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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Ana Gude, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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En un principio, todo parece indicar que el TC no es necesario si cada uno de los poderes ejerce sus funciones de manera adecuada sin sobrepasar sus límites, y por lo tanto el TC no haría falta. Dentro del Estado constitucional las Jefaturas de Estado y las Segundas Cámaras en los estados unitarios son órganos que no tienen mucho sentido dentro de un Estado Constitucional, porque la función de una segunda cámara (Senado) es representar a los distintos estados de un estado descentralizado. Entonces si estos dos órganos no tienen sentido se mantienen por una razón histórica, son expresión del peso que tuvo la monarquía absoluta, algo parecido sucede con las segundas cámaras porque eran cámaras que representaban la oligarquía y lo que reflejan es la necesidad de llegar a un acuerdo entre el Antiguo Régimen y el Estado actual. Esto no sucede con los TC, su existencia no tiene que ver con razones históricas, este tribunal nace en Europa en el s.XX después de la IGM y nace en todos aquellos países europeos que tuvieron especiales dificultades para transitar del Estado Liberal del s.XIX al Estado Democrático del s.XX, estos países fueron Austria, Alemania, Italia, España y Portugal. Cada uno de estos países tiene una historia constitucional y política propia pero todos ellos tienen dos rasgos en común, y estos rasgos son:
entreguerras como consecuencia de las crisis que se produjeron en estés países. En consecuencia se puede decir que el TC es en definitiva consecuencia de una resistencia del Antiguo Régimen a su Parlamentarización en el s.XIX y de una resistencia del Estado Liberal a su Democratización en el s.XX. Por eso los estudiosos del TC entre los que se encuentra Cappelletti, dice que la justicia constitucional cuando aparece en estos países no es o no fue síntoma de buena salud constitucional en ellos sino de todo lo contrario. A diferencia de lo que sucede con los tres poderes clásicos que surgen para actuar el TC aparece no para hacer algo sino para evitar que se haga lo que se debe hacer, para evitar que algo que se está haciendo mal se siga haciendo mal, para evitar que la actuación de los poderes al margen de lo previsto en el texto constitucional se siga produciendo y por eso el TC es un órgano negativo o un órgano defensivo que existe básicamente para defender el Estado Democrático frente a los ataques o frente a la posible desnaturalización del mismo. El TC es un órgano creado por el constituyente del s.XX para completar la división clásica de poderes porque esta era insuficiente para controlar el ejercicio del poder del Estado, entonces el TC surge para evitar la desnaturalización, surge porque los tres poderes clásicos no respetaron la CE suficientemente.
La composición del TC es una de las tareas más importantes porque si tiene una composición adecuada se convertirá en una institución estable y aceptada socialmente. Nunca hay que olvidar que el TC nace fundamental y básicamente para controlar y eventualmente anular los actos del órgano del Estado que tiene la mayor legitimidad democrática, es decir, nace para anular y controlar las leyes que dictan los Parlamentos del Estado y Autonómicos. Esta contradicción con el principio del legitimación democrática del poder, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política, solamente puede ser aceptada si la composición del órgano no es una composición exclusivamente política. Una de las preocupaciones del constituyente al definir el TC era a de despolitizar al máximo este órgano. La despolitización total es imposible porque es un órgano que va a anular una ley que ha sido aprobada por el Parlamento y por esa razón la despolitización total es imposible, pero hay que despolitizarlo lo máximo posible para que tenga éxito. La composición adecuada del TC es una composición necesaria pero no suficiente para que el TC desempeñe adecuadamente su función, si la composición no fuera la adecuada el fracaso del TC estaría garantizado. Hacemos esta afirmación porque el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución de 1931 fue un fracaso absoluto por dos razones fundamentalmente:
El Tribunal de Garantías Constitucionales de 1931 no cumplía ninguno de estos requisitos, el órgano era muy numeroso, la mayoría que se exigía para la designación de los miembros era una mayoría simple, podía ser designado cualquier ciudadano mayor de 30 años, es decir, no se exigía la preparación técnica y el tribunal de los miembros del TC era de cuatro años, lo que coincidía con el mandato de los órganos políticos del Estado. En el año 78 el constituyente sabía muy bien que es lo que no tenía que hacer con la composición del órgano, y prueba de ello es que el anteproyecto de la constitución que se pública el 5 de enero de 1978 prácticamente se fija una composición del TC igual a la actual, la única diferencia consiste en que este tribunal estaba integrado por 11 miembros a diferencia del actual que tiene 12 para evitar que se pudieran producir empates en las votaciones, esta posibilidad en la actualidad se elimina con el voto de calidad que se le ha otorgado al presidente. El constituyente del 78 lo que hace es seguir el modelo de los constituyente europeos posteriores a la IIGM. El número de magistrados de TC en Europa oscila entre los 16 del TC alemán, 13 del TC portugués, 15 del TC italiano, 14 del TC austríaco. El procedimiento de designación de los miembros también es muy similar en todos los países a excepción del caso alemán donde todos los miembros son designados por las cámaras, pero en los otros países en los que se encuentra España, lo que se hace es combinar la designación parlamentaria con la designación por parte del gobierno y con la designación del presidente de la República de los órganos judiciales. El TC en España aparece regulado en la CE en el art.159 CE, en el art.159.1 se fija cual es la composición " el TC se compone por 12 miembros nombrados por el Rey, de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros, otros cuatro a propuesta del Senado por mayoría de 3/5, dos a propuesta del Gobierno y otros dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial". Las 2/3 partes de los magistrados son de designación parlamentaria, para esta designación hace falta un compromiso entre la mayoría y la minoría parlamentaria, con lo cual se cumplen dos de los requisitos que fijaron los profesores alemanes. Para que cualquiera de las cámaras nombre un magistrado tiene que generar un consenso similar al que hace falta para reformar la CE(art.167). Además, hay que tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial es elegido también por las cámaras por mayoría de 3/5. También hay que tener en consideración que los miembros del TC deben tener, de acuerdo con lo establecido en la constitución en el art. 159.2, una notable preparación técnica, ya que este art. establece que los miembros del TC deberían ser nombrados entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos de reconocido prestigio y con más de 15 años de ejercicio profesional, con lo cual también se cumple el requisito de los profesores alemanes de tener una notable preparación técnica. Por lo que se refiere a la duración del mandato, también aquí se cumple el principio idóneo de los profesores alemanes, así el art. 153 CE dice que "los miembros del TC serán designados por un período de 9 años y se renovaran por terceras partes cada tres". Además, los miembros del TC se les prohíbe la reelección de manera inmediata salvo en el supuesto que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Las secciones son 4 y están integradas por 3 magistrados cada una de ellas. Su función principal es resolver a través de autos la admisibilidad o inadmisibilidad de los asuntos. También conocer asuntos que las salas les puedan delegar
Para la adopción de los acuerdos es necesaria la presencia de 2/3 de los miembros del TC, y las decisiones con carácter general se toman por mayoría. Si alguno de los magistrados discrepa de la opinión mayoritaria, puede formular un auto particular. Si hay un empate a la hora de tomar una decisión el que decide es el presidente del TC.
El TC se introduce en España como consecuencia de dos dictaduras, la de Primo de Rivera en los años 20 y la del General Franco desde la Guerra Civil hasta 1975. Tanto el constituyente de 1931 como de 1978 reaccionan contra la experiencia anterior. Las funciones del TC se encuentran conectadas con las agresiones más llamativas que se produjeron al régimen constitucional mediante estos dos momentos históricos. Estas agresiones fueron similares en los dos momentos históricos, de ahí que el núcleo de competencias o de funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1931 y del Tribunal de Garantías Constitucional de 1978. Con estas atribuciones que se le asignan a los TC, los constituyentes democráticos pretendieron hacer frente a 3 grandes problemas políticos y jurídicos:
descentralización política del Estado. Las competencias que se le asignaron al TC están reguladas en el art. 161 CE, estas competencias son las siguientes:
El control de las normas es la única competencia en la que coinciden todos los tribunales constitucionales sin excepción. El TC nace fundamental y básicamente para garantizar la supremacía de la constitución frente a la ley y sin esto este órgano no existiría, se trata por tanto de la única competencia que el TC no puede no tener (debe tener esta competencia). Esta competencia esta definida en nuestra constitución en dos artículos en el art. 161.1a en el que se prevé el recurso de inconstitucionalidad y también en el art. 163 en el que se prevé un procedimiento distinto que es la cuestión de inconstitucionalidad pero cuya misión también es ejercer el control de constitucionalidad de las normas.
ELEMENTOS COMUNES AL RECURSO Y Al CONTROL DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Estos son los 5 elementos comunes al recurso y a la cuestión.
Los elementos diferenciadores. El recurso de inconstitucionalidad es un recurso abstracto, es un control de constitucionalidad de la norma, independientemente de la aplicación de esta noma al caso concreto. Están legitimados para interponer el recurso del inconstitucionalidad con lo que establece el art. 62, el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados, ejecutivos de las CC.AA y, en su caso, las asambleas de las mismas. Esta legitimación está pensada para defender diversos intereses: 5.1. En primer lugar, para proteger la minoría parlamentaria frente a posibles abusos o extralimitaciones de la mayoría. 5.2. En segundo lugar, está pensada para preservar la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA en las dos direcciones, es decir, tanto cuando el Estado invade una competencia de una CC.AA, o bien cuando una CC.AA invada una competencia del Estado. Inicialmente, la LO del TC reguló la legitimación de los órganos de las CC.AA a la
de la aplicación de una ley, el responsable de la lesión será el Poder Legislativo, no es el poder público el responsable, sino el legislador cuya norma ha sido aplicado por el órgano legislativo de que se trata. En estos casos la Sala del TC además de otorgar el amparo y reponer al ciudadano en el ejercicio de su derecho, está obligada a elevar al pleno la cuestión de inconstitucional para que el pleno se pronuncie a través de una sentencia de declaración de inconstitucionalidad.
La sentencia en los procedimientos de inconstitucionalidad. En estos procedimientos la sentencia es una decisión negativa, mediante la cual el Tribunal constata que la interpretación de la CE efectuada por el legislador al aprobar la ley no es correcta y está en contradicción con la voluntad del constituyente. El TC únicamente pude decidir que esta respuesta dada por el legislador no encaja con la CE y por tanto no debió ser aprobada por el Parlamento. El TC no impone una interpretación propia sino que rechaza una interpretación ajena, por eso se dice que el TC es un legislador negativo, este rechaza una interpretación ajena.
La competencia del control constitucional de las leyes es la competencia natural de los TC. La garantía de la distribución de competencias es también una competencia casi natural de los TC. La garantía de la distribución de competencias es también una competencia casi natural de los TC en los Estados políticamente descentralizados. No se puede afirmar que a través de esta atribución competencial garantice el TC la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. No lo hace de forma exclusiva esta competencia sino que el TC garantiza esta distribución de competencias a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. El conflicto de competencia solo puede producirse cuando se suscita una controversia entre el Estado y una CC.AA o bien entre dos CC.AA entre sí, acerca de la titularidad de una competencia ejercida a través de una disposición, una resolución o un simple acto administrativo. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencias las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las CC.AA, o bien la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos de órganos del Estado o de una CC.AA. De aquí se deduce que los conflictos de competencias pueden ser:
conflicto ante el TC o bien puede requerir al Gobierno de la CC.AA previamente para que la CC.AA derogue o anule la disposición que causa el conflicto. El Gobierno de la CC.AA sin embargo, tiene que requerir obligatoriamente al Estado, es decir, no puede formalizar el conflicto directamente al TC y únicamente si no recibe satisfacción por esta vía puede formalizar el conflicto ante el TC. Como consecuencia del privilegio procesal del art.161.2 CE mientras la disposición, resolución o acto del Estado no se suspende mediante la tramitación del conflicto de competencias, sin embargo la disposición, resolución o acto de la CC.AA si queda en suspenso si el Estado recurre a ese privilegio procesal. El TC en un plazo de 5 meses acordara si levanta o si confirma esa suspensión. El plazo para plantear el conflicto o para requerir es el de 2 meses a partir de la publicación de la disposición o de la comunicación de la resolución o del acto. Si se ha producido requerimiento previo y este no ha dado el resultado esperado, el requirente puede formalizar el conflicto en el plazo de 1 mes. Si el requerimiento no ha dado respuesta de manera expresa se entiende rechazado una vez transcurrido un mes desde que se ha presentado. En las sentencias en los conflictos de competencias no son como las de los procedimientos de conflictos de inconstitucionalidad que son decisiones exclusivamente negativas, sino que son decisiones que si estiman la pretensión del recurrente tienen una vertiente negativa y otra positiva, la vertiente negativa es la negación de la disposiciones, resolución o acto negado de competencias y la vertiente positiva que es la atribución de la competencia a la parte recurrente. Si la pretensión del recurrente no se estima, es decir, es denegatoria del recurrente el TC lo que hace es limitarse a confirmar la titularidad de la competencia de quien la está ejerciendo.
Esta función no está prevista en la CE, pero si la LO del TC. El objeto del conflicto de atribuciones es resolver las controversias que pueden surgir entre los poderes del estado acerca del reparto de funciones constitucionales entre ellos. Únicamente, se contemplan los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado, sin que puedan plantearse conflictos territoriales por esta vía o conflictos entre órganos de una CC.AA. El conflicto únicamente se puede producir entre el Gobierno, Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial, y unidamente estos órganos están legitimados para interponer el conflicto de atribuciones ante el TC. En este caso el procedimiento es un procedimiento muy simple, cualquiera de estos órganos que considere que otro haya adoptado decisiones a través de las cuales asume atribuciones que no le corresponden,
procedimiento judicial ordinario. Por lo tanto, el recurso de amparar es un recurso de naturaleza constitucional en el que no interesa la disputa o conflicto que da origen al mismo, sino únicamente si la resolución de ese conflicto se han vulnerado o no si se han violado derechos fundamentales. En consecuencia, el recurso de amparo es un recurso excepcional por 3 motivos:
Tribunales Ordinarios.
El recurso de amparo tiene una serie de características que aparecen descritas o previstas en la CE, pero sobre todo y fundamentalmente en la LO del TC:
La LO del TC protege frente a violaciones originadas por actos jurídicos, disposiciones, omisiones o simple vías de hecho de los poderes públicos, del estado, de las CC.AA y demás entes públicos de carácter territorial, institucional, corporativo, etc.
Recurso de amparo contra actos del poder legislativo Podrán ser recurridos en el plazo de 3 meses desde que sus actos sean firmes. Se trata de decisiones o actos sin valor de ley emanados de las Cortes Generales, de los órganos de las Cortes Generales, y también de las asambleas legislativas de las CC.AA, de los órganos de estas, y serán actos y decisiones sin valor de ley que vulneren un derecho fundamental protegido en amparo. En la vulneración de este recurso podemos destacar dos peculiaridades:
Recurso de amparo contra actos del poder ejecutivo En este caso si se exige el agotamiento de la vía judicial previa para poder interponer el recurso de amparo. En este caso, el plazo para interponer el recurso de amparo es de 20 días desde la notificación de la resolución recaída en un proceso judicial previo.
Recurso de amparo contra actos del poder judicial Esta modalidad de recurso de amparo ha sido el más polémico de todos los previstos, ya que si el poder judicial es el guardián de los derechos parece que no tiene mucho sentido que exista un recurso de amparo contra actos que dicta el poder judicial violando derechos. Pero en la práctica, la mayor parte de los recurso de amparo que se interponen ante el TC, son recursos de amparo por violación de derechos fundamentales, por violación del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), pero también por violación de otros derechos fundamentales. Se trata, con mucha diferencia, del recurso de amparo del que más uso se hace. La LO del TC exige la concurrencia de varios requisitos para que este recurso de amparo se vaya a plantear:
actuaciones u omisiones de los órganos judiciales ocurridas al comienzo, durante o al terminar un proceso. b. Las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales que motivan la presentación del recurso son originadas por actos de personas privadas en el curso de relaciones jurídicas que se desarrollan entre particulares, pero como el recurso de amparo solamente puede ser presentado contra actos de los poderes públicos, en estos casos, lo que sucede es que el recurso de amparo se interpone contra las resoluciones de los órganos judiciales que hubieran conocido en la vía judicial previa de la demanda presentada por esa persona. Es decir, lo que se imputa al órgano judicial en estos casos, es haber vulnerado algún derecho fundamental de los particulares al no haberle proporcionado al recurrente la tutela debida.
En lo que se refiere a la legitimación para interponer el recurso de amparo contra actos de poder legislativo y la objeción de conciencia, están legitimados la persona afectada, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal. En los recursos de amparo contra actos del poder ejecutivo y del poder judicial están legitimados quienes hayan sido parte en el proceso judicial previo y además el defensor del pueblo y el ministerio fiscal. Después de la reforma 6/2007 de la LO del TC, se introduce un requisito por el cual solo se van a conocer aquellos recursos que tengan transcendencia constitucional, es decir, solo si se produce su admisión a trámite pasaran a ser resueltos mediante sentencia. Y la admisión a trámite solo se producirá cuando el contendió del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón de su especial trascendencia constitucional. Esta trascendencia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
embarazo solo es posible cuando se detecten anomalías físicas o psíquicas incompatibles con la vida, o enfermedades graves o incurables en el momento del diagnóstico. Además la LO 2/ establece dos requisitos para poder interrumpir el embarazo:
La CE no contempla la posibilidad de que un individuo en el ejercicio de su libertad personal pueda o decida poner fin a su vida, el constituyente no se pronuncia sobre esto porque el art. 15 CE únicamente contempla el derecho a la vida en su vertiente positiva pero no lo contempla en su vertiente negativa. El legislador no tipifica como delito el suicidio, pero si considera delito la inducción y la cooperación al suicidio. Para el TC está muy claro que el derecho a la vida no incluye el derecho a la propia muerte. El derecho a la vida incluye la libertad del individuo para poner fin a su vida, pero no el derecho a poner fin a la vida. La libertad se traduce en que nadie puede ser penalizado por intentar poner fin a su vida, el derecho supondría que el individuo puede recabar auxilio para poner fin a su vida o que también podría oponerse a la acción de terceros, ya sean personas privadas o poderes públicos que intentarán evitar que se hiciera real y efectiva la voluntad de poner fin a la propia vida, así lo afirmo el TC en la sentencia 120/1990. En esta sentencia el TC consideró que la asistencia medica coactiva por parte de la administración penitenciaria con autorización judicial a unos recursos de la banda terrorista GRAPO que habían iniciado una huelga de hambre con el fin de poner fin a su vida no constituía vulneración de ningún derecho fundamental, al no existir derecho a la propia muerte la asistencia medica coactiva no puede considerarse que no vulnere un derecho que no existe. Habría que señalar que esta doctrina que se estableció con el TC en esta sentencia tiene como punto de partida una situación excepcional, y es que esos ciudadanos se encuentran en una situación de relación especial con la administración, porque se encuentran bajo la tutela de la administración en un centro penitenciario. En España lo más parecido que existe a la eutanasia activa es el testamento vital, esto es un documento que quien lo firma expresa su voluntad sobre las atenciones médicas que desea recibir o no en caso de padecer una enfermedad irreversible o terminal que lo haya llevado a un estado que le impide expresarse por si mismo, en este testamento vital puede designar un representante para que llegado el momento actúe como un interlocutor con el médico o con el equipo sanitario para procurar las instrucciones que se hayan estipulado. En este documento la persona que lo realiza puede establecer que no se le apliquen determinados medicamentos, pero lo que sería nulo sería la posibilidad de administrarle un tratamiento para ayudarle a morir.
En cuanto a la abolición de la pena de muerte también se recoge en este art. 15 CE. El debate sobre la abolición de la pena de muerte fue uno de los debates más emocionantes del proceso constituyente. Los portavoces de los grupos parlamentarios en sus pretensiones la impresión que daban es que querían la abolición de la pena de muerte, sin embargo y quizás por las circunstancias históricas en las que se produjo la transición provocan que no se opte por una abolición total sino por una abolición casi total. Se trata de una abolición que tolera una sola excepción que es en caso de guerra formalmente declarada y siempre que así lo dispongan las leyes penales militares. La LO 11/1995 establece la abolición de la pena de muerte en tiempos de guerra, quedando a partir de ese momento abolida la pena de muerte en todas sus manifestaciones. Para que la abolición se considere definitiva se debería haber modificado el art. 15, pero como forma parte de la sección primera del capítulo II y del Título I de la CE, y para su reforma hay que seguir el procedimiento de reforma agravado. Los grupos parlamentarios, por tanto, optaron por la aprobación de una LO, acompañada de un compromiso de no volver a modificar o revisar esa LO en el futuro.
Este derecho se define por la concurrencia de dos elementos:
En primer lugar, se diferencia del derecho a la vida por el elemento subjetivo. Todos somos titulares del derecho a la vida independientemente de nuestra voluntad, en cambio en el derecho a la integridad física se trata de un derecho modulado por nuestra voluntad, es decir, aquí lo que se protege es toda intervención sobre el cuerpo del titular del derecho no consentida. Podemos distinguir entonces entre intervenciones legítimas e intromisiones constitucionales en el derecho a la integridad física. La línea que divide a unas y a otras es el consentimiento del titular del derecho. Por ejemplo, donar sangre es una actuación que en principio no produce ningún riesgo para la vida, pero sin embargo, nadie puede ser obligado a donar sangre. Donar un riñón, en cambio, si es una intervención que puede causar un riesgo para la vida, pero de la misma forma a nadie se le puede obligar a donar un riñón.
También podemos diferenciar el derecho a la integridad física del derecho a la salud. Mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho a sufrir una lesión o menoscabo sobre el cuerpo del titular del derecho sin su consentimiento. El hecho de que esta intervención en el cuerpo pueda suponer un malestar o un riesgo o daño para la salud, no es un requisito fundamental para entender que existe una intromisión en el derecho a la integridad física. No es necesario que se vea afectada la salud por la actuación sobre el cuerpo del titular del derecho para que pueda entrar en juego el derecho a la integridad física.
También este derecho se diferencia del derecho a la intimidad corporal. No toda actuación sobre el cuerpo humano afecta al derecho a la integridad física, sino que para que este derecho sea afectado, es preciso que se produzca una lesión o menoscabo en el cuerpo, por mínima que esta sea. Si no se produce esta lesión o menoscabo, podría entrar en juego el derecho a la intimidad corporal dependiendo sobre que parte del cuerpo se realiza esa intervención (si se realiza sobre partes íntimas). El TC distingue entre inspecciones y registros corporales e intervenciones corporales:
Por lo que se refiere al derecho a la integridad moral, que también se protege en este art. 15, el objeto del derecho es mucho más difícil de definir, pero aun así, hay que decir que invocando este derecho se puede hacer frente a actuaciones que no comportan una lesión o menoscabo objetivamente verificable en el cuerpo, pero que sí constituyen agresiones psíquicas dirigidas a humillar a otros seres humanos.
partir de este momento el detenido, preventivamente, puede ser que se suspenda la privación de libertad (que se le deje libre), que continúe privado de libertad, o puede ser también que se substituya esa privación de libertad por la adopción de otra medida limitadora de esa libertad. Esta detención preventiva se puede prolongar con la intervención judicial, si el juez acuerda prisión provisional, que en cierta manera también es una forma de prisión preventiva. La detención preventiva es una circunstancia fáctica, no es una circunstancia jurídica. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige que se esté investido de autoridad para poder efectuar una detención preventiva, sino que esta Ley permite que cualquier persona pueda efectuar una detención preventiva en determinadas circunstancias, ya que el art. 490 LEC dice que cualquier persona puede detener al que intentara cometer un delito en el momento de cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados y al procesado o condenado que estuviera en rebeldía. Lo lógico, sin embargo, es que quien efectúe la detención sean siempre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El TC en la Sentencia 98/1986 dice que lo que define a la detención es la privación de libertad. Toda privación de libertad es detención, no hay zonas intermedias entre la libertad y la detención, o se está en libertad o se está detenido. La detención no es una decisión que se adopte en el curso del procedimiento, sino que es una pura situación fáctica. Esta doctrina del TC entre lo que es detención y lo que no es ha sido matizada después por una la Sentencia 341/1993. Esta Sentencia se dicta para resolver recursos de constitucionalidad y diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la LO 1/1982 sobre protección de la sociedad ciudadana. El recurso y las cuestiones se dirigían contra un precepto de esta ley, en concreto contra el artículo 20.2, en el que se contempla la posibilidad del requerimiento policial a un individuo para que se traslade a una dependencia policial por el tiempo necesario para su identificación si no ha sido posible hacerlo en la vía pública. El TC consideró esta actuación como una modalidad de privación de libertad, pero no la consideró incompatible con el art. 17 de la CE. Tampoco plantea ningún problema desde la perspectiva del art. 17 el requerimiento de la policía para la realización de una prueba de alcoholemia. Según el TC en la STC 107/1985, la realización de esta prueba, así como la comprobación de los conductores por parte de los agentes de orden público, no requiere las garantías del art. 17.3 de la CE dispuestas para el detenido. En el apartado 2 del art. 17 se establece el periodo de duración de la detención preventiva. Dice este artículo que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso, en el plazo máximo de 72 el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
De aquí se deduce que existen dos plazos: unos de carácter absoluto que es el de las 72 horas para la detención policial y un plazo que puede ser sensiblemente inferior a las 72 horas y que finaliza cuando se hayan terminado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, en ese momento la detención policial queda privada de fundamento constitucional. La prolongación de la detención preventiva más allá del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos puede ser interpretada como una detención ilegal que permitiría en consecuencia el ejercicio del habeas corpus. Una detención legal puede convertirse en ilegal antes de que hayan transcurrido las 72 horas si se prolonga más tiempo del estrictamente necesario. El plazo de las 72 horas es un plazo amplio de detención preventiva si se compara con el derecho comparado y se compara con el constitucionalismo histórico español, en otras constituciones españoles el plazo de detención era de 24 horas. Este plazo tan amplio de 72 horas obedece a las circunstancias en las que se produjo la transición bajo la presión policial en España por causa del terrorismo. Este plazo de las 72 horas puede ser ampliado 48 horas más si la persona detenida lo ha sido como presunto participe en delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas, o individuos terroristas o rebeldes. Esta prórroga tiene que ser solicitada al juez mediante
comunicación motivada y dentro de las 48 horas desde la detención, y e juez tiene que autorizarla dentro de las 24 horas siguientes.
El apartado 3 del art. 17 CE recoge los derechos que le corresponde al detenido. Este artículo dice que: "toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Además se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias judiciales y policiales en los términos que la ley establezca". Este precepto exigió una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de los derechos es el derecho a ser informado y este derecho no figuraba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por lo tanto se lleva a cabo una reforma de esta Ley. El art. 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal repite el art. 17.3 de la CE "Todas las personas serán informadas de los hechos, las razones motivadoras de su detención y también de los derechos que le asistan". La persona que está privada de libertad no dispone del derecho a la libertad pero si dispone del resto de los derechos. El derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. El derecho a no ser obligado a declarar figura en el art. 17.3 CE y ha sido desarrolla por la LEC en el art. 520.2 a y b "El derecho a guardar silencio, no declarar si no quiere, no contestar a alguna de las preguntas que se le formulen, a manifestar que solo declarará ante el juez y el derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable". El legislador ha incluido dentro de los derechos del detenido un derecho que no figuraba entre las garantías constitucionales dentro del art. 17.3 CE pero si que se recogía en el art. 24. CE en las garantías del proceso penal. Guardar silencio es un derecho fundamental que no puede tener en ningún caso consecuencias negativas para el detenido, pero lo que puede tener consecuencias negativas para las fuerzas de seguridad es intentar que el detenido hable porque en ese caso podría incurrir en un delito de coacción previsto en el CP. Otro de los derechos que le corresponde al detenido es el derecho a la existencia de abogado, se reconoce el derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga también en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado se procederá a la designación de uno de oficio, en el art. 520.4 LEC se dice que la autoridad judicial y los funcionarios, bajo cuya custodia se encuentra en detenido, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección del abogado y deberán comunicar al colegio de abogados el nombre del abogado que ha sido designado por la persona detenida. Este derecho a la asistencia de abogado durante la detención preventiva es un derecho que tiene importancia pero no tiene la relevancia que tiene dicho derecho en el proceso penal, de ahí que el TC haya considerado que la ausencia de la asistencia letrada durante una detención preventiva, en concreto durante una declaración en sede policial no significa una vulneración del derecho de defensa, el TC dice que la falta de asistencia letrada en la declaración policial solo podrá ser relevante en la medida en que hubiera producido una indefensión posterior. Otro de los derechos es el derecho a la comunicación, la LEC en su art. 520.2 d que incorpora a la lista de derechos que figura en el art. 17 CE, el derecho del detenido a que se ponga en conocimiento el hecho de la detención a un familiar o a una persona que el designe comunicándole también el lugar de la custodia en que se haya esa persona en cada momento. Los extranjeros tienen derecho a que esas circunstancias se comuniquen a la oficina consular de su país. Este derecho a la comunicación tiene una excepción, entre otras, se suspende este derecho a la comunicación en el caso de que la persona detenida lo haya sido como presunto participe en delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes. La incomunicación tiene que ser solicitada por la autoridad gubernativa al juez, la LEC nos dice en que momento tiene que solicitarse esta solicitud, tiene que hacerse inmediatamente después de que la persona haya sido detenida. El juez tiene que pronunciarse sobre la incomunicación en el plazo de 24 horas y en cualquier caso el detenido va a quedar incomunicado desde el momento en que se formula la solicitud por la autoridad gubernativa hasta que el juez resuelva. La incomunicación tiene importantes consecuencias en la asignación jurídica del detenido, sobre todo no tiene derecho a designar un abogado ni tampoco tiene derecho a la entrevista reservada al término de la práctica de la diligencia en la que el abogado hubiera intervenido.
mantuvieron o prolongaron indebidamente en el tiempo convirtiéndose en ilegales. Es más, el procedimiento de habeas corpus puede ser solicitado por cualquier persona que se encuentre detenida, la legalidad o la ilegalidad de la detención tendrá que ser acordada por la autoridad judicial, pero una vez que haya oído al detenido, a las personas que hayan practicado la detención y haya examinado la prueba, es decir, una vez que haya concluido el procedimiento. El TC en numerosas sentencias lo que ha dicho es que el habeas corpus le corresponde a todo detenido, ya que el juez no puede saber si esa persona está detenida legal o ilegalmente de forma inicial. La legitimación para solicitar este procedimiento es muy amplia, lo puede iniciar el propio juez de instrucción de oficio, pero lo normal es que lo solicite, o bien el privado de libertad, su cónyuge o persona unida a el por una relación de afectividad análoga, los descendientes o los ascendientes, en caso de menores o incapacitados los representantes legales, así como también el Ministerio Fiscal y el defensor del pueblo. Se puede iniciar a través de un escrito o a través de comparecencia y el juez, una vez que haya oído a la persona privada de libertad, y al Ministerio Fiscal, acto seguido escuchará también a la autoridad, agentes y funcionarios que hubieran practicado u ordenado la detención y también a la persona bajo cuya custodia se encuentre el privado de libertad. Todas estas operaciones tienen que realizarse en el plazo de 24h, y una vez que hayan finalizado estas actuaciones el juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
Este derecho se recoge en el art. 18.1 CE. El concepto de honor es un concepto inicialmente, en sus orígenes, propio o característico de las organizaciones aristocráticas o nobiliarias de la sociedad, es decir, no era un concepto igualitario, sino todo lo contrario, el honor era patrimonio de un sector muy reducido de la población. Con él se hacía referencia a unas categorías de individuos para diferenciarlas, de manera institucional, de las demás. La CE de 1978, sin embargo, ha convertido al honor en una categoría que le corresponde a todo ser nacido. Dignidad y honor son, de acuerdo con la CE del 78, concepto estrechamente vinculados y que le corresponden a todos los seres humanos sin excepción, es decir, el honor y la dignidad son patrimonio de todos los seres humanos. La LO 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad y a la Propia Imagen, dice que el derecho al honor, así como los demás derechos de la personalidad, son irrenunciables, inalterables e imprescriptibles. Tanto el honor como la dignidad, y el resto de los derechos de la personalidad, corresponden a todo ser humano y nadie puede ser desprovisto de ellos, ni siquiera por su propia voluntad. Únicamente pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas, no se puede hablar en consecuencia, ¿?de las instituciones públicas, ni tampoco en sentido estricto se puede hablar del derecho al honor de las personas jurídicas. Se puede eso sí, reconocer el honor de las personas jurídicas desde la perspectiva profesional exclusivamente. También resulta problemático aceptar que exista derecho al honor de un pueblo o de una etnia, sin embargo, en alguna ocasión el TC ha otorgado el amparo por este motivo en concreto en la STC 214/1999. ¿?
En cualquier caso, la regla general es que el derecho al honor es un derecho personalista, por lo tanto los titulares del derecho al honor son las personas físicas.
El segundo problema que se plantea con este derecho es su contenido. La LO a la que antes hacíamos referencia, 1/1982, no da una definición de lo que debe entenderse por honor o por derecho al honor. Si se acude al diccionario de la Real Academia, como ha hecho el TC en alguna de sus sentencias, el honor consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona. En cualquier caso, y como ha manifestado también el TC, el contenido del derecho al honor es cambiante porque depende de los valores, de las normas y de las ideas sociales vigentes en cada momento. La LO 10/1995, que modificó a la LO 1/1982, define las intromisiones ilegítimas a este derecho y dice, que son intromisiones ilegítimas: la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Aunque no se contiene en esta Ley una definición del derecho al honor, si se definen las intromisiones ilegítimas, en concreto, el legislador distingue dos tipos de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor:
son inverificables. Para que la imputación de un hecho constituya intromisión ilegítima en el derecho al honor, tiene que se una imputación falsa. Si es verdadera, no se habrá producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, aunque si puede haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o a la propia imagen.
El concepto de intimidad es un concepto contemporáneo a diferencia de lo que sucede con el concepto de honor. Aparece tras la publicación en la revista de la universidad de Havard en un artículo titulado el Derecho de privacidad, hasta este momento el derecho a la intimidad era un concepto desconocido. Con este artículo los autores pretendían reaccionar contra la invasión de la vida privada de Charles por parte de los medios de comunicación. El derecho a la intimidad era por tanto un instrumento contra la prensa escrita y se define como el derecho a estar solo o el derecho a que lo dejen a uno tranquilo. La Constitución de 1978 se limita a mencionar la intimidad personal y familiar pero no lo define en ningún momento, ni tampoco la LO 1/1982 de protección de derecho al honor y a la intimidad, ni en uno ni en otro texto se delimito el contenido ni el alcance del derecho a la intimidad. El TC en algunas de sus sentencias si se ha pronunciado, existe un acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho de disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás. Hay sentencias donde se habla de un ámbito o reducto propio. La LO 1/1982 contempla la intimidad desde la perspectiva de las intromisiones ilegitimas que en este derecho pueden producirse, y en ella, la ley habla de tender la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones del consentimiento o la falta de consentimiento del titular del derecho. De tal manera que no se consideran intromisiones ilegitimas cuando existe consentimiento del titular del derecho, así se afirma que la obtención de información y su divulgación posterior tienen que ser no consentida porque si hay consentimiento del titular no hay vulneración del derecho. Aquí radica la diferencia del derecho de intimidad con el derecho al honor. Es irrelevante para el derecho a la intimidad la veracidad de la información. Ese consentimiento tiene que ser expreso y además es irrenunciable, inalterable y imprescriptible y puede ser revocable en cualquier momento, aunque habrá de indemnizarse de los daños y perjuicios causados incluyendo en ellos las expectativas justificadas. El legislador contempla las intromisiones ilegitimas al derecho a la intimidad desde una triple perspectiva:
de aparatos de grabación u escucha para ver la vida íntima de las personas. La utilización de