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La Monarquía Parlamentaria en España: Forma de Estado y de Gobierno - Prof. Latorre Vila, Apuntes de Derecho Constitucional

La naturaleza de la monarquía parlamentaria en españa, una forma de estado y de gobierno caracterizada por la soberanía del pueblo, el papel simbólico del rey y la preeminencia del parlamento. El texto también aborda el concepto de 'constitución interna' y las funciones del monarca en el estado.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/02/2014

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FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (CURSO 2012-2013) LECCIÓN 11
LLV 1
LECCIÓN 11
LA CORONA COMO JEFATURA DEL ESTADO. LA MONARQUÍA
PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LA
ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CORONA. EL RE-
FRENDO DE LOS ACTOS DEL REY. LAS FUNCIONES DEL REY.
LA SUCESIÓN EN LA CORONA. LA REGENCIA Y LA TUTELA
DEL REY MENOR.
0. INTRODUCCIÓN: SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “FORMA
POLÍTICA” DEL ESTADO.
El artículo 1.1 CE establece que “España se constituye en un Es-
tado social y democrático de Derecho”. Junto con el apartado 2, que
reconoce que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del
que emanan los poderes del Estado”, y el apartado 3 de este mismo
artículo, que proclama la Monarquía parlamentaria como su forma polí-
tica, a como con el artículo 2, que determina que la Constitución se
fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y garantiza
la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la sol i-
daridad entre todas ellas, todas ellas son las grandes decisiones es-
tructuradoras del Estado.
Por ello, en opinión de ARAGÓN REYES, el artículo 1 es el princi-
pal de la CE, ya que en él están enunciados los rasgos capitales de la
forma política que la Constitución ha venido a establecer. Así, se for-
mulan las decisionessicas de nuestro Estado constitucional; esto es,
las correspondientes a la forma de Estado (la democrática, desde el
punto de vista de las relaciones entre el poder y el pueblo o comuni-
dad política) y a la forma de gobierno (la Monarquía parlamentaria).
Igualmente, de acuerdo con el artículo 2 (desarrollado en el Título
VIII), la forma de Estado, desde el punto de vista de las relaciones en-
tre el poder y las comunidades territoriales, es la de Estado compues-
to, políticamente descentralizado o autonómico.
De acuerdo con el artículo 1.3 CE, La forma política del Estado
español es la Monarquía parlamentaria”. La doctrina ha destacado la
incorrección de dicha expresión pues, como señala ARAGÓN REYES, la
forma de Estado se refiere al modo en que está atribuido el poder
constituyente (esto es, el poder soberano), mientras que la forma de
gobierno hace referencia a la forma en que está organizado el poder
constituido.
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LECCIÓN 11

LA CORONA COMO JEFATURA DEL ESTADO. LA MONARQUÍA

PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LA

ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CORONA. EL RE-

FRENDO DE LOS ACTOS DEL REY. LAS FUNCIONES DEL REY.

LA SUCESIÓN EN LA CORONA. LA REGENCIA Y LA TUTELA

DEL REY MENOR.

0. INTRODUCCIÓN: SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “FORMA

POLÍTICA” DEL ESTADO.

El artículo 1.1 CE establece que “España se constituye en un Es- tado social y democrático de Derecho”. Junto con el apartado 2, que reconoce que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” , y el apartado 3 de este mismo artículo, que proclama la Monarquía parlamentaria como su forma polí- tica, así como con el artículo 2, que determina que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y garantiza la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la soli- daridad entre todas ellas, todas ellas son las grandes decisiones es- tructuradoras del Estado.

Por ello, en opinión de ARAGÓN REYES, el artículo 1 es el princi- pal de la CE, ya que en él están enunciados los rasgos capitales de la forma política que la Constitución ha venido a establecer. Así, se for- mulan las decisiones básicas de nuestro Estado constitucional; esto es, las correspondientes a la forma de Estado (la democrática, desde el punto de vista de las relaciones entre el poder y el pueblo o comuni- dad política) y a la forma de gobierno (la Monarquía parlamentaria). Igualmente, de acuerdo con el artículo 2 (desarrollado en el Título VIII), la forma de Estado, desde el punto de vista de las relaciones e n- tre el poder y las comunidades territoriales, es la de Estado compue s- to, políticamente descentralizado o autonómico.

De acuerdo con el artículo 1.3 CE, “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. La doctrina ha destacado la incorrección de dicha expresión pues, como señala ARAGÓN REYES, la forma de Estado se refiere al modo en que está atribuido el poder constituyente (esto es, el poder soberano), mientras que la forma de gobierno hace referencia a la forma en que está organizado el poder constituido.

Así, la forma de Estado intenta explicar las relaciones entre el pueblo y el poder político, tanto desde la dimensión personal, de los ciudadanos (distinguiéndose básicamente entre autocracia y democra- cia), como desde la dimensión territorial (pudiendo ser el Estado unita- rio, regional – o autonómico- y federal). Por el contrario, la forma de gobierno explica el modo en que se estructuran los poderes constitui- dos, de manera que las formas de gobierno del Estado democrático pueden ser las siguientes: presidencial, parlamentaria, mixta o semi- presidencialista, y directorial.

En definitiva, en sentido estricto, esto es, en sentido jurídico, la forma de Estado en España, tras la CE de 1978, es la de Estado demo- crático y Estado autonómico (o regional); y la forma de gobierno es la parlamentaria monárquica.

Es decir, la Monarquía parlamentaria no es una forma de Estado, sino una forma de gobierno, dado que en nuestra CE la soberanía no reside en el Rey sino en el pueblo, el cual tiene como único y directo representante al Parlamento. Por tanto, para ser más precisos, la for- ma de gobierno en España es la Monarquía parlamentaria democrática (la cual es una especie del género forma de gobierno parlamentaria).

Para salvar el tenor literal del artículo 1.3 CE, ARAGÓN REYES defiende que este precepto encierra dos enunciados perfectamente discernibles: el primero, de carácter político, según el cual “La forma política del Estado es la Monarquía”; el segundo, de carácter jurídico, en cuya virtud “la Monarquía española es una Monarquía parlamenta- ria”. El primero enuncia la forma de Estado desde el punto de vista po- lítico; y el segundo enuncia la forma de gobierno, con indudable tras- cendencia jurídica. En definitiva, en la CE se proclama la Monarquía parlamentaria como forma de la Jefatura del Estado, y como forma ju- rídica de gobierno.

1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN ES- PAÑOLA.

a) La Monarquía parlamentaria.

Nuestra CE, por primera vez en el Derecho comparado europeo, recoge el término “Monarquía parlamentaria”; y es también la primera vez en el Derecho europeo que una Constitución contiene una regula- ción detallada de esta forma de gobierno. Esto es, la CE de 1978 ha

b) La Monarquía parlamentaria como forma de la Jefatura del Estado, y como forma jurídica de gobierno en la Constitución de 1978.

El artículo 1.3 CE proclama que “La forma política del Estado es- pañol es la Monarquía parlamentaria”. De este precepto constitucional, y de su desarrollo en el Título II, dedicado a la Corona, se desprende que en nuestro Estado constitucional la Monarquía es exactamente, en términos jurídicos, una forma de la Jefatura del Estado y, también, en cuanto Monarquía parlamentaria, una forma de gobierno (el tipo mo- nárquico de la forma parlamentaria de gobierno). Así, aunque no apa- rezca expresamente proclamado en la CE, España es un Reino, cuya Jefatura del Estado es, en consecuencia, monárquica.

Pero, al mismo tiempo que Jefe del Estado, el Rey no posee po- der constituyente, pues la soberanía se atribuye en exclusiva al pue- blo, del que emanan los poderes del Estado, ex artículo 1.2 CE; el Mo- narca no posee poder legislativo, pues la potestad legislativa del Esta- do se atribuye a las Cortes Generales, ex artículo 66.2 CE; el Rey no gobierna, pues esta potestad está atribuida en el ámbito estatal exclu- sivamente al Gobierno, ex artículo 97CE; y el Monarca tampoco ejerce la función jurisdiccional, dado que la justicia se administra por los jue- ces y magistrados integrados en el poder judicial, ex artículo 117 CE.

En definitiva, en la Monarquía parlamentaria reconocida en la CE de 1978, el Rey carece de poderes jurídicos propios; esto es, no puede innovar el ordenamiento jurídico (aprobar normas), tampoco producir actos jurídicos de aplicación de ese ordenamiento (ejecutar tales no r- mas), ni juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado (administrar justicia). Así, prácticamente todas las decisiones del Rey son actos debidos, con las excepciones de los nombramientos y gestión presupuestaria de la Casa del Rey (art. 65 CE). Sólo estas últimas decisiones están excluidas del refrendo, pues todas las demás deben ser refrendadas por el Presiden- te del Gobierno, los Ministros competentes o el Presidente del Congre- so, según los casos, careciendo de validez en caso contrario (STC 5/1987).

Sin embargo, junto a lo hasta aquí expuesto, debe destacarse que el Rey es el supremo órgano del Estado en cuanto es el Jefe del Estado; y, por ello, en virtud de esta condición, se requiere de su in- tervención para los actos más relevantes de la vida del Estado. En consecuencia, la inactividad del Monarca paralizaría la marcha del Es-

tado, dado que sin los actos del Rey, el Estado no puede funcionar. Se trata, por tanto, de actos necesarios para el funcionamiento del Esta- do, pero al mismo tiempo son actos de obligatoria realización por el Rey. En definitiva, y esta es la esencia de la Monarquía parlamentaria, el Monarca, por ser Jefe del Estado, es el órgano público supremo, pe- ro por ser Rey es un órgano supremo desprovisto de competencias de libre ejercicio.

No cabe, por consiguiente, en nuestro sistema constitucional la situación producida en 1990 en Bélgica, con motivo de la aprobación de una ley de despenalización del aborto, que el Rey Balduino, alega n- do razones de objeción de conciencia, se negó a sancionar, sin que, obviamente, en cuanto que Monarquía parlamentaria, el Jefe del Esta- do, el Rey, tuviera facultad de veto de dicha ley. Para solucionar el conflicto suscitado, se acudió a la fórmula de inhabilitación del Rey d u- rante 36 horas de forma que, en lugar del Rey, la ley fuera sancionada por el Gobierno.

El Rey, por tanto, carece de competencias de libre ejercicio, pero ello no significa dejar vacía la Monarquía parlamentaria ni reducir el papel del Rey al de un simple adorno constitucional. Ciertamente, el Rey carece de poderes jurídicos propios, pero precisamente por ello está en mejores condiciones para ejercer una relevante influencia polí- tica. Por ello, considera ARAGÓN REYES que el papel del Rey en la Mo- narquía parlamentaria es de una extraordinaria relevancia, desplegan- do su influencia a través de las facultades clásicas de “animar, advertir y ser consultado”, con mucha mayor eficacia que a través de unos po- deres de decisión propios, los cuales además de ser incompatibles con el principio democrático, supondrían siempre un riesgo para la propia Monarquía, al tener que entrar en el juego político partidista. Justa- mente las funciones simbólicas son lo más valioso de la Monarquía parlamentaria, y en ellas reside su éxito.

En este mismo sentido, M. GARCÍA PELAYO destaca que el Rey de una Monarquía parlamentaria ha de ser una instancia neutral, un “poder neutro” (en palabras de Benjamín CONSTANT); esto es, un po- der que se limita a cuidar del funcionamiento regular de los demás po- deres, de cuyos actos son responsables el presidente del Gobierno o los ministros. Además, la mayor parte de las potestades del Rey lo son en cooperación con las de otros órganos a fin de cumplir conjuntame n- te una función del Estado establecida por la Constitución.

la primera acepción de la Corona, se incluye en su estudio el análisis de las funciones atribuidas por la CE al Rey como Jefe del Estado, con una particular referencia al refrendo de los actos del Monarca; y res- pecto de la Corona como institución histórica, las principales cuestio- nes a tratar son la regulación constitucional de su sucesión hereditaria, la Regencia y la tutela del Rey menor de edad. Previamente, en todo caso, debe hacerse una referencia a la figura del Rey, así como a la Familia Real y a la Casa del Rey.

a) El Rey.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 CE, el Rey es el Jefe del Estado y su título es el de Rey de España, pudiendo utilizar los demás que correspondan a la Corona de España, la cual es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legí- timo heredero de la dinastía histórica.

Esta referencia expresa a Don Juan Carlos I como Rey de España debe ser entendida en dos sentidos, diferenciados pero íntimamente unidos entre sí: en primer lugar, que su posición – como Rey de España y Jefe del Estado- dimana exclusivamente de la Constitución de 1978; y, en segundo lugar, que es la Constitución de 1978 el fundamento de la legitimación democrática de la propia existencia de la Monarquía.

Esto es, ciertamente la Monarquía existía en España antes de la Constitución de 1978, Don Juan Carlos I había sido coronado Rey de España el día 22 de noviembre de 1975, muy poco después de la muerte del General Franco, en aplicación de las Leyes Fundamentales del anterior régimen autoritario (en concreto, la Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado, de 1947, modificada por la Ley Orgánica del Esta- do, de 1967, y complementada por la Ley de 22 de julio de 1969, que personificaba en Don Juan Carlos la sucesión a título de Rey), pero Es- paña es un Reino y no una República, y Don Juan Carlos I es el Jefe del Estado, porque así lo quisieron los constituyentes y lo ratificó el pueblo español al aprobar en referéndum la vigente Constitución. De esta forma, la Monarquía queda legitimada como las demás institucio- nes constitucionalmente reconocidas. [Además, Don Juan Carlos I es el “legítimo heredero de la dinastía histórica”, como proclama el artículo 57. CE, como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, D. Juan de Borbón, el 14 de mayo de 1977]

En todo caso, el Rey, la Corona, está sometido a la Constitución,

exigiéndole el artículo 61.1 CE que, al ser proclamado Rey ante las Cortes Generales, preste “juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respe- tar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas”. En definitiva, el Rey también está sometido a la CE y al resto del ord e- namiento jurídico, como un ciudadano más, sin perjuicio de sus atribu- ciones, en cuya virtud el artículo 56.3 CE proclama que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”.

b) Inviolabilidad e irresponsabilidad de la persona del Rey.

La inviolabilidad y la no sujeción a responsabilidad prevista en el artículo 56.3 CE significan que el Rey no puede ser sancionado por un acto que el ordenamiento jurídico en general sí permitiría sancionar en otro caso.

Esta protección jurídica especial de la persona del Rey, caracte- rística común de las Constituciones de las monarquías europeas, supo- ne por un lado un estatus particular y específico del Monarca como Je- fe del Estado y, por otro, una garantía de las funciones que la Consti- tución le asigna en cuanto tal.

En cuanto a la inviolabilidad, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en las SSTC 51/1985 y 243/1988) con re- lación a los Diputados y Senadores (art. 71.1 CE) señala que este pr i- vilegio o prerrogativa tiene como objetivo garantizar la libertad e inde- pendencia de la institución parlamentaria, protegiendo la libre discu- sión y decisión parlamentarias; esto es, son únicamente los actos par- lamentarios de los Diputados y Senadores, y no todos sus actos, los excepcionalmente protegidos por la prerrogativa de la inviolabilidad.

Partiendo de ello, Miguel RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER afirma que la inviolabilidad del Rey es una condición de funcionamie n- to eficaz y libre de la institución pero, a diferencia de los parlamenta- rios, en el caso del Monarca es una prerrogativa “subjetiva” que afecta a su persona, incluso más allá del ejercicio de su función. Supone la imposibilidad de sometimiento del Rey a procedimiento alguno; es causa de inimputabilidad o eximente de antijuridicidad, que determina la irresponsabilidad penal del Rey por sus decisiones y actos.

La inviolabilidad unida a la no sujeción a responsabilidad significa que el Rey no responde de los actos realizados, ya sean de carácter

61.2 CE) y a la tutela del Rey menor (art. 60 CE).

Nada dice, en cambio, la CE acerca de qué personas integran la Familia Real ni cuál es su estatuto personal. Sobre esta materia cabe citar la regulación establecida por el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real, que menciona “al Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendientes de primer gr a- do, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona”.

Por su parte, el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, so- bre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, incluye en su regulación a las siguientes personas:

  • el Rey o la Reina de España
  • la consorte del Rey de España, que recibirá la denominación de Reina
  • el consorte de la Reina de España, que tendrá la dignidad de Príncipe
  • el Príncipe o la Princesa de Asturias
  • los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Prince- sa de Asturias (que serán Infantes de España), y sus consortes
  • los hijos del Príncipe o Princesa de Asturias (que serán Infantes de España), y sus consortes
  • los padres de Don Juan Carlos I, Condes de Barcelona (ya falleci- dos)
  • las hermanas de Don Juan Carlos I (Infantas de España)

La CE contiene una doble referencia al Príncipe heredero, en los artículos 57.2 y 61.2. De acuerdo con el artículo 57.2 CE, el Príncipe, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España (p. ej., Príncipe de Gerona o Príncipe de Viana); no se ha constitucio- nalizado, por tanto, la dignidad de Príncipe de España, utilizada dura n- te el régimen del General Franco. Por su parte, el artículo 61.2 CE se- ñala que al alcanzar la mayoría de edad, el Príncipe heredero debe prestar ante las Cortes Generales el mismo juramento que el exigido al Rey en el apartado anterior, así como el de fidelidad al Rey. En todo caso, la CE nada dice sobre las funciones que pudieran corresponder al Príncipe heredero.

d) La Casa del Rey.

La Casa del Rey aparece mencionada en el artículo 65 CE, con una doble referencia: a la cantidad global de los Presupuestos del Es- tado destinada al sostenimiento de la Familia y de la Casa Real, que el Rey distribuye libremente; y al nombramiento y cese por el Rey, li- bremente, de los miembros civiles y militares de la Casa Real.

La Casa de S.M. el Rey fue creada por el Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre; esto es, tres días después de la proclamación de Don Juan Carlos I como Rey de España. En la actualidad, se encuentra regulada por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre restruc- turación de la Casa de S.M. el Rey (modificado en varias ocasiones; la última en 2010), según el cual es el organismo – de naturaleza pública- que, bajo la dependencia directa de S.M. el Rey, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado, atendiendo especialmente a las rela- ciones del Rey con los organismos oficiales, entidades y particulares, a la seguridad del Rey y de la Familia Real, y a la organización y funcio- namiento del régimen interior de la residencia de la Familia Real.

La Casa del Rey está constituida por: Jefatura de la Casa; Secre- taría General; y Cuarto Militar y Guardia Real.

De la Jefatura de la Casa dependen todos los Servicios de la misma, siendo el Jefe de la Casa el responsable de asegurar el óptimo funcionamiento y el cumplimiento de las misiones asignadas a ésta; en particular, existe una Oficina de Intervención para el control de la ges- tión económica-financiera, presupuestaria y contable de la Casa Real.

A la Secretaría General le corresponde la tramitación de los asun- tos relativos a la actividad y funciones de la Casa de S.M., estando in- tegrada por los siguientes Departamentos: Gabinete de Planificación y Coordinación; Secretaría de S.M. la Reina; Secretaría de S.A.R. el Príncipe de Asturias; Servicio de Seguridad; Comunicación; Protocolo; y Administración, Infraestructura y Servicios. El Secretario General es el segundo Jefe de la Casa Real, responsable de la coordinación de to- dos sus servicios.

Finalmente, el Cuarto Militar, de quien depende la Guardia Real (unidad militar interejércitos), lleva a cabo la preparación de las acti- vidades militares de los miembros de la Familia Real y mantiene las

  • funciones como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones
  • funciones como más alto representante del Estado español en las relaciones internacionales

Se trata de un conjunto de funciones o “poderes” del Monarca que expresan el verdadero significado que en las democracias actuales ha adquirido la Monarquía parlamentaria: el Rey ya no es soberano, no ejerce ninguna de las funciones clásicas del Estado (no legisla ni go- bierna ni dicta justicia), no es uno de los poderes del Estado, sino que es un “poder neutro”. En definitiva, el Rey “reina, pero no gobierna”, colocándose la función real fuera de la acción política propiamente di- cha; el Rey no es un gobernante en sentido estricto, no interfiriendo en la dirección política del Estado ni en las relaciones entre el Parla- mento y el Ejecutivo, o entre la Administración General del Estado y una Comunidad Autónoma.

Por tanto, la regulación constitucional de la Monarquía española es prácticamente idéntica a la existente en otros Reinos europeos, c o- mo Suecia, Holanda, Dinamarca o Bélgica.

Todo ello se observa claramente al analizar las concretas funcio- nes que la Constitución de 1978 atribuye al Rey:

a) Funciones como símbolo de la unidad y permanencia del Es- tado.

El artículo 56.1 CE define al Rey como símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Así, en nuestra Constitución, el carácter sim- bólico del Rey, de la Corona, es doble.

En primer lugar, el Monarca es un instrumento al servicio de la unidad de la Nación española que consagra el artículo 2 CE, cumplien- do una función integradora de todas las nacionalidades y regiones, cu- yos derechos ha de respetar el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1 CE. Pero el Rey es un factor de unidad, cohesión e inte- gración no sólo territorial, sino también social, político y cultural, por encima de posiciones partidistas enfrentadas, mediante la atribución al Monarca de una serie de actos procedentes, en sentido estricto, de a l- guno de los poderes del Estado. Función de unidad e integradora que puede verse facilitada por ese carácter simbólico atribuido por la Cons- titución a la Corona.

Junto a la unidad de España, en segundo lugar, el Rey – la Coro- na- simboliza también su personalidad histórica, su permanencia en el tiempo, característica asimismo de la Monarquía por su carácter vitali- cio y hereditario. El Rey no es elegido mediante elección directa por el pueblo, ni es designado por las Cortes Generales (excepto el supuesto previsto en el artículo 57.3 CE), ni responde ante ellas, sino que la Co- rona se asegura su continuidad mediante la sucesión hereditaria, lo cual quizá le otorga una mayor capacidad para simbolizar la continui- dad y permanencia del Estado.

Así, como símbolo de la unidad y permanencia del Estado, co- rresponden al Rey las siguientes funciones:

  • Sancionar, en el plazo de quince días, y promulgar y ordenar la inmediata publicación oficial de las leyes aprobadas por las Cor- tes Generales (arts. 62.a) y 91 CE)
  • Expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros (art. 62.f)
  • Nombrar al Presidente del Gobierno de la Nación, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución (art. 62.d)
  • Nombrar y separar a los demás miembros del Gobierno de la Na- ción (art. 62.e)
  • Nombrar a los Presidentes de las Comunidades Autónomas (art. 152.1 CE)
  • Nombrar a los Magistrados del Tribunal Constitucional, así como a su Presidente (arts. 159 y 160 CE)
  • Nombrar al Presidente del Tribunal Supremo (art. 123.2 CE)
  • Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y dis- tinciones con arreglo a las leyes (art. 62.f)
  • El mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h)
  • Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales (art. 62.i)
  • El Alto Patronazgo de las Reales Academias (art. 62.j)

b) Funciones como árbitro y moderador del funcionamiento re- gular de las instituciones.

Proclama también el artículo 56.1 CE que el Rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. Como ya se ha señala- do, el Rey no es titular de ninguno de los poderes del Estado; no legis- la, ni gobierna ni administra justicia, ni es tampoco responsable de las

lar de las instituciones, el Rey puede animar, estimular, aconsejar y advertir a los diversos poderes públicos, ejercer influjo político, pero le está vedado todo poder político discrecional: reina, pero no gobierna.

En este ámbito, se incluyen las siguientes facultades del Rey:

  • Convocar y disolver las Cortes Generales (art. 62.b)
  • Convocar elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o elecciones generales a ambas Cámaras (art. 62.b)
  • Convocar a referéndum (art. 62.c)
  • Proponer al Congreso de los Diputados el candidato a Presidente del Gobierno de la Nación (art. 62.d)
  • Ser informado de los asuntos de Estado y, presidir, a estos efec- tos, las sesiones del Consejo de Ministros (art. 62.g)

c) Funciones como más alto representante del Estado español en las relaciones internacionales.

El artículo 56.1 CE dispone que el Rey asume la más alta repre- sentación del Estado español (Reino de España) en las relaciones in- ternacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histó- rica. Se trata de una función propia del Jefe del Estado, a quien las normas de derecho internacional suelen otorgar la representación in- ternacional del mismo, si bien en nuestro ordenamiento constitucional es el Gobierno de España quien dirige la política exterior (art. 97 CE).

Corresponden al Rey, en esta categoría, las siguientes funciones, previstas todas ellas en el artículo 63 CE:

  • Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos de España
  • Recibir la acreditación de los representantes extranjeros en Es- paña
  • Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse interna- cionalmente por medio de tratados
  • Declarar la guerra y hacer la paz

Dentro de esta función del Rey se incluyen las visitas oficiales o de estado a otros países, la recepción en España de otros Jefes de Es- tado o de Gobierno extranjeros o de representantes de organismos in- ternacionales, y su participación o comparecencia ante instancias y fo- ros internacionales.

d) El Rey como “guardián de la Constitución” y otras funciones.

Establece el artículo 61.1 CE que el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de “hacer guardar la Consti- tución” , lo cual plantea cuál es el verdadero alcance, en el actual sis- tema político de la Monarquía parlamentaria, de esta función de “guar- dián de la Constitución” atribuida al Rey.

La mayoría de la doctrina considera que esta fórmula nominal de juramento, producto de la tradición, que debe prestar el Rey al ser proclamado como tal, pone de manifiesto un deber general de acata- miento de la Constitución como norma jurídica y suprema de nuestro ordenamiento (art. 9.1 CE), pero no se corresponde con la asignación al Rey de una específica función material de defensa de la Constitu- ción, tarea ésta que recae en otros órganos constitucionales; en parti- cular, en el Tribunal Constitucional (art. 161 CE) y en las Fuerzas Ar- madas (art. 8.1 CE).

Pero tampoco debe olvidarse el decisivo papel en defensa de la Constitución desempeñado por Don Juan Carlos I en el intento de go l- pe de Estado, el 23 de febrero de 1981. En este supuesto excepcional sí cabe destacar la función del Rey como guardián de la Constitución.

Finalmente, cabe incluir en este apartado una referencia a de- terminadas funciones atribuidas al Rey por diversas leyes, consistentes básicamente en el nombramiento de diferentes altos cargos del Estado o en la prestación de su juramento o promesa para la toma de pose- sión en los cargos para los que han sido nombrados.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes correspondientes, compete también al Rey el nombramiento de las siguientes autorida- des del Estado:

  • Presidente del Tribunal de Cuentas
  • Miembros del Consejo General del Poder Judicial
  • Fiscal General del Estado
  • Gobernador del Banco de España 4. EL REFRENDO DE LOS ACTOS DEL REY.

Dice el artículo 56.3 CE que los actos del Rey “estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de

tes Generales el control político de los citados actos se realice sobre el Gobierno, nunca sobre el Jefe del Estado, cuya posición de neutralidad le preserva de dicho control.

De acuerdo con el artículo 64 CE, “Los actos del Rey serán re- frendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Minis- tros competentes”. Las únicas excepciones a esta regla general vienen establecidas en este mismo precepto: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes Generales y convocatoria de nuevas elecciones generales, previstas en el artículo 99 CE; actos éstos que deberán ser refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados.

Por ello, en la institución del refrendo prevista en nuestra Consti- tución, no se vincula la actividad específica del órgano con el contenido del acto refrendado. Esto es, puede suceder que las autoridades esta- tales refrendantes (Presidente del Gobierno de la Nación, Ministros de su Gobierno y Presidente del Congreso de los Diputados) no sean los autores del acto refrendado. Así sucede, por ejemplo, con el refrendo de las leyes estatales, los actos de nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, o los nombramientos de los Presidentes de las Comunidades Autónomas (SSTC 5/1987 y 8/1987). Si bien, en todo caso, la posible responsabilidad civil, penal o política derivada de un acto debido del Rey corresponderá siempre al órgano refrendante.

Señala la doctrina que la forma del refrendo puede ser:

-expreso o explícito: el órgano refrendante firma los actos del Rey al pie de la firma de éste (contrafirma de los actos del Rey) -tácito o implícito: mediante la presencia del Presidente del Gobierno o de sus Ministros junto al Jefe del Estado en sus actividades oficiales (ceremonias, discursos, viajes) -presunto: presunción general de que el Gobierno de la Nación cubre con su responsabilidad la actuación del Jefatura del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ella

Finalmente, determinados actos del Rey no están sujetos a re- frendo. Así se deduce de los artículos 56. 3 y 65.2 CE: “El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa”. También cabe entender exentos de refrendo los actos personalísimos del Rey, como la abdicación o el consentimiento matrimonial, así como los que pertenezcan a su esfera jurídico-privada.

5. LA SUCESIÓN EN LA CORONA.

La CE de 1978 establece una Monarquía hereditaria que, en cuanto tal, en líneas generales, apenas presenta novedades relevantes con respecto al constitucionalismo español del siglo XIX (en especial, con la Constitución de 1876, de la Restauración impulsada por A. Cá- novas del Castillo).

[En palabras de G. JELLINEK, la Monarquía parlamentaria debe conceptuarse más bien como una “República con Jefe de Estado hereditario”]

De acuerdo con el Consejo de Estado (Dictamen 1/2005, de 16 de febrero), el adjetivo “hereditaria” asignado a la Monarquía parla- mentaria en la Constitución de 1978 significa que las reglas sucesorias del artículo 57.1 CE son, “en su definición básica, normas singulares de Derecho constitucional positivo que regulan la sucesión temporal de los titulares de la jefatura monárquica del Estado, y ello con arreglo a determinados órdenes y preferencias que sirven para identificar en ca- da momento, y entre diversas personas, al heredero del trono”.

Esto es, el carácter hereditario de la Corona viene a suponer un conjunto de reglas constitucionales para identificar a su titular en s i- tuaciones de “trono vacante” y, en definitiva, para determinar el Jefe del Estado español, reglas contenidas en el citado artículo 57 CE.

Se trata, además, de reglas prolijas, detalladas, con la evidente intención de contemplar todas las posibles vicisitudes y evitar cuales- quiera conflictos que pudieran surgir en el orden sucesorio. Cabe re- cordar al respecto lo sucedido en España al fallecer Carlos II en 1700 o Fernando VII en 1833.

En esta materia deben estudiarse las cuestiones siguientes:

  • supuestos en que se activa la sucesión en la Corona
  • principios que rigen el orden sucesorio: supuesto normal de su- cesión en la Corona
  • supuestos excepcionales de sucesión en la Corona

a) Supuestos en que se activa la sucesión en la Corona.

La Corona de España y, por tanto, la Jefatura del Estado, queda vacante cuando se produce el fallecimiento del Rey.