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constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional II, Profesor: Ana Gude, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 19/12/2013

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3.5

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EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
JUSTIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DEL TC
El TC es un órgano que, en principio, no tenía por qué ser necesario, bastaría con la existencia
de los tres poderes clásicos. Cada uno de estos poderes se confía a un órgano distinto y, en
principio en un Estado Democrático sería suficiente con eso, por lo tanto, el TC es un órgano
que no debiera de tener cabida en un Estado Democrático.
La monarquía parlamentaria sigue existiendo a costa de un precio muy alto, pues se convirtió en
una institución irrelevante desde el punto de vista político; al igual que las Segundas Cámaras
en los Estados Unitarios, que son irrelevantes también desde el punto de vista político pero se
mantienen por tradición histórica, con el papel de incorporar la nobleza al Estado Democrático.
Tanto las Segundas Cámaras en los Estados Unitarios, como las Jefaturas de Estado, son
expresión del peso del pasado, de la importancia que estos estratos tenían en las monarquías
absolutas.
El TC nace en el siglo XX después de la I Guerra Mundial, en todos los países europeos que
tuvieron dificultades para evolucionar del Estado Liberal del siglo XIX al Estado Democrático
del siglo XX. Esos países fueron: Italia, Alemania, Austria, Portugal y España.
A diferencia de lo que sucede con las Segundas Cámaras y con las Jefaturas de Estados (que han
ido perdiendo importancia con el paso del tiempo), con el TC ha ocurrido todo lo contrario:
cada vez ha ido adquiriendo una mayor importancia, convirtiéndose en una institución muy
relevante dentro de los Estados Democráticos actuales.
Podemos afirmar entonces que, en los países europeos donde aparecen los TC existen unos
rasgos comunes. En todos ellos:
1. La monarquía no se transformó en una monarquía parlamentaria del siglo XIX, sino que
el monarca siguió desempeñando un importante y trascendental papel.
2. Se produjo la destrucción del Régimen Constitucional en el periodo de entreguerras y,
como consecuencia de ello, hubo dificultades para pasar del Estado Liberal al Estado
Democrático. (Italia, fascismo; Alemania, nazismo; España, Franco; etc.)
Se puede decir entonces que el TC en Europa es el resultado de una doble anomalía histórica, de
una resistencia al Antiguo Régimen, a su parlamentarización y a la democratización del Estado
Liberal. Entonces la justicia constitucional, como se puede apreciar, no es, en principio, un
síntoma de buena salud democrática, sino que es un síntoma de todo lo contrario. (El TC nace
para evitar los ataques a la Constitución).
A diferencia de lo que ocurre con los 3 poderes clásicos del Estado y los órganos que ejercen
estos poderes (que nacen para hacer algo), el TC existe para evitar que se haga lo que no se debe
hacer. Por eso se dice que el TC es un “legislador negativo”, porque éste no hace nada, sino que
evita que algo que se está haciendo mal se siga haciendo así.
Ana Gude. Constitucional II
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EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

JUSTIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DEL TC

El TC es un órgano que, en principio, no tenía por qué ser necesario, bastaría con la existencia de los tres poderes clásicos. Cada uno de estos poderes se confía a un órgano distinto y, en principio en un Estado Democrático sería suficiente con eso, por lo tanto, el TC es un órgano que no debiera de tener cabida en un Estado Democrático.

La monarquía parlamentaria sigue existiendo a costa de un precio muy alto, pues se convirtió en una institución irrelevante desde el punto de vista político; al igual que las Segundas Cámaras en los Estados Unitarios, que son irrelevantes también desde el punto de vista político pero se mantienen por tradición histórica, con el papel de incorporar la nobleza al Estado Democrático.

Tanto las Segundas Cámaras en los Estados Unitarios, como las Jefaturas de Estado, son expresión del peso del pasado, de la importancia que estos estratos tenían en las monarquías absolutas.

El TC nace en el siglo XX después de la I Guerra Mundial, en todos los países europeos que tuvieron dificultades para evolucionar del Estado Liberal del siglo XIX al Estado Democrático del siglo XX. Esos países fueron: Italia, Alemania, Austria, Portugal y España.

A diferencia de lo que sucede con las Segundas Cámaras y con las Jefaturas de Estados (que han ido perdiendo importancia con el paso del tiempo), con el TC ha ocurrido todo lo contrario: cada vez ha ido adquiriendo una mayor importancia, convirtiéndose en una institución muy relevante dentro de los Estados Democráticos actuales.

Podemos afirmar entonces que, en los países europeos donde aparecen los TC existen unos rasgos comunes. En todos ellos:

  1. La monarquía no se transformó en una monarquía parlamentaria del siglo XIX, sino que el monarca siguió desempeñando un importante y trascendental papel.
  2. Se produjo la destrucción del Régimen Constitucional en el periodo de entreguerras y, como consecuencia de ello, hubo dificultades para pasar del Estado Liberal al Estado Democrático. (Italia, fascismo; Alemania, nazismo; España, Franco; etc.)

Se puede decir entonces que el TC en Europa es el resultado de una doble anomalía histórica, de una resistencia al Antiguo Régimen, a su parlamentarización y a la democratización del Estado Liberal. Entonces la justicia constitucional, como se puede apreciar, no es, en principio, un síntoma de buena salud democrática, sino que es un síntoma de todo lo contrario. (El TC nace para evitar los ataques a la Constitución).

A diferencia de lo que ocurre con los 3 poderes clásicos del Estado y los órganos que ejercen estos poderes (que nacen para hacer algo), el TC existe para evitar que se haga lo que no se debe hacer. Por eso se dice que el TC es un “legislador negativo”, porque éste no hace nada, sino que evita que algo que se está haciendo mal se siga haciendo así.

Su función, entonces, está marcada por el carácter negativo. El TC es un órgano que nace para defender el Estado Democrático frente a los posibles abusos o ataques que este Estado Democrático pueda recibir.

El TC es un órgano creado o inventado por el constituyente democrático del siglo XX, para completar la división clásica de los 3 poderes del Estado ante la insuficiencia de esta simple división para controlar el ejercicio del poder y evitar su posible desnaturalización. Aparece, en consecuencia, porque existe, en los países donde aparece, una falta de respeto hacia la Constitución. Si la Constitución se hubiese respetado, no hubiese sido necesaria la creación de los TC. (Los 3 poderes no ejercen su función de forma adecuada y por eso aparece el TC: controla al ejecutivo mediante la solución de conflictos entre CC.AA entre sí y con el Estado; controla al legislativo por el control de constitucionalidad de las leyes; controla al judicial mediante el recurso de amparo).

LA COMPOSICIÓN Y LA ORGANIZACIÓN DEL TC

COMPOSICIÓN

Una de las premisas para conseguir que un órgano desempeñe sus funciones correctamente es fijar de manera acertada su composición. No es un requisito único, pero es una condición indispensable; si la composición del órgano no es la adecuada, el éxito de esta institución puede no ser alcanzado.

El TC es un órgano que nace para controlar al órgano que tiene mayor legitimidad democrática (el órgano legislativo, el Parlamento). Por ello, para que sea eficaz, ha de ser un órgano que no actúe con criterios políticos, sino todo lo contrario: debe actuar con criterios estrictamente jurídicos y técnicos. Tiene que ser, por lo tanto, un órgano lo menos político posible aunque la despolitización absoluta es imposible.

Si la composición del TC es la correcta, el órgano puede llegar a tener éxito; pero si parte de una composición incorrecta, el órgano nunca podrá tener éxito. Se hace esta afirmación porque existe un antecedente ya que esto fue lo que sucedió con el antecedente del TC actual: el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República, pues este tribunal no tuvo éxito por las circunstancias del momento y, sobre todo, porque su composición no era la adecuada.

No era la adecuada porque era un órgano muy numeroso; los miembros que lo formaban no tenían preparación técnica; la designación de los miembros no se hacía como resultado de un pacto entre la mayoría y la minoría parlamentaria, sino que bastaba la simple mayoría para su designación; el mandato de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales coincidía con el mandato de los miembros del Gobierno.

Cuando el constituyente de 1978 regula la composición del TC sabía muy bien qué es lo que no tenía que hacer: no podía regular la composición siguiendo el modelo antecesor, sino todo lo contrario.

No podía ser un órgano numeroso; los miembros deberían tener una notable preparación técnica; ser nombrados mediante un compromiso entre mayoría y minoría parlamentaria; no debía coincidir el mandato del TC con el mandato de los miembros del Gobierno.

Entonces el constituyente dispone en el art. 159 CE cuál debe ser la composición del TC. En este art. establece que :

fue recusado porque había elaborado un informe sobre la LO que reformaba ese Estatuto Catalán.

ORGANIZACIÓN

A la hora de funcionar, el TC dispone de un poder reglamentario propio y, a través de este reglamento fija las normas de organización y funcionamiento así como también el régimen de su personal y servicios. Este reglamento es del año 1990.

Para entender cómo funciona un Parlamento Autonómico es fundamental el análisis del reglamento de las Cámaras, pero en el caso del TC no es necesario, pues la reglamentación básica se encuentra en la Constitución y en la LOTC.

El TC está presidido por uno de los magistrados que lo componen (aparte de ese presidente tiene también por un vicepresidente) que se elige por los propios miembros del TC. Para ello hay que obtener el respaldo de la mayoría absoluta en la primera votación y la simple en la segunda. En caso de empate entre candidatos, se elige el de mayor antigüedad; si siguiese habiendo empate, entonces se elegirá al de mayor edad.

Este mismo procedimiento es el que se sigue para elegir al vicepresidente.

Las funciones tanto del presidente como del vicepresidente son: convocar las sesiones del pleno del Tribunal, representar al Tribunal, ordenar el trabajo del Tribunal y ejercer la jefatura administrativa. Pasarán al vicepresidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente.

La LOTC establece que si el mandato de tres años para que fueran designados el presidente y el vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal, este mandato queda prorrogado hasta que la renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados.

El TC funciona, a la hora de realizar las tareas que la CE le encomienda, en pleno, sala y secciones.

En pleno: cuando están los 12 miembros reunidos.

La LO 6/2007 que modifica la LOTC, introdujo varias modificaciones en lo que se refiere al reparto de los asuntos entre esos órganos que acabo de citar. Estas modificaciones tienen una finalidad: agilizar el funcionamiento del Tribunal, intentar que los asuntos se resuelvan en un plazo mucho más breve que el que se venía resolviendo hasta entonces.

El pleno está presidido por el presidente del TC y, en principio, conoce de todos los asuntos que se le atribuyen al Tribunal salvo los recursos de amparo, cuyo conocimiento se atribuye a las Salas. También el pleno puede atribuir a las Salas el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad que sean de mera aplicación de la doctrina constitucional.

Las Salas son 2 (están integradas por 6 magistrados), una presidida por el presidente y la otra por el vicepresidente. Las Salas resuelven los recursos de amparo y también los recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de la doctrina. También pueden resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que el pleno les delegue.

Las Secciones son 4, cada una de ellas integrada por 3 magistrados. Éstas resuelven cuestiones referidas a la admisibilidad de los asuntos (de los recursos que se plantean ante el TC).

Para la adopción de los acuerdos es necesaria la presencia de 2/3 de los miembros del TC (quórum de presencia) y se acuerdan por mayoría, como principio general, a no ser que la LOTC establezca otros requisitos para determinados asuntos.

El TC se introduce en España como consecuencia de dos dictaduras: la del General Primo de Rivera en los años 20, y la del General Franco, hasta 1975.

Durante estas dictaduras, el Régimen Constitucional sufrió profundas agresiones, como éstas fueron muy parecidas en estos dos momentos históricos, las atribuciones del Tribunal de Garantías Constitucionales y las del TC son muy parecidas porque, al atribuir las funciones de estos dos órganos, lo que se hace es reaccionar contra estas agresiones.

La única diferencia entre ellas con respecto a las funciones es que, el TGC entendía o conocía de la responsabilidad penal, del Presidente de la República, del Presidente del Gobierno, de los ministros, del Presidente del Tribunal Supremo y del Fiscal General del Estado (ahora esto compete al Tribunal Supremo).

Los tres grandes problemas políticos y jurídicos que se planteaban tanto, durante la dictadura de Franco como en la de Primo de Rivera eran:

  1. La consideración de la CE como una norma jurídica, sino que la CE era un simple documento político.
  2. La falta de respeto hacia los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos por parte de los poderes públicos, así como la inexistencia de garantías para hacer frente a una vulneración de esos derechos.
  3. Las resistencias autoritarias a la distribución territorial del poder, es decir, a la descentralización política del Estado.

Lo que se hizo entonces, el constituyente español de 1978 atribuye en el art. 161 al TC las siguientes funciones:

  1. El TC será competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, que eran el Decreto Ley y el Decreto Legislativo.
  2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades previstos en el art. 53.2 CE.
  3. Los conflictos de competencias entre el Estado y las CC.AA., y las CC.AA. entre sí.

Éstas son las 3 únicas competencias que la CE atribuye directamente al TC. Pero se prevé una ampliación de las mimas, bien a través de la propia CE o a través de la LOTC.

Así, por ejemplo, la CE establece que le corresponde al TC el control previo de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales.

Mediante LO se ha atribuido al TC otras competencias:

  1. El conflicto de atribuciones entre los órganos constitucionales del Estado.
  2. La resolución de los recursos de amparo que se pueden interponer contra la inadmisión de la mesa del Congreso de una iniciativa legislativa popular.
  1. Coinciden en el canon de constitucionalidad. El TC, cuando tiene que pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad de una ley, tiene en cuenta la CE y también las leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes CC.AA. (tal y como establece la LOTC) o las leyes que se hubieran dictado para regular o armonizar las competencias del Estado y las CC.AA. Así como también tendrá en cuenta y podrá declarar también inconstitucionales por infracción o vulneración del art. 81 CE, los preceptos de un decreto ley, de un decreto legislativo o de una ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o una norma legislativa de una CC.AA en el caso de que alguna de estas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a las LO, o que alguna de estas disposiciones impliquen modificación o derogación de una ley que se hubiera aprobado con el carácter de orgánica.
  2. (^) Tanto la interposición del recurso como la cuestión de la constitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de la ley o de la norma recurrida.

DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA CUESTIÓN:

EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El recurso de inconstitucionalidad es un recurso de carácter abstracto de constitucionalidad, porque el control se efectúa por la norma y no la aplicación de esa norma a un caso concreto. Se efectúa la constitucionalidad de la norma con independencia a la aplicación de la misma.

Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad los siguientes órganos (art. 162 CE):

  • (^) el presidente del gobierno
  • el defensor del pueblo
  • 50 diputados
  • 50 senadores
  • asambleas legislativas de las CC.AA.
  • los gobiernos de las CC.AA.

Esta legitimación está pensada para proteger diversos intereses:

  • A la minoría parlamentaria frente a la mayoría.
  • Preservar la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. en las dos posibles direcciones.
  • (^) La posibilidad de recurrir al defensor del pueblo en la CE de 1931 existía la posibilidad de la legitimación individual del recurso de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos, pero esta legitimación no se mantiene en la CE 1978 pero de alguna manera el otorgar esta facultad al defensor del pueblo suple esta legitimación.

El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es un plazo breve (3 meses desde que se publica la ley). Si la ley es de una CC.AA se va a publicar en el BOE y en el BOCC.AA. y en este supuesto se tendrá en cuenta la primera publicación. Este plazo de 3 meses puede ser ampliado a 9 si el recurso lo interpone el presidente del Gobierno o los órganos ejecutivos de las CC.AA. siempre que se cumplan una serie de condiciones. Con esta ampliación del plazo, lo que se pretende es evitar a través de la negociación política la interposición de recursos de inconstitucionalidad.

LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La cuestión de inconstitucionalidad es una tarea adicional que el TC tiene que asumir como consecuencia de que la CE otorga al poder judicial el monopolio de la función de juzgar y le prohíbe que sea juez de la constitucionalidad de la ley.

A diferencia de lo que ocurre con el recurso, la cuestión ejerce un control no abstracto, sino concreto y es el resultado de la acción combinada de dos monopolios: el monopolio de administrar justicia a favor del poder judicial y de controlar la constitucionalidad a favor del TC.

La cuestión de inconstitucionalidad está a disposición del poder judicial, cualquiera que sea la posición que ocupe el órgano judicial en el sistema (es igual que sea un juez de primera instancia, un magistrado de la audiencia provincial o un magistrado del tribunal superior de justicia). Únicamente los jueces y tribunales (poder judicial) pueden plantearla pero todos ellos pueden hacerlo.

La LOTC admite que la cuestión se plantee de oficio (que sea el juez el que tome la iniciativa) o a instancia de parte (que la parte le solicite al juez el planteamiento de la cuestión), el hecho de que las partes puedan instar o solicitar al órgano judicial el planteamiento de la cuestión no quiere decir que exista un derecho de las partes a que tal cuestión se plantee, sino que la decisión de plantearla o no es una decisión discrecional del órgano judicial que no se puede recurrir por las partes.

Para que el juez o tribunal pueda plantear la cuestión de inconstitucionalidad tienen que concurrir en la norma los siguientes requisitos:

a. Tiene que ser una norma con rango de ley.

b. Tiene que ser una norma aplicable al caso.

c. Tiene que ser una norma de cuya validez dependa el fallo.

d. Tiene que ser una norma que pueda ser contraria a la CE.

La decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad es una decisión discrecional del juez, pero tiene que ser una decisión motivada (el juez tiene que motivar) que se tome en el curso de un proceso y que contenga un juicio de relevancia lo suficientemente justificado o consistente para justificar la intervención del TC.

La cuestión de inconstitucionalidad tiene que plantearse siempre en el curso de un proceso, en un concreto momento de ese proceso, (no se puede plantear en cualquier momento) en un momento que resulte indudable que la norma de cuya constitucionalidad se duda es efectivamente aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo.

  1. Subsiste la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
  2. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad de uno o varios preceptos, está declarando la nulidad de los mismos.
  3. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permiten revisar procesos que hayan finalizado mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de esas leyes, salvo en los casos de procesos penales o contencioso- administrativos referidos a un procedimiento sancionador en los que, como consecuencia de la nulidad de la norma a aplicar, resulten una reducción de la pena o de la sanción, o una exclusión, una exención o una limitación de la responsabilidad.
  4. La jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, actos o disposiciones enjuiciados por el TC habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y los autos que resuelvan las cuestiones y los recursos de inconstitucionalidad.

2. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

El control de normas es la competencia natural que tienen todos los TC, pues la garantía de la distribución territorial de competencias en un Estado territorialmente descentralizado (como el español) es también una competencia esencial y fundamental del TC.

El constituyente del 78 atribuye al TC la competencia para resolver los conflictos entre el Estado y las CC.AA. Hay que tener presente que el TC garantiza la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA a través de la vía del conflicto de competencias, pero también a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, porque cuando el conflicto entre el Estado y una Comunidad Autónoma versa sobre una competencia legislativa, la vía para resolverlo es la del recurso de inconstitucionalidad y no la del conflicto, porque el conflicto de competencias únicamente se puede producir cuando se suscita una controversia entre el Estado y una Comunidad Autónoma, o entre dos CC.AA entre sí, acerca de la titularidad de una competencia ejercida a través de una disposición sin fuerza de ley, a través de una resolución o un simple acto administrativo.

Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencias las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado, de los órganos de las CC.AA o la omisión de estos actos, resoluciones o disposiciones.

Los conflictos pueden ser positivos y pueden ser negativos. La mayoría son positivos, y el conflicto positivo se produce cuando, tanto el Estado como la Comunidad Autónoma, reivindican como propia la competencia controvertida; o cuando la disputa se produce entre dos CC.AA.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

La legitimación para plantear el conflicto de competencias la tiene el Gobierno del Estado y los Gobiernos de las CC.AA, pero la posición del Estado y las CC.AA cuando se plantea el conflicto es muy diferente:

  1. Porque el Gobierno de la nación puede formalizar directamente el conflicto ante el TC o puede requerir previamente a la C.A. para que la C.A. anule o derogue la disposición, resolución o acto que causa el conflicto.

El Gobierno de la C.A. tiene que requerir obligatoriamente al Estado, para que el Estado derogue o anule la disposición, resolución o acto; y únicamente si no recibe la satisfacción, es decir, no accede a su pretensión, únicamente en ese supuesto podrá acudir al TC.

  1. (^) Mientras que la disposición, resolución o acto del Estado no se suspende, en principio, durante la tramitación del conflicto; la disposición, resolución o acto si queda en suspenso si el Estado recurre a ese privilegio procesal.

El plazo para plantear el conflicto es 2 meses a partir de la publicación de la disposición o de la comunicación de la resolución o del acto que se considere viciado de incompetencia.

LA SENTENCIA

La sentencia en los conflictos de competencia no es una decisión negativa o exclusivamente negativa, como era en los procedimientos de constitucionalidad; sino que tiene una vertiente positiva y una vertiente negativa.

La vertiente negativa es la anulación de la disposición, resolución o acto viciado de la competencia.

La vertiente positiva es la atribución de la competencia a la parte recurrente (la parte que plantea el conflicto).

LOS CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIAS

Al lado de estos conflictos positivos se encuentran los negativos, que suceden cuando ninguna administración (ni estatal ni autonómica) se considera competente para resolver una pretensión de una persona física o jurídica. En este caso, el origen del conflicto está en una acción de un ciudadano que no encuentra respuesta a sus pretensiones ante la inhibición/pasividad de las Administraciones.

El interesado tiene que dirigirse al órgano de la Administración que él considere competente formulándole su pretensión. Si ese órgano se declara incompetente, el ciudadano deberá acudir o recurrir esa decisión agotando la vía administrativa y, a continuación, deberá acudir a la otra administración que se le indica que es la competente.

Esta segunda administración puede, evidentemente, aceptar o declinar la competencia en el plazo de 1 mes. Si la declina, el interesado puede acudir al TC planteando un conflicto de competencias.

Junto a este conflicto negativo de competencias (o propio), hay un conflicto negativo impropio:

La sentencia que resuelve determina si existió o no esa vulneración de la autonomía determinara la titularidad o atribución de la competencia que se discute y resolverá lo oportuno con relación a las situaciones de hecho y de derecho.

RECURSO DE AMPARO:AMPARO JUDICIAL CON BEGOÑA,AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional es un recurso extraordinario y excepcional, el judicial es no ordinario pero no es tampoco excepcional.

Es un recurso que únicamente se utiliza cuando falla la garantía de protección de los derechos, solo se acude a el en este caso.

Esta es la razón por la que la LOTC, le da a este recurso una naturaleza subsidiaria, solamente se puede acudir a el cuando se ha agotado la vía judicial previa, es decir, tienen que haber fallado todos los mecanismos de protección de los derechos para poder acudir ante el TC e interponer este recurso.

Este carácter o naturaleza excepcional del recurso se manifiesta de forma diversa se manifiesta a la entrada del recurso, cuando se plantea ante el TC habrá que demostrar o certificar que la demanda tiene un contenido constitucional, pero esta naturaleza excepcional se manifiesta también a la salida del mismo es decir en el momento de dictar sentencia, cuando el tribunal tiene que dictar y resolver, porque la sentencia tiene una naturaleza completamente distinta a la que se dicta en el amparo judicial. Y es que en el amparo constitucional, el tribunal únicamente resuelve si se ha vulnerado o no un derecho fundamental, y si se ha vulnerado lo que hace el TC es reponer las actuaciones en el momento en el que se produjo tal vulneración, mientras que en el amparo judicial, el tribunal ordinario no solo dice si ha existido o no una vulneración sino que además decide sobre otras consecuencias vinculadas con esa cuestión planteada.

El recurso de amparo es por tanto un recurso de naturaleza exclusivamente constitucional, en el que no interesa el conflicto o la controversia que ha dado lugar a la vulneración del derecho, sino únicamente interesa si se ha vulnerado o no un derecho fundamental, es por tanto un recurso excepcional por tres razones:

  1. Por el órgano que lo resuelve, el tribunal constitucional que no forma parte del poder judicial, pero que se crea por el constituyente para realizar una serie de tareas.
  2. Por el procedimiento a través del cual se certifica la naturaleza constitucional, de la pretensión que ante él se plantea.
  3. Por el contenido de la sentencia que no tiene nada que ver con la sentencia que se dicta por los jueces y tribunales ordinarios en el amparo judicial

El recurso de amparo solo caben contra actos de los poderes públicos, no hay por tanto recurso de amparo contra actos de personas privadas (físicas o jurídicas) se resuelven estos por la vía ordinaria, bien porque estos han vulnerado de manera directa derechos fundamentales, o bien porque los poderes públicos no han puesto las medidas oportunas para que esta vulneración no se produzca. Acción u omisión

Protegen entonces el recurso de amparo frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos, vías de hecho de los poderes públicos del estado o bien de las CCAA o de cualquier otro ente territorial, publico, corporativo, institucional, agente o funcionario.

La LOTC utiliza la división clásica de los tres poderes, es decir, se puede interponer recurso de amparo contra:

  1. el poder legislativo y aquí dentro dl están comprendidos el parlamento del estado y los parlamentos de las CCAA
  2. contra el poder ejecutivo incluidas todas las administraciones públicas
  3. contra actos del poder judicial

Recurso de amparo contra actor del poder legislativo, ejecutivo y judicial.

En el año 2007 la LOTC se modifica a través de la LO 6/2007, introduce un importante cambio en la configuración legal del recurso de amparo.

Acentúa todavía más el carácter extraordinario y excepcional de este recurso. Antes de esta modificación en TC debía conocer todos los asuntos en que las personas hubieran sufrido una lesión en los derechos fundamentales que se reconocen en el artículo 53.2 CE.

La LO 6/2007 el recurso de amparo se configura desde una perspectiva más objetiva y no tan subjetiva como antes, el TC admitirá los recursos de amparo cuando su contenido justifique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón de su transcendencia constitucional. Por ejemplo, cuando puede tener relevancia constitucional, cuando el recurso plantee un problema de un derecho fundamental sobre el cual no haya doctrina del TC, o bien cuando quiera corregir una determinada doctrina que haya establecido en sus sentencias porque entiende que esa doctrina no es adecuada a la realidad jurídica.

En la exposición de motivos de la ley, se explica el porqué de la reforma:

  • el crecimiento del número de recursos de amparo, hasta el punto de ocupar todo el tiempo y los medios materiales y personales del tribunal.

Las especialidades que existen cuando se presentan contra:

  1. Actos del poder legislativo:

1.a. El plazo para plantear el recurso es de 3 meses

1.b.No cabe recurso de amparo contra leyes o contra actos con fuerza de ley.

1.c. Es el único recurso directo ante el TC, porque en este caso no hay que acudir previamente a los jueces y tribunales ordinarios.

  1. (^) Actos del poder ejecutivo:

1.d.Si se exige el agotamiento de la vía judicial previa

1.e. Plazo para interponer el recurso, 20días desde la notificación de la resolución que ha recaído en el proceso judicial.

Si se admite el recurso de amparo, la sentencia puede o bien otorgar el amparo o bien denegarlo. En el caso de que lo deniegue, que es lo más frecuente, la LOTC no dice nada; en caso de que se otorgase el amparo, además la sentencia contendría alguno de los tres pronunciamientos siguientes (de acuerdo con la LOTC):

  1. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que impide el ejercicio, derecho o libertad.
  2. Reconocimiento del derecho o la libertad pública de acuerdo con lo que dice la CE y la jurisprudencia del tribunal.
  3. Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho o libertad que se entiende que se ha vulnerado. Aquí se establece la adopción de las medidas oportunas para conseguir este restablecimiento.

DERECHOS Y

LIBERTADES

El art. 15 CE: reconoce el derecho a la vida, a la integridad física y moral y además establece la abolición de la pena de muerte.

El derecho a la integridad física y moral es un derecho complementario al derecho a la vida, pero eso no quiere decir que no sea, al mismo tiempo, un derecho independiente.

Para ser titular de los derechos fundamentales es u requisito necesario ser persona, que como sabemos, es persona todo aquel que ha nacido con forma humana (art. 30 CC).

En el caso del derecho a la vida, el recién nacido con independencia de que sea persona o no, tiene derecho a la vida. Pero el problema no se plantea con el recién nacido, sino que se plantea con el que va a nacer, la pregunta es si el nasciturus puede considerarse titular del derecho a la vida.

La CE no se refiere expresamente al naciturus, pero es cierto también que el constituyente en el art. 15 CE utiliza la expresión “todos”, la utilización de todos en lugar de todas las personas es lo que motivó que los diputados del partido popular interpusieran en su momento un recurso previo de inconstitucionalidad contra la ley orgánica 9/1985 que despenalizaba determinados supuestos de interrupción del embarazo, y la argumentación de estos diputados del grupo parlamentario popular, era que el nasciturus era también titular del derecho a la vida.

El TC resolvió este recurso previo de constitucionalidad afirmando que la redacción del art. 15 CE no permite llegar a la conclusión de que el nasciturus sea titular del derecho a la vida.

Pero el hecho de que no sea titular del derecho a la vida no quiere decir, sin embargo, que carezca de cualquier protección y así hay que afirmar que la vida del nasciturus constituye un bien jurídico que debe ser objeto de protección. Así lo afirmó el TC en una STC del año 1984,

STC 75/1985, que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus, aunque éste no sea titular de ningún derecho.

EL PROBLEMA DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

En el derecho comparado existen tres distintos modelos con relación a la solución que le dan a ese problema.

  1. Un primer modelo de países en los que se prohíbe de manera absoluta la interrupción del embarazo. Esta posición de estos países coincide con la postura defendida por la Iglesia Católica para quién la interrupción voluntaria del embarazo es un atentado contra la vida humana que no puede ser justificado en ningún caso.
  2. Un segundo grupo de países consideran la interrupción del embarazo como un derecho constitucional de la mujer embarazada. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en EE.UU, en donde el TS ha manifestado que las mujeres embarazadas tienen un derecho constitucional a interrumpir el embarazo como consecuencia de sus derechos de libertad, igualdad e intimidad. Eso sí, con algunos límites.
  3. El tercer modelo sería la postura de aquellos países que consideran la interrupción del embarazo como un acto antijurídico que puede ser exonerado de responsabilidad penal en determinados supuestos. Esta es la posición del TC alemán para quien la vida tiene que ser protegida frente a la libertad de la mujer embarazada, pero que el aborto puede ser exonerado de responsabilidad criminal en determinadas circunstancias.

En nuestro derecho el legislador había previsto en el art. 417 CP tres supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, en los que ésta estaba despenalizada:

  1. (^) Grave peligro para la vida de la embarazada o para su salud.
  2. El embarazo fuera consecuencia de un delito de violación. El aborto tendría que practicarse dentro de las 12 primeras semanas.
  3. En caso de probar la existencia de graves taras psíquicas o físicas para el feto. El aborto tendría que practicarse dentro de las 22 primeras semanas.

En el año 2010, la LO 2/2010 vuelve a modificar la regulación del art. 417 CP en España. Esta LO establece un sistema en el que se mezclan los plazos y las razones por las que se puede interrumpir el embarazo.

De acuerdo con lo que establece esta ley, la mujer puede solicitar la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación, sin necesidad de abducir ninguna causa.

Una vez que ha transcurrido este plazo, la Ley Orgánica permite el aborto voluntario cuando exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, pero esto se puede llevara a cabo siempre que no hayan transcurrido 22 semanas. Una vez que hayan transcurrido esas 22 semanas, es posible que se realice el aborto pero solamente cuando se detecten anomalías en el feto incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave en el momento del diagnóstico.

ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Durante el debate constituyente se trató el tema de la abolición de la pena de muerte. De las intervenciones de los portavoces de distintos grupos parlamentarios podría deducirse que la intención común era la abolición total de la pena de muerte, pero al final, debido a las circunstancias históricas y la grave presión terrorista, se optó por una abolición parcial y no total de la pena de muerte. (Art.15 CE: queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes militares en tiempos de guerra).

En el año 1995 se aprobó la LO 11/1995 de abolición de la pena de muerte en tiempos de guerra, por lo tanto a partir de este momento la pena de muerte ha quedado abolida de manera definitiva, lo lógico hubiera sido que se reformara el art. 15 CE, pero como el art. 15 forma parte de la sección I del capítulo II del título I, sería necesaria un procedimiento de revisión de la Ce, una reforma agravada que ya sabemos que es muy complicada y, en consecuencia, los grupos parlamentarios optaron por aprobar una LO.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL

Complementario al derecho a la vida, pero a la vez autónoma.

Este derecho se define por la confluencia de dos elementos. Uno subjetivo y otro objetivo.

El elemento subjetivo consiste en el consentimiento o en la ausencia de consentimiento previo a una intervención sobre el cuerpo del titular del derecho.

El elemento objetivo consiste en la existencia de una lesión o menoscabo que se puede verificar de forma objetiva por mínima que ésta sea en el cuerpo del titular del derecho.

La concurrencia de estos dos elementos diferencian el derecho a la integridad física con otros similares o parecidos. El derecho a la integridad física se diferencia del derecho a la vida por el elemento subjetivo, todos somos titulares del derecho a la vida independientemente de nuestra voluntad, mientras que el derecho a la integridad física y moral es un derecho que modula nuestra propia voluntad.

En el art. 18 CE podemos distinguir entre: intervenciones legítimas y intromisiones anticonstitucionales en el derecho a la integridad física y moral, lo que diferencia a unas y a otras es si existe o no consentimiento del titular del derecho.

Si existe consentimiento, será una intervención legítima; pero si no existe, será una intromisión anticonstitucional.

Este derecho también se distingue al de la intimidad corporal.

DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORAL

No toda actuación sobre el cuerpo humano afecta al derecho sobre la integridad física, sino que para que ese derecho se vea afectado tiene que producirse una lesión o menoscabo por mítica que ésta sea. Si esto no sucede, podría a entrar en juego el derecho a la intimidad corporal si se produce en una parte íntima del cuerpo. El TC distingue entre: inspecciones y registros corporales e intervenciones corporales.

  • Inspecciones y registros corporales: consisten en cualquier acto de reconocimiento del cuerpo humano con la finalidad de determinar el imputado o de circunstancias relativas

a la comisión de un delito o para descubrir el objeto de un delito. En este tipo de registros o reconocimientos (que son, p.ej. exámenes de huellas dactilares, diligencias de reconocimiento en rueda donde los testigos tienen que reconocer a determinados sujetos, etc.) no resulta afectado el derecho a la integridad física por no producirse ninguna lesión o menoscabo del cuerpo del titular del derecho, pero si puede verse afectado (por ejemplo en una inspección anal o vaginal para descubrir el objeto de un delito) el derecho a la intimidad corporal, si recae sobre partes íntimas del cuerpo.

  • Intervenciones corporales: consisten en la extracción de determinados elementos del cuerpo para ser sometidos a un informe pericial (p.ej.: análisis de sangre, de orina, una radiografía, etc.). En este caso sí se verá afectado el derecho a la integridad física, porque se está produciendo, por mínima que ésta sea. PAULA!!!!

DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL

Frente a actuaciones que no constituyen lesión o menoscabo en el cuerpo, pero sí son agresiones psíquicas cuya finalidad principal es humillar o envilecer al ser humano.

En el art. se hace referencia también a la prohibición de la tortura y de las penas de torturas o tratos inhumanos o degradantes. Evidentemente si el artículo dice que se protege que todos tienen derecho a la integridad física no sería necesario esta mención expresa, porque dentro de la integridad física se encuentran las torturas o los tratos inhumanos o degradantes.

El TC en una STC de 1990 dice que la tortura o los tratos inhumanos o degradantes son nociones que forman parte de una misma escala. Coinciden en 3 cosas:

  1. A través de ambos se infringen padecimientos físicos y/o psíquicos.
  2. (^) Se hacen de manera vejatoria.
  3. La finalidad, pues lo que persiguen es anular la voluntad de la víctima y obligarle a hacer algo que de otra forma no haría.

Se le pueden imponer límites al derecho de la integridad física y moral. Estos límites se le imponen bien porque el legislador así lo considere oportuno para determinada categoría de ciudadanos, como es el caso de la esterilización de los disminuidos psíquicos; o bien porque son necesarios para la investigación judicial, penal o civil, o para la protección de otros bienes jurídicos, es el caso de las pruebas de paternidad, de los registros corporales o de los test de alcoholemia; finalmente, estos límites también pueden ser impuestos por exigencias de la administración penitenciaria, así es completamente legal y constitucional el registro corporal de reclusos, el aislamiento en celdas o la privación de relaciones sexuales a los que se encuentran en un establecimiento penitenciario.

Es importante, tal y como ha manifestado también el TC, que las limitaciones que se imponen al derecho a la integridad física en muchos casos por parte de la autoridad judicial tienen que cumplir de manera escrupulosa las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, tienen que ser idóneas, necesarias e imprescindibles y el sacrificio del derecho no puede resultar desmedido comparándolo con la gravedad de los hechos.

Nos vamos a saltar el art. 16 y vamos a pasar directamente al art. 17. El art. 16: la libertad religiosa -> derecho eclesiástico del estao.