticos mucho más amplia y desarrollada. Es una ley que estuvo vigente en España hasta el año 2002, hasta que se aprobó la Ley Orgánica 6/2002 sobre partidos políticos, que deroga la anterior. La finalidad de la
aprobación de esta nueva ley era ilegalizar un partido político que amparaba con su actuación a la banda terrorista ETA. Es una ley que se compone en cuatro grandes capítulos:
1- Creación y adquisición de la personalidad jurídica de los partidos(comprobar en el libro).
2- Organización y funcionamiento de los partidos.
3- Suspensión y disolución judicial de los partidos.
4- Financiación de los partidos políticos.
Sólo los españoles pueden crear un partido político. Es un derecho reconocido exclusivamente a los ciudadanos españoles. Cualquier ciudadano español o extranjero puede afiliarse a un partido político.
Para crear un partido la ley exige que los promotores sean personas físicas mayores de edad y que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos sin estar sujetos a condición legal para el ejercicio de los mismos.
El artículo aquí se está dirigiendo a los miembros del poder judicial, ni los jueces ni los magistrados ni aquellas personas que tengan una relación especial de sujeción con la Administración, como los miembros de las fuerzas armadas o lo miembros del Ministerio Fiscal no pueden crear un partido político.
Para crear un partido político es necesario un acuerdo de constitución del mismo que se tiene que formalizar en un documento público. En ese documento figurarán las personas que proponen la creación del partido, la denominación del partido, los órganos directivos del partido y las personas que los integrarán provisionalmente así como también los estatutos del partido. Toda esa documentación tiene que figurar en el Registro de Partidos del Ministerio de Interior y transcurridos 21 días, ese partido va a inscribirse en ese Registro de Partidos, y a partir de ese momento adquiere personalidad jurídica. Respecto de la denominación del partido no puede incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión o que sean contrarias a las leyes o a derechos fundamentales.(mirar libro).
La denominación tampoco puede asemejarse o coincidir con la de otro partido que ya esté inscrito ni tampoco puede tener semejanzas con algún partido que haya sido declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial.
Para que el partido adquiera personalidad jurídica es preciso que se inscriba en el registro de partidos en el ministerio de interior.
Ese plazo de 20 días será suspendido si se advierten defectos formales o las personas que lo proponen carecen de capacidad suficiente, o también si de la documentación presentada se aprecian indicios de ilicitud penal, en ese caso, el Ministerio del Interior deberá traslada la documentación al Ministerio Fiscal para que averigüe si existen eses casos de ilicitud penal.
Por lo que se refiera al segundo capítulo, 1-la estructura y funcionamiento interno de los partidos deberá ser democrático (art 6 de la Constitución), 2- que el órgano superior de gobierno del partido es la asamblea de todos sus miembros a la que le corresponde la adopción de los acuerdos más importantes, incluido el acuerdo de disolución del partido.3- Que los órganos directivos del partido será elegidos mediante sufragio libre y secreto y 4-que los estatutos del partido deberán establecer las normas para la adopción de los acuerdos. Además se establece en este segundo capítulo que todos los afiliados tendrán los mismos derechos y obligaciones. En
orgánica 3/1987. Pero esta ley también ha sido derogada por la ley orgánica 8/2007 de financiación de partidos. Esta última ley se aprueba con una finalidad concreta, la de dotar de una mayor transparencia y control el tema de la financiación de partidos. La financiación puede ser pública o privada.
La pública procede de fondos públicos y la privada procede de fondos de carácter privado. La financiación privada procede de las cuotas o aportaciones de los afiliados del partido, de los rendimientos del patrimonio que pudiera tener ese partido, de las donaciones en dinero o en especie que pudiera recibir ese partido, de los créditos, de los legados, de las herencias...Tiene una serie de límites. La ley prohíbe las donaciones anónimas y también prohíbe las donaciones que proceden de una misma persona (física o jurídica) superiores a 100000 euros anuales. Se exceptúan sin embargo, las donaciones en especie de bienes inmuebles. Así mismo, la ley prohíbe expresamente la financiación pública extranjera.
La financiación pública procede de diferentes fuentes. En primer lugar existe una financiación estatal para gastos de funcionamiento. El Estado otorga a los partidos políticos que hayan obtenido representación en las últimas elecciones del Congreso, una subvención que no es para todos igual, sino que varía en función del número de votos y escaños que hayan tenido cada uno de los partidos políticos. En segundo lugar hay una financiación autonómica para gastos de funcionamiento. Las Comunidades Autónomas también otorgarán una subvención para sufragar los gastos de funcionamiento a los partidos políticos que hayan obtenido representación en el Parlamento de la Comunidad Autónoma en las últimas elecciones. Esa subvención variará en función del número de votos y escaños. En tercer lugar hay una financiación electoral que está regulada en la ley orgánica del régimen electoral general para elecciones generales y para elecciones municipales. Para las elecciones autonómicas estará dispuesto en las leyes electorales de cada Comunidad Autónoma. En cuarto lugar, hay una financiación extraordinaria para campañas de propaganda cuando se convocan referendos. En quinto y último lugar hay una financiación parlamentaria. Los reglamentos del congreso y el Senado establecen unos criterios de financiación para los grupos parlamentarios asignando una cantidad fija igual para todos los grupos; y otra variable en función del número de miembros de cada uno de los grupos. Los reglamentos de los Parlamentos Autonómicos reproducen estos criterios.
El tema de la financiación no sólo se regula en la ley orgánica 8/2007 sino que también en los reglamentos del Congreso y el Senado, Parlamentos Autonómicos y en la Ley Orgánica del régimen electoral general.
Por último, hay que decir que el control de la financiación está confiado al Tribunal de Cuentas y a los Tribunales de Cuentas Autonómicos. Tanto la ley de financiación de partidos como la ley orgánica del régimen electoral general, establecen para los partidos obligaciones contables estrictas. Si incumplen estas obligaciones, se les podrán exigir responsabilidades. La ley orgánica 6/2002 establece un régimen de sanciones para estos procedimientos.
LA DEMOCRACIA DIRECTA
Puede ser definida como una forma de Gobierno en la que se produce una coincidencia inmediata entre titularidad y ejercicio del poder por parte de la población. En la democracia directa el derecho a tomar las decisiones políticas y a crear normas jurídicas será ejercido directamente por los ciudadanos de acuerdo con el principio de la mayoría. Se trata por tanto de un ejercicio directo de la soberanía popular prescindiendo por completo de los mecanismos representativos. Es muy dudoso que la democracia directa haya existido de manera cuantitativamente importante y de forma cualitativamente indiscutible a lo largo de la historia
de la humanidad. Lo más parecido a la democracia directa eran las ciudades estado de la Grecia Clásica. En estas ciudades estado el cuerpo entero de los ciudadanos formaba la asamblea popular que ejercía el poder legislativo, ejecutivo y judicial.
La población de estas ciudades estado era muy pequeña, se dice que en muy pocas ocasiones excedía de las 10000 personas y además hay que tener en cuenta que no gozaban de derechos políticos ni las mujeres ni los esclavos.
Se calcula que los que participaban en el proceso político no representaban más allá del 10% de la población, de ahí se deduce entonces que las dimensiones de esta experiencia fueron muy reducidas, y además fue un episodio muy breve incluso en la Grecia Clásica. De ahí que la influencia en la práctica de la democracia haya sido muy escasa. Realmente, la reflexión sobre democracia directa se produce en la Revolución Francesa. La alternativa de democracia directa frente a democracia representativa fue una de las cuestiones principales del debate revolucionario. Se planteó tanto en la asamblea de 1789 y 1791 como también en la convención en 1792-3 y 1795.
Estas alternativas se remontan a las dos grandes corrientes de las que parte y que se sintetiza en el Estado Constitucional: la tradición democrática (cuyo máximo representante sería Rousseau) y la tradición liberal (cuyo máximo representante era Montesquieu).
La tradición democrática defendía la democracia directa como una forma de gobierno. Y es que la democracia directa puede afirmarse que estaba implícita en la teoría del contrato social de Rousseau. El núcleo central de esta teoría contractual consiste en hallar una forma de asociación que proteja y defienda la persona y los bienes de cada asociado y mediante la cual cada uno uniéndose al resto quede tan libre como antes y no obedezca más que a sí mismo.
La voluntad popular que resulta del pacto social cuya máxima expresión es la ley sólo puede ser entendida según Rousseau como una forma de autodeterminación individual. Al obedecer la ley, el individuo no se estaría obedeciendo más que a sí mismo, por lo tanto, según esta teoría, es necesario que cada individuo participe de manera directa en la voluntad popular, participe en la formación de la ley. Si existiese un cuerpo de representantes, el individuo ya no se estaría obedeciendo a sí mismo sino que estaría obedeciendo a la voluntad de sus representantes.
Completamente distinta a esa teoría es el planteamiento de Montesquieu, que decía que la democracia directa en el Estado moderno de grande dimensiones territoriales y personales era impracticable. Independientemente de lo que pueda pensarse desde un punto de vista teórico, en l práctica la democracia directa es impracticable. En la práctica sólo es posible un régimen representativo.
Desde un punto de vista teórico ni la Asamblea a la que antes hacíamos referencia ni la Convención se acabaron pronunciando de manera clara e inequívoca a favor de una de estas dos opciones sino que se mantuvieron en términos de ambigüedad, pero desde un punto de vista práctico, la revolución optó por el régimen representativo de una manera clara e inequívoca en la Constitución de 1791 y te una manera un poco más matizada y no tan clara en la Constitución de 1793. Además, en cualquier caso, la evolución posterior se decanta inequívocamente a favor del régimen representativo y en contra de la democracia directa, la cual incluso se vio desacreditada por la experiencia napoleónica en donde quedaron muy desvirtuados los mecanismos de democracia directa.
· Abrogativo - Para derogar leyes vigentes
· Para leyes que había sido aprobadas por las cámaras pero todavía no sancionadas por el Jefe del Estado.
· Vinculado a las decisiones políticas de especial trascendencia.
En el debate posterior que tuvo lugar después de la publicación de ese anteproyecto, desaparecieron las dos primeras modalidades de referendo y quedó reducido el artículo 92 a un supuesto de referendo meramente consultivo.
El artículo 92 de la Constitución dice que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Se trata de un referéndum potestativo y consultivo porque no hay ninguna decisión política que tenga que ser sometida a referéndum y en el caso de que sea sometida a referéndum, al decisión popular carece de efectos jurídicos. Ahora bien, el hecho de que no tenga efectos jurídicos quiere decir que desde un punto de vista político no tenga unas consecuencias no tenga unas consecuencias decisivas. Independientemente de los que diga la Constitución, lo que no puede hacer el Gobierno es obviar una decisión mayoritaria directa del cuerpo electoral.
No tiene efecto jurídicos directos pero que no tenga estos efectos no quiere decir que desde un punto de vista político, si una decisión mayoritaria directa de los ciudadanos si vincula al Gobierno.
En todo caso el referéndum (art. 92), será convocado por el rey a propuesta del gobierno, previamente autorizada por el congreso de los diputados
La iniciativa corresponde en exclusiva al presi del gobierno, aunque hace falta acuerdo del consejo de ministros para su tramitación tal y como establece la ley orgánica 2/1980 de distintas modalidades de referéndum.
El congreso de los diputados tiene que aprobar esa iniciativa del gobierno por mayoría absoluta. La intervención del rey es una intervención reglada que no puede no producirse, el rey no puede negarse a la convocatoria del referéndum.
La ley orgánica que regula el referéndum 2/1980, establece unos límites:
Junto a este tipo de referéndum que se concentra en el art. 92 de la CE, existen otros dos tipos más:
Los órganos que pueden presentar ante las Cámaras un texto que se puede convertir en ley son: el Gobierno, el congreso, los ciudadanos, los Parlamentos autonómicos y el Senado.
La iniciativa legislativa popular es una institución que permite a los ciudadanos que puedan dar inicio al procedimiento legislativo dirigido o destinado a la aprobación de una ley. Una institución no muy frecuente, no se hace mucho uso de ella. La iniciativa legislativa popular existe en el derecho comparado y nuestra CE la contempla en el art. 87 en donde se regula la iniciativa legislativa. En el art. 87.3 la CE establece la posibilidad de ejercer la iniciativa popular de las leyes con un mínimo de 500. firmas y excluyendo de la misma una serie de materias. Las materias excluidas son las siguientes: las materias propias de ley orgánica, las materias tributarias, las materias de carácter internacional y finaliza el artículo diciendo que no se puede tomar iniciativa en lo relativo a la prerrogativa de gracia, (esto se refiere a la concesión de indultos).
La ley orgánica 3/1984 regula la iniciativa legislativa popular y en esta ley se describe cual es el procedimiento. Se inicia con la presentación ante la mesa del Congreso de los Diputados de un escrito que contiene el texto articulado de la proposición de ley, las razones que motivan la presentación de la iniciativa y que aconsejan su tramitación como ley y también una relación de los miembros que componen la comisión que promulgan la iniciativa.
La mesa del congreso puede rechazar la iniciativa o bien la puede admitir. Puede rechazarla si incumple algunos de los requisitos que antes hacíamos referencia, o también la puede rechazar porque ya existe otra iniciativa legislativa en alguna de las cámaras que versa sobre algún objeto y en caso de que rechace la iniciativa es posible acudir al Tribunal Constitucional e interponer un recurso de amparo. Si se admite a trámite se inicia el procedimiento de recogida de firmas de apoyo a esa iniciativa, hay que recoger por lo menos 500.000 firmas en un plazo de 9 meses prorrogable otros 3 meses más en determinadas circunstancias. Esas firmas tienen que ser autentificadas o bien mediante el procedimiento ordinario o bien mediante fedatarios especiales. Si se consiguen esas firmas, que serán recontadas por la Junta electoral central, se incluirá la proposición de ley en el orden del día del pleno de la Cámara para su toma en consideración.
Estos son los poderes que se crean a partir de la constitución. La separación entre poder constituyente y poderes constituidos formó parte de las experiencias liberales que tuvieron lugar en Europa y EEUU después de la revolución francesa (1789) y después de la revolución norteamericana (1776). Tanto en Europa y EEUU en punto de partida es el mismo. Después de las revoluciones se distinguen entre estos dos poderes.
En Europa, en Francia, Sieyes, distingue entre poder constituyente y poderes constituidos. Los poderes constituidos están sometidos a leyes, reglas y formas que en ningún caso pueden cambiar la constitución. El poder constituyente sin embargo lo puede todo a este respecto.
Hamilton advertía, en EEUU, de la peligrosidad de una extensión ilimitada del poder constituido del parlamento, y describía los peligros que ello supondría para la integridad de la Constitución. Hamilton defendía la necesidad de que los jueces y tribunales pudieran declarar nulas las leyes contrarias a la Constitución. Esa conclusión según Hamilton significa no que el poder judicial sea superior al poder legislativo si no que el poder del pueblo es superior a ambos, y que cuando la voluntad del legislador, declarada en las leyes, entra en contradicción con la voluntad del pueblo, declarada en la constitución los jueces preferirán esta última.
Esta coincidencia entre los conceptos americanos y franceses que servirá como punto de partida para construir sus respectivas teorías sobre el valor de la Constitución, no se traducirá sin embargo en una coincidencia paralela en las consecuencias que tal diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos deberían haberse derivado.
Mientras los americanos después de aprobada la Constitución de 1787 dispusieron del control de constitucionalidad de las leyes, que en la práctica hizo efectiva la superioridad de la constitución sobre las leyes o lo que es igual la diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos, los franceses sin embargo y por su influencia en el resto deberán conformase durante más de un siglo con una separación de poderes de la que no se derivó ninguna consecuencia. Y es que la garantía de una separación realmente operativa de poder constituyente y poderes constituidos exige en los textos constitucionales el establecimiento de norma reguladora de la reforma pero también el establecimiento de un asentamiento del control de constitucionalidad que permita expulsar del ordenamiento jurídico aquellas leyes que no respectaran el texto constitucional.
La primera Constitución española con valor de norma jurídica es la Constitución de 1931, en esta se recoge un procedimiento de reforma para llevar a cabo su modificación y también se crea un Tribunal o se regula un Tribunal, denominado Tribunal de garantías constitucionales, destinado a garantizar el respecto a la Constitución y que representa el antecedente directo de nuestro Tribunal Constitucional actual.
En esta misma línea se sitúa la Constitución de 1978 que ha previsto dos garantías para asegurar la superioridad de la Constitución sobre las leyes. La primera garantía es un procedimiento de reforma que se regula en la Constitución en el título 10, y un Tribunal, que es el Tribunal Constitucional a quien le corresponde la vigilancia del respecto efectivo a la Constitución por parte del legislador, entre otras funciones, esto se recoge en el título 9.
Separación clásica.
La primero formulación de la teoría de separación de poderes aparece a finales del siglo XVII en la obra de John Locke sobre el gobierno civil. Esto es el punto de partido de la teoría. Sin embargo, a pesar de ser inglés el origen teórico y práctico de esta teoría, sería a través de Montesquieu en su obra El espíritu de las leyes cuando esta teoría adquiere fama universal y se convierte en la doctrina de separación de poderes. Decía Montesquieu que en cada estado hay tres clases de poderes, el legislativo, el ejecutivo de las cosas que proceden del derecho de gentes y el ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil. Mediante el primero, el príncipe o magistrado hace las leyes y corrige o deroga las que ya están hechas, mediante el segundo hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, garantiza y previene las invasiones, mediante el tercero castiga los crímenes, juzga las diferencias entre particulares. A este último se llamará el poder de juzgar, y al otro simplemente el poder ejecutivo del estado.
Una vez establecido los tres poderes, Montesquieu sienta el principio de que no hay libertad si alguno de ellos ejerce el otro poder. Sin embargo aunque la teoría de la separación de poderes aparece vinculada a Montesquieu, la división de poderes, tal como opera hoy en día, en los estados modernos constitucionales tiene una relación muy remota con esta teoría. De donde arranca de verdad la división de poderes del estado democrático no es de la revolución francesa, sino de la revolución americana. Será en la constitución americana de 1787, donde tendrá su origen la división de poderes, que se ha acabado imponiendo en todo el mundo de la democracia. Y es que Montesquieu no ponía atención en el principio de legitimación democrática del poder legislativo. Montesquieu decía que el poder legislativo debía ser elegido por los ciudadanos pero en ningún momento Montesquieu se preocupaba por desarrollar esa idea y extraer las consecuencias oportunas. No se preocupaba por profundizar en que el poder legislativo tenía que ser expresión de la soberanía popular. Esto era completamente ajeno a la teoría de la separación de poderes de Montesquieu va a ser en las 13 colonias americanas con una economía básicamente agraria y una población bastante reducida en donde la teoría de la división de poderes, tal como se practica en los estados modernos se va a formular y ponerse en práctica.
Nuestra Constitución de 1978 no afirma de forma expresa la separación de poderes en ninguno de sus artículos pero sin embargo es el principio a partir del cual el legislador constituyente procedió a organizar los tres poderes.
Constitución se centran en el reconocimiento de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los principios rectores de la política social y económica. No solo en su reconocimiento amplio la Constitución del 78 no puede compararse con ninguna Constitución histórica española, si no sobre todo en el completo sistema de protección y de garantías para hacer efectivos estos derechos. No podemos olvidar que la Constitución del 78 se elaboró a partir de una amplia experiencia democrática y por ello recoge un variado conjunto de medidas garantizadoras e instrumentos protectores de los derechos y libertades. La importancia de los derechos fundamentales ha sido puesta de manifiesto por el TC desde sus primeras sentencias. Así en la sentencia 53/1985 el TC dice que los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como en cada una de las ramas que integran ese conjunto. Son la expresión jurídica de un sistema de valores que ha de informar toda la organización jurídico-política. Son en definitiva, como dice el artículo 10.1 de la CE, el fundamento del orden jurídico y de la paz social. Dice que los poderes públicos tienen una obligación negativa de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales. Pero además tiene sobre todo, una obligación positiva los poderes públicos, de contribuir a la efectividad de estos derechos y libertades, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte de los ciudadanos.
El art. 9.1 de la Constitución, establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución. Evidentemente la constitución forma parte del ordenamiento jurídico. En la actualidad nadie discute que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos al ordenamiento jurídico. Nadie duda que el poder legislativo cuando dicta una norma, o el poder ejecutivo cuando dicta una resolución lo hace de acuerdo siempre con lo que establece el ordenamiento jurídico, sin embargo esto no ha sido siempre así. El conseguir que los poderes actúen de acuerdo al ordenamiento jurídico ha sido el resultado de un largo proceso en España y Europa lleno de avatares políticos. Únicamente cuando los poderes del Estado actúan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, únicamente en ese momento podemos hablar de la existencia de derechos y libertades para los ciudadanos.
Como los distintos poderes del estado se han sujetado a la Constitución:
Sujeción del poder legislativo al derecho.
La sujeción al derecho del poder legislativo es su sujeción a la Constitución. Es un poder soberano que tiene la facultad de dictar leyes. Y el límite fundamental a la hora de dictar leyes que tiene el Parlamento es la constitución. La introducción de control de constitucionalidad de las leyes provoca que el concepto normativo de Constitución se consolide, que la constitución se convierta en la práctica en norma jurídica suprema. El Parlamento se convierte en un poder sometido efectivamente a la Constitución. Hasta que no aparecen los Tribunales Constitucionales, los Parlamentos habían elaborado leyes de manera unilateral, o en ocasiones junto con el Monarca, que en muchas ocasiones, vulneraban o contradecían lo establecido en la Constitución.
Sujeción del poder ejecutivo al derecho.
La sujeción al derecho del poder ejecutivo se produce, no solamente a través de los medios de control político del Parlamento sobre el Gobierno, sino también por medio de un control jurídico o judicial de la administración que se lleva a cabo por una jurisdicción especializada, la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sujeción del poder judicial al derecho.
La sujeción al derecho del poder judicial se realice a través de una serie de medios que garantizan la vinculación exclusiva de los jueces al imperio de la ley. Su selección, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, su inamovilidad y su efectiva independencia.
Nuestra Constitución recoge todos estos puntos que mencionamos con respecto a los distintos poderes. Y así establece que al Tribunal Constitucional le corresponde el control de constitucionalidad y las normas con rango de ley. Esta función se le atribuye al también en el artículo 161.1.a)
Por lo que corresponde al poder ejecutivo, hay que mencionar dos artículos. El art. 66.2 que atribuye y el art. 103 que establece el pleno sometimiento a la ley y al derecho de la administración pública. Por último el art. 117 referido al poder judicial que establece la independencia, inamovilidad y exclusiva sumisión de los jueces al imperio de la ley.
En el artículo 9.3 de la CE, se reconocen una serie de principios que de alguna manera vienen a concretar el mandato general previsto en el artículo 9.1. de la CE. El Tribunal Constitucional en la sentencia 27/1981 se pronuncia a cerca de la importancia de estos principios y dice que estos principios no son compartimentos estancos, sino al contrario, cada uno de estos principios cobra valor en función de los demás y en tanto sirvan a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de derecho.
Principio de legalidad
Principio básico junto con todos los que aparecen recogidos en el artículo 9.3. de la CE. Tiene el carácter de decisión política fundamental, y como está incluido en el título preliminar, goza de una protección especial. Centrándonos en el contenido de este principio, podemos afirmar que los actos o disposiciones de la administración tienen que ser o han de ser conformes al derecho. Si no se ajustan al derecho, eses actos o disposiciones podrán ser nulos o anulables dependiendo del vicio en que incurran. El principio de legalidad de la administración opera en la forma de una cobertura legal de toda su actuación, solo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal precia, su actuación es legítima.
Principio de jerarquía
Todas las normas del ordenamiento jurídico se ordenan jerárquicamente teniendo en cuenta fundamental y básicamente el órgano del que proceden y el procedimiento a través del cual han sido elaboradas. Nunca una norma de rango superior podrá ser derogada por una norma de rango inferior, sino que con carácter general las normas se derogan por normas de igual rango.
Principio de publicidad de las normas
Todas las normas se han de publicar en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que los ciudadanos puedan conocer su contenido y se fije de forma pública frente a todos en texto oficial. La fecha de publicación también es importante para la entrada en vigor de la norma, porque tal y como establece el CC, el carácter general es que entren en vigor a los veinte días de su completa
por los obreros y el derecho se va a ir extendiendo de manera progresiva. Es entonces cuando el Estado experimenta una profunda transformación. El estado casi represivo, minoritario y clasista del siglo XIX se va a convertir en un estado suministrador y proveedor de servicios sociales. Un estado comprometido con el bienestar de la sociedad y sobre todo con aquellos sectores más desfavorecidos de la misma. El estado social de derecho sigue siendo un estado de derecho, un estado que protege al individuo en sus relaciones con el estado y con los demás particulares. Pero es también un estado comprometido con el bienestar social y sobre todo con los sectores más desfavorecidos de su sociedad. La fórmula de Estado social fue acuñada por Herman Heller a finales de los años veinte. Este señor era un jurista que pertenecía al partido social demócrata alemán. La introducción de la fórmula en las Constituciones europeas no se produjo hasta años más tarde, hasta que no se abrió el proceso constituyente en Europa tras la caída del nazismo y del fascismo.
La Constitución española del 1978 proclama el carácter social de nuestro Estado como uno de sus elementos definidores. En concreto el artículo 1.1 estable que España se constituye en un estado social y democrático de derecho. Además de definir el tipo de Estado en la CE se recogen una serie de principios que vienen a desarrollar y a dar contenido sustantivo a esa caracterización del Estado. En el artículo 9.2, señala que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas, promover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural y social. Este artículo es conocido como cláusula de Lelio Basso, porque es la copia de un texto o un artículo que se incorporó a la Constitución italiana de 1947 a instancia de este diputado socialista. En este artículo se contiene un mandato de actuar dirigido a los poderes públicos a fin de obtener determinados resultados sociales. Este artículo viene a completar el artículo 14 de la CE donde se proclama el principio de igualdad formal. El artículo 14 dice que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna con razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En el artículo 14 se proclama el principio de igualdad formal y el artículo 9.2., que viene a completar el artículo 14, se proclama el principio de igualdad material. De alguna manera el artículo 9.2. viene a dotar de sentido a la igualdad que la Constitución española declara en su artículo 1.1. como valor superior del ordenamiento jurídico. Pero el carácter social de nuestro estado de derecho no se traduce exclusivamente de manera constitucional en el artículo 9.2. sino que hay otros preceptos de la CE que vienen a reafirmar ese programa constituyente del 1978 en favor de la participación del Estado en la lucha por la superación efectiva de las desigualdades presentes en la vida económica, cultural y social. Existen otros artículos a parte del artículo 9.2. donde se refleja el carácter social de nuestro Estado:
-Artículo 7, en este artículo se reconoce los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que se constituyen para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
-Se recogen también, en el artículo 28, el derecho a sindicarse libremente.
-El artículo 128 de la CE donde se establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad, está subordinada al interés general.
-El artículo 131 de la Constitución española, donde se prevé incluso mediante ley el uso de la planificación económica general.
Pero dentro del texto constitucional, en donde con mayor claridad, de refleja el carácter social del estado es en el capítulo 3 del título 1, que lleva por rúbrica “De los principios rectores de la política social y económica”, y que comprende los artículos 39 a 52. Lo que se contiene en estos artículos, a pesar de formar parte del título primero de la CE donde se contienen los derechos, no tienen verdadera naturaleza de derechos porque no están amparados por el sistema de protección que la CE establece para los distintos derechos y libertades de este título 1. Frente al preciso sistema de garantías que establece la CE en el artículo 53.1 y 53.2 para los derechos, en el apartado tercero de este artículo 53 el constituyente se limita a establecer en relación a estos principios que su reconocimiento respecto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos en general, y solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que disponga las leyes que lo desarrollan. No son derechos, son directrices que en materia social y económica deberán ser tenidas en cuenta por los poderes públicos por encima del programa de partidos o partidos al que los ciudadanos hayan otorgado su confianza en las elecciones para la formación del gobierno. Estos principios no tienen las garantías de los derechos, pero si tienen las garantías que le corresponden a todas las normas constitucionales por el hecho de serlo y estas garantías son tres:
-La rigidez constitucional, (los principios pueden modificarse pero siguiendo el procedimiento de modificación que en la CE se establece).
-El control de constitucionalidad, (por el Tribunal Constitucional).
-El principio de reserva de ley. (Estos principios solo pueden ser desarrollados y regulados a través de una ley, no por un reglamento).
Estas son las garantías que les corresponde por el hecho de ser normas constitucionales.
Estos principios que se recogen en los artículos 39 a 52, se pueden agrupar de la siguiente manera:
En primer lugar, política familiar (artículo 39.1. CE), este artículo dice que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Una segunda categoría sería, política económica (artículo 40.1.), política económica orientada a la estabilidad económica general y al equilibrio de las diferencias individuales y regionales persiguiendo una distribución más equitativa de la renta.
En tercer lugar, política laboral (artículos 40.1., 40.2., 42), política laboral orientada al pleno empleo y también establece que los poderes públicos comenzaran una política que garantice la formación y adaptación profesional , la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. En el artículo 42 se contiene una orientación para los trabajadores en el extranjero y el retorno de los emigrantes.
En cuarto lugar, política cultural y científica (artículo 44 y artículo 46), una política cultural y científica orientada a la ciencia e investigación y a la conservación del patrimonio artístico. Un apartado específico se dedica al régimen público de la seguridad social.