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Orientación Universidad
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Constitucional1 Tema 2, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: Jose Luis Garcia guerrero (dº constituciona), Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 15/01/2014

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20 Lección segunda LA CONSTITUCION DE 1978 EN EL CONTEXTO DEL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORANEO YLA HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL 1- Caracteres generales de la Constitución española de 1978: originalidad, extensión, imprecisión, carácter normativa y progresismo ideológico. 2- Influencias extranjeras en nuestro texto constitucional: con especial referencia a las del constitucionalismo suropeo occidental. 3- La inserción de la Constitución de 1978 en la historia del constitucionalismo español, 1-Carecieres Generales de la Constituciónde 1978. En la lección anterior, junto a la larga duración del proceso constituyente, poníamos de relieve el caracter consensual del proceso de elaboración de la Constitucióny que, según insinuábamos, tenía importantes consecuencias en el texto de ésta, Ahora debemos insistir, brevemente , en las características generales de la Constitución. Como ha destacado la doctrina se trata en primer lugarimer de una Constifucióntución poco original lo cual podría achacarse no sólo a la clara gifi ultad de conseguir dada la ya larga historia del _ constitucionalismo, un texto innovador. La posibilidad de originalidad constitucional es, en efecto, muy reducida, según Ciencia Política. Desde esta perspectiva y siguiendo la terminología de 21 LOEWENSTEIN nuestra Constitución es una Constitución derivada, De dd otra parte el carácter poco original de la Constituciónespañola es consecuencia de su propia condición de pactada, que supuso una ideología sincrésica o acumulativa en su base, lo que privó a la redacción constitucional, sin duda, de una inspiración genuína.. Sin embargo la nota de la falta de. originalidad-no.debe extremarse. La forma de gobierno que establece la Constituciónespañola, la monarquía parlamentaria es, según se conoce bien, practicada en diversos sistemás políticos occidentales, pero quizás por primera vEz- con la excepción de Japón- en la Constituciónespañola se ha procedido a una regulación sistemática y explícita de la misma, Sin duda alguna la organización territorial del Estado es abordada en nuestra tc RdA ds a — =- Constitucióncon indudable ánimo innovador, incluso excesivo, para algunos. Como veremos el titulo octavo tiene deudas importantes con la Constituciónitaliana que a su vez se habia inspirado en nuestra Constituciónrepublicana de 1931, de modo que en este aspecto se consolida la que no deja de ser una aportación importante española al derecho constitucional. Esta originalidad alcanza quizás sobre todo a la recepción del término nacionalidad que supone un intento señalado de “integrar constitucionalmente, sin mengua de la integridad del Estado y del reconocimiento de una nación común y superior, unidades polfticas de clara singularidad y con conciencia de du especificidad. La segunda caracteristica atribuída a la Constituciónespañola se refiere a su extensión: se trata del texto más largo de nuestra historia tras el de 1812 que poseía 384 artículos, aunque quizás dados los numerosos apartados de muchos preceptos , el actual texto tenga mayor número de palabras -unas 17000-. Sin duda alguna el consenso ha sido 23 Constitución ——— r , Se trata también de una Constitucióngigida , rigidez que afecta en especial, como es sabido, a la revisión total o a la modificación de partes derecha que, como ha ha destacado el profesor VILLARRROYA, nos encontramos damentales y Título de la Corona, de mí modo casi ante una prohibición de reforma, prohibición que sin duda se ha querido evitar para obviar el parangón con el precedente de las Leyes Fundamentales, cuyos principio an,c omo $e recuerda, permanentes e inalterables por su propia naturaleza. Esta rigidez constitucional uede se vayan presentando y arrojar un excesivo peso- de carácter virtualmente constituyente -sobre la interpretación y el desarrollo constitucional, poniendo en peligro el propio.sistema constitucional, pues no ha de olvidarse que los procedimientos de reforma son antes que nada ES Istrumentos de conservación de la pro Constituci ngue para seguir siendo operativa. consiente en su propia modificación, Se trata asimismo de una Constitución inacabada pues son infinitas las remisiones á leyes orgánicas u ordinarias de desarrollo constitucional que se hacen en su texto, A este respecto haremos algunas precisi de algún modo ello era inevitable e como consecuencia de la imposibilidad de acometer en un solo acto, y para siempre, la regulación de la compleja máquina estatal, El carácter incompleto de la Constitución debe atribuirse también, como hemos señalado, al procedimiento consensual que limitó, como nos ha recordado HERRERO de MIÑON, a los constituyentes a alcanzar lo que SCHMITT llamó acuerdos apócrifos, esto es que no son tales, al posponer para el futuro la verdadera decisión de 24 la cuestión. El | constituyente, en cualquier caso... isión y rigor en el establecimiento ( de las bases s de la futura mayor pre legislación. La indeterminación constitucional, que T como ha recordado el folici [iaa da O profesor Tomás VILLARROYA, estuvo a punto. de ali al a anzar ala A AAA composición y el funcionamiento del Senado, €s escandalosa en Ja regulación del tema autonómico, en el que se la imprecisión es extraordinaria y yde muy graves, consecuencias: ms se estipulan las comunidades autónomas efectivamente existentes ni se especifican con claridad las competencias ni su carácter entre Jas regiones kl el Estado central. AS No obstante no todo son inconvenientes- derivados en buena parte del pie obligado del consenso. Entre LAS CARACTIRISTICAS POSITIVAS de nuestra Co a su claro carácter normativo . La Constitución es una norma jurídica, titución habría que apuntar £n primer jugar ustamente la cabeza y norma superior del ordenamiento jurídico enamiento JUtA. espanol que obliga, según el el art. 9-1% a los ciudadanos y los poderes a pda públicos, cuidando precisamente el Tribumal Constitucional de la adecuación del ordenamiento a la ley fundamental y con virtud derogatoria de todas las normas anteriores 2 ella que se Opongan. Como veremos el teconocer lá condición normativo at todos los preceptos contenidos. en la Constitución no implica el desconocer el diferente carácter de los mismos ni los diversos grados en su “aplicabilidad, La Constitución es , sobre todo, como ha senalado el profesor Jorge de ESTEBÁN, un texto adecuado para las'necesidades del momento. en. que ha sido 1 redactado y que posibilita una actividad transformadora del Estado sobre las estructuras arcaicas e injustas di de buena parte de. la sociedad española. Con todos los inconvenientes yA dificutades que se — CUA 26 alternativas propuestas p los grupos políticos. Nuestra Constitución se integra , en efecto, en la familia del constitucionalismo europeo democrático-liberal, si bien, y en € conexión con ex ncias constitucionales recientes. como la portuguesa, acentúa los rasgos progresistas de democracia social avanzada. rasgos progresistas C La infivencia DEL CONSTITUCIONALISMO ALEMAN pa ser atribuída al tradicional prestigio entre nosotros de Liuspublicism alemán; también a la fama de eficacia del nuevo ona politico. A germano; así como, rasgo éste común al caso italiano y portugué corresponder a un país que había sufrido inmediatamente antes, como ocurría en España, un régimen totalitario. La Constitución española establece un Estado Social y Democrático de B de Derecho, inspirándose en Jos artículos 20 y 28 de la L LE Como es bien sabido esta declaración ha dado lugar en Alemania a una, ibuz al y a una interpretación correspondiente del Tr riqu ví Constiracional Fderal Ambas serán muy útiles en España, aunque aqu la aplicación de este precepto se verá muy ayudada por el desarrollo a explícito de dicha declaración en numerosos artículos de la Constitución, algunos de ellos como el 9-2% muy determinantes ; y sobre todo por la ARI existencia de un nutrido elenco de derechos sociales, comprendidos casi todos en el título L capítulo 3” de nuestra Constitución, "De los principios _— . es lítica social y económica” rectores de l Se acepta también en la Constitución española un cierto iusnaturalismo renovado aunque desde luego sin el patetismo.Con. que aparece en la Constitución alemana (donde ha incluso una invocación divina en el Preámbulo), en virtud del cual la Constitución y el 27 Ordenamiento se conciben como expresión de valores superiores (art.l); y se reconoce el respeto a la dignidad humana como fundamento del orden político(art. 10); El carácter normativo de la Constitución estipulado en el art. 20 de la Constitución alemana ha pasado a nuestro importante art.9-1: asimismo el reconocimiento del caracter obligatorio y la protección conferida a los derechos públicos y fundamentales de nuestro famoso art,53 debe mucho alos artículos 3? y 19- 2% de la Constitución alemana ; como en la Constituci n alemana en la española se estipula que el ejercicio de los derechos y libertades públicas. sólo podrá regularse por ley que en todo caso habrá de repetar su “contenido esencial, n alemana ha servido d : guía, sin duda, en la La Constituc regulación del Tribunal Constitucional, y en concreto en la previsión de actuación de este órgano tanto por vía de acción como por vía de excepción, si bien las atribuciones del español son más del alemán. La función atribuída al Rey -de acuerdo con su juramento-.por.la... Constitución española , de guardar y hacer guardar la Constitución, parece estar inspirada en el carácter de defensor de la Constitución que. se confiere en el ordenamiento alemán por el art. 50 al Jefe del Estado. Importante fue también el ejemplo alemán a la hora de regular las relaciones entre Parlamento y Ejecutivo que se manifiesta en: regionalización del Estado, cuestión Constitución italiana seguía de. cerca a la española de la 2* República, Para nuestra desgracia, los constituyentes españoles obraron con menos Jon co claridad, decisión y coherencia que los italianos. Así en»Italia se establece claramente el "mapa" regional, lo que no se hace en la Constitución espanola, , donde li incluso no se acepta explícitamente la generalización del modelo regional, pues la iniciatt al respecto diferente es que los gobiernos con su polftica de creación de entes preautonómicos sí parezcan aceptar dicha generalización». En España la diferenciación entre comunidades autónomás especiales y ordinarias sólo tiene, en principio, carácter provisional, frente a la rotunda y definitiva distinción que la Constitución italiana establece entre Regiones con Estatuto ordinario y especial . También es considerablemente más clara el señalamiento de límites a la legislación regional, establecido en la Constitución. italiana en donde se especifica, y que las regiones legislarán de acuerdo con los principios establecidos en la legislación estatal sin lesionar el interés general ni el de las demás regiones" . En el ordenamiento italiano existen controles políticos , además de jurídicos a la actuación regional y la llamada ejecución federal se establece con más firmeza y claridad que en el caso español. Con todo no deben olvidarse puntos de coincidencia entre ambas ordenaciones regionales. Ambas constituciones fijan un ámbito de competencias para cualguier región (arts, 148 de la Constitución española; y 117 de la Constitución italiana); ambas fijan las instituciones de los entes regionales (art.152 .1 dela C. española, y 121 y 122 de la C. italiana); ambas contemplan la figura del delegado gubernativo (art.154 C. española y 124 C. italiana); y ambas establecen un régimen semejante de autonomía financiera y la creación de un fondo de compensación 30 (157 C. española y 119 y 120 C, italiana). También nuestra Constitución. como la italiana- acepta la iniciativa legislativa popular-aunque no son 50,000 sino 300.000 las fi adopta en nuestra Constitución, seguramente en razón de las 1ás regueridas en Espana-; pero no se experiencias italianas- el referendum abrogativo. Aun contando con el precedente franquista se ha adoptado entre nosotros el sistema italiano que posibilita la aprobación de las leyos directamente en las*Comisiones de Jas Cortes (art.75),de acuerdo con el rt. 72 de la Constitución italiana que regula la aprobación de las "leggine”, También se suelen señalar como dierctamente influenciadas por la Constitución italiana las cáutelas establecidas para el ejercicio por parte del gobierno de funciones legislativas (derretos-leyes y decretos legislativos). En el ámbito judicial la influencia italiana se refiere no sólo al propio Tribunal Constitucional, sino a la institución del Consejo General del Poder Judicial, instrumento básico de gobierno de toda la organización judicial y que es un reflejo directo del 1 Consejo Superior de la Magistratura italiana. Otra influencia importante es la ejercida por la CONSTITUCION PORTUGUESA cuya contribución a la introducción del progresismo o utopismo en nuestra Constitución ha sido decisiva. No hay que decir que este influjo fue patrocinado por los partidos españoles de izquierda Y ha recibido reproches no sólo ideológicos sino desde la. 32 preceptos que desarrollan en diversos ambitos-económico,judicial,eta. - el principio de la participación. Tanbién es atribuíble a esta influencia la cláusula segunda del artículo 10 ségún la cual las normas relativas a los desechos y libertades de la Constitución se interpretarán de acuerdo con la Declaración de Derechos Humanos y los acuerdos y Tratados internacionales ratificados por España. a Respecto DE LA INFLUENCIA FRANCESA habría que resaltar que en nuestra actual Constitución ha sido menor que la ejercida en otros momentos de nuestra historia, quizás no sólo por un decaímiento ante A Y A otros modelos de lo francés en diversos, aspectos de A cultura, sino idad del parlamentarismo dl del por cierta prevención ante la equi con y. el régimen. anterior. Con todo a sistema políti f ÉS, así como en consecuencia a la admira que el gaullismo era contempla punto estuvo de aceptarse la reserva reglamentaria en favor del Ejecutivo de la Constitución de 1958. También la concepción arbitral del Monarca español puede estar inspirada en la misma función del Presidente francés que, según el art.5, “asegura con su arbitraje el funcionamiento regular de los poderes públicos así como la continuidad del Estado”, La misma idea de de la ley orgánica y seguramente la regulación de la legislación delegada deben mucho también a la Constitución de 1958. La Constitución de 1946, en cambio, parece haber sido utilizada en la regulación a de la investidura del Presidente del Gobierno de nuestra Constitución. 33 Hay que referirse a otra influencia importánte que es la del CONSTITUCIONALISMO DE LOS PAISES EUROPEOS NORDICOS , cuya forma de gobierno es también la monarquía parlamentaria, aunque en nuestro pais, como ya señalábamos, las funciones y competencias del monarca sean reguladas con atención y minuciosidad muy superiores a las de . práctica- o el desuso - histórico. El resultado ha sido en España la desaparición de cualquier fondo de prerrogativa regía y la plena constitucionalización de la figura del Rey, de modo que sus funciones quedan estrictamente limitadas a las que la Constitución y las leyes expresamente le atribuyen. Como ha escrito contundemtemente Jorge de ESTEBAN, el Rey aparece como una instancia moderadora y arbitral que ejerce poderes más bien simbólicos que efectivos y que necesita del refrendo para todos sus 2ctos. Pero la influencia de las monarquías europeas no sólo alcanza a la idea general de la filosofía de la institución sino que inspira aspectos concretos de. las facultades del Rey, Así LA CONSTITUCION SUECA ha delerminado la intervención del Presidente del Congreso en la designación del candidato a Presidente del gobierno por el Rey; o la regulación de la posible asistencia del monarca a los Consejos de Ministros en el ejercicio de su derecho a estar informado. Las facultades [etatededaiadatos 35 efecto, el noveno ensayo constitucional de nuestra historia (1812;1 34; 1837:1845:1869; 31:193 constituciones que no llegaron a estar vigentes-1808 y 1856- ni otros ) sin contar las dos proyectos (1852 y 1873) y reformas. Pero a la actual Constitución le caracterizan, según se ha puesto de relieve algunas notas peculiares como es la de su carácter apartidista. No se lrata, en efecto, reflejo. de un determina programa o. ideología, y mucho menos de un instrumento polémico de media España contra la otra media. Desde esta perspectiva, esta constitu- ción de concordia puede, se ha dicho, detener la tendencia pendular de nuestra historia. De hecho , y como corresponde a un texto e contado con la aceptación social Que le ha proporcionado una base de la que no ha dispuesto ninguna Constitución anterior. Esto ha sido destacado por MARTINEZ CUADRADO y JORGE DE ESTEBAN que ban señalado el apoyo parlamentario y el refrendario que recibió la Constitución (así en el referendum sólo €l.4% de. los.. yotantes.se opusieron al texto,votá ivamente el 90 %.) Con todo quizás sea necesario hacer dos precisiones: la Constitución española es ideológicamente una Constitución progresista, congruente con su propósito de "establecer una democracia social avanzada”. Incluso como ha señalado Jordi SOLE.TURA,.se puede decir, que, globalmente considerada, tiene un contenido más democrático que el que correspondería al juego de fuerzas en potencia”, En segundo lugar tampoco debes extremarse el carácter r innovador d del consenso. Una cierta idea de la necesidad de concordia i inspira también las constituciones de 1845 y 1876 (e incluso la de 1837), manifiesta en la integraci n doctrinaria de la soberanía nacional y y la monárquica y que explicará, entre otras tazones, la considerable duración dé la vigencia de ambos textos constitucionales, . 36 Sin embargo no hay que olvidar la estrechez- comparados con el espacio de huestra Constitución actual- de los Tegímenes conservadores españoles. En el período isabelino la alternancia progresista sólo. pudo hacerse por procedimientos revolucionarios; y el sistema politico de la Restauración fue incapaz de integrar a las nuevas fuerzas representadas por la burguesía urbana, los segionalismos y el socialismo naciente La continuidad de la Constitución de 1978 con los textos anteriores alcanza en primer lugar a la propia sistemática, Se recoge el mismo ed cdo esquema básico en la estructura de nuestra actual Constitución: Preámbulo- Título preliminaz- Derechos fundamentales- Coroma - - - Cortes» Gobierno Relación Gobierno: Cortes: Poder Jud: ¿cial E -Economía y Hacienda -Organización territorial- Tribunal Constitucional- Reforma Disposiciones adicionales, Transitorias, Derogatoria y Final. Aunque aparecen algunas variaciones: así la aparición de los títulos del Tribunal Constitucional y Reforma, que no tenían sentido en el esquema de la monarquía constitucional de Constitución flexible; Organización territorial o Relaciones Gobierno-Cortesconstruídos sobre bases completamente nuevas en la Constitución actual. Varía la localización del título dedicado a la Organización territorial, materia que ocupaba el título] y que ahora ha pasado, quizás por. influencia del modelo italiano al. VIIL También tiene interés la nueva localización del Tftulo d dedicado la Cor na que ahora pasa a. r dir la parte orgánica de la Constitución, quizás no tanto como inencia. CUanto del carácter integrador y “superior” de la monarquía, pues ésta, como institución moderadora y arbitral, según señala Jorge DE ESTEBAN, se encuentra "au dessús de la melée " La Constitución actual, con buen criterio, como habían hecha las Leyes Fundamentales, ha omitido el tratamiento constitucional de las 38 poblemás políticos existentes. Asf es importante el parentesco inmediato- y mediato a través de la Constitución italiana de 1947- en el tema de Jas aytonomías.: la a autonomía aparece € como un derecho ejercitable por las regiones que lo, soliciten; y consiste en unas con un superior os control. del competencias Y más ras y restringid: gobierno central, Tampoco se habla de na j alidades. Existe asimismo una clara dependencia de la declaración de derechos de la Constitución actual respecto de la de 1931; A la nuestra pasan institutos de aquella como la iniciativa popular y el recurso de amparo. También se perciben influencias en la regulación del Tribunal Constitucional (antes de Garantías Constitucionales); la institución del ES ns Jurado; y la del Consejo General del Poder Judicial. Queda, por último, referirse a la influencia de las LEYES FUNDAMENTALES del franquismo sobre puesiros | constituyentes de 1978. Influencia que no deja de ser curiosa puesto que desde muchos aspectos el régimen constitucional actual es justamente la negacion del explicable si se autoritarismo del sistema franquista, pero que result AAA tiene en cuenta la inexistencia de ruptura formal yla continuidad de parte de la clase política, La influencia alcanza aspectos adjetivos como puede ser algún punto de la retórica de los principios rectores de la politica social y económica o del título VII (Economía y Hacienda )- compárese el art. 13) y el principio XIII de la Ley de Principios del Movimiento. Más importancia tiene el parecido de redaccion del artículo nuestra Constitución sobre. la funcion de la rzas armadas y el art. 37 de la Ley Orgánica. Tambien son cercanas las regulaciones de la Justicia cue se hacen en la Ley Orgánica y en el título VI de la Constitución; así como el dedicado a la _Administración. Procede asimismo directamente De. la Diguules Ve vega lecró ana yt here uta le Coui dlutusn e Cosa o De Edo.