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Este documento pertenece al curso de derecho constitucional de la universidad autónoma de madrid, específicamente a la lección 13. El texto explica la naturaleza, funciones y composición de los órganos de gobierno del parlamento español, incluyendo el presidente del parlamento, las mesas del congreso y del senado, y los grupos parlamentarios. Además, se abordan temas relacionados con la autonomía interna de estos grupos y la importancia de su papel en el funcionamiento de las instituciones políticas.
Tipo: Apuntes
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El Parlamento es una institución compleja, no sólo como conse- cuencia del papel que desempeña en las modernas democracias y del conjunto de funciones que la Constitución le asigna, sino también por los distintos órganos en que se organiza y estructura.
Ambas cuestiones, funciones y organización parlamentarias, van en todo caso estrechamente unidas: la creciente complejidad de las funciones que desarrollan los Parlamentos actuales, derivada de la ca- da vez mayor complejidad social, se ha traducido necesariamente en una adaptación de su organización interna, introduciéndose en sus es- tructuras nuevos elementos organizativos, que buscan mejorar su fun- cionamiento.
Y todo ello, además, partiendo de la constatación de que el pro- tagonismo principal en el Parlamento actual corresponde a los Grupos Parlamentarios (que son, en cualquier caso, una “emanación de los partidos políticos” en el Parlamento, como ha señalado el Tribunal Constitucional), en detrimento de los Diputados individuales.
La doctrina suele diferenciar en los órganos del Parlamento entre órganos de gobierno o dirección y órganos de funcionamiento o de producción parlamentaria, teniendo en todo caso como característica común que todos ellos – con la excepción de la Junta de Portavoces- aparecen expresamente mencionados en la CE. Queda fuera de esta clasificación un órgano especial, la Diputación Permanente, que tiene por función esencial garantizar la continuidad del Parlamento.
Así, son órganos de gobierno o de dirección del Parlamento:
Son órganos de funcionamiento o de producción del Parlamento:
Y es órgano de continuidad del Parlamento:
a) Órganos de gobierno o de dirección.
También denominados “órganos de dirección o de gobierno in- terno”, estos órganos son los encargados de coordinar y dirigir la acti- vidad parlamentaria, constituyendo el elemento de cohesión y soporte de los otros órganos del Parlamento, más directamente encargados de la realización de las funciones propiamente parlamentarias. Son órga- nos de gobierno o de dirección del Parlamento: el Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces.
En España, el Presidente del Parlamento no es un órgano neutro como el Speaker del Parlamento inglés, por encima de las opciones po- líticas existentes en la Cámara, sino que pertenece normalmente a la mayoría parlamentaria, de la que surge el Gobierno; es producto de esa mayoría. Además, se caracteriza el modelo español por ser presi- dencialista : el Presidente ocupa un papel central en el funcionamiento de la Cámara, correspondiéndole un amplio elenco de atribuciones, tanto de orden interno como de relación con otros órganos del Estado.
El Presidente es elegido, al igual que el resto de miembros de la Mesa de la Cámara, en la sesión constitutiva del Parlamento. En una votación específica, resultará elegido el parlamentario que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara; si ninguno la obtuviera, se producirá una segunda votación, únicamente entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, resultando elegido el que obtenga más votos.
Diputados es “el órgano rector de la Cámara y ostenta la representa- ción colegiada de ésta en los actos a que asista”; por su parte, el ar- tículo 35.1 RS añade que la Mesa “actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidente”.
En virtud de dicho carácter, el artículo 31.1 RCD atribuye a la Mesa la función genérica de adoptar cuantas decisiones y medidas re- quieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara y también, más en concreto: elaborar y ejecutar el Pre- supuesto de la Cámara; ordenar los gastos sus gastos; programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de acti- vidades del Pleno y las Comisiones, coordinando sus trabajos; ejercer la jefatura superior del personal del Parlamento, etc.
Sin duda, una de las funciones más destacadas de la Mesa de la Cámara es la de calificar los escritos y documentos de índole parla- mentaria, declarar su admisibilidad o inadmisibilidad y, en su caso, de- cidir su tramitación. Frente a las decisiones que en el ejercicio de esta función adopte la Mesa, los Diputados y los Grupos Parlamentarios po- drán presentar un escrito de reconsideración, que será resuelto defini- tivamente por la propia Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavo- ces. Contra este último acuerdo de la Mesa cabrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si se entiende conculcado el artículo 23 CE (art. 42 LOTC).
Señala Jordi SOLÉ TURA que la Mesa de la Cámara es el órgano colegiado decisivo en la administración y “selección” del trabajo par- lamentario, pues filtra adecuadamente el trabajo y la actividad parla- mentaria otorgando prioridad a determinadas propuestas o forzando postergaciones o rechazos a otras, según la voluntad política mayorita- ria.
Para ello, la composición política de la Mesa suele responder a la propia composición de los Grupos Parlamentarios existentes en el Pleno del Parlamento, en virtud del sistema de elección de los miem- bros de la Mesa de la Cámara, que permite trasladar a la Mesa la co- rrelación de fuerzas políticas existente en el Pleno del Parlamento. Así, las Mesas del Congreso y del Senado están compuestas por los si- guientes miembros:
Una vez elegido por el Pleno el Presidente de la Cámara, se pro- cede a la elección simultánea de los vicepresidentes (cuatro en el caso del Congreso de los Diputados y dos en el del Senado): cada parla- mentario escribe sólo un nombre en cada papeleta, resultando elegi- dos, por orden sucesivo, los cuatro candidatos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma, se procede a continuación a la elección de los cuatros Secretarios. En caso de empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados hasta que el e m- pate quede dirimido.
La Mesa de la Cámara está asesorada por el Letrado Mayor o Le- trado Secretario General, nombrado por la Mesa de entre los Letrados de las Cortes.
La Junta de Portavoces, único de los principales órganos del Par- lamento no previsto expresamente en la Constitución de 1978, es el órgano de dirección política de la Cámara. Trasluce el destacado papel que los Grupos Parlamentarios llevan a cabo en el Parlamento, los cua- les, por medio de sus respectivos jefes o portavoces reunidos formal- mente en esta Junta, realizan funciones de ordenación y distribución de los trabajos parlamentarios.
Sin embargo, como destaca J. SOLÉ TURA, los respectivos Re- glamentos han definido un modelo distinto de Junta de Portavoces pa- ra el Congreso de los Diputados que para el Senado: en la Cámara Ba- ja se trata de un órgano decisor, con capacidad de adopción de acuer- dos; mientras que en la Cámara Alta es más bien un órgano de delibe- ración o meramente consultivo.
En el caso del Congreso de los Diputados (y también de los dis- tintos Parlamentos autonómicos), la relevancia política de la Junta de Portavoces se comprueba al señalar su principal función de carácter decisorio: fijar los órdenes del día del Pleno de la Cámara. Además, la
Portavoces está constituida únicamente por los Portavoces de los Gr u- pos Parlamentarios (art. 39.1 RCD), aunque a sus reuniones asistan también otras personas.
Finalmente, una característica específica de la Junta de Portavo- ces es que sus decisiones se adoptan siempre en función del criterio de voto ponderado; esto es, el voto de cada Portavoz no vale uno sino el equivalente al número de miembros que tenga el correspondiente Gr u- po Parlamentario. Ello es consecuencia evidente tanto de la naturaleza del órgano como de las funciones que tiene atribuidas.
b) Órganos de funcionamiento o de producción.
El artículo 75.1 CE dispone que “Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones”. Son estos los órganos del Parlamento más directamente encargados de la realización de las funciones propiamen- te parlamentarias (representativa, legislativa, presupuestaria y de con- trol e impulso de la acción del Gobierno).
Es el órgano supremo del Parlamento, del que forman parte to- dos sus miembros. Con carácter general, la legitimidad de los demás órganos parlamentarios es una legitimidad delegada de la del Pleno, que éste recibe directamente de los electores.
Por ello, el Pleno es el órgano de la Cámara donde se realizan las principales funciones atribuidas por la Constitución al Parlamento: en el Pleno se celebran todos los debates de totalidad de los proyectos legislativos; las votaciones finales sobre los mismos (si bien cabe la delegación en las Comisiones Legislativas – art. 75.2 CE-); el debate y votación sobre la convalidación de los Reales Decretos-Leyes; la inves- tidura del Presidente del Gobierno; la exigencia de su responsabilidad política, mediante la presentación de una moción de censura o el pla n- teamiento de una cuestión de confianza; el Debate sobre el Estado de la Nación (o sobre el Estado de las Autonomías, en el caso del Sena- do); las comparecencias del Presidente del Gobierno; la sustanciación de las preguntas para respuesta oral, formuladas al Presidente del G o- bierno; las votaciones para elegir miembros de los órganos constitu- cionales (Magistrados del Tribunal Constitucional, vocales del Consejo
General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo, miembros del Tribunal de Cuentas, etc.); concesión o denegación de suplicatorios, etc. El ejercicio de todas estas funciones tiene lugar en el Pleno del Congreso de los Diputados y/o del Senado.
Característica esencial del Pleno es la publicidad de sus trabajos, de forma que los ciudadanos puedan conocer las posiciones defendidas y votadas por sus representantes. Por ello, como regla general, todas las sesiones del Pleno son públicas: mediante el acceso a la tribuna de público; por medio de internet, a través del llamado canal parlamenta- rio; y con la publicación oficial de sus acuerdos y la transcripción literal de sus debates (en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones, respec- tivamente, de cada Cámara).
La excepción a la regla general de publicidad sería la concesión o denegación de suplicatorios, el debate relativo a situaciones de inco m- patibilidades de los parlamentarios o la imposición a estos de determi- nadas sanciones.
El Pleno es también el escenario físico en el que se reúnen todos los parlamentarios; esto es, el hemiciclo del Congreso de los Diputados o el salón de plenos del Senado. Señala el artículo 55 RCD que los Diputados tomarán asiento en el hemiciclo conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios (según distribución de espacios aprobada por la Mesa de la Cámara) y ocuparán siempre el mismo escaño (cuestión relevante a efectos de las votaciones electrónicas), añadiendo que ha- brá un banco especial destinado a los miembros del Gobierno (el banco azul, a diferencia del banco rojo de los Diputados). Finalmente, dispo- ne el artículo 55 RCD que sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de Diputados y miembros del Gobierno, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente auto- rizados por el Presidente (medios de comunicación y público invitado).
La importancia de las Comisiones ha ido aumentando conforme las funciones parlamentarias han adquirido una mayor complejidad y especialización y ha crecido el volumen de las tareas realizadas en las Cámaras. De esta forma, paulatinamente cada vez más trámites, actos e incluso decisiones han sido asumidos por las Comisiones, descargan-
En el caso del Senado, el artículo 49.1 RS señala que “Las Comi- siones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislati- vas”, existiendo además la denominada Comisión General de las Co- munidades Autónomas , regulada en los artículos 55 y 56 RS.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 CE, el Con- greso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, po- drán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público (en el momento actual, no está constituida ninguna Comisión de investigación, ni en el Congreso ni en el Senado).
Asimismo, en ambas Cámaras está prevista la posibilidad de la constitución de otras Comisiones Mixtas Congreso-Senado , que ten- drán su sede en la Cámara a la que pertenezca su Presidente. En la actualidad, existen cinco Comisiones Mixtas Permanentes: para las Re- laciones con el Tribunal de Cuentas; para la Unión Europea; de Rela- ciones con el Defensor del Pueblo; de Control Parlamentario de la Cor- poración RTVE y sus Sociedades; y para el Estudio del Problema de las Drogas.
Respecto de su composición, la regla general es que esta ha de responder proporcionalmente al número de miembros con que cuenta cada Grupo Parlamentario. Así, el artículo 40.1 RCD dispone que “Las Comisiones estarán formadas por los miembros que designen los Gr u- pos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara”, garantizándose que en todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo Parlamentario (art. 51.1 RS).
En la Legislatura actual, las Comisiones Permanentes del Congre- so están compuestas por 44 Diputados, con la siguiente distribución por Grupos Parlamentarios: PP 23; PSOE 13; CiU 2, IP 2; UPyD 1; PNV 1; y Mixto 2. La Mesa de cada una de estas Comisiones está formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
Por su parte, el número de Senadores por Comisión, actualmen- te, es de 26, con el siguiente reparto: PP 16; PSOE 6; CiU 1; Entesa Progrés Catalunya 1; PNV 1; y Mixto 1. Sus respectivas Mesas están
compuestas, al igual que en el Congreso, por un Presidente, dos Vice- presidentes y dos Secretarios.
En el caso de las Comisiones Mixtas Congreso-Senado, actual- mente están compuestas por 44 miembros designados por los Grupos Parlamentarios, con la siguiente distribución: PP 14 Diputados y 10 Senadores; PSOE 7 Diputados y 5 Senadores; CiU 1 Diputado y 1 Se- nador; IP 1 Diputado; UPyD 1 Diputado; PNV 1 Diputado o 1 Senador; Mixto 1 Diputado y 1 Senador; Entesa Progrés Catalunya 1 Senador.
Finalmente, las Comisiones tienen asignadas con carácter general (si bien dependerá de su concreta naturaleza) funciones en materia de procedimiento legislativo, para el ejercicio de diferentes instrumentos de control e impulso de la acción del Gobierno, o para el estudio de concretas cuestiones.
c) Órgano de continuidad del Parlamento.
Se trata de la Diputación Permanente, mencionada en el artículo 78 CE, y a la que nos referimos en un epígrafe posterior.
a) Ideas generales.
En la Constitución de 1978 apenas hay una mínima referencia a los Grupos Parlamentarios. Se trata, en concreto, del artículo 78.1 CE, referido a la Diputación Permanente que debe existir en cada una de las Cámaras: “En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica”. También, pero de forma indirecta, se alude a ellos en el artículo 99. CE cuando se hace mención a “los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria”.
Sin embargo, la realidad de la vida política española actual pone en evidencia la gran relevancia que han adquirido los Grupos Parla- mentarios, reflejo a su vez de la consolidación del papel determinante de los partidos políticos en el funcionamiento de las instituciones pol í-
b) Naturaleza jurídica de los Grupos Parlamentarios.
No existe unanimidad en la doctrina constitucionalista respecto de cuál sea la naturaleza jurídica de los Grupos Parlamentarios. Como señaló Manuel GARCÍA-PELAYO, los GG.PP. son expresión en el Parla- mento de los partidos políticos y, en consecuencia, son al mismo tiem- po: a) componentes orgánicos del Parlamento; y b) subunidades de la organización de los partidos políticos. Por consiguiente, su naturaleza es fundamentalmente política y no jurídica.
Son muchas las teorías elaboradas respecto de la naturaleza ju- rídica de los Grupos Parlamentarios. Muy sucintamente, podemos dife- renciar entre las teorías siguientes:
1.- Tesis organicistas que, a su vez, distinguen entre:
2.- Tesis asociativa, que defiende que los GG.PP. son asociaciones sin personalidad jurídica.
En cuanto a su régimen jurídico, los Grupos Parlamentarios son titulares de derechos y obligaciones; tienen legitimación procesal (ta n- to respecto de la jurisdicción ordinaria como ante el Tribunal Constitu- cional); pueden contratar personal, servicios, suministros y obras; y también tienen capacidad para ser beneficiarios de subvenciones y ayudas, tanto públicas como privadas.
El Tribunal Constitucional, en el Auto 12/1986, considera que los GG.PP. son una “emanación de los partidos políticos”. Por su parte, el Auto de 24 de abril de 2003, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala del art. 61 LOPJ), de 27 de marzo de 2003 -sobre ile- galización de Herri Batasuna-, afirma que si bien los GG.PP. son una realidad jurídica diferente de los partidos políticos, es también revel a- dor que tales Grupos carezcan de personalidad jurídica diferenciada. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró la ilegalización del citado partido, dispuso también la disolución de sus respectivos Grupos Parlamentarios en los Parlamentos Navarro y Vasco.
Además, los partidos políticos tienen con los GG.PP. una intensa vinculación; por ejemplo, entre los recursos económicos de los parti- dos políticos se cuentan las subvenciones a sus GG.PP. De ahí que el Tribunal Supremo, al legalizar H.B., asimismo prohibiera la percepción por sus GG.PP. – disueltos- de cualesquiera derechos económicos Son interesantes en este sentido las SSTC 251/2007 y 50/2008.
En definitiva, de acuerdo con Enrique GUERRERO SALOM, los Grupos Parlamentarios son partes del Parlamento, pero no órgano de éste, formados por un número mínimo de parlamentarios, con volun- tad de continuidad y capacidad auto-organizativa que, emanando ge- neralmente de los partidos políticos, ejercen con autonomía en el seno de las Cortes funciones de relevancia pública. En palabras de Jorge RODRÍGUEZ-ZAPATA, los Grupos Parlamentarios son “los agentes reales de la vida parlamentaria como encarnación de los partidos polí- ticos en el seno de las Cámaras”.
c) Requisitos para la constitución de un Grupo Parlamentario propio.
La regulación de la constitución de un Grupo Parlamentario se contiene en los artículos 23 a 27 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), y en los artículos 27 a 31 del Reglamento del Senado (RS).
Como reglas generales previas, comunes a ambas Cámaras, cabe destacar las siguientes:
G.P. Mixto.
[Sobre los requisitos para la constitución de un Grupo Parlamentario propio puede resultar interesante la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia 64/2002, de 11 de marzo]
En la actual X Legislatura, en el Congreso de los Diputados exis- ten los siguientes 7 Grupos Parlamentarios:
B) Senado.
En el caso de la Cámara Alta, su Reglamento prevé la constitu- ción de los Grupos Parlamentarios y también, en el seno de éstos, de los denominados Grupos territoriales.
Para la constitución de un Grupo Parlamentario propio, el artículo 27.1 RS establece como norma general un mínimo de 10 Senadores. Número que puede reducirse a lo largo de la Legislatura siempre que los componentes del G.P. sean, al menos, 6 Senadores; por debajo de ese número mínimo de 6 Senadores, el Grupo deberá quedar disuelto al final del período de sesiones en que se produzca tal circunstancia.
El artículo 30.3 RS permite la posibilidad de que un Senador deje de pertenecer a un Grupo Parlamentario de denominación específica (esto es, distinto del Mixto) para incorporarse a otro Grupo Parlamen- tario ya constituido; en definitiva, también prevé la posibilidad del “préstamo” de Senadores para constituir un G.P. propio.
Asimismo, el artículo 32 RS contempla la figura de los llamados Grupos territoriales, creados en el seno de los Grupos Parlamentarios, que deberán estar integrados por, al menos, 3 Senadores elegidos por el electorado o designados por el Parlamento autonómico del respecti-
vo territorio.
Finalmente, en el Senado existen en la actual X Legislatura los siguientes 6 Grupos Parlamentarios:
d) Organización y funciones de los Grupos Parlamentarios.
Muy poco dicen los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado acerca de la organización de los Grupos Parlamentarios.
Coinciden ambas normas en señalar que los parlamentarios que deseen constituir un G.P. propio deberán hacer constar la denomina- ción del mismo así como los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Diputados (o Senadores) que eventualmente puedan sustituirle (arts. 24.2 RCD y 28.1 RS). También se prevé la puesta a disposición de los GG.PP., por las respectivas Cámaras, de locales y medios materiales suficientes y la asignación de una subvención para el ejercicio de sus funciones (arts. 28.1 RCD y 27.5 y 34 RS), partie n- do del principio general de que todos los GG.PP. gozan de idénticos de- rechos (art. 29 RCD). Respecto de dichas subvenciones, la Ley Orgáni- ca 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, las conceptúa como una parte de la financiación pública de los partidos políticos: el artículo 28.1 RCD señala que se asignará una subvención fija idéntica para todos los GG.PP. y otra variable en función del núme- ro de Diputados que integran cada Grupo, debiendo los GG.PP. llevar una contabilidad específica de la subvención total percibida.
Aunque sólo se proclama expresamente respecto del Senado (art. 27.5 RS: “Los distintos Grupos parlamentarios constituidos en el Sena- do gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna” ), en ambas Cámaras los Grupos Parlamentarios disponen de una amplia autonomía para dotarse de su propia organización interna, establecer sus órganos de dirección y participación, designar a sus dirigentes y
controlar o impulsar la acción del Gobierno por medio de distintas ini- ciativas parlamentarias (en particular, mediante solicitudes de infor- mación o documentación); o bien, condicionando su inclusión en los órdenes del día de las sesiones del Pleno o de las Comisiones (some- tiendo las iniciativas individuales de los Diputados a la distribución in- terna del cupo de iniciativas parlamentarias asignado al G.P. corre s- pondiente).
Asimismo, en otras funciones, la iniciativa la comparten los GG.PP. con los Diputados individuales: presentar Proposiciones de Ley, interpelaciones o preguntas; proponer la creación de una Comisión de Investigación o de una Comisión no Permanente; o presentar una Pro- posición de Ley de reforma de la Constitución, entre otras.
Y, finalmente, el Reglamento del Congreso prevé que otras inicia- tivas parlamentarias puedan ser llevadas a cabo por los Diputados pe- ro exigiendo un número mínimo determinado, de tal forma que sin la aquiescencia (expresa o tácita) del respectivo Grupo Parlamentario, difícilmente podría ejercitarse tales iniciativas: por ejemplo, la prese n- tación de una moción de censura.
La regulación del funcionamiento de las Cámaras parlamentarias está integrada por un variadísimo elenco de normas, de contenido muy heterogéneo, que cabe sintetizar en dos ámbitos materiales fundame n- tales: la ordenación de los trabajos parlamentarios y la fijación de los requisitos para la validez de los actos parlamentarios.
Al respecto, la Constitución ha establecido en los artículos 67.3, 73, 79 y 80 una serie de normas generales, desarrolladas y completa- das por los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado.
a) Ordenación de los trabajos parlamentarios.
De las muchas normas, constitucionales y reglamentarias, relati- vas a la ordenación de los trabajos parlamentarios, destacan las relati- vas al concepto de Legislatura de un Parlamento, a los períodos ordi- narios de sesiones en que se reúnen las Cámaras, las sesiones cele-
bradas por los órganos parlamentarios y el orden del día de dichas se- siones.
1.- Legislatura.
El trabajo de cada Cámara parlamentaria se organiza, en primer lugar y con carácter básico, en la denominada «Legislatura»; es el pe- ríodo de tiempo que se inicia con la sesión constitutiva de la Cámara tras la celebración de las elecciones y termina cuatro años después o como consecuencia de la disolución anticipada de la Cámara (arts. 68.4 y 69.6 CE) – en concreto, el día anterior a la sesión constitutiva de la nueva Cámara-. Así, señala el artículo 1 RCD, “Celebradas elec- ciones generales al Congreso de los Diputados, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de con- vocatoria”.
Actualmente (marzo de 2013), nos encontramos en la X Legisla- tura, tanto del Congreso de los Diputados como del Senado.
La Legislatura es improrrogable. La única excepción al carácter improrrogable de la Legislatura viene establecida en el artículo 116. CE, en cuya virtud no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados el estado de alarma, excepción o de sitio. En caso de estar disuelto el Congreso o haber expirado su mandato, sus competencias serán asumidas por la Diputación Permanente de la Cámara.
De acuerdo con el artículo 207 RCD (y la disposición adicional 1ª del RS), disuelta la Cámara o expirado su mandato, quedan caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquéllos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente, o los que se prevea que no decaigan (p. ej., las iniciativas legislativas populares o determinados informes del Tr i- bunal de Cuentas o del Defensor del Pueblo).
2.- Períodos ordinarios de sesiones.
Señala Enrique GUERRERO SALOM que se llaman períodos de se- siones aquellos ciclos o espacios temporales hábiles en los que las